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DIMAYOR - Resolución 050 de 2022

DIMAYOR

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 050 de 2022
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 050 de 2022

19 de agosto de 2022

Por la cual se decide una solicitud

EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

RESUELVE:

Artículo 1°.- NEGAR la solicitud de suspensión de la ejecutoriedad de una sanción, presentada por el club Cúcuta Deportivo F.C. S.A. (“Cúcuta”), contra el artículo 6° de la Resolución No. 0 43 de 2022, mediante el cual fue sancionado con dos (2) fechas de suspensión parcial de la plaza, tribuna norte y multa de seis millones de pesos ($ 6.000.000), por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol (en adelante el “CDU”); en el partido por la fecha 3ª del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2022, disputado en contra del club Barranquilla F.C. S.A.

I. TRÁMITE PROCESAL Y CONSIDERACIONES DEL CLUB El Club Cúcuta presentó solicitud de suspensión parcial de la ejecu ción de la sanción impuesta por

parte del Comité mediante el artículo 6° de la Resolución No. 0 43 de 2022, consistente en dos (2) fechas de suspensión parcial de la plaza, tribuna norte y multa de seis millones de pesos ($6.000.000) por las conductas impropias de sus espectadores, en los términos de los numerales 1, 4, 5 y 6 del

fechas de suspensión parcial de la plaza, tribuna norte y multa de seis millones de pesos ($6.000.000) por las conductas impropias de sus espectadores, en los términos de los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU en el partido por la fecha 3ª del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2022, disputado en contra del club Barranquilla F.C. S.A. Entre los argumentados presentados por parte del club se tienen los siguientes:

1. Que han podido establecer, individualizar y sancionar a las personas que de manera irresponsable alteraron el buen comportamiento del dicho partido.

2. Que cuentan con el uso de tecnología de última generación, que en tiempo real entrega imágenes y videos de todo lo que ocurre dentro del estadio y sus alrededores.

3. Que han doblado el personal de logística y solicit aron que se duplicara el acompañamiento de los efectivos de la policía nacional.

4. Que la institución viene realizando un gran trabajo para incentivar el regreso al estadio de sus hinchas que por casi dos años en los cuales no participó de las competencias de fútbol

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dispuesto para el segundo semestre del año 2022, con una cifra superior a los veinte mil abonados (21.000), y para el caso en comento, en la tribuna Norte donde se presentaron estos desafortunados incidentes, se tienen vendidos más de nueve mil abonos.

5. Que con base en el artículo 42 del CDU, además del principio de igualdad procesal (conforme a casos anteriores de solicitudes de similar naturaleza concedidos por el Comité), solicitó que la sanción impuesta quedara en suspenso para el partido programado para el día 21 de agosto contra

el Club Llaneros S.A.

6. Que finalmente se advertía que de no ser posible levantar dicha sanción, el Cúcuta Deportivo no se hacía responsable por los incidentes y altercados de orden público que se puedan llegar a presentar, debido que como se dijo en reglones anteriores, tales abonados se encuentran vendidos en su totalidad; situación que respaldan las autoridades locales.

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:

1. Corresponde realizar el análisis que corresponde al cumplimiento de los presupuestos fácticos y jurídicos previstos en el artículo 42 del CDU de la FCF , referente a la suspensión parcial de la ejecutoriedad de las sanciones impuestas.

2. En este punto, el Comité reitera sus pronunciamientos anteriores, en el sentido de indicar que el artículo 42 del CDU de la FCF, dispone una serie de requisitos objetivos y subjetivos a la hora de concederse la suspensión de la ejecutoriedad de una sanción, así:

2.1. Requisitos objetivos:

  1. Que la sanción impuesta no supere de seis (6) partidos o de seis (6) meses (numeral 2

concederse la suspensión de la ejecutoriedad de una sanción, así:

2.1. Requisitos objetivos:

  1. Que la sanción impuesta no supere de seis (6) partidos o de seis (6) meses (numeral 2 del artículo 42 del CDU de la FCF). ii) Que se hubiese cumplido al menos con la mitad de la sanción impuesta (numeral 3 del artículo 42 del CDU de la FCF).

2.2. Requisitos subjetivos:

  1. La apreciación de las circunstancias concurrentes, teniendo en cuenta particularmente, los antecedentes de la persona (natural o jurídica) sancionada

(numeral 2 del artículo 42 del CDU de la FCF).

2.3. Al respecto, considera el Comité respecto de la solicitud , que si bien ella cumple con los requisitos objetivos, tal cumplimiento no se predica de los requisitos subjetivo s, conforme pasará a exponerse.

2.4. En primera medida debe señalarse que a la fecha de la solicitud materia de estudio : (i) La sanción impuesta consistió en dos (2) fechas de suspensión parcial de la plaza, tribuna norte y, 01fi:iNetfi

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PATROCINADOR OFICIAL CERVEZA OFICIAL BALÓN OFICIAL AEROLÍNEA OFICIAL CANAL OFICIAL Cra 45A # 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / FAX 518 5512 / contacto"ald1mayor com co /www d1mayor com co(ii) El club ya cumplió con una (1) de las dos (2) fechas de suspensión parcial de la plaza que

fueron impuestas mediante el artículo 6º de la Resolució n No. 043 de 2022 , concretamente en el partido disputado por la fecha 6ª del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2022, en el cual cabe indicar que nuevamente se produjo una conducta impropia de espectadores. Corolario de lo anterior, los requisitos objetivos se acreditan cumplidos.

2.5. Precisado el cumplimiento de los requisitos objetivos, el análisis se traslada a la valoración de los requisitos subjetivos . Los cuales, como se expuso con anterioridad, se establecen en los términos del numeral 2 del artículo 42, en los siguientes términos:“ (…) la apreciación de las circunstancias concurrentes lo permiten, teniendo en cuenta particularmente, los antecedentes de la persona (natural o jurídica) sancionada.”

2.6. En este punto, al valorar estos requisitos subjetivos en las Resoluciones Nos. 046 (Art. 4º) y 048 (Art. 1º), este Comité destacó que los antecedentes de la persona sancionada son un criterio de especial relevancia , por tratarse de un elemento enfatizado en la norm a que faculta a un sancionado a solicitar la suspensión parcial de la ejecución de su sanción . No obstante, añadió que este es un elemento especial, que no limita los requisitos subjetivos pues la norma es clara al disponer que se debe tener en cuenta particularmente esta situación pero no exclusivamente.

2.7. Con base en esta apreciación, en el marco de una interpretación armónica y sistemática del referido artículo 42 del CDU de la FCF, se destacan algunos apartes de los numerales 1 y 2 del citado artículo, que resultan de suma relevancia para el análisis que se efectúa:

referido artículo 42 del CDU de la FCF, se destacan algunos apartes de los numerales 1 y 2 del citado artículo, que resultan de suma relevancia para el análisis que se efectúa:

“Artículo 42. Suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción.

1. El órgano que imponga la sanción de suspensión por partidos, prohibición de acceso a los vestuarios, de ingreso a los estadios, de ocupar el banco de sustitutos, ejercer cualquier actividad relacionada con el fútbol, jugar a puerta cerrada, en terreno n eutral o prohibición de jugar en un estadio determinado, puede considerar si es posible suspender parcialmente la ejecutoriedad de la sanción impuesta.

2. Tal suspensión parcial solo cabe acordarse si la duración de la sanción no excede de seis (6) parti dos o de seis (6) meses y si la apreciación de las circunstancias concurrentes lo permiten, teniendo en cuenta particularmente, los antecedentes de la persona (natural o jurídica) sancionada.” (Énfasis añadido).

2.8. De los segmentos citados se desprende que el Comité debe efectuar un análisis de los requisitos contenidos en la norma disciplinaria, especialmente en lo relativo a los requisitos subjetivos, en el cual predomina el criterio razonado de esta autoridad disciplinaria con res pecto a la apreciación de las circunstancias concurrentes , las cuales son determinantes para adoptar una decisión en uno u otro sentido (Léase acceder o negar la solicitud). No se trata, desde luego, de arbitrariedad o capricho, sino de un análisis razonad o y motivado de esos aspectos subjetivos,

decisión en uno u otro sentido (Léase acceder o negar la solicitud). No se trata, desde luego, de arbitrariedad o capricho, sino de un análisis razonad o y motivado de esos aspectos subjetivos, especialmente relacionados con la “apreciación de las circunstancias concurrentes” , como puede evidenciarse en las decisiones en las que este Comité ha resuelto similares peticionesformuladas por otros clubes, en donde se ha dejado claro que la suspensión de la ejecución de la sanción implica un riguroso análisis de los elementos subjetivos.

2.9. Bajo este marco, el Comité destaca que en la misma competencia, esto es, en la segunda edición del año 2022 del Torneo BetPlay DIMAYOR , el Club Cúcuta fue nuevamente sancionado por la misma conducta, esto es, lanzamiento de objetos, tal y como consta en la Resolución No. 049 de 2022 (Art. 5º). En dicho caso se sancionó al club con una (1) fecha de suspensión parcial de la plaza, tribuna oriental y, multa de cuatro millones de pesos ($4.000.000).

2.10. Por tal razón , en criterio de esta autoridad disciplinaria la sanción impuesta por la misma conducta en contra del mismo Club, se entien de como una circunstancia concurrente cuya valoración es obligatoria en aras de determinar si se puede o no acceder a la solicitud materia de estudio.

Para este Comité, esta circunstancia concurrente implica que el requisito subjetivo no se satisfaga y por tanto se entienda incumplido. Lo anterior bajo el entendido que pese a las situaciones expuestas por el Club en su solicitud –que en principio se orientan a promover el

satisfaga y por tanto se entienda incumplido. Lo anterior bajo el entendido que pese a las situaciones expuestas por el Club en su solicitud –que en principio se orientan a promover el buen comportamiento de la hinchada y la efectiva sanción de eventuales infractores– lo cierto es que tales situaciones y medidas no solo ya estaban siendo implementadas en el partido disputado por la 3ª fecha de competencia, en el cual se impuso la sanción objeto de la solicitud, sino en el partido disputado por la 6ª fecha d el Torneo, en el cual nuevamente fue sancionado por la misma conducta. Expresado en otras palabras, el hecho de que encontrándose vigente y en aplicación la sanción impuesta en la 3ª fecha nuevamente se haya impuesto una sanción en la 6ª fecha, implica una circunstancia especial y particular que impide acceder a la petición objeto de estudio.

Esta circunstancia particular –la imposición de una nueva sanción en la 6ª fecha del torneo, a pesar de la realización de las actividades expuestas por el Club– lleva a concluir que no es procedente la suspensión solicitada.

2.11. Finalmente, debe este Comité manifestar que no es de recibo que se indique por parte del club su exoneración de responsabilidad frente a hechos que puedan llegar a tener lugar en relación con el orden público en el estadio , bajo el entendido que no solo es deber de los clubes que ofician en calidad de locales brindar las garantías de seguridad correspondientes (en los términos del propio CDU de la FCF), sino que además la imposición de la sanción se produjo con una antelación que ha conferido al club un plazo razonable para adoptar las medidas que sean necesarias para mitigar cualquier riesgo relativo al orden público en el partido referido.

con una antelación que ha conferido al club un plazo razonable para adoptar las medidas que sean necesarias para mitigar cualquier riesgo relativo al orden público en el partido referido.

2.12. Como consecuencia de lo expuesto, el Comité estima que los requisitos subjetivos exigidos en la norma para la acceder a la solicitud de suspensión parcial de la ejecución de una sanción no se cumplen para el caso presente y por tanto, la solicitud , al no estar llamad a a prosperar, se despachará de manera desfavorable.

III. SÍNTESIS DEL CASO:

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PATROCINADOR OFICIAL CERVEZA OFICIAL BALÓN OFICIAL AEROLÍNEA OFICIAL CANAL OFICIAL Cra 45A # 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / FAX 518 5512 / contacto"ald1mayor com co /www d1mayor com coEl Comité decidió negar la solicitud de suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción contenida en el artículo 6º de la Resolución No. 043 del 2022, bajo el entendido que el artículo 42 del CDU de la FCF supone requisitos objetivos y subjetivos para determinar la procedibilidad de una solicitud de tal naturaleza . Sobre este aspecto , si bien se acreditó por e l solicitante el cumplimiento de los requisitos objetivos, no se estimaron satisfechos los requisitos subjetivos al verificarse que el Club fue sancionado por la misma conducta durante la misma competencia , en el siguiente partido disputado en condición de local luego de la imposición de la sanción sobre la cual se solicitó la suspensión.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE:

disputado en condición de local luego de la imposición de la sanción sobre la cual se solicitó la suspensión.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE:

1. NEGAR la solicitud de suspensión de la ejecutoriedad de una sanción, presentada por el club Cúcuta Deportivo F.C. S.A., contra el artículo 6° de la Resolución No. 043 de 2022, mediante el cual fue sancionado con dos (2) fechas de suspensión parcial de la plaza, tribuna norte y multa de seis millones de pesos ($6.000.000), por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol

(en adelante el “CDU”); en el partido po r la fecha 3ª del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2022, disputado en contra del club Barranquilla F.C. S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante el mismo Comité Disciplinario del Campeonato de la DIMAYOR.

Fdo. Fdo.

PABLO REY VALLEJO

Presidente

CARLOS MAYORCA ESCOBAR

Comisionado

Fdo.

HENRY SANABRIA SANTOS

Comisionado

Fdo.

LUIS ALEJANDRO ATARA CABARCAS

Secretario 01fi:iNetfi

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Fdo.

LUIS ALEJANDRO ATARA CABARCAS

Secretario 01fi:iNetfi

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