DIMAYOR - Resolución 051 de 2026
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 051 de 2026
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN No. 051 de 2026 14 de Mayo de 2026
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1°. - Sancionar al señor Matias Jonatan Risueño Lujan, Directo Técnico del Club Profesional Deportivo Pasto S.A. (“ Pasto”) con cinco (5) fechas de suspensión y multa de cinco (5) SMLMV equivalentes a ocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco pesos ($8.754.525), por incurrir en la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 65 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 1 9ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 202 6, entre Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. y el Club Profesional Deportivo Pasto S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través de los informes oficiales del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El Comisario de campo reportó en su informe:
“Después de marcar el equipo Pasto su segundo gol, que lo ponía arriba en el marcador (2x1), el técnico Matías Jonathan Risueño Lujan del equipo Deportivo Pasto, al momento de celebrar la anotación, pateó una botella plástica hacia arriba, la cual cayó en la tribuna occidental; impactando
técnico Matías Jonathan Risueño Lujan del equipo Deportivo Pasto, al momento de celebrar la anotación, pateó una botella plástica hacia arriba, la cual cayó en la tribuna occidental; impactando a un aficionado. Esta acción, exalto los ánimos de l os aficionados, por lo que se requirió la intervención de la policía y el cuerpo de seguridad y logística, para controlar la situación.” (Sic)
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Profesional Deportivo Pasto S.A. , para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes del comisario del partido.
3. Dentro del término previsto el Club Profesional Deportivo Pasto S.A., presentó los correspondientes descargos argumentando, entre otras razones, las siguientes:
“Respecto a la presunta conducta atribuida a nuestro Director Técnico, Matías Risueño, rechazamos de forma categórica las afirmaciones del informe del comisario por carecer de respaldo probatorio idóneo. Una acusación de tal gravedad —el impacto de una botella a un aficionado— no puede sostenerse exclusivamente en un relato administrativo, máxime cuando no existe un acta de policía, una denuncia formal del afectado o un parte médico que valide la existencia de dicha agresión.
Resulta altamente sospechoso que el oficial del partido tenga la agudeza visual para reportar una supuesta patada a una botella y la presunta “agresión a un aficionado”, pero omitan sistemáticamente reportar la lluvia de proyectiles que caía desde la tribuna hacia nuestro cuerpo
supuesta patada a una botella y la presunta “agresión a un aficionado”, pero omitan sistemáticamente reportar la lluvia de proyectiles que caía desde la tribuna hacia nuestro cuerpo técnico y jugadores; esta selectividad informativa vulnera el derecho a la defensa y el principio de buen nombre de nuestro entrenador. No se puede otorgar veracidad absoluta a un documento que ignora el escenario de provocación y peligro al que fue sometido el profesor Risueño, miembros del cuerpo técnico y jugadores, pretendiendo que el deportista y director técnico deban esperar pasivamente el impacto de un objeto que pone en riesgo su vida. Botella en el campo de juego y retirada por jugador, conducta se mantiene en el tercer gol; 30 min después de la anotación del segundo gol, lo cual no se reportó en el informe y no se tomaron medidas durante el partido.
Nuestro club ha sido siempre respetuoso de las decisiones de esta Comisión, pero no es admisible que se construyan juicios de valor basados en informes sesgados que parecen buscar la provocación del técnico en lugar de garantizar el desarrollo pacífico de la competición.
Es imperativo que esta Comisión advierta un patrón crítico: cuando nuestro equipo actúa en calidad de visitante, la personalidad enérgica de nuestro Director Técnico es utilizada por las aficioneslocales como un foco de provocación sistemática. Resulta preocupante que el sistema disciplinario, en lugar de identificar y prevenir estas agresiones externas y ambientales, termine validando informes que omiten el hostigamiento previo. Permitir que prosperen acusaciones sin sustento probatorio idóneo bajo un escenario de provocación evidente, constituye un riesgo para el
informes que omiten el hostigamiento previo. Permitir que prosperen acusaciones sin sustento probatorio idóneo bajo un escenario de provocación evidente, constituye un riesgo para el desarrollo del fútbol profesional; por lo cual, instamos a las autoridades a tomar medidas correctivas que eviten que la figura del técnico sea injustamente sancionada por dinámicas de intolerancia ajenas a su conducta profesional.
(…)
X. PETICIÓN
1. Declarar la inexistencia de falta disciplinaria por parte del CLUB DEPORTIVO PASTO.
2. Archivar definitivamente el expediente.
3. Se evalúe la responsabilidad del Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A por el actuar de los espectadores.
4. EXONERAR de toda responsabilidad económica y deportiva al CLUB DEPORTIVO PASTO, en virtud de la inexistencia de culpa y la configuración de un hecho ajeno.”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
1. En ese sentido, el numeral 1 del artículo 65 del CDU de la FCF dispone lo siguiente:
“Artículo 65. Provocación al público.
- Toda persona que provoque al público durante un partido será sancionado con una suspensión de dos (2) a cuatro (4) fechas y una multa de dos (2) a ocho (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción.”
2. Descendiendo a las particularidades del presente caso, encuentra el Comité que el informe del comisario del partido reporta que, el DT Matías Jonathan Risueño Lujan del equipo Deportivo Pasto, al momento de celebrar la anotación del segundo Gol, pateó una botella plástica hacia arriba, la cual cayó en la tribuna occidental impactando a un aficionado.
Pasto, al momento de celebrar la anotación del segundo Gol, pateó una botella plástica hacia arriba, la cual cayó en la tribuna occidental impactando a un aficionado.
3. Adicionalmente, el club considera que el Comité debe remitirse a valorar el contexto de hostilidad y riesgo generado por la hinchada local, cuya conducta a su juicio, no debe entenderse como un hecho aislado, sino parte de un patrón de comportamiento repetitivo y sistemático de los espectadores del club rival.
4. Indico que, que no puede ser ignorado por este Comité, que la activación de pirotecnia dentro del escenario deportivo por parte de la hinchada local, es un hecho que constituye una violación flagrante a los protocolos de seguridad que, obligó a la suspensión del partido por varios minutos.
5. Consideran que tal situación constituye la prueba definitiva del clima de extrema tensión y hostilidad que imperaba en el estadio y con ello expresar, que tales circunstancias no podrían ser abordadas con por el DT con pasividad, ante un impacto que a su juicio “pone en riesgo su vida.”
6. Indicaron que cuando hacen las veces de visitante, se aprovechan la personalidad enérgica del DT investigado, y es utilizada por las aficiones locales como un foco de provocación sistemática y que el Comité no puede permitir ese tipo de acusaciones “sin sustento probatorio.”
7. Para ello, presentan material fotográfico, y solicitan que se incorporen como pruebas las imágenes oficiales del partido, mismas que fueron solicitadas al canal licenciatario e incorporadas al expediente, para valoración probatoria por parte de este Comité.
8. Sobre lo expuesto en los descargos, debe advertir el Comité que tales argumentos no tienen
oficiales del partido, mismas que fueron solicitadas al canal licenciatario e incorporadas al expediente, para valoración probatoria por parte de este Comité.
8. Sobre lo expuesto en los descargos, debe advertir el Comité que tales argumentos no tienen vocación para eximir de responsabilidad disciplinaria al señor Matias Jonatan Risueño Lujan, por las razones que se exponen a continuación.
9. En primer lugar, se advierte al investigado que el director técnico es un oficial de alta jerarquía y por lo tanto su comportamiento le exige un estándar de conducta superior , indistintamente de las circunstancias que estén rodeando al encuentro deportivo.10. Al respecto el investigado afirmó que este Comité debe tener en cuenta que la única prueba que aduce la referida conducta, es solamente el informe del comisario, y que no existe prueba alguna de que efectivamente se haya realizado tal acción.
11. Ahora, en relación a lo afirmado en el traslado por parte del club, al indicar que el informe del comisario es la única prueba de la ocurrencia de una presunta infracción, este Comité se permite indicar que en el Acta del PMU, soporte probatorio documental que fue solicitado por el mismo investigado, se reportó a las 7:16 pm el hecho descrito en los siguientes términos: “ en el marco de las funciones de vigilancia y protección se deja constancia de la atención bridada al menor xxxx de ocho (8) años de edad, estudiante de 3er grado (…) quien se encontraba en el estadio en compañía de sus padres, el menor fue impactado por una botella de agua lanzada por el director técnico del Deportivo Pasto”.
12. Con relación a la agresión derivada del impacto de la botella que una vez pateada por el DT, cayó
compañía de sus padres, el menor fue impactado por una botella de agua lanzada por el director técnico del Deportivo Pasto”.
12. Con relación a la agresión derivada del impacto de la botella que una vez pateada por el DT, cayó en la tribuna, el Club alega que no hay "víctima determinada" ni "denuncia penal". Este argumento es pierde cualquier tipo de relevancia de cara al reporte indicado en el acta del PMU, el cual fue referido en el numeral anterior.
13. Sumado a lo anterior, es necesario recordadle al investigado que el mismo CDU la FCF en el artículo 159, dispone que los informes del árbitro y del comisario de campo gozan de una presunción de veracidad, por lo tanto, no se requiere una denuncia ante la F iscalía para que este órgano disciplinario investigue y/o sancione , máxime cuando se encontraron pruebas adicionales que ratifican y nutren el informe del comisario.
14. Por lo anterior, es el C lub investigado quien tiene la carga de la prueba orientada a desvirtuar la presunción planteada en el CDU de la FCF.
15. En conclusión, las agresiones físicas y conductas contra el público son infracciones disciplinarias que pueden ser sancionadas por este Comité si hay evidencia , tal como ocurre en el presente caso, con el informe del Comisario , el Acta del PMU y el video, pruebas que hacen parte integral del presente trámite.
16. La posible materialización de otras conductas atribuibles al Club Local, no habilita para que el DT visitante despliegue los hechos por los cuales se investiga el día de hoy, como lanzar un objeto a la tribuna, el cual impactó en un menor de edad, agravando así una situación de alteración del público
visitante despliegue los hechos por los cuales se investiga el día de hoy, como lanzar un objeto a la tribuna, el cual impactó en un menor de edad, agravando así una situación de alteración del público que ya era crítica, tal como lo expone el mismo Club Profesional Deportivo Pasto S.A.
17. Bajo ese entendido, esta instancia considera particularmente grave que la agresión haya sido dirigida contra un espectador , ya que los aficionados constituyen un elemento esencial de la actividad deportiva y su presencia en los estadios se encuentra protegida por los principios de seguridad, integridad y convivencia pacífica que rigen toda competición organizada.
18. Cuando un director técnico agrede física o verbalmente a un espectador, no solo quebranta las normas disciplinarias aplicables, sino que erosiona la confianza pública en el deporte como espacio seguro y civilizado.
19. En ese contexto, la conducta analizada reviste una gravedad preponderante por las siguientes razones: (i) La existencia de una relación asimétrica de autoridad e influencia entre el director técnico y el espectador, máxime cuando este es un menor de edad, (ii) el riesgo de incitación o escalamiento de violencia colectiva dentro del estadio, (iii) el impacto reputacional negativo para la competición, el club y las instituciones organizadoras, (iv) la afectación de los deberes de ejemplo, prudencia y autocont rol inherentes al cargo y (v) la vulneración de los principios de fair play y respeto mutuo que constituyen pilares esenciales del orden deportivo internacional.
20. Es así como debe advertir este Comité que los oficiales deportivos, y particularmente los directores técnicos, deben ejercer un rol de moderación frente a contextos de tensión, y nunca convertirse en
20. Es así como debe advertir este Comité que los oficiales deportivos, y particularmente los directores técnicos, deben ejercer un rol de moderación frente a contextos de tensión, y nunca convertirse en agentes generadores de violencia.
21. Por lo anterior, la conducta encuadra en lo descrito en el artículo 65 del CDU de la FCF, en sunumeral 1.
22. Ahora, es importante traer a colación el contenido del artículo 1° de la Resolución 019 de 2026, en donde el investigado, señor Matias Jonatan Risueño Lujan fue objeto de reproche disciplinario por este órgano tras la materialización de la misma conducta descrita en el artículo 65° por ejecutar actos de provocación al público, situación que advierte la reincidencia de la infracción.
23. En lo que refiere a la dosificación de la sanción, el numeral 1° del artículo 65 dispone que toda persona que provoque al público se le impondrá una sanción de suspensión que va de dos (2) a cuatro (4) fechas y multa de dos (2) a ocho (8) SMLMV.
24. A partir de lo expuesto, debe advertir el Comité que, para imponer la sanción correspondiente, serán tenidas en cuenta las siguientes circunstancias que hacen más gravosa la sanción de la conducta investigada, y son : (i) La existencia de una relación asimétrica entre el director técnico y el espectador, máxime cuando este es un menor de edad, (ii) el riesgo de incitación o escalamiento de violencia colectiva dentro del estadio, (iii) el impacto reputacional negativo para la competición
(iv) el haber agredido a un menor de edad tal como lo reporta el acta del PMU, ( v) ser dirigente o
violencia colectiva dentro del estadio, (iii) el impacto reputacional negativo para la competición (iv) el haber agredido a un menor de edad tal como lo reporta el acta del PMU, ( v) ser dirigente o miembro del cuerpo técnico, tal como lo describe el literal f) del artículo 47 del CDU de la FCF, y (vi) la reincidencia descrita el literal a) del artículo 47 del CDU de la FCF.
25. Establecido lo anterior, e l Comité optará por imponer sanción de suspensión por cuatro ( 4) fechas y multa de cuatro (4) SMLMV, respecto de los cuales se aplicará el criterio de reincidencia descrito en el numeral 5° del artículo 48 de la FCF, por lo tanto, se precisa que la sanción a imponer será de cinco (5) fechas de suspensión y multa de cinco (5) SMLMV, equivalentes a ocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco pesos ($8.754.525) .
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar aplicando criterios de reincidencia al señor Matias Jonatan Risueño Lujan, DT del Club Profesional Deportivo Pasto S.A con cinco (5) fechas de suspensión y multa de cinco (5) SMLMV, equivalentes a ocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco pesos ($8.754.525), por incurrir en la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 65 del CDU de la FCF, tras haber realizado actos de provocación al público, en el partido disputado por la 19ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. y el Club Profesional Deportivo Pasto S.A.
tras haber realizado actos de provocación al público, en el partido disputado por la 19ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. y el Club Profesional Deportivo Pasto S.A.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al señor Matias Jonatan Risueño Lujan, DT del Club Profesional Deportivo Pasto S.A con cinco (5) fechas de suspensión y multa de cinco (5) SMLMV, equivalentes a ocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco pesos ($8.754.525) , por incurrir en la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 65 del CDU de la FCF, tras haber realizado actos de provocación al público, en el partido disputado por la 19ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. y el Club Profesional Deportivo Pasto S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario del
Campeonato.
Artículo 2°. - Sancionar al señor Nicolas Gil Uribe , jugador del registro del Club Profesional Deportivo Pasto S.A. (“ Pasto”) con dos (2) fechas de suspensión y multa de dos (2) SMLMV equivalentes a tres millones quinientos un mil ochocientos diez pesos ($3.501.810), por incurrir en la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 65 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la fecha 19ª de la Liga BetPlay DIMAYOR I 202 6, entre Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. y el Club
descrita en el numeral 1 del artículo 65 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la fecha 19ª de la Liga BetPlay DIMAYOR I 202 6, entre Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. y el Club Profesional Deportivo Pasto S.A.El Comité conoció de los actos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria , como un hecho notorio que circuló en diferentes medios de comunicación digital.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El Comité Disciplinario del Campeonato de la Dimayor, conoció de la conducta a través de una imagen que circuló en diferentes medios de comunicación digital, en la que presuntamente se
visualiza al jugador No. 5. Nicolás Gil, realizando gestos de provocación con sus manos, en el minuto 55:47, tras la anotación de un gol por parte del Club Profesional Deportivo Pasto S.A.
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Profesional Deportivo Pasto S.A. , para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario.
3. Dentro del término previsto el Club Profesional Deportivo Pasto S.A., presentó los correspondientes descargos argumentando, entre otras razones, las siguientes:
“Esta comisión debe evaluar el archivo de las actuaciones o, en su defecto, la aplicación de eximentes de responsabilidad, fundamentado en que el informe arbitral y del comisario carecen de integridad fáctica al omitir el escenario de agresión previa que desencadenó la reacción del Jugador Nicolás Gil. Si bien el informe oficial goza de una presunción de veracidad, esta se desvirtúa
integridad fáctica al omitir el escenario de agresión previa que desencadenó la reacción del Jugador Nicolás Gil. Si bien el informe oficial goza de una presunción de veracidad, esta se desvirtúa mediante el material audiovisual adjunto (Videos e imágenes), los cuales demuestran de manera inequívoca que la conducta del jugador no fue un acto de provocación arbitraria, sino una reacción humana e inmediata ante el lanzamiento de botellas llenas de agua por parte de la afición local tras la anotación del segundo gol.
No es jurídicamente admisible que el sistema disciplinario sancione de forma aislada la respuesta de un deportista cuya integridad física fue puesta en riesgo por la falta de garantías de seguridad del club organizador, ignorando que el origen de la situación radica en una infracción previa del público local no reportada por los oficiales de partido.
Es imperativo resaltar que, como se observa en todas las imágenes de apoyo, el equipo y el cuerpo técnico se concentraron exclusivamente en la celebración del tanto, sin dirigirse en ningún momento hacia la tribuna con ánimo de incitar al desorden; de hecho, mientras uno de los integrantes reacciona bajo el estrés de la agresión, el resto del grupo realiza gestos correctivos instando a la calma, lo que ratifica la ausencia de una conducta colectiva hostil.
Resulta altamente reprochable que los informes omitan el lanzamiento de objetos contundentes que, por su peso y volumen, pusieron en riesgo real la vida e integridad física de los deportistas, pudiendo ocasionar lesiones fatales. No es jurídicamente admisible sancionar de forma aislada la respuesta de una deportista víctima de una agresión violenta no controlada por la logística local, por lo que
ocasionar lesiones fatales. No es jurídicamente admisible sancionar de forma aislada la respuesta de una deportista víctima de una agresión violenta no controlada por la logística local, por lo que se debe valorar el contexto de peligro inminente y la falta de garantías de seguridad, entendiendo que el gesto reportado es una consecuencia directa de la provocación externa y no una voluntad deliberada de provocar al público.
Sancionar bajo un documento sesgado que ignora la agresión sufrida por el equipo vulneraría el debido proceso y el principio de justicia material, por lo que insto a esta Comisión a valorar el contexto de hostilidad externa y la ruptura del nexo causal, entendiendo que el gesto reportado es una consecuencia directa de la provocación y agresión violenta de terceros, y no una voluntad deliberada de incitar al desorden.
A continuación, se socializan y aportan las imágenes que sirven como prueba fehaciente de la realidad ocurrida en el campo. En dicho material audiovisual se puede verificar que, durante la celebración de cada gol, existe un lanzamiento sistemático de objetos contundentes hacia nuestros jugadores y cuerpo técnico, situación de extrema gravedad que fue omitida deliberadamente en el informe oficial. Resulta inadmisible que el cuerpo arbitral y el comisario hayan limitado su función a reprochar exclusivamente el actuar de Nicolás Gil y el director técnico, ignorando el escenario de violencia sistemática que rodeó el encuentro. Esta omisión de reporte constituye un sesgo informativo que impide una valoración justa de los hechos, pues lo que los oficiales califican como una conducta aislada, el video lo revela como una reacción defensiva ante agresiones físicas no
informativo que impide una valoración justa de los hechos, pues lo que los oficiales califican como una conducta aislada, el video lo revela como una reacción defensiva ante agresiones físicas no controladas. Por tanto, se solicita a esta Comisión que, al analizar las imágenes, no solo se exonere a mis representados por actuar bajo una provocación y peligro inminente, sino que se compulse copias para investigar la responsabilidad del club local por la falta de garantías y la conducta omisiva de los oficiales de partido al no reportar el lanzamiento de proyectiles.(…)
X. PETICIÓN
1. Declarar la inexistencia de falta disciplinaria por parte del CLUB DEPORTIVO PASTO.
2. Archivar definitivamente el expediente.
3. Se evalúe la responsabilidad del Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A por el actuar de los espectadores.
4. EXONERAR de toda responsabilidad económica y deportiva al CLUB DEPORTIVO PASTO, en virtud de la inexistencia de culpa y la configuración de un hecho ajeno.”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
1. En ese sentido, el numeral 1 del artículo 65 del CDU de la FCF dispone lo siguiente:
“Artículo 65. Provocación al público.
- Toda persona que provoque al público durante un partido será sancionado con una suspensión de dos (2) a cuatro (4) fechas y una multa de dos (2) a ocho (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción.”
2. Descendiendo a las particularidades del presente caso, encuentra el Comité que a través de una imagen que circuló en diferentes medios de comunicación digital, en la que presuntamente se
vigentes al momento de la infracción.”
2. Descendiendo a las particularidades del presente caso, encuentra el Comité que a través de una imagen que circuló en diferentes medios de comunicación digital, en la que presuntamente se
visualiza al jugador No. 5. Nicolás Gil, ejecutando gestos de provocación con sus manos, en el minuto 55:47, tras la anotación de un gol por parte del Club Profesional Deportivo Pasto S.A.
3. Al respecto el investigado afirmó que este Comité debe remitirse a valorar el contexto de hostilidad y riesgo generado por la hinchada local, cuya conducta a su juicio, no debe entenderse como un hecho aislado, sino parte de un patrón de comportamiento repetitivo y sistemático de los espectadores del club rival.
4. Indico que, que no puede ser ignorado por este Comité, que la activación de pirotecnia dentro del escenario deportivo por parte de la hinchada local, es un hecho que constituye una violación flagrante a los protocolos de seguridad que, obligó a la suspensión del partido por varios minutos.
5. Consideran que tal situación constituye la prueba definitiva del clima de extrema tensión y hostilidad que imperaba en el estadio y con ello expresar, que tales circunstancias no podrían ser abordadas con por el jugador con pasividad, ante un impacto que a su juicio “pone en riesgo su vida.”
6. Para ello, presentan material fotográfico, y solicitan que se incorporen como pruebas las imágenes oficiales del partido, mismas que fueron solicitadas al canal licenciatario e incorporadas al expediente, para valoración probatoria por parte de este Comité.
7. Sobre el particular, de las imágenes oficiales del partido este órgano disciplinario evidenció que el
oficiales del partido, mismas que fueron solicitadas al canal licenciatario e incorporadas al expediente, para valoración probatoria por parte de este Comité.
7. Sobre el particular, de las imágenes oficiales del partido este órgano disciplinario evidenció que el jugador Nicolas Gil, fue captado, en el minuto 55:47realizando gestos de provocación, tras la anotación del segundo gol del Club Profesional Deportivo Pasto.
8. Consecuencia de lo anterior, se precisa al Club investigado y al jugador Nicolas Gil, que la posible materialización de otras conductas atribuibles al Club Local, no habilitan despliegue de conductas como las que son objeto de investigación.
9. Así las cosas, este Comité estima, que está plenamente identificado que el señor Nicolas Gil Ulloa, jugador del registro del Club Profesional Deportivo Pasto, desplegó una conducta que encuadra en lo dispuesto como provocación al público al ( realizar gestos de provocación ), sin que la posible existencia de otras conductas de carácter disciplinario, configure una causal de exclusión de la responsabilidad para este.
10. Máxime cuando el jugador tiene un papel preponderante dentro del campo de juego, como partícipe o protagonista del encuentro, debiendo evitar cualquier tipo de conducta que atente contra la integridad deportiva como se advierte en el presente caso.11. Cualquier manifestación de incitación a la violencia protagonizada por un jugador adquiere una dimensión reprochable, ya que se envía un mensaje contrario a los principios rectores del FPC y afecta gravemente la preservación del orden y la seguridad que deben mantenerse en los escenarios deportivos.
12. Por lo anterior, la conducta encuadra en lo descrito en el artículo 65 del CDU de la FCF, en su numeral 1.
afecta gravemente la preservación del orden y la seguridad que deben mantenerse en los escenarios deportivos.
12. Por lo anterior, la conducta encuadra en lo descrito en el artículo 65 del CDU de la FCF, en su numeral 1.
13. En lo que refiere a la dosificación de la sanción, el artículo 65 dispone de una suspensión que va de dos (2) a cuatro (4) fechas y multa de dos (2) a ocho (8) SMMLV.
14. Así las cosas, teniendo el jugador no presenta antecedentes por la misma conducta, el Comité optará por la mínima prevista, esto es dos (2) fechas de suspensión y multa de dos (2) SML MV, equivalentes a tres millones quinientos unos mil ochocientos diez pesos ($3.501.810).
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar al señor Nicolás Gil Ulloa, jugador del Club Profesional Deportivo Pasto S.A con dos (2) fechas de suspensión y multa de dos (2) SMLMV, equivalentes a tres millones quinientos un mil ochocientos diez pesos ($3.501.810 ), por incurrir en la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 65 del CDU de la FCF, tras haber realizado actos de provocación al público, en el partido disputado por la 19ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. y el Club Profesional Deportivo Pasto S.A.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al señor Nicolás Gil Ulloa, jugador del Club Profesional Deportivo Pasto S.A con dos (2)
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al señor Nicolás Gil Ulloa, jugador del Club Profesional Deportivo Pasto S.A con dos (2) fechas de suspensión y multa de dos (2) SMLMV, equivalentes a tres millones quinientos un mil ochocientos diez pesos ($3.501.810), por incurrir en la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 65 del CDU de la FCF, tras haber realizado actos de provocación al público, en el partido disputado por la 19ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A.
y el Club Profesional Deportivo Pasto S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario del
Campeonato.
Artículo 3°. - Sancionar al Club Deportivo Popular Junior F.C.S. A. (“
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