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DIMAYOR - Resolución 049 de 2021

DIMAYOR

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 049 de 2021
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 049 de 2021

28 de octubre de 2021

Por la cual se imponen unas sanciones

EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

RESUELVE:

Artículo 1º. América de Cali S.A. sancionado con seis (6) fechas de suspensión parcial de la plaza, tribuna sur, dos (2) fechas de suspensión parcial de la plaza, tribuna occidente, y multa de nueve millones ochenta y cinco mil doscientos sesenta pesos ($ 9.085.260) por conducta incorrecta de sus espectadores efectuadas en el Estadio Pascual Guerrero en el partido disputado por la 15ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2021, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del artículo 84 del Código Disciplinario Único de la FCF.

Este Comité, con calidad de hecho notorio y a través de los informes suscritos por los oficiales de partido, conoció de la conducta impropia de los espectadores durante el desarrollo del partido disputado por la 15a fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2021, conductas que tuvieron un impacto trascendental debido a la gravedad de los hechos.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 158 del Código Disciplinario Único de la FCF (“CDU de la FCF”), este Comité requirió al club América de Cali S.A. para que, en su condición de club local (y al cual se adscriben los espectadores que desplegaron las conductas), presentara los

(“CDU de la FCF”), este Comité requirió al club América de Cali S.A. para que, en su condición de club local (y al cual se adscriben los espectadores que desplegaron las conductas), presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer. A esta solicitud, se adjuntaron los informes suscritos por el árbitro central y el comisario de campo, videos que contenían imágenes de las conductas y links que detallaban información transmitida por la Alcaldía de la ciudad de Cali.

Dentro del término reglamentario, el club procedió a presentar, entre otros, los siguientes argumentos:

1. Que el club América de Cali S.A. como institución representante del fútbol profesional colombiano rechaza contundentemente cualquier tipo de actuar violento y el accionar de algunos desadaptados que asisten al estadio. Recalcó que mantiene una política de cero tolerancia frente a cualquier acto que sea contrario a las buenas conductas porque transmiten mensajes completamente equivocados a la sociedad colombiana en los momentos difíciles que actualmente atraviesa.2. Que con respecto a la presunta invasión de la cancha, el ingreso masivo de espectadores se limitó de manera concreta a las inmediaciones de la cancha y no a la cancha misma. Lo anterior teniendo como base los informes de los oficial es de partido, así como los videos que le fueron trasladados para el ejercicio de su derecho a la contradicción.

2.1 Que de esta manera, el Comité en Resolución No. 033 de 2021 había determinado que para que un club sea sancionado por incurrir en la infracci ón prevista en el numeral 7 del artículo 84 del CDU, no es suficiente con que los espectadores ingresen a las inmediaciones, sino que es necesario que efectivamente se materialice el resultado en el

para que un club sea sancionado por incurrir en la infracci ón prevista en el numeral 7 del artículo 84 del CDU, no es suficiente con que los espectadores ingresen a las inmediaciones, sino que es necesario que efectivamente se materialice el resultado en el hecho que estos ingresen a la cancha.

2.2. Que reconocía que de las imágenes trasladadas se desprendía el ingreso de un aficionado a la cancha, logrando evitar la aprehensión por parte de la Policía Nacional, pero que dicho ingreso se produjo durante un lapso no mayor a seis (6) segundos, razón por la cual las medidas adoptadas permitieron neutralizarlo, capturarlo e individualizarlo.

2.3. Que esta situación distaba de la conducta analizada por el Comité frente a la conducta de espectadores del Club Deportivo Atlético Huila S.A. porque en dicho caso cla ramente la invasión a la cancha fue la causa que impidió el normal desarrollo del partido en los términos de la segunda parte del numeral 7 del artículo 84 del CDU de la FCF.

2.4. Que en todo caso, el único espectador que logró efectivamente ingresar a la canc ha fue controlado de manera eficaz gracias a las medidas adoptadas por el club local, por lo que no se entendían cumplidos los presupuestos fácticos para aplicar la consecuencia prevista en la segunda parte del numeral 7 del artículo 84 del CDU de la FCF.

2.5. Que en consecuencia, las imágenes trasladadas permitían desvirtuar el contenido del informe del comisario de campo en la medida que mostraba con suficiencia que ningún espectador logró ingresar al terreno de juego a increpar a los jugadores del equipo local.

3. Referente al lanzamiento de objetos, el club solicitó que se tuviera en cuenta que no tenía

informe del comisario de campo en la medida que mostraba con suficiencia que ningún espectador logró ingresar al terreno de juego a increpar a los jugadores del equipo local.

3. Referente al lanzamiento de objetos, el club solicitó que se tuviera en cuenta que no tenía antecedentes respecto a esta conducta por parte de espectadores, razón por la cual aplicaba el atenuante descrito en el literal a) del artículo 46 del CDU de l a FCF. Además, solicitó que se aplicaran las atenuantes contenidas en los literales c) y d) del referido artículo 46.

4. Aunado a lo anterior, peticionó que no se le sancionara por el presunto daño a las instalaciones deportivas bajo el entendido que el club ya había sido efectivamente sancionado por esta situación por parte de la Alcaldía de Cali, razón por la cual consideraba que no podía ser sancionado por esta misma conducta.

En virtud de lo anterior, el club solicitó que se permitiera que el señor Mauricio Romero, Presidente Ejecutivo del club y la señora Luz Aida Rodríguez, Oficial de Logística, declararan ante el Comité respecto de las situaciones evidenciadas.En cuanto al respeto a los derechos al debido proceso y a la defensa que caracteriza a este Comité, se permitió a los solicitantes para que presentaran sus declaraciones y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes. En sus intervenciones, resaltaron el hecho que el club extremó medidas con respecto a las medidas cotidianas que son adoptadas para partidos de esta naturaleza, de las cuales se resaltan un pie de fuerza de 1500 efectivos (Superior en 500 efectivos al común denominador), una inversión superior a la media en aspectos de seguridad y separación entre las tribunas y el campo de

resaltan un pie de fuerza de 1500 efectivos (Superior en 500 efectivos al común denominador), una inversión superior a la media en aspectos de seguridad y separación entre las tribunas y el campo de juego, así mismo se enfatizó en la campaña de concientización con la hinchada que viene efectuando el club investigado para efectos de prevenir actos tan lamentables como los que tuvieron lugar.

Una vez valoradas las pruebas obrantes en el expediente, las declaraciones formuladas en el trámite disciplinario, los informes de los oficiales de partido, entre otros, este Comité se permite establecer las siguientes consideraciones:

1. Para este Comité es claro que América de Cali S.A. adoptó una serie de medidas tendientes a garantizar el adecuado comportamiento de sus espectadores en un encuentro deportivo que al disputarse en contra de Atlético Nacional S.A., estaba revestido de una necesidad de diligencia superior al que se exige de manera usual. En ese sentido, el club local evidenció que dispuso de condiciones de seguridad superiores a la media usual para los encuentros deportivos de estas características.

2. Pese a las medidas adoptadas se denotan insuficientes a la luz de los hechos ocurridos, como

se advierte a continuación:

2.1 En las imágenes trasladas se puede observar a una persona que esgrime un objeto corto punzante, el cual, abiertamente reta a la fuerza pública a enfrentarlo, situación que demuestra una falencia en las medidas de seguridad para el acceso al estadio.

2.2 La cantidad de espectadores que ingresaron a la pista atlética y que no solo enfrentan a la Policía Nacional sino que incluso la hacen retroceder hasta la oportuna intervención del ESMAD, momento en el cual son nuevamente llevados a las tribunas en medio de

2.2 La cantidad de espectadores que ingresaron a la pista atlética y que no solo enfrentan a la Policía Nacional sino que incluso la hacen retroceder hasta la oportuna intervención del ESMAD, momento en el cual son nuevamente llevados a las tribunas en medio de enfrentamientos notorios.

2.3 La violencia que se ejerció en contra de cosas en las tribunas tales como la silletería del estadio dispuesta para comodidad de los espectadores, la cual fue detallada por la Alcaldía de Cali y ratificada con las imágenes del encuentro que fueron trasladadas en la cual se observa a un hincha sosteniendo una silla en su mano.

2.4 La violencia ejercida en contra de personas, pues en las imágenes trasladadas se evidencia como en un momento varios espectadores golpean a una persona que se encuentra en el suelo y se hizo necesaria la intervención de miembros de la Policía Nacional. Incluso, a pesar que la Policía logra retirar a la persona víctima de la agresión, deben replegarse rápidamente ante una agresión masiva que se ejerce en su contra en donde se observa lanzamiento de objetos.

•• ... ,.,,, DIMAYOR •·fl ,. •• C O L O M B I A •••• SC-CER5711662.5 El continuo lanzamiento de objetos que se observa en los videos trasladados, en donde se presencia botellas, latas de bebidas y monedas (éstas últimas se indican en los informes de oficiales de partido). Incluso en uno de ellos se logra evidenciar como una botella golpea la humanidad de un integrante de la Policía Nacional que se encontraban conteniendo las conductas desplegadas por los espectadores.

oficiales de partido). Incluso en uno de ellos se logra evidenciar como una botella golpea la humanidad de un integrante de la Policía Nacional que se encontraban conteniendo las conductas desplegadas por los espectadores.

3. De esta manera se tiene que el numeral 4 del artículo 84 establece qué se entiende por conducta incorrecta de espectadores, entre lo que se destaca: (i) actos de violencia contra las personas o cosas (en este caso particular concurre violencia en las 2), (ii) lanzamiento de objetos e, (iii) invasión al terreno de juego. Se resaltan las anteriores descripciones contenidas en el numeral señalado bajo el entendido que en este caso son éstas las infracciones en las que se adecúan las conductas que se pudieron evidenciar en el trámite disciplinario.

4. Ahora bien, este Comité no desconoce el hecho que a pesar de tratarse de una disposición contenida en el artículo 84, las conductas desplegadas fueron múltiples y no son exactamente las mismas entre las tribunas sur y occidental, que fueron aquellas que se identificaron de manera concreta y exacta por parte de los oficiales de partido.

5. Es así como para el caso de la tribuna sur se evidencia que concurrieron actos de violencia sobre las personas, actos de violencia sobre las cosas, lanzamiento de objetos e invasión al terreno de juego. Con respecto a este último punto, el club arguyó que solo 1 espectador logró ingresar al terreno de juego y los restantes estuvieron únicamente en sus inmediaciones, por lo que no se tipificaba la falta.

Sobre este particular debe este Comité referir que el precedente contenido en el artículo 16 de la Resolución No. 033 de 2021 no es aplicable a este caso concreto dado que el presupuesto

que no se tipificaba la falta.

Sobre este particular debe este Comité referir que el precedente contenido en el artículo 16 de la Resolución No. 033 de 2021 no es aplicable a este caso concreto dado que el presupuesto fáctico de ese caso correspondió al ingreso de 1 solo espectador a las inmediaciones del terreno de juego y al no haber tan siquiera ingresado a la cancha, esta situación fue valorada para no imponer la respectiva sanción.

Esta condición no se cumple en esta situación pues en este caso el ingreso de espectadores a las inmediaciones: (i) Es masivo, (ii) Se produce en el marco de enfrentamiento en contra de la Policía Nacional y (iii) Conforme a lo expuesto por el árbitro central, fue la causa por la cual se dio por finalizado el encuentro al minuto 90, sin que se otorgara ninguna adición. Es decir, que esta invasión al terreno de juego sí afectó el normal desarrollo del partido pues fue la razón por la cual el partido finalizó. De esta manera, es claro para este Comité que en la tribuna sur del estadio Pascual Guerrero concurrieron las conductas señaladas.

6. En lo referente a la tribuna occidental, los informes de los oficiales de partido coinciden de manera expresa en señalar que desde esta tribuna se produjo el lanzamiento de objetos tales como botellas, monedas latas de bebidas, entre otros. Además de la presunción de veracidad de la que gozan estos informes (que no fue desvirtuada por el club), los informes coinciden con lo que se evidencia de las imágenes que fueron trasladadas al club en el momento procesal oportuno. •• ... ,.,,, DIMAYOR •·fl ,. •• C O L O M B I A

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con lo que se evidencia de las imágenes que fueron trasladadas al club en el momento procesal oportuno. •• ... ,.,,, DIMAYOR •·fl ,. •• C O L O M B I A •••• SC-CER5711667. A la luz de lo expuesto, este Comité encuentra que en efecto se incurrió en la infracción de conducta incorrecta de espectadores en este caso concreto, aunado a que se adecúa a la descripción de la que trata el artículo 84 del CDU de la FCF, en sus distintos numerales.

8. Ahora bien, corresponde entonces establecer la sanción a imponer conforme a las conductas determinadas y previo a analizar la sanción en propiedad, este Comité resalta la entereza con la cual América de Cali S.A. afrontó la situación que tuvo lugar el pasado 24 de octubre de

2021.

No se puede pasar por alto el hecho que el club desplegó una serie de medidas de mayor calado con el fin de garantizar la seguridad del encuentro y que no solo procuró obtener el apoyo de las instituciones locales como la policía, sino que además incurrió en inversiones adicionales en procura de evitar situaciones lamentables y desplegar una serie de condiciones adicionales para la identificación de aquellos que cometen desmanes en el estadio.

Así mismo, se resalta el hecho que la persona que ingresó a la cancha haya sido debidamente individualizada y sujeto de una medida correctiva aplicada por la Policía Nacional, así como sujeto de una sanción consistente en una prohibición de acceso al estadio durante un período de 12 meses. Esta autoridad disciplinaria celebra que los clubes afiliados adopten medidas cada vez más robustas tendientes a dar cumplimiento efectivo a las disposiciones del CDU de

sujeto de una sanción consistente en una prohibición de acceso al estadio durante un período de 12 meses. Esta autoridad disciplinaria celebra que los clubes afiliados adopten medidas cada vez más robustas tendientes a dar cumplimiento efectivo a las disposiciones del CDU de la FCF, no solo para casos de esta envergadura, sino para la totalidad de situaciones que puedan tener lugar en un estadio en donde se disputen competencias de fútbol profesional.

Aunado a lo anterior, este Comité ve con buenos ojos el hecho que el club en un marco de autorregulación junto a la Alcaldía local, haya adoptado medidas como el cierre total de la tribuna sur, desde la cual se desplegaron las conductas de mayor intensidad y que dan origen a la sanción a imponer. Esta situación sin duda alguna pone presente un interés real del club en resarcir y evitar que actos tan lamentables como los que tuvieron lugar sean erradicados de los estadios del país. Es claro que estas circunstancias deben ser valoradas a la hora de la imposición de las sanciones correspondientes.

9. No obstante, a pesar que las mismas son valoradas para la imposición de la sanción, tales circunstancias no operan como eximentes de responsabilidad, conforme a lo establecido en el CDU de la FCF, razón por la cual corresponde a este Comité establecer las sanciones correspondientes, aspecto que se detalla a continuación:

9.1. El Comité, siguiendo los lineamientos dispuestos en el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF estima que la sanción a imponer corresponde a la suspensión de la plaza, pero de carácter parcial dentro de la facultad que detalla el artículo 30 del CDU de la FCF.

de la FCF estima que la sanción a imponer corresponde a la suspensión de la plaza, pero de carácter parcial dentro de la facultad que detalla el artículo 30 del CDU de la FCF. Esta suspensión parcial se orienta a las tribunas sur y occidental, que fueron plenamente identificadas por los oficiales de partido y con las imágenes oficiales del partido.

•• ... ,.,,, DIMAYOR •·fl ,. •• C O L O M B I A •••• SC-CER5711669.2. En lo relativo a la tribuna sur, encuentra el Comité que concurren los presupuestos de los numerales 5, 6 y 7 del artículo 84 ya citado. De esta manera, la sanción a imponer conforme a los numerales 4, 5 y 6, a saber: i.) actos de violencia que derivan en daños a las instalaciones; ii) actos de violencia contra personas, y iii) lanzamiento de objetos) del artículo 84 corresponde a entre 2 y 4 fechas. Frente a la conducta descrita en el numeral 7 de este artículo (invasión al terreno que impida el normal desarrollo del partido) la suspensión oscila entre 2 y 4 fechas.

En virtud de lo expuesto, atendiendo a los criterios de dosificación contenidos en el artículo 49 del CDU de la FCF (concurso de infracciones), se procederá a incrementar en la mitad del máximo de la infracción más grave la presente sanción.

Así las cosas, la suspensión de la tribuna sur del estadio Pascual Guerrero será de seis (6) fechas en virtud de lo hasta aquí expuesto.

9.3. En lo que respecta a la tribuna occidental, se encuentra que la sanción a imponer se

Así las cosas, la suspensión de la tribuna sur del estadio Pascual Guerrero será de seis (6) fechas en virtud de lo hasta aquí expuesto.

9.3. En lo que respecta a la tribuna occidental, se encuentra que la sanción a imponer se describe en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, correspondiendo a una suspensión entre 1 y 3 fechas. Atendiendo a las situaciones particulares del caso, este Comité impondrá una sanción consistente en una suspensión de dos (2) fechas a la tribuna occidental del estadio Pascual Guerrero.

9.4. Finalmente, conforme al numeral 6 del artículo 84 del CDU de la FCF procede la aplicación de una multa para las conductas descritas. En este punto el Comité valora todas las medidas adoptadas por el club, así como sus acciones posteriores y todo el dispositivo desplegado y que ha sido descrito a lo largo de la presente Resolución. En ese sentido, el Comité impondrá el mínimo previsto como multa, esto es, 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, que corresponde a nueve millones ochenta y cinco mil doscientos sesenta pesos ($ 9.085.260).

Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité y de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.

Artículo 2º. - Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual señala:

“Artículo 20. Ejecución de la multa.

1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente

Único de la FCF, el cual señala:

“Artículo 20. Ejecución de la multa.

1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo quedarán inhabilitados para actuar en las fechas subsiguientes y si se tratare de un club, el mismo será sancionado con deducción de puntos de los obtenidos en el campeonato en curso o del siguiente campeonato.

•• ... ,.,,, DIMAYOR •·fl ,. •• C O L O M B I A •••• SC-CER571166Para tal efecto, la comisión o autoridad disciplinaria correspondiente, a través de resolución, hará la respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa."

Fdo. Fdo.

JORGE ARMANDO OTÁLORA LORENA C. NOVOA BOLÍVAR

Presidente Secretaria

•• ... ,.,,, DIMAYOR •·fl ,. •• C O L O M B I A

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SC-CER571166

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