DIMAYOR - Resolución 050 04 12 de 2018
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 050 04 12 de 2018
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2018
RESOLUCIÓN No. 050 de 2018
(Diciembre 4)
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
RESUELVE:
Artículo 1º.- Cierre de investigación en contra de l Club Deportes Tolima S.A. por presunta conducta incorrecta de un espectador en el partido disputado por la vuelta de la semifinal de la Liga Aguila II 2018 contra el club El Equipo del Pueblo S.A. (Art. 84 CDU). El Comité conoció del hecho objeto de investigación a través de lo reportado por los oficiales de partido. Se le requirió al representante legal que presentara los descargos y las pruebas que considerara pertinentes.
Dentro del término reglamentario, el representante legal del club argumentó, entre otros, que:
(…) “La situación ocurrida en el minuto 86 como se menciona en el presente requerimiento, se debió a un aficionado que , no obstante de las medidas de seguridad que fueron dispuestas, lamentablemente ingresó al terreno de juego por el arco Norte, situación que consideramos aislada al evento, toda vez que no se presentó desorden o percance alguno que altera el desarrollo normal del mismo, ni estuvo en momento alguno en riesgo la integridad de los jugadores o la terna arbitral.
(…) “Es de anotar que a través del personal de logística y de las autoridad es parciales se procedió con la debida individualización de la persona con el fin de darle aplicación a las
integridad de los jugadores o la terna arbitral.
(…) “Es de anotar que a través del personal de logística y de las autoridad es parciales se procedió con la debida individualización de la persona con el fin de darle aplicación a las sanciones dispuestas por el Título V de la Ley 1445 de 2011 conocida como ley del fútbol” (…).
Frente a lo anterior, el Comité manifiesta:
1. En el caso bajo estudio, luego de analizar el material probatorio que obra en el expediente, se concluye que el club adoptó todas las medidas de seguridad necesarias para disputar el tipo de encuentro deportivo contra el Equipo del Pueblo S.A. El hecho que se analiza en esta oportunidad si bien es cuestionable, resultó una situación aislada •• .. , .. .. ,.,fi . ... ,. . ••••
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2. No obstante, el Comité reitera a los clubes la necesi dad de cumplir a cabalidad con los protocolos de seguridad para cada partido y la necesidad de recordarle a sus seguidores
ha sido individualizado.
2. No obstante, el Comité reitera a los clubes la necesi dad de cumplir a cabalidad con los protocolos de seguridad para cada partido y la necesidad de recordarle a sus seguidores el buen comportamiento que deben tener al asistir a los escenarios deportivos del país.
3. Por no encontrarse mérito para imponer alguna sanción disciplinaria, se ordena el cierre de la investigación y el archivo de las diligencias.
Contra la presente decisión procede recurso de reposición.
Artículo 2º.- Recurso de reposición y en subsidio de apelación por la Asociación Deportivo Cali en contra de la Resolución No. 049 de 2018 por medio de la cual se sanciona al club con seis millones doscientos cuarenta y nueve mil novecientos treinta y seis pesos ($6.249.936,oo) de multa y una (1) fecha de suspensión parcial de la plaza, tribuna sur, en la que oficie como local por conducta incorrecta cometida por sus espectadores en el partido disputado por la 19ª fecha de la Liga Aguila II 2018 contra la Asociación Deportivo Pasto (Art. 84 CDU). No se repone la decisión y, en consecuencia, se confirma la sanción inicial.
Dentro del término reglamentario, el club presentó escrito argumentando, entre otros, lo siguiente:
(…) “ Si bien no fue posible evitar que ocurriera la conducta, ha de considerarse que la Asociación Deportivo Cali realiza revisiones estrictas para evitar el ingreso de elementos con mayor potencial de daño a los que fueron arrojados al terreno de juego, que por su entidad no son susceptibles de ser detectados mediante las medidas de control de acceso, como son el cacheo o requisa y el registro con detectores de metales
con mayor potencial de daño a los que fueron arrojados al terreno de juego, que por su entidad no son susceptibles de ser detectados mediante las medidas de control de acceso, como son el cacheo o requisa y el registro con detectores de metales
(…) “ Enfatizamos que no hubo daño a los jugadores, oficiales de partido ni a las instalaciones, y que la reacción del club en conjunto con las autoridades de seguridad y del partido, fue suficiente y diligent e para contener exitosamente la conducta, al punto de que los espectadores no generaron incidente alguno durante el remanente del partido. Todo esto se puede constatar en la grabación audiovisual del partido y en los informes del árbitro y del comisario.
(…) “ De estos hechos y argumentos se colige que los incidentes se produjeron no por negligencia u omisiones de la Asociación Deportivo Cali, sino a pesar de su accionar diligente, el cual también quedó de manifiesto en su adecuada reacción a dichos incidentes. Retomando el postulado de la norma citada, es menester concluir que no existe un grado de culpabilidad de la Asociación Deportivo Cali que amerite que se le responsabilice de la conducta de los espectadores, y que por ende no debería ser sancionado” (…).
Al respecto, se precisa:
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2. Se destaca, como bien se señaló en la Resolución que se cuestiona, que el árbitro no solo reportó el comportamiento del público como “malo” sino también la interrupción del encuentro deportivo por seis (6) minutos en atención a la conducta cometida por los espectadores ubicados en la tribuna sur , lanzamiento de objetos (huevos) . Situación esta última que le otorga la gravedad a la conducta cometida por los espectadores ubicados en la tribuna sur.
3. Así las cosas, teniendo en cuenta que los argumentos del recurrente no logran desvirtuar lo señalado por los oficiales de partido en sus informes y tampoco las medidas de seguridad tomadas antes y durante el partido, el Comité no h abrá de reponer su decisión y, en consecuencia, confirma la sanción inicial.
Por cumplirse los presupuestos establecidos en el artículo 171 del CDU, el Comité concede
tomadas antes y durante el partido, el Comité no h abrá de reponer su decisión y, en consecuencia, confirma la sanción inicial.
Por cumplirse los presupuestos establecidos en el artículo 171 del CDU, el Comité concede el recurso de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.
Artículo 3º.- Recurso de reposición presentado por el Club Deportes Tolima S.A. en contra de la Resolución No. 049 de 2018 por medio de la cual se sanciona al club con tres millones novecientos seis mil doscientos diez pesos ($3.906.210,oo) de multa por incumplir disposiciones establecidas por el organizador del campeonato relacionada con la entrega de la planilla de juego en el partido disputado por la vuelta de la semifinal de la Liga Aguila II 2018 contra el Equipo del Pueblo S.A. (Art. 78 -F CDU). No se repone la decisión y, en consecuencia, se confirma la sanción inicial.
Dentro del término re glamentario, el representante legal del club presentó escrito argumentando, entre otros, que:
(…) “Luego de haberse ubicado el equipo en su camerino, por disposición médica, nuestro jugador Carlos Enrique Rentería se vio obligado a ser parte de la alineación como suplente y el jugador OMAR ALBORNOZ ocupó el lugar de este jugador en la alineación titular.
(…) “ Debido de esta situación de fuerza mayor, nuestro delegado intentó por todos los medios imprimir una nueva planilla, sin embargo, fue difíci l ya que en el estadio y sus alrededores se presentó un bloqueo de señal de internet, y el desplazamiento a las oficinas del club están alejadas del estadio, fue complicado debido al cierre de vías y congestión
alrededores se presentó un bloqueo de señal de internet, y el desplazamiento a las oficinas del club están alejadas del estadio, fue complicado debido al cierre de vías y congestión vehicular dada la magnitud del partido y la c antidad de aficionados que asistieron al encuentro” (…)
Al respecto, el Comité señala:
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2. Como bien se mencionó en la Resolución que se debate, el artículo 78, F del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol se refiere al incumplimiento de los reglamentos establecidos por el organizador de la competencia . E n lo que respecta a la entrega de las planillas, el artículo 42 del Reglamento de la Liga Aguila II 2018 señala que el tiempo para hacer entrega de la misma es de 1 hora antes del inicio del partido, regla que se aplica tanto al club local como al visitante.
3. Así, de la lectura de la norma en referencia, se deduce que la conducta que en esta se
2018 señala que el tiempo para hacer entrega de la misma es de 1 hora antes del inicio del partido, regla que se aplica tanto al club local como al visitante.
3. Así, de la lectura de la norma en referencia, se deduce que la conducta que en esta se regula es de aquellas que se denominan de mera conducta, es decir, se materializa con la sola ocurrencia de la conducta tipificada.
4. De esta manera, de existir alguna situación que imposibilite su cumplimiento, la misma debe ser manifestada en su debido momento.
5. Por lo anterior, el Comité no habrá de reponer la decisión y, en consecuencia, confirma la sanción inicial, esta es, la multa equivalente a tres millones novecientos seis mil doscientos diez pesos ($3.906.210,oo) por incumplir disposiciones establecidas por el organizador del campeonato relacionada con la entrega de la planilla de juego en el partido disputado por la vuelta de la semifinal de la Liga Aguila II 2018 contra el Equipo
del Pueblo S.A.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno en vía federativa.
Artículo 4º.- Cierre de investigación en contra del jugador Edwin Velasco, jugador inscrito con el club Once Caldas S .A. por presunta conducta incorrecta cuya intención era causar una decisión incorrecta de un oficial de partido o contribuir en un error de juicio y en consecuencia hacerlo adoptar una decisión incorrecta. (Art. 64 -F CDU). El Comité conoció del hecho objeto de investigación de manera oficiosa y le solicitó al jugador Velasco que presentara sus descargos y las pruebas que estimara pertinentes. El jugador pr esentó su escrito dentro del término reglamentario.
conoció del hecho objeto de investigación de manera oficiosa y le solicitó al jugador Velasco que presentara sus descargos y las pruebas que estimara pertinentes. El jugador pr esentó su escrito dentro del término reglamentario.
Previo a la adopción de una decisión, el Comité revisó de manera detallada el material probatorio que obra en el expediente, particularmente, las imágenes oficiales del partido con el fin de determinar si se debía dar o no aplicación al artículo 64 literal F del CDU.
El Comité reitera lo que ha mencionado al analizar la aplicación del artículo 64, literal F en casos anteriores. Como se ha indicado, de la lectura de dicha norma se desprende que para la aplicación de la misma se deben estudiar diferentes elementos porque el hecho de actuar con la intención de causar una decisión incorrecta, por sí mismo, puede edificar la estructura de la infracción, pero también, puede ocurrir que se contribuya efectivamente a la adopción de una decisión incorrecta, elementos estos, que, se deben estudiar en cada caso concreto de acuerdo con las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Es decir, los hechos que pueden constituir infracción al artículo 64 f) del CDU de la FCF, pueden ser simplemente actuar con la intención inequívoca de causar una decisión incorrecta, o, de •• .. , .. .. ,.,fi . ... ,. . ••••
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De esta manera, luego de valorar detenidamente las pruebas, para el Comité en el caso en concreto, el jugador no actuó con la intención de causar una decisión incorrecta ni tampoco contribuyó efectivamente a la adopción de una decisión errónea por parte del árbitro del partido. Para este Comité la conducta del jugador no es determinante de una decisión arbitral equivocada pues existió una conducta anterior que desencadenó su reacción.
Por lo anterior, el Comité no encuentra mérito para imponer alguna sanción disciplinaria. En consecuencia, se ordena el cierre de la investigación y el archivo de las diligencias.
Contra la presente decisión procede recurso de reposición.
Artículo 5º.- Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual señala:
“Artículo 20. Ejecución de la multa.
1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de
cual señala:
“Artículo 20. Ejecución de la multa.
1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo quedarán inhabilitados para actuar en las fechas subsiguientes y si se tratare de un club, el mismo será sancionado con deducción de puntos de los obtenidos en el campeonato en curso o del siguiente campeonato.
Para tal efecto, la comisión o autoridad disciplinaria correspondiente, a través de resolución, hará la respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa."
Fdo. Fdo.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Presidente E CLAUDIA E. GUERRERO SÁNCHEZ Secretaria •• .. , .. .. ,.,fi . ... ,. . ••••
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