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DIMAYOR - Resolución 052 18 12 de 2018

DIMAYOR

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 052 18 12 de 2018
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2018

RESOLUCIÓN No. 052 de 2018

(Diciembre 18)

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

RESUELVE:

Artículo 1º.- Imponer las sanciones correspondientes a los partidos disputados por la vuelta de la final de la Liga Águila II 2018.

AMONESTADOS

AMONESTADO

CLUB

FECHA

MULTA

JUAN CAICEDO DIM Vuelta final Liga Águila II 2018 $156.248,40 ANDRÉS RICAURTE DIM Vuelta final Liga Águila II 2018 $156.248,40 GERMÁN CANO DIM Vuelta final Liga Águila II 2018 $156.248,40 LARRY ANGULO DIM Vuelta final Liga Águila II 2018 $156.248,40 EVER VALENCIA DIM Vuelta final Liga Águila II 2018 $156.248,40 JAMES SÁNCHEZ JUNIOR F.C. Vuelta final Liga Águila II 2018 $156.248,40 MARLON PIEDRAHITA JUNIOR F.C. Vuelta final Liga Águila II 2018 $156.248,40 TEÓFILO GUTIÉRREZ JUNIOR F.C. Vuelta final Liga Águila II 2018 $156.248,40

Art. 58-5 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de FútbolCONDUCTAS INCORRECTAS DE LOS CLUBES

CLUB MOTIVO FECHA MULTA

Art. 58-5 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de FútbolCONDUCTAS INCORRECTAS DE LOS CLUBES

CLUB MOTIVO FECHA MULTA DIM 5 amonestaciones en el mismo partido Vuelta final Liga Águila II 2018 $781.242,oo

Artículos 77-A Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol

Artículo 2º.- El Equipo del Pueblo S.A. sancionado con tres millones novecientos seis mil doscientos diez pesos ($3.906.210,oo) de multa por la expulsión de recogebolas en el partido disputado por la vuelta de la final de la Liga Águila II 2018 contra el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. (Art. 78 -G CDU). De conformidad con el reporte arbitral, a los minutos 34 y 63 , fueron expulsados dos recogebolas por no cumplir adecuadamente su función.

Al respecto, el artículo 78 literal g) del CDU señala:

Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes c onductas:

g) La conducta de los recogebolas que de cualquier manera interrumpan, obstaculicen o demoren el trámite normal del partido.

En este sentido, el Comité habrá de aplicar el mínimo punible de la norma descrita al club y sancionarlo con tres millones noveci entos seis mil doscientos diez pesos ($3.906.210,oo)

demoren el trámite normal del partido.

En este sentido, el Comité habrá de aplicar el mínimo punible de la norma descrita al club y sancionarlo con tres millones noveci entos seis mil doscientos diez pesos ($3.906.210,oo) de multa por la expulsión de dos recogebolas en el partido disputado por la vuelta de la final de la Liga Águila II 2018 contra el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A.

Contra la presente decisión procede recurso de reposición.

Artículo 3º.- Solicitud presentada por el club Atlético Bucaramanga S.A. en contra del club Patriotas Boyacá S.A. relacionada con la reclamación por pres unto daño a banco de suplentes ocasionado por un jugador inscrito con el club en la fecha 7 ª de la Liga Aguila II 2018 (Arts. 73 y 74 CDU). El Comité conoció de los hechos objeto de investigación por medio de la solicitud remitida por el club Atlético Bucaramanga. El Comité le s olicitó a Patriotas Boyacá que presentara su versión y las pruebas que pretendiera hacer valer.

Dentro del término reglamentario, Patriotas Boyacá aportó escrito autorizando a la DIMAYOR el descuento de los dineros que acreditó el club Atlético Bucaramanga y que suplen los daños causados al banco de su plentes del estado en el que oficia como local este último.

Así las cosas, en atención a que existe un documento en el que se autoriza el pago de los daños que acreditó el club Atlético Bucaramanga y a que, la evidencia probatoria que constaen el exped iente no permite identificar con certeza a la persona natural que cometió la

Así las cosas, en atención a que existe un documento en el que se autoriza el pago de los daños que acreditó el club Atlético Bucaramanga y a que, la evidencia probatoria que constaen el exped iente no permite identificar con certeza a la persona natural que cometió la infracción que permita im poner alguna sanción disciplina ria, el Comité decide decretar el cierre de esta investigación y el archivo de las diligencias.

Contra la presente decisión procede recurso de reposición.

Artículo 4º. Cierre de investigación en contra del Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. por presunta conducta incorrecta de espectadores en el partido disputado por la ida de la final de la Liga Aguila II 2018 en contra del Equipo del Pueblo S.A. (Art. 84 CDU). El Comité conoció del hecho objeto de investigación a través de lo reportado por los oficiales de partido. Se le requirió al representante legal que presentara los descargos y las pruebas que considerara pertinentes.

Dentro del término reglamentario, el representante legal presentó su defensa.

Frente a lo anterior, se manifiesta que:

1. En el caso bajo estudio, luego de analizar el material probatorio que obra en el expediente, se concluye que el club adoptó todas las medidas de seguridad necesarias para disputar el tipo de encuentro deportivo contra el Equipo del Pueblo S.A. El hecho que se analiza en esta oportunidad si bien es cuestionable, resultó una situación aislada sin consecuencias en el partido que se estaba disputando y sin daño a las instalaciones o personas.

2. No obstante, el Comité reitera a los clubes la necesidad de cumplir a cabalidad con los protocolos de seguridad para cada partido y la necesidad de recordarle a sus seguidores

o personas.

2. No obstante, el Comité reitera a los clubes la necesidad de cumplir a cabalidad con los protocolos de seguridad para cada partido y la necesidad de recordarle a sus seguidores el buen comportamiento que deben tener al asistir a los escenarios deportivos del país.

3. Por no encontrarse mérito para imponer alguna sanción disciplinaria, se ordena el cierre de la investigación y el archivo de las diligencias.

Contra la presente decisión procede recurso de reposición.

Artículo 5º. Cierre de investigación en contra del Equipo del Pueblo S.A. por presunta conducta incorrecta de espectadores en el partido disputado por la vuelta de la final de la Liga Aguila II 2018 contra el Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A (Art. 84 CDU). El Comité conoció del hecho objeto de investigación a través de lo re portado por los oficiales de partido. Se le requirió al representante legal que presentara los descargos y las pruebas que considerara pertinentes.

Dentro del término reglamentario, el representante legal presentó su defensa y las pruebas que respaldan sus argumentos.

Frente a lo anterior, se manifiesta que:

1. En el caso bajo estudio, luego de analizar el material probatorio que obra en el expediente, se concluye que el club adoptó todas las medidas de seguridad necesarias •• .. , .. .. ,.,fi . ... ,. . ••••

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2. No obstante, el Comité reitera a los clubes la necesidad de cumplir a cabalidad con los protocolos de seguridad para cada partido y la necesidad de recordarle a sus seguidores el buen comportamiento que deben tener al asistir a los escenarios deportivos del país.

3. Por no encontrarse mérito para imponer alguna sanción disciplinaria, se ordena el cierre de la investigación y el archivo de las diligencias.

Contra la presente decisión procede recurso de reposición.

Artículo 6º.- Recurso de reposición presentado por apoderado en contra de la Resolución No. 041 de 2018 por med io de la cual se sanciona a Sebastián Acosta, jugador inscrito con Fortaleza F.C. S.A., con un millón ciento setenta y un mil ochocientos sesenta y tres pesos ($1.171.863,oo) de multa y tres (3) fechas de susp ensión por emplear lenguaje ofensivo y grosero contra oficiales de partido en el encuentro disputado por la 30ª

pesos ($1.171.863,oo) de multa y tres (3) fechas de susp ensión por emplear lenguaje ofensivo y grosero contra oficiales de partido en el encuentro disputado por la 30ª fecha del Torneo Aguila 2018 contra Barranquilla F.C. (Art. 64-B CDU ). Se repone parcialmente y, en consecuencia, se modifica la decisión inicial.

Dentro del término reglamentario, por medio de apoderado y a través de representante legal de Fortaleza F.C., se presentó recurso en contra de la Resolución en referencia, el cual fue sustentado ante el Comité.

De manera general, los argumentos que sustentaron su defensa estuvieron encaminados a demostrar que lo reportado en los informes de los oficiales no correspondían a la realidad y que el jugador no utilizó ningún lenguaje grosero u ofensivo contra la terna arbitral. Igualmente, se señaló que en el evento de que así fuera, el informe arbitral no era lo suficientemente especifico en determinar el tipo de injurias y el lengua je ofensivo que el jugador y sus demás compañeros propiciaron en contra el árbitro quien, además, al final de la descripción de la conducta, reportó que se trataba de una protesta colectiva.

De esta manera, se solicitó que se revocara la decisión i nicial y se aplicara únicamente la multa correspondiente a la p rotesta colecti va; o, en subsidio, aplicar lo concerni ente al artículo 64-A del CDU.

Frente a los argumentos expuestos en el recurso y revisada nuevamente la evidencia probatoria que consta en el expediente, de manera particular los informes de los oficiales de

artículo 64-A del CDU.

Frente a los argumentos expuestos en el recurso y revisada nuevamente la evidencia probatoria que consta en el expediente, de manera particular los informes de los oficiales de partido, el Comité considera que, de la redacción de la conducta que especifica el árbitro en su informe, se puede concluir que la conducta que se reprocha fue cometida de tal forma que, los juga dores inv olucrados, rodearon al á rbitro para manifestar su desacuerdo, de manera colectiva.

No obstante, es cierto que no están plenamente individualizados el tipo de improperios que cada uno de los jugadores propiciaron por lo que, en aras del debido proceso y del principio •• .. , .. .. ,.,fi . ... ,. . ••••

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Por lo anterior, el Comité decide modificar su decisión inicial y sancionar al señor Sebastián Acosta, jugador inscrito con Fortaleza F.C. S.A., con setecientos ochenta y un mil doscientos

parcialmente la decisión inicial.

Por lo anterior, el Comité decide modificar su decisión inicial y sancionar al señor Sebastián Acosta, jugador inscrito con Fortaleza F.C. S.A., con setecientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y dos pesos ($781.242,oo) de multa y dos (2) fechas de suspensión por desaprobar decisiones arbitrales en el partido disputado por la 30ª fecha del Torneo Aguila 2018 contra Barranquilla F.C. (Art. 64-A CDU).

En las fechas deberán ser cumplidas en la 1ª y 2ª fecha de la siguiente competencia.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno en vía federativa.

Artículo 7º.- Recurso de reposición presentado por apoderado en contra de la Resolución No. 041 de 2018 por med io de la cual se sanciona a Sebastián Cuernu, jugador inscrito con Fortaleza F.C. S.A., con un millón ciento setenta y un mil ochocientos sesenta y tres pesos ($1.171.863,oo) de multa y tres (3) fechas de suspensión por emplear lenguaje ofensivo y grosero contra oficiales de partido en el encuentro disputado por la 30ª fecha del Torneo Aguila 2018 contra Barranquilla F.C. (Art. 64-B CDU ). Se repone parcialmente y, en consecuencia, se modifica la decisión inicial.

Dentro del término reglamentario, por medio de apoderado y a través de representante legal de Fortaleza F.C., se presentó recurso en contra de la Resolución en referencia, el cual fue sustentado ante el Comité.

De manera general, los argumentos que sustentaron su defensa estuvieron encaminados a

de Fortaleza F.C., se presentó recurso en contra de la Resolución en referencia, el cual fue sustentado ante el Comité.

De manera general, los argumentos que sustentaron su defensa estuvieron encaminados a demostrar que lo reportado en los informes de los oficiales no correspondían a la realidad y que el jugador no utilizó ningún lenguaje grosero u ofensivo contra la terna arbitral. Igualmente, se señaló que en el evento de que así fuera, el informe arbitral no era lo suficientemente especifico en determinar el tipo de injurias y el lengua je ofensivo que el jugador y sus demás compañeros propiciaron en contra el árbitro quien, además, al final de la descripción de la conducta, reportó que se trataba de una protesta colectiva.

De esta manera, se solicitó que se revocara la decisión i nicial y se aplicara únicamente la multa correspondiente a la p rotesta colecti va; o, en subsidio, aplicar lo concerni ente al artículo 64-A del CDU.

Frente a los argumentos expuestos en el recurso y revisada nuevamente la evidencia probatoria que consta en el expediente, de manera particular los informes de los oficiales de partido, el Comité considera que, de la redacción de la conducta que especifica el árbitro en su informe, se puede concluir que la conducta que se reprocha fue cometida de tal forma que, los juga dores inv olucrados, rodearon al á rbitro para manifestar su desacuerdo, de manera colectiva.

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manera colectiva.

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Por lo anterior, el Comité decide modificar su decisión inicial y sancionar al señor Sebastián Cuernu, jugador inscrito con Fortaleza F.C. S.A., con setecientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y dos pesos ($781.242,oo) de multa y dos (2) fechas de suspensión por desaprobar decisiones arbitrales en el partido disputado por la 30ª fecha del Torneo Aguila 2018 contra Barranquilla F.C. (Art. 64-A CDU).

En las fechas deberán ser cumplidas en la 1ª y 2ª fecha de la siguiente competencia.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno en vía federativa.

Artículo 8º.- Recurso de reposición presentado por apoderado en contra de la Resolución No. 041

Contra la presente decisión no procede recurso alguno en vía federativa.

Artículo 8º.- Recurso de reposición presentado por apoderado en contra de la Resolución No. 041 de 2018 por medio de la cual se sanciona a Juan Osorio, jugador inscrito con Fortaleza F.C. S.A., con un millón ciento setenta y un mil ochocientos sesenta y tres pesos ($1.171.863,oo) de multa y tres (3) fechas de suspensión por emplear lenguaje ofensivo y grosero contra oficiales de partido en el encuentro disputado por la 30ª fecha del Torneo Aguila 2018 contra Barranquilla F.C. (Art. 64-B CDU ). Se repone parcialmente y, en consecuencia, se modifica la decisión inicial.

De manera general, los argumentos que sustentaron su defensa estuvieron encaminados a demostrar que lo reportado en los informes de los oficiales no correspondían a la realidad y que el jugador no utilizó ningún lenguaje grosero u ofensivo contra la terna arbitral. Igualmente, se señaló que en el evento de que así fuera, el informe arbitral no era lo suficientemente especifico en determinar el tipo de injurias y el lengua je ofensivo que el jugador y sus demás compañeros propiciaron en contra el árbitro quien, además, al final de la descripción de la conducta, reportó que se trataba de una protesta colectiva.

De esta manera, se solicitó que se revocara la decisión i nicial y se aplicara únicamente la multa correspondiente a la p rotesta colecti va; o, en subsidio, aplicar lo concerni ente al artículo 64-A del CDU.

Frente a los argumentos expuestos en el recurso y revisada nuevamente la evidencia

multa correspondiente a la p rotesta colecti va; o, en subsidio, aplicar lo concerni ente al artículo 64-A del CDU.

Frente a los argumentos expuestos en el recurso y revisada nuevamente la evidencia probatoria que consta en el expediente, de manera particular los informes de los oficiales de partido, el Comité considera que, de la redacción de la conducta que especifica el árbitro en su informe, se puede concluir que la conducta que se reprocha fue cometida de tal forma que, los juga dores inv olucrados, rodearon al á rbitro para manifestar su desacuerdo, de manera colectiva.

No obstante, es cierto que no están plenamente individualizados el tipo de improperios que cada uno de los jugadores propiciaron por lo que, en aras del debido proceso y del principio •• .. , .. .. ,.,fi . ... ,. . ••••

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Por lo anterior, el Comité decide modificar su decisión inicial y sancionar al señor Sebastián

Comité habrá de acceder a la petición s ubsidiaria solicitada por los recurrentes y reponer parcialmente la decisión inicial.

Por lo anterior, el Comité decide modificar su decisión inicial y sancionar al señor Sebastián Cuernu, jugador inscrito con Fortaleza F.C. S.A., con setecientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y dos pesos ($781.242,oo) de multa y dos (2) fechas de suspensión por desaprobar decisiones arbitrales en el partido disputado por la 30ª fecha del Torneo Aguila 2018 contra Barranquilla F.C. (Art. 64-A CDU).

En las fechas deberán ser cumplidas en la 1ª y 2ª fecha de la siguiente competencia.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno en vía federativa.

Artículo 9º.- Recurso de reposición presentado por Recurso de reposición presentado por apoderado en cont ra de l a Resolución No. 041 de 201 8 por med io de la cual se sanciona a Camilo Urrutia, jugador inscrito con Fortaleza F.C. S.A., con un millón ciento setenta y un mil och ocientos sesenta y tres pesos ($1.171.863,oo) de multa y tres (3) fechas de suspensión por emplear lenguaje ofensivo y grosero contra oficiales de partido en el encuentro disputado por la 30ª fecha del Torneo Aguila 2018 contra Barranquilla F.C. (Art. 63-G). No se repone la sanción y, en consecuencia, se confirma la decisión inicial.

Dentro del término reglamentario, por medio de apoderado y a través de representante legal de Fortaleza F.C., se presentó recurso en contra de la Resolución en referencia, el cual fue

la decisión inicial.

Dentro del término reglamentario, por medio de apoderado y a través de representante legal de Fortaleza F.C., se presentó recurso en contra de la Resolución en referencia, el cual fue sustentado ante el Comité.

De manera general, los argumentos que sustentaron su defensa estuvieron encaminados a demostrar que lo reportado en los informes de los oficiales no correspondían a la realidad . Igualmente, se señaló por los recurrentes que la conducta descrita por el árbitro no especificaba de manera detallada el tipo de improperios utilizados en contra del árbitro, así como también, que el jugador reaccionó por una conducta previa de la que fue sujeto.

Frente a los argumentos expuestos en el recurso, el Comité considera que el árbitro individualizó plenamente la conducta cometida por el jugador y que generó la sanción impuesta en la resolución que se debate. De esta manera, y en atención a que el informe del árbitro goza de presunción de veracidad, artículo 159 del CDU de la FCF, el Comité considera que la evidencia probatoria que consta en el expediente no logra desvirtuar dicha presunción.

Finalmente, se señala que la sanción impuesta es el mínimo punible descrito en el artículo 64-B del CDU, atendiendo a los criterios de los artículos 1 y 46 del mismo Código.

En consecuencia, el Comité habrá de confirmar su decisión inicial y no reponer su decisión inicial, esta es, un millón ciento setenta y un mil ochocientos sesenta y tres pesos •• .. , .. .. ,.,fi . ... ,. . ••••

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Contra la presente decisión no procede recurso alguno en vía federativa.

Artículo 10º.- Recurso de Reposición presentado por apoderado en contra de la Resolución No. 041 de 2018 por medio de la cual se sanciona a Sebastián Oliveros, asistente técnico de Fortaleza F.C. S.A., con un millón ciento setenta y un mil ochocientos sesenta y tres pesos ($1.171.863,oo) de multa y tres (3) fechas de suspensión por emplear lenguaje ofensivo y grosero contra oficiales de partido en el encuentro disputado por la 30ª fecha del Torneo Aguila 2018 contra Barranquilla F.C. (Art. 6 3-G). No se repone la sanción y, en consecuencia, se confirma la decisión inicial.

fecha del Torneo Aguila 2018 contra Barranquilla F.C. (Art. 6 3-G). No se repone la sanción y, en consecuencia, se confirma la decisión inicial.

Dentro del término reglamentario, por medio de apoderado y a través de representante legal de Fortaleza F.C., se presentó recurso en contra de la Resolución en referencia, el cual fue sustentado ante el Comité.

De manera general, los argumentos que sustentaron su defensa estuvieron encaminados a demostrar que lo reportado en los informes de los oficiales no correspondían a la realidad y que la conducta cometida por el asistente técnico se relaciona más a una protesta arbitral más que a un lenguaje ofensivo y grosero.

Frente a los argumentos expuestos en el recurso, el Comité considera que el árbitro individualizó plenamente la conducta cometida por el jugador y que generó la sanción impuesta en la resolución que se debate. Incluso, especificó las palabras recibidas por parte del señor Oliveros. De esta manera, y en atención a que el informe del árbitro goza de presunción de veracidad, artículo 159 del CDU de la FCF, el Comité considera que la evidencia probatoria que consta en el expediente no logra desvirtuar dicha presunción.

En consecuencia, el Comité no repondrá su decisió n y, en conse cuencia, confirma la sanción inicial, esta es, un millón ciento setenta y un mil ochocientos sesenta y tres pesos ($1.171.863,oo) de multa y tres (3) fechas de suspensión por emplear lengu aje ofensivo y grosero contra oficiales de partido en el encuentro disputado por la 30ª fecha del T orneo

($1.171.863,oo) de multa y tres (3) fechas de suspensión por emplear lengu aje ofensivo y grosero contra oficiales de partido en el encuentro disputado por la 30ª fecha del T orneo Aguila 2018 contra Barranquilla F.C.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno en vía federativa.

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ISO 9001 SC-CER571166 fi fi LICENCIA OFICIAL Cra 45A # 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / FAX: 518 5512 / dimayor@ldimayor.com /www.dimayor.com.co eArtículo 11º.- Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplin ario Único de la FCF, el cual señala:

“Artículo 20. Ejecución de la multa.

1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo quedarán inhabilitados para actuar en las fechas subsiguientes y si se tratare de un club, el mismo será sancionado con deducción de puntos de los obtenidos en el campeonato en curso o del siguiente campeonato.

Para tal efecto, la comisión o au toridad disciplinaria correspondiente, a través de

subsiguientes y si se tratare de un club, el mismo será sancionado con deducción de puntos de los obtenidos en el campeonato en curso o del siguiente campeonato.

Para tal efecto, la comisión o au toridad disciplinaria correspondiente, a través de resolución, hará la respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa."

Fdo. Fdo.

MARGARITA CABELLO BLANCO

Presidenta CLAUDIA E. GUERRERO SÁNCHEZ Secretaria •• .. , .. .. ,.,fi . ... ,. . ••••

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