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DIMAYOR - Resolución 049 de 2026

DIMAYOR

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 049 de 2026
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2026

RESOLUCIÓN No. 049 de 2026 11 de Mayo de 2026

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1°. - Solicitud de suspensión de la ejecutoriedad de una sanción, presentada por El Club Deportes Tolima S.A. (“Tolima”), contra de la sanción impuesta al jugador Cristian Esteban Trujillo Riascos, a través de l artículo 1° de la Resolución No. 046 de 2026 , por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 19ª Fecha de la Liga BetPlay Dimayor I 202 6, entre el Club Deportes Tolima S.A. y el Club Profesional Deportivo Cali S.A.

Mediante correo electrónico de fecha 11 de mayo de 202 6, el Club Deportes Tolima S.A. presentó solicitud de suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción, ante el Comité Disciplinario del Campeonato de la División Mayor del Fútbol Colombiano, en la que esbozó:

El numeral 1 del art. 42 del CDU, establece que: “el órgano que imponga la sanción por partidos (.....), puede considerar si es posible suspender parcialmente la ejecutoriedad de la sanción impuesta.”

Por lo tanto, es facultad del presente Comité Disciplinario resolver la presente solicitud.

3. La sanción impuesta al jugador CRISTIAN ESTEBAN TRUJILLO RIASCOS, a través de la

la sanción impuesta.”

Por lo tanto, es facultad del presente Comité Disciplinario resolver la presente solicitud.

3. La sanción impuesta al jugador CRISTIAN ESTEBAN TRUJILLO RIASCOS, a través de la Resolución No 046 de 2026, no excede los seis (6) partidos establecidos como lo condiciona el numeral 2o del art. 42 del CDU.

4. Nuestro jugador CRISTIAN ESTEBAN TRUJILLO RIASCOS, a la fecha de la presente solicitud, ha cumplido con una fecha de suspensión en el partido:

Deportes Tolima vs Deportivo Pasto – Partido de ida Cuartos de final Liga Betplay Dimayor I 2026. (Sábado 9 de mayo)

En ese sentido el jugador ha cumplido con la mitad de la sanción impuesta, tal y como lo establece el numeral 3o del art. 42 del CDU.

5. Respecto a las circunstancias concurrentes y antecedentes del jugador, en aplicación del numeral 2 del artículo 48 del CDU, para el caso de jugadores las reincidencias “se contabilizan durante el periodo de duración del torneo respectivo”, por lo que revisados los antecedentes del jugador CRISTIAN ESTEBAN TRUJILLO RIASCOS, para la Liga Betplay Dimayor I 2026 no presenta ninguna sanción similar a la que se solicita se suspenda su ejecutoriedad, evidenciándose de esta manera que el jugador no cuenta con antecedentes.

Por lo anterior, dado que se cumplen los requisitos para que proceda la suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción, impuesta al jugador CRISTIAN ESTEBAN TRUJILLO

RIASCOS.”

I. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Por lo anterior, dado que se cumplen los requisitos para que proceda la suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción, impuesta al jugador CRISTIAN ESTEBAN TRUJILLO

RIASCOS.”

I. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

1. Una vez recibida la solicitud correspondiente por parte del Club afiliado, el Comité llevó a cabo el análisis respecto al cumplimiento de los requisitos fácticos y jurídicos establecidos en el artículo 42 del CDU de la FCF, con el fin de determinar si la solicitud es procedente o no.

2. De esta manera, es importante resaltar que este Comité, en las Resoluciones No. 044, 045, 046 y 048 del año 2022, así como en las Resoluciones Nos. 001 y 002 del año 2023 y la 009 de 2025, ha enfatizado que el artículo 42 del CDU de la FCF establece una serie de requisitos objetivos y subjetivos cuyocumplimiento debe ser verificado al momento de decidir si se concede o no la solicitud de suspensión de la ejecutoriedad de una sanción presentada por un sancionado.

3. Sin embargo, previo a analizar la procedencia de la solicitud, es necesario establecer si este Comité es el órgano competente para conocer de la misma. En este sentido, el numeral 1 del artículo 42 del CDU de la FCF establece de manera clara lo siguiente,

“El órgano que imponga la sanción de suspensión por partidos (…), puede evaluar si es posible suspender parcialmente la ejecutoriedad de la sanción impuesta” (Énfasis añadido).

4. De cara a la norma, conforme lo ha establecido en otros precedentes de este órgano, (Art. 7° de la

suspender parcialmente la ejecutoriedad de la sanción impuesta” (Énfasis añadido).

4. De cara a la norma, conforme lo ha establecido en otros precedentes de este órgano, (Art. 7° de la Resolución No. 009 de 2025; Art. 3° de la Resolución No. 046 de 2025; Art. 2° de la Resolución No. 058 de 2025; Art. 4° de la Resolución No. 102 de 2025) en el caso objeto de conocimiento, la sanción

notificada a través del artículo 1° de la Resolución No. 0 46 de 2026 no fue impuesta por el Comité Disciplinario del Campeonato, sino por el Árbitro del Partido, por lo tanto, la actuación del Comité se limitó a extender la duración de la sanción, de acuerdo con la calificación de la infracción realizada por el Árbitro del Partido en su informe, como máxima autoridad del encuentro.

5. Lo mencionado anteriormente se fundamenta en una interpretación coherente de las distintas disposiciones del CDU de la FCF, las cuales se detallan a continuación:

5.1. El artículo 136 del CDU de la FCF establece lo siguiente:

“Artículo 136. El árbitro. El árbitro es la suprema autoridad deportiva durante los partidos. Adopta las decisiones disciplinarias en el transcurso del partido.

Sus fallos deberán ser acatados sin protesta ni discusión. Sus decisiones son definitivas. Ello lo es sin perjuicio de la competencia de las autoridades jurisdiccionales. El ejercicio de sus poderes comienza en el momento de entrar al estadio y termina cuando lo abandona.

El árbitro deberá aplicar las reglas de juego adoptadas por la International Board Association y

es sin perjuicio de la competencia de las autoridades jurisdiccionales. El ejercicio de sus poderes comienza en el momento de entrar al estadio y termina cuando lo abandona.

El árbitro deberá aplicar las reglas de juego adoptadas por la International Board Association y promulgadas por la Federación Internacional de Fútbol Asociado "FIFA".” (Énfasis añadido).

5.2. De acuerdo con lo expuesto, el CDU de la FCF , en armonía con las normas de la IFAB, reconoce al árbitro como la máxima autoridad durante el partido, otorgándole la facultad de tomar decisiones disciplinarias mientras se desarrolla el encuentro deportivo. Estas decisiones son consideradas definitivas, excepto en los casos en que las autoridades disciplinarias, como el Comité Disciplinario del Campeonato, tengan competencia para conocerlas.

5.3. Cabe recordar que el Comité Disciplinario del Campeonato , únicamente, podrá intervenir, en los casos en los que el equipo que recurra la sanción impuesta a uno de sus jugadores, logre comprobar un error manifiesto por parte del árbitro al momento de imponer la sanción.

5.4. Por otra parte, de este contexto normativo, también es importante traer a colación el artículo 141 del CDU de la FCF , el cual establece la naturaleza y las funciones del Comité Disciplinario del Campeonato, resaltando lo siguiente:

“Artículo 141. Comité Disciplinario del Campeonato. Naturaleza y funciones.

(…) Además de sus atribuciones generales, el Comité Disciplinario del Campeonato tendrá competencia para:

1. Sancionar las faltas graves que no hubiesen advertido los oficiales de partido.

(…) Además de sus atribuciones generales, el Comité Disciplinario del Campeonato tendrá competencia para:

1. Sancionar las faltas graves que no hubiesen advertido los oficiales de partido.

2. Rectificar errores manifiestos en que pudiera haber incurrido el árbitro al adoptar sus decisiones disciplinarias.

3. Extender la duración de la suspensión automática por partido como consecuencia de una expulsión.

4. Imponer sanciones adicionales, por ejemplo, una multa.” (Énfasis añadido).”

5.5. De lo mencionado se desprende que, en materia de expulsiones, las atribuciones del Comité Disciplinario no se enfocan en aplicar la sanción, sino en ampliar su duración basándose en la calificación del árbitro, conforme la disposición transcrita.5.6. En concordancia con la anterior disposición, el numeral 1 del artículo 60 del CDU de la FCF estipula:

“Artículo 60. Expulsión.

1. La expulsión es una decisión del árbitro, adoptada en el transcurso de un partido que implica que la persona de la que se trate debe abandonar el terreno de juego y sus inmediaciones, incluido el banco de los sustitutos. El expulsado podrá ubicarse en los asientos del estadio, salvo que expresamente se le prohíba acceder a ellos.

(…)” (Énfasis añadido).

5.7. En el caso en cuestión, se tiene que la decisión de expulsión que recayó sobre el jugador Cristian Esteban Trujillo Riascos, fue por ser culpable de Conducta Violenta contra un adversario, conducta descrita en el artículo 63 literal d), del Código Disciplinario Único de la FCF.

Esteban Trujillo Riascos, fue por ser culpable de Conducta Violenta contra un adversario, conducta descrita en el artículo 63 literal d), del Código Disciplinario Único de la FCF.

“Artículo 63. Conducta incorrecta frente a los adversarios u otras personas que no sean oficiales de partido.

(…)

d) Suspensión de dos (2) a cuatro (4) fechas y multa de trece (13) a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes al momento de la infracción por ser culpable de conducta violenta contra los jugadores rivales u otras personas que no sean oficiales de partido.”

5.8. Al respecto, dentro de su informe, el árbitro del partido argumentó la tipificación de su sanción, es decir, la materialización de la conducta descrita en el literal d) del artículo 6 3 del CDU de la FCF de la siguiente manera:

“conducta violenta”

5.9. De acuerdo con el análisis normativo realizado, se resalta que la expulsión es una decisión que corresponde al Árbitro como primera autoridad del Partido, quien evalúa la conducta de cara a las normas existentes e impone la respectiva consecuencia . Por lo tanto, las funciones de este Comité no se centran en imponer una nueva sanción, sino en extender la duración de la misma, siguiendo los lineamientos establecidos en el CDU de la FCF.

6. Como consecuencia de lo expuesto, resulta evidente que este Comité no es el órgano que aplicó la sanción, según lo establecido en los artículos 60, 63 literal d, 136 y 141 del CDU de la FCF, motivo por el cual, no es procedente efectuar un análisis de fondo de los argumentos esbozados en la soli citud,

sanción, según lo establecido en los artículos 60, 63 literal d, 136 y 141 del CDU de la FCF, motivo por el cual, no es procedente efectuar un análisis de fondo de los argumentos esbozados en la soli citud, debiéndose limitar a rechazar la petición formulada.

II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité Disciplinario del Campeonato de la DIMAYOR rechaza la solicitud formulada, considerando que no resulta competente para conocer la solicitud relativa a la decisión contenida en el artículo 1° de la Resolución No. 0 46 de 2026, de conformidad con los artículos 60, 63 literal d, 136 y 141 del CDU de la FCF, al ser claro que el jugador fue expulsado en el marco de un partido, decisión adoptada por el árbitro del encuentro quien calificó la falta en los términos del literal d) del artículo 63 del CDU de la FCF.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

III. RESUELVE:

1. Rechazar la solicitud de suspensión de la ejecutoriedad de una sanción, presentada por El Club Deportes Tolima S.A, respecto del artículo 1° de la Resolución No. 046 de 2026, por las razones expuestas en la presente providencia.

2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.Artículo 2°. - Solicitud presentada IDBDC ALBINEGRO S.A. (“Internacional de Bogotá ”) a la que denominó “eliminación de amonestación – Jugador YULIAN ANDRÉS GÓMEZ MOSQUERA No. 16” misma que fue informada por este Comité mediante el artículo 1° de la Resolución No. 048 de 2026 ,

“eliminación de amonestación – Jugador YULIAN ANDRÉS GÓMEZ MOSQUERA No. 16” misma que fue informada por este Comité mediante el artículo 1° de la Resolución No. 048 de 2026 , jugador que fue reportado por el árbitro como culpable de la conducta antideportiva descrita como “entrada temeraria” , en los hechos ocurridos en la Fase II, partido (Ida) de la Liga BetPlay Dimayor I 2026, entre el Club IDBDC Albinegro S.A. y el Club Atlético Nacional S. A.

Mediante correo electrónico, el Internacional de Bogotá, presentó escrito ante el Comité Disciplinario del

Campeonato en el que esbozó:

“Revisadas las imágenes o ficiales del compromiso, se evidencia de manera clara, objetiva e inequívoca que el jugador YULIAN ANDREƵS GOƵMEZ MOSQUERA no fue quien cometió la infracción sancionada, correspondiendo dicha conducta a otro jugador participante en la jugada. En consecuencia, la amonestación n fue atribuida erró neamente a un jugador ajeno a la conducta reprochada.

Si bien los informes arbitrales gozan de presunción de veracidad, dicha presunción no es absoluta y puede ser desvirtuada mediante prueba objetiva, particularmente cuando existe un error manifiesto en la identificación del jugador sancionado. Mantener una sanción disciplinaria sobre un jugador que no cometió la conducta vulnera los principios de debido proceso, verdad material y correcta individualización de la sanción contenidos en el Código Disciplinario Único de la FCF.

Adicionalmente, la amonestación genera consecuencias disciplinarias directas derivadas de la

material y correcta individualización de la sanción contenidos en el Código Disciplinario Único de la FCF.

Adicionalmente, la amonestación genera consecuencias disciplinarias directas derivadas de la acumulación de tarjetas, razón por la cual resulta la eliminación de la misma.

Por lo anterior, respetuosamente solicitamos:

PRIMERO: Revocar y dejar sin efectos la amonestación con tarjeta amarilla impuesta al jugador

YULIAN ANDRÉS GÓMEZ MOSQUERA, dorsal No. 16 de INTERNACIONAL DE

BOGOTÁ.

SEGUNDO: Ordenar la eliminación de dicha amonestación del registro disciplinario oficial del jugador.

TERCERO: Tener como prueba los registros audiovisuales o ficiales del encuentro, los cuales evidencian de manera clara el error de identi ficación presentado. Finalmente, solicitamos respetuosamente que la presente reclamación sea resuelta con la mayor celeridad posible, en atención a los principios de inmediatez y e ficacia disciplinaria, toda vez que el próximo compromiso oficial de nuestro club se disputará el día de mañana martes, pudiéndose generar una afectación deportiva y disciplinaria injustificada para el jugador y para la institución en caso de mantenerse una amonestación impuesta erró neamente.”

I. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

1. Antes de analizar el fondo del asunto, el Comité considera pertinente establecer la competencia que tiene para conocer o no de la presente solicitud, teniendo en cuenta que las decisiones que corresponden al árbitro del partido no son susceptibles de valoración en primera medida por esta autoridad.

2. En consonancia con lo expuesto es necesario remitirnos tanto al concepto de la Comisión Arbitral

al árbitro del partido no son susceptibles de valoración en primera medida por esta autoridad.

2. En consonancia con lo expuesto es necesario remitirnos tanto al concepto de la Comisión Arbitral Nacional de fecha 11 de noviembre de 2020 , como al concepto remitido en el año 2018 por parte de la Federación Colombiana de Fútbol, ratificado el 05 de octubre de 2021. En estos escritos, de manera concreta se concluye que con decisiones que acceden a solicitudes como las formuladas en el presente recurso “se desnaturaliza la función del árbitro como máxima autoridad para la aplicación de las Reglas de Juego y se transgrede frontalmente el principio de unidad de las Reglas de Juego y la norma que establece que las decisiones del árbitro son definitivas”.

3. Tales documentos reafirman la postura de que el Comité no tiene competencia para valorar la aplicación de las Reglas Juego que emanan de la IFAB, pues la aplicación de tales normas recae únicamente en las decisiones del árbitro como máxima autoridad dentro del terreno de juego.4. Por lo tanto, la competencia del Comité se encuentra limitada en el artículo 141 del CDU de la FCF tal como lo ha planteado el solicitante, específicamente y en lo que corresponde al caso sub examine al numeral 2 que establece: “ Rectificar errores manifiestos en que pudiera haber incurrido el árbitro al adoptar sus decisiones disciplinarias.”

5. De lo expuesto, se colige claramente que el Comité no tiene competencia para interpretar de ninguna manera las decisiones arbitrales, las cuales se encuentran debidamente fundamentadas en las Reglas de Juego de la IFAB, pues su aplicación e interpretación únicamente radican en el árbitro. Así las cosas, la

manera las decisiones arbitrales, las cuales se encuentran debidamente fundamentadas en las Reglas de Juego de la IFAB, pues su aplicación e interpretación únicamente radican en el árbitro. Así las cosas, la competencia que le es otorgada por el Código Disciplinario a este Comité corresponde a aquellos errores manifiestos debidamente comprobados a la hora de adoptar las decisiones disciplinarias.

6. Bajo dicho presupuesto, el artículo 159 del CDU de la FCF traslada la carga de la prueba en los investigados o sancionados, quienes deben acreditar con elementos materiales los hechos que pretendan probar, orientados a desvirtuar los hechos relatados en los informes de los oficiales de partido.

7. Al respecto, debe mencionarse que la solicitud que recae específicamente sobre de la sanción de amonestación correspondió a lo reportado por el árbitro del partido en su informe, el cual, conforme con el artículo 159 del CDU de la FCF tiene presunción de veracidad:

“Informes de los oficiales de partido. Los hechos descritos en los informes de los oficiales de partido gozan de presunción de veracidad. No obstante, cabe siempre la posibilidad de presentar pruebas en contrario.

En caso de incongruencia en los informes de los oficiales de partido en relación con los hechos acaecidos en el terreno de juego prevalecerá el del árbitro, salvo que la comisión cuente con un medio fehaciente o idóneo que le indique lo contrario.

Tratándose de lo ocurrido fuera del mismo, primará el informe del comisario de partido, con la misma salvedad anteriormente mencionada.”

8. Descendiendo al caso particular, lo primero que observa este Comité es que el escrito se acompaña de

Tratándose de lo ocurrido fuera del mismo, primará el informe del comisario de partido, con la misma salvedad anteriormente mencionada.”

8. Descendiendo al caso particular, lo primero que observa este Comité es que el escrito se acompaña de un video que pretende desvirtuar el hecho disciplinario que dio origen a la decisión arbitral, que a la postre generó la decisión de amonestación en contra del jugador No. 16 Yulian Andrés Gómez

Mosquera.

9. En consecuencia, el Comité procedió a verificar el informe del árbitro, así como el video aportado y las imágenes oficiales del partido.

10. Sobre el particular, el Comité optó por pedir una ampliación al informe arbitral, teniendo en cuenta que el árbitro , como primera autoridad disciplinaria en el campo de juego es el único legitimado para interpretar y aplicar las reglas de juego, además de ser quien tiene una percepción sensorial y directa de

los hechos, evidenciando lo siguiente:

“Al minuto 37 del primer tiempo amonesté por una entrada temeraria al jugador # 16 de Internacional de Bogotá por una entrada temeraria al jugador # 9 del equipo Atlético Nacional. Como se observa en el video y desde mi ubicación en el terreno de juego, ob servo que el jugador # 16, sin ninguna intención de disputar el balón, va golpear directamente a la pierna del jugador adversario por lo cual decidió amonestar amparado bajo las reglas de juego en las causales de conducta antideportiva por una entrada temeraria.

Aunque en la disputa del balón también hay un empujón del jugador # 15 de Internacional de Bogotá al jugador # 9 de Atlético Nacional, la infracción que tomó en

entrada temeraria.

Aunque en la disputa del balón también hay un empujón del jugador # 15 de Internacional de Bogotá al jugador # 9 de Atlético Nacional, la infracción que tomó en el campo es la más grave y por tal motivo sancionó disciplinariamente al jugador # 16 de Internacional de Bogotá.

Adicionalmente el jugador # 16 de Internacional de Bogotá se levanta airadamente a protestar la decisión tomada y me encara de manera vehemente siendo también está una causal de amonestación por protestar decisiones arbitrales. Conforme a lo anterior dejó manifiesto que en ningún momento hubo una confusión de identidad porel equipo arbitral y que la decisión fue adoptada conforme a lo sucedido en el terreno de juego.”

11. De lo anterior, se concluye que la decisión de amonestar al jugador #16 se fundamenta estrictamente en la Regla 5.2 de la IFAB y, emana de una percepción sensorial directa e inmediata que tiene el árbitro como suprema autoridad disciplinaria en el terreno de juego.

12. Así las cosas, se tiene que el árbitro al observar que el jugador “sin disputa legítima del balón” impacta directamente la pierna del adversario, estableció una verdad jurídica sobre la temeridad de la acción.

13. Por lo anterior, al ser un juicio de valor basado en la ubicación y los sentidos del árbitro, cualquier intento de anulación vulneraría el principio de autoridad que otorga el mismo CDU de la FCF al árbitro, pretendiendo sustituir la percepción real del juez por una interpretación digital secundaria.

14. Como consecuencia de lo expuesto, resulta evidente que este Comité no fue el órgano que aplicó la

pretendiendo sustituir la percepción real del juez por una interpretación digital secundaria.

14. Como consecuencia de lo expuesto, resulta evidente que este Comité no fue el órgano que aplicó la sanción, y tras hacer una valoración conjunta de los elementos de prueba aportados e incorporados a la solicitud, no se advierte la materialización de un error manifiesto por parte del árbitro al momento de imponer la sanción, motivo por el cual, no es procedente efectuar un análisis de fondo de los argumentos esbozados en la solicitud, debiéndose limitar a rechazar la petición formulada.

II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN El Comité disciplinario del Campeonato decidió rechazar la solicitud denominada “Solicitud de eliminación de amonestación – Jugador YULIAN ANDRÉS GÓMEZ MOSQUERA No. 16” decisión contenida en el artículo 1° de la Resolución No. 048 de 2026, al no verificarse la ocurrencia de un error manifiesto en el presente caso.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

III. RESUELVE

1. Rechazar la solicitud denominada “Solicitud de eliminación de amonestación – Jugador YULIAN ANDRÉS GÓMEZ MOSQUERA No. 16” decisión contenida en el artículo 1° de la Resolución No. 048 de 2026, por las razones expuestas en la presente providencia.

2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Artículo 3°. - Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual señala:

Artículo 3°. - Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual señala:

“Artículo 20. Ejecución de la multa.

1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo quedarán inhabilitados para actuar en las fechas subsiguientes y si se tratare de un club, el mismo será sancionado con deducción de puntos de los obtenidos en el campeonato en curso o del siguiente campeonato.

Para tal efecto, la comisión o autoridad disciplinaria correspondiente, a través de resolución, hará la respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa."

Fdo. Fdo.

LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA

Presidente

WILSON RUIZ OREJUELA

Comisionado

Fdo.

JORGE IVÁN PALACIO

Comisionado

Fdo.

GEILER FABIÁN SUESCÚN PÉREZ

Secretario

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