DIMAYOR - Resolución 049 de 2023
DIMAYOR
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 049 de 2023
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 049 de 2023 19 de julio de 2023
Por la cual se imponen unas sanciones
EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B” En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1º. Imponer las sanciones correspondientes a l partido disputado por la 1ª fecha de la Liga BetPlay
DIMAYOR II 2023.
SANCIONADO CLUB FECHA SUSPENSIÓN MULTA A CUMPLIR
JOHN VÉLEZ JUNIOR
1ª fecha Liga BetPlay
DIMAYOR II 2023
1 fecha
$232.000 2ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2023 Motivo: Culpable d e malograr una oportunidad manifiesta de gol mediante falta. Art. 63-B Código Disciplinario Único de la FCF.
MAICOL
VALENCIA
AMÉRICA DE
CALI
1ª fecha Liga BetPlay
DIMAYOR II 2023
1 fecha
$232.000 2ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2023 Motivo: Culpable de juego brusco grave. Art. 63-C Código Disciplinario Único de l a FCF.
AMONESTADOS
AMONESTADO
CLUB
FECHA
MULTA
SANTIAGO NOREÑA ENVIGADO F.C. 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2023 $232.000,oo
FCF.
AMONESTADOS
AMONESTADO
CLUB
FECHA
MULTA
SANTIAGO NOREÑA ENVIGADO F.C. 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2023 $232.000,oo VÍCTOR MEJÍA ATL BUCARAMANGA 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2023 $232.000,oo YUBER MOSQUERA ATL HUILA 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2023 $232.000,oo DANIEL TORRES DIM 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2023 $232.000,oo VÍCTOR MORENO DIM 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2023 $232.000,oo JOSÉ ORTIZ DIM 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2023 $232.000,oo DEINNER QUIÑONES DIM 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2023 $232.000,oo FELIPE ACOSTA DEP LA EQUIDAD 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2023 $232.000,oo PABLO LIMA DEP LA EQUIDAD 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2023 $232.000,oo BRAYAN FERNÁNDEZ DEP LA EQUIDAD 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2023 $232.000,ooLEIDER BERRIO JUNIOR 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2023 $232.000,oo HOMER MARTÍNEZ JUNIOR 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2023 $232.000,oo ÓSCAR HERNÁNDEZ ÁGUILAS DORADAS 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2023 $232.000,oo DANIEL MORENO DEP PASTO 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2023 $232.000,oo
ÓSCAR HERNÁNDEZ ÁGUILAS DORADAS 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2023 $232.000,oo DANIEL MORENO DEP PASTO 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2023 $232.000,oo JUAN ARBOLEDA DEP TOLIMA 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2023 $232.000,oo CESAR HAYDAR DEP TOLIMA 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2023 $232.000,oo JUAN RIOS DEP TOLIMA 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2023 $232.000,oo YEILER VALENCIA ONCE CALDAS 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2023 $232.000,oo ANDRÉS CORREA ONCE CALDAS 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2023 $232.000,oo EDIER OCAMPO ATL NACIONAL 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2023 $232.000,oo JEFFERSON DIAZ DEP CALI 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2023 $232.000,oo EDWIN CASTRO DEP CALI 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2023 $232.000,oo KEVIN SALAZAR DEP CALI 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2023 $232.000,oo JHONNY VÁSQUEZ DEP PEREIRA 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2023 $232.000,oo ARLEY RODRÍGUEZ DEP PEREIRA 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2023 $232.000,oo
CONDUCTAS INCORRECTAS DE LOS CLUBES
CLUB MOTIVO FECHA MULTA DIM 4 amonestaciones en el mismo partido 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2023 $1.160.000,oo
CONDUCTAS INCORRECTAS DE LOS CLUBES
CLUB MOTIVO FECHA MULTA DIM 4 amonestaciones en el mismo partido 1ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2023 $1.160.000,oo
Artículo 77-A del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol
Artículo 2°.- Caso Pendiente. América de Cali S.A. (“América”) sancionado con amonestación por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 2ª fecha de la final de la Liga Feme nina BetPlay DIMAYOR 2023, contra el club Independiente Santa Fe S.A.
El Comité conoció de los hechos presuntamente constitutivos de una infracción a través de l informe del Comisario de Campo.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. De conformidad con el artículo 157 del Cód igo Disciplinario Único de la FCF, este Comité requirió al Club América para que presenta ra los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer. A esta solicitud se adjuntó el referido informe.2. Dentro del término conferido América presentó, entre otros, los siguientes argumentos:
2.1. Que el club rechaza los hechos ocurridos posteriores al Partido, entre los cuales presuntamente se produjo el lanzamiento de objetos al cuerpo arbitral desde la tribuna occidental, en los términos establecidos por el Infor me del Árbitro y del Comisario. No obstante, pese a estos desafortunados actos, y de conformidad con la presunción de
occidental, en los términos establecidos por el Infor me del Árbitro y del Comisario. No obstante, pese a estos desafortunados actos, y de conformidad con la presunción de veracidad de la que gozan tanto el In forme del Árbitro y el del Comisario, es preciso poner de presente que ningún miembro del cuerpo arbi tral, así como ninguna otra persona o asistente al evento resultó afectado por la comisión de esa conducta .
2.2. Que adicionalmente, dichos hechos no tuvieron inci dencia alguna en el desarrollo del Partido o en el de la premiación, y tampoco afectaron las inst alaciones del estadio, razón por la cual no se cumplen los supuestos fácticos o criterios objetivos que establece el numeral 6 del artículo 84 para su aplicaci ón, toda vez que, como consecuencia de la conducta, no se derivó el daño de ninguna persona ni ta mpoco de ninguna instalación.
2.3. Que bajo tal entendido, este es un requisito esencial para la aplicación de dicho numeral, pues este claramente est ablece que “como consecuencia de la conducta anterior” se debe “derivar un daño a las instalaciones o a las p ersonas”, requisito que no ocurrió en el caso concreto y que, por demás, fue reconocido por los informes oficiales del Partido.
2.4. Que esto se refuerza con el precedente establecido en el artículo 2 de la Resolución 044 de 2023, en virtud del cual: “este Co mité destaca la existencia de un elemento de la tipicidad de la infracción descrita con anterioridad consistente en la generación de desórdenes (Art. 84 -5), que debe ser acreditado a fin de calificar como sancionable la
tipicidad de la infracción descrita con anterioridad consistente en la generación de desórdenes (Art. 84 -5), que debe ser acreditado a fin de calificar como sancionable la conducta impropia evidenciada” , siendo que se debe considerar que, en la medida en la que no se reportó o evidenció en ninguno de los informe s oficiales del Partido la generación de desórdenes, no habría lugar a la aplicación del numeral 5 del artículo 84 del CDU.
2.5. Por estos motivos, solicitaron respetuosamente que se archiv ara la investigación, en la medida en que no se configura la tipicidad de la conducta, y que en el evento en que se determine la imposición de una sanción la misma corresponda a la de amonestación .
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club, procede el Comité a da r las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. El Árbitro del Partido reportó:
“Después de finalizado el partido, al retornar al camerino tuvimos resguardados por el cuerpo policial debido a que recibimos lanzamiento de objetos contundentes(Botellas llenas de líquido, latas de cerveza llenas de líquido) con el fin de agredi r nuestra integridad física, estos hechos fueron realizados por los hinchas del América de Cali de la t ribuna occidental. Ningún miembro del cuerpo arbitral afortunadamente logró ser impactado por dichos objetos.”
2. Por su parte el Comisario de Campo informó:
“Durante los actos protocolarios, la jugadora identificada con el número 15 del
afortunadamente logró ser impactado por dichos objetos.”
2. Por su parte el Comisario de Campo informó:
“Durante los actos protocolarios, la jugadora identificada con el número 15 del equipo América de Cali, salió con Niño en brazos. Cuando lo permitido es salir con niños caminantes.
El inicio del partido se retrasó 5 minutos en su inicio debido a fall os en los intercomunicadores de conexión con sala VOR.
Al ingreso del cuerpo arbitral a camerinos después de la entrega de la placa en actos protocolarios de premiación, el público de occidental primer piso, les lanzó objetos como: botellas de agua, latas de cervezas y monedas.”
3. En ese sentido, los numerales 1, 4 y 5 del artículo 84 del CDU de la FCF disponen:
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores.
1. (Modificad o por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ve r notas de vigencia) Los c lubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer.
(…)
4. Se considera condu cta i mpropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos , el despliegue de pancartas con tex tos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desor denes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en
invasión del terreno de juego
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desor denes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3 ) fechas.” (Énfasis añadido)
4. De la norma precitada es claro que: (i) Los clubes so n responsables por la conducta de los espectadores que se identifiquen como sus seguidor es, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer y, (ii) El numeral 4 dispone algunas conductas que pueden ser entendidas como conducta impropia, entre las cual es se cuenta el empleo lanzamiento de objetos.
5. Evaluados los elementos obrantes en el expediente, este Comité advierte que espectadores identificados como seguidor es de América lanzaron objetos al equ ipo arbitral que ofició endicho partido, derivando en la necesida d que la fuerza pública interviniera para resguardarles y permitir su ingreso a los camerinos.
6. Respecto de esta conducta, este Comité ha enfatizado en numerosos pronunciamientos que el lanzamiento de objetos es una conducta repro chada, pues no es de recibo que nadie al interior del terreno de juego sea sujeto de agresiones en los est adios del país . Menos aún los equipos arbitrales, que son parte esencial del desarrollo del espectáculo deportivo. Lo anterior habida cuenta que los e scenarios deportivos se erigen como lugares en los cuales se debe disfrutar la fiesta y el espectáculo que representa el fútbol, de manera pacífica y en sana convivencia, por lo que se rechaza cualquier acto de violencia que tenga lugar en cualquier estadi o del país.
fiesta y el espectáculo que representa el fútbol, de manera pacífica y en sana convivencia, por lo que se rechaza cualquier acto de violencia que tenga lugar en cualquier estadi o del país.
7. Al respecto pueden consultarse las Resoluciones Nos. 049 (Art. 5º), 059 (Art. 8º), 073 (Art. 3º) del año 2022 y las R esoluciones Nos. 017 (Art. 11 º), 021 (Art. 8 º) y 024 (Art. 4 º), en donde conductas de lanzamiento de objetos han sido sanciona das, dada la connotación de violencia que tienen.
8. En igual sentido, no es de recibo que se pretenda escudar la inexisten cia de la infracción por la no causación de daño alguno al no haberse impactado a nadie producto del lanzamiento de objetos. En ese sentido, tal y como consta en las Resoluciones Nos. 006 (Art. 8º), 031 (Art. 7º) y 043 (Art. 6º) si un ob jeto impacta a una persona se acredita la procedibilidad del agravante del que trata el numeral 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, mas no de la infracc ión en s í misma de conducta impropia de espectadores.
9. Conforme con to do lo anterior, este Comité es tima que el lanzamiento de objetos informado por los oficiales de partido se encuadra dentro de la disposición del numeral 4 del artículo 84 del CDU de la FCF, como conducta impropia de espectadores.
10. Establecida la infracción cometida, el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF dispone de una sanción que oscila entre la amo nestación y la suspensión de la plaza en tre una (1) y tres
10. Establecida la infracción cometida, el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF dispone de una sanción que oscila entre la amo nestación y la suspensión de la plaza en tre una (1) y tres (3) fechas de suspens ión de la plaza cuando el público incurra en co nducta imp ropia. Cabe aclarar que no hay lugar a la apl icación del agravante contenido en el numeral 6 por cuanto no se produjo daño a una persona o cosa.
11. En ese sentido, el Comité destaca que la conducta no tuvo consecuencias graves para ninguna persona ni para la competencia y no concurren circunstancias de especial valoraci ón, por lo que impondrá la sanción de amonestación al Club, en atención a las circunstancias particulares del caso, en el cual si bien s e produce la conducta disciplinaria, la misma n o tuvo consecuencias graves para el partido ni para ninguna persona.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar con am onestación a América por cuanto la co nducta evidenciada cumplía los requisitos jurídicos y fácticos para ser entendida como una conducta impropia de espectadores, pero no trajo cons ecuencias graves para las personas, la competencia o las cosas, BetPlay y I rld!JI!l 1 •. a: GOLTY MfAOOHfiOFlc::W. c;¡,iv¡¡¡A,QIIQA.I,. IIA.I.OHOl'<\II.L fil!AOÚllt40Rll»I. 1
SC-CER571166 l;AHA.I. OFICW.
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SC-CER571166 l;AHA.I. OFICW.
C\ o e r.:i 4 ::iA t: 94 06 1 Hogot.'.'l Colo•--1b1.1 Pe X 518 SS 10 / t-AX 5 '8 5'.l 12 1 coritac fio o d1m.:lyo, com co wwv, d1m.1't or com copor lo que o ptó por la sanción m ás leve prevista en el numeral 5 del artículo 84 del CDU d e la FCF.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE:
1. Sancionar al club América de Cali S.A. con amonestación por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF ; en el partido disputado por la 2ª fecha de la final de la Liga Femenina BetPlay DIMAYOR 2023, contra el
club Independiente Santa Fe S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario.
Artículo 3°.- Caso Pend iente. América de Cali S.A. (“América”) sancionado con multa de un millón cuatrocientos cincuenta mil pesos ($1.450.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF ; en el partido disputado por la 2ª fecha de l a final de la Liga Femenina BetPlay DIMAYOR 2023, contra el club Independiente Santa Fe S.A.
El Com ité c onoció de lo s hechos presuntamente constitutivos de una in fracción a través del informe presentado por el Comisario de Campo.
de la Liga Femenina BetPlay DIMAYOR 2023, contra el club Independiente Santa Fe S.A.
El Com ité c onoció de lo s hechos presuntamente constitutivos de una in fracción a través del informe presentado por el Comisario de Campo.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Comité requirió al Club América para que presenta ra los argumentos y la s prue bas que pretendiera hacer valer. A esta solicitud se adjuntó el referido informe.
2. Dentro del término otorgado el Club América presentó, entre otros, los siguientes argumentos:
2.1. Que respecto de la conducta desplegada por la jugadora, la cual se reconoce, el Club le pone de presente al Comité ciertos elementos que deberían ser tenidos en cuenta para la aplicación de cualquier sanción.
2.2. Que para el presente caso se configuran dos de los atenuantes previstos en el artí culo 46 del CDU dispuestos en los literales a), y c), toda vez que se observó una buena conducta anterior, ya que el club no hab ía sido investigado por los hechos que constituyen la presunta infracción, y el club confesó la comisión de la presunta infracción, al dejar claro reconocía la comisión de la conducta, bajo los términos del Informe del Comisario .
2.3. Que de esa forma, la conducta se configu ró como un hecho aislado que care ce de precedentes, y que obedeció, únicamente, al deseo de la jugadora de darle a su familiaruna experiencia inolvidable, que, de ninguna manera, se podría entender como un acto malintencionado o doloso.
precedentes, y que obedeció, únicamente, al deseo de la jugadora de darle a su familiaruna experiencia inolvidable, que, de ninguna manera, se podría entender como un acto malintencionado o doloso.
2.4. Por todo lo ante rior solicitaron que se procediera con el cierre y archivo de l procedimiento discipli nario, y en caso de optarse por una sanción que la misma corresponda a la de amonestación.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
1. Una vez valorados en conjunto y con criterios de racionalidad los medios probatorios obrantes en el expediente, así como los descargos formulado s por el Club, procede el Comité a exponer las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
2. El Comisario de Campo informó lo siguiente:
“Durante los actos protocolarios, la jugadora identificada con el número 15 del equipo América de Cali, salió con Niño en brazos. Cuando lo permitido es salir con niños caminantes.”
3. En ese sentido, la Circular No. 010 del 07 de octubre de 2022 dispone lo siguiente:
“- No está permitido salir con niños cargados en brazos.”
4. De esta manera, este Comité destaca que el informe del ofic ial de partido en principio permite acreditar la comisión de una infracción a la Circular expedida por la DIMAYOR para efectos de, entre otros, la salida de menores en los actos protocolarios.
5. Aunado a lo anterior , el club admite la comisión de la cond ucta, frente a la cual solicita el reconocimiento de las causales de atenuación de las que trata el artículo 46 del CDU de la FCF en sus literales a) y c).
5. Aunado a lo anterior , el club admite la comisión de la cond ucta, frente a la cual solicita el reconocimiento de las causales de atenuación de las que trata el artículo 46 del CDU de la FCF en sus literales a) y c).
6. Es de resaltar que el incumplimiento de disposiciones reglamentarias establecidas por el organizador del campeonato (léase DIMAYOR) se encuentra dispuesto como una infracción disciplinaria, en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, que a tenor literal dispone:
“Artículo 78. Otra s infracciones de un cl ub. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a vein te (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la inf racción, cuando el club en cues tión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
(…)
f) Al club que no cump la con las disposiciones establecid as por el organizador del campeo nato para el desa rrollo de los parti dos, pr otocolosde seguridad e ident ificación, premiaciones del cer tamen y cualquier otra disposición de natura leza reg lamentaria en relación con el part ido o espectáculo deportivo.” (Énfasis añadido).
7. Como consecuencia de lo anterior, es claro que el Comité estima que la Circular No. 010 fue trasgredida, toda vez que se cumplen l os presupuesto s jurídico s y fácticos de la infracció n contenida en el precitado literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF.
8. Acreditada la co misión de la inf racción, procede el Comité a la dosificación d e la sanc ión a
contenida en el precitado literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF.
8. Acreditada la co misión de la inf racción, procede el Comité a la dosificación d e la sanc ión a imponer. En ese sentido, el artículo 78 prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV. Por esta razón, tal y como ha sido definido por esta propia autoridad disciplinaria, en Resoluciones Nos. 032 (Consideración 3 Art. 1º) y 033 (Consideración 7 Art. 11º), los límites mínimo y máximo de la sanción a imponer por la comisi ón de una infracción son los contenidos en la norma, por lo que la amonestación no procede al tenor literal del artículo 78.
9. Conforme con lo expuesto, este Comité advierte que concurren las dos causales de atenuación de responsabilidad referidas por el club, adem ás que se presentó un único incumplimiento con un solo niño que vulneró la disposición ya indicada. Por tal razón, este Comité optará por el mínimo previsto en la norma, esto es, cinco (5) SMM LV, los cuales se reducirán en un 75% de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 19 del CDU de la FCF.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité acreditó la comisión de la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF al constatarse que una jugadora salió con un niño de brazos trasgrediendo con ello la Circular No. 010 de 2022, siendo que tal incumplimiento le es atribuible al club conforme a
de la FCF al constatarse que una jugadora salió con un niño de brazos trasgrediendo con ello la Circular No. 010 de 2022, siendo que tal incumplimiento le es atribuible al club conforme a la tipicidad establecida en el artículo 78 del CD U de la FCF . Conforme a lo a nterior, e l Comité proced ió a imponer una sanción d e cinco (5) SMMLV , consistente en el mínimo previsto en la norma trasgredida.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al club América de Cali S.A. con multa de un millón cuatrocientos cincuenta mil pesos ($1.450.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF ; en el partido disputado por la 2ª fecha de la final de la Liga Femenina BetPlay DIMAYOR 2023, contra el club Independiente Santa Fe S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario.Artículo 4°.- El Equipo del Pueblo S.A. (“DIM”) sancionado con multa de cinco millones ochocientos mil pesos ($5.800.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 1ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2023, contra el
Club Deportivo La Equidad Seguros S.A.
El Com ité c onoció de lo s hechos presuntamente constitutivos de una in fracción a través del informe presentado por el Comisario de Campo.
I. TRÁMITE PROCESAL
Club Deportivo La Equidad Seguros S.A.
El Com ité c onoció de lo s hechos presuntamente constitutivos de una in fracción a través del informe presentado por el Comisario de Campo.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Comité requirió al Club DIM para que presenta ra los argumentos y la s pruebas que pretendiera hacer valer. A esta solicitud se adjuntó el referido informe.
2. Dentro del término otorgado el Club DIM presentó, entre otros, los siguientes argumentos:
2.1. Que efectivamente la planilla fue cargada cinco (05) minutos después de lo estipulado en el artículo 41 º del reglamento de competencia, aunque existió una suerte de corresponsabilidad compartida con la DIMAYOR que justificó lo que tuvo lugar.
2.2. Que desde el 13 de julio se remiti eron las planillas o listas de jugado res mediante las cuales se pretendía la inscripción de los jugadores del plantel profesio nal para disputar las competencias. Pese a ello, ocurrió una novedad, situación que ocasionó que se tuviera que remitir una nueva lista el 14 de ju lio en horas de la n oche. El día 15 de julio, día del partido, posiblemente por un error de comunicación entre DIMAYOR y el club no se percataron que se su primió un correo que traía los archivos adjuntos, por lo que no se pudo proceder con la inscripción de dos jugadores que estaban programados para disputar el encuentro.
2.3. Esta situación se advirtió dieciocho (18) minutos antes de la hora máxima prevista para
pudo proceder con la inscripción de dos jugadores que estaban programados para disputar el encuentro.
2.3. Esta situación se advirtió dieciocho (18) minutos antes de la hora máxima prevista para cargar la planilla y sin poder alinear a esos dos jugadores no era posibl e cargar la alineación a través del sistema COMET. En ese orden de ideas el club adelantó bajo todos los medios a su alcance, procuró mitigar la situación y se logró solucionar el impase. Pese a ello, se cargó cinco (05) minutos después de la hora regla mentaria prevista la planilla dada la situación.
2.4. Que dados los aspectos jurídicas y fácticos propios de l tipo disciplinario, la existencia del error de comunicación no logra llegar a ser condición de causal de justificación, pero sí de atenuante de responsabilidad . Lo anterior atado al hecho que no conc urre antijuridicidad disciplinaria por una tardanza de solo cinco (05) minutos , aspecto que evidencia que no hubo una lesión efectiva a ningún bien jurídico.
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SC-CER571166 l;AHA.I. OFICW.
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C\ o e r.:i 4 ::iA t: 94 06 1 Hogot.'.'l Colo•--1b1.1 Pe X 518 SS 10 / t-AX 5 '8 5'.l 12 1 coritac fio o d1m.:lyo, com co wwv, d1m.1't or com co2.5. Por todo lo anterior solicitaron que se procediera con el cierre y archivo de l procedimiento d isciplinario, al concurrir causales de atenuación, no exi stir intencionalidad en la infracción ni generar una lesión efectiva a ningún bien jurídico al no haberse afectado la competencia . De manera subsidiaria se solicitó que se analizara la posibilidad de imponer una amonestación pública o, en caso de sanción, la misma se limite al mínimo previsto en el artículo 78 del CDU de la FCF.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
1. Una vez valorados en conjunto y con criterios de racionalidad los medios probatorios obrantes en el expediente, así como los descargos formulado s por el Club, procede el Comité a exponer las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
2. El Comisario de Campo informó lo siguiente:
“La delegación del Deportivo Independiente Medellín n o subió la planilla a tiempo. Esta debió haber sido cargada en el sistema Comet a las 14:00 y fue cargada a las 14:05.”
3. En ese sentido, el artículo 41º del Reglameto de la Liga BetPlay DIMAYOR I I– 2023 dispone
lo siguiente:
“Artículo 41º. La planilla de juego deberá ser cargada en la plataforma COMET,
14:05.”
3. En ese sentido, el artículo 41º del Reglameto de la Liga BetPlay DIMAYOR I I– 2023 dispone
lo siguiente:
“Artículo 41º. La planilla de juego deberá ser cargada en la plataforma COMET, tanto por el club local como el club visitante 2 horas antes de iniciarse el partido.
(…)”
4. De esta manera, este Comité destaca que el informe del ofic ial de partido permite acreditar la comisión de una in fracción al reglamento de competencia en torno al plazo previsto para cargar a través del sistema COMET la planilla de juego por parte del club.
5. En este punto se se aclara que las razones brindadas por el club , en los términos expuestos , operan como causales de atenuación de responsabilidad en los términos de los literales a), c) y d) del artículo 46 del CDU de l a FCF, situación que deriva en que deban ser efectivamente valorados en la dosificación de la sanción a imponer.
6. Empero, se debe advertir que del contexto ofrecido por el club en sus descargos se evidencia que la situación que tuvo lugar le es atr ibuible en la medida en que solo hasta faltando dieciocho (18) minutos para vencer el plazo máximo previsto reglamentariamente se detectó una situación re lativa a dos jugadores que integraban la pla ntilla titular para e l p artido. Si desde el día anterior habían sido remitidos los documentos, las cargas de diligencia en cabeza del club implican que deba verificar que sus jugadores se encuentren debidamente i nscritos para el partido.7. Por tal razón, si bien se reconoce como causal de atenuación de responsabilidad que el club procediera a mitigar la situación de manera inmediata, también lo es que la situación generada
para el partido.7. Por tal razón, si bien se reconoce como causal de atenuación de responsabilidad que el club procediera a mitigar la situación de manera inmediata, también lo es que la situación generada tuvo lugar porque no se verificó con sufic iente antelación la situación de la total idad de los jugadores que disputaría el partido, sin que tal verificación le sea atribuible a alguien di ferente al propio club.
8. En este punto , el Comité no desconoce que pueda ser una práctica generalizada esperar hasta casi el último instante para cargar las planillas de juego por razones tácticas o estratégicas.
Pese a ello, cuando se decide cargar la planilla tan cerca del plazo máximo reglamentario también se asume el riesgo que no se puedan detectar situaciones con suficiente antelación y por tanto, que no se cuente con suficiente tiempo para solventar cualquier dificultad que pueda existir. Es decir, que hay una asunció n de un riesgo que en caso de materializarse no le es atribuible a nadie diferente a quien decide voluntariamente asumirlo, como es el caso del club.
9. Precisado todo lo anterior, el incumplimiento de disposiciones de naturaleza reglamentaria se encuentra dispuesto como una infracción disciplinaria, en el literal f) del artículo 78 del CDU
de la FCF, que a tenor literal dispone:
“Artículo 78. Otra s infracciones de un cl ub. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a vein te (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la inf racción, cuando el club en cues tión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
(…)
f) Al club que no cump la con las disposiciones establecid as por el
legales vigentes al momento de la inf racción, cuando el club en cues tión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
(…)
f) Al club que no cump la con las disposiciones establecid as por el organizador del
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