DIMAYOR - Resolucion 053 de 2023
DIMAYOR
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolucion 053 de 2023
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 053 de 2023
10 de agosto de 2023
Por la cual se imponen unas sanciones
EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1°.- Solicitud de suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción, presentada por el club El Equipo del Pueblo S.A. (“DIM”), respecto de la Resolución No. 036 de 2023, mediante la cual fue sancionado el señor Daniel Ossa Giraldo, Presidente y representante legal suplente del club (Presidente Ejecutivo) con tres (3) meses y quince (15) días , para ejercer cualquier actividad relacionada con el fútbol y multa de veintinueve millones de pesos ($ 29.000.000) por incurrir en la infracción descrita en el numeral 4, artículo 72 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 19ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 contra el Club Asociación Deportivo Pasto.
Mediante correo electrónico de fecha 04 de agosto de 2023, el club afiliado DIM presentó solicitud de suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción, ante el Comité Disciplinario del Campeonato de la División Mayor del Fútbol Colombiano.
I. SANCIÓN OBJETO DE PETICIÓN
“se impone una suspensión al señor Daniel Ossa Giraldo, Presidente y representante legal suplente del club (Presidente Ejecutivo) del Equipo del Pueblo S.A. (“DIM”) con tres (3) meses y quince (15)
“se impone una suspensión al señor Daniel Ossa Giraldo, Presidente y representante legal suplente del club (Presidente Ejecutivo) del Equipo del Pueblo S.A. (“DIM”) con tres (3) meses y quince (15) días para ejercer cualquier actividad relacionada con el fútbol y multa de veintinueve mi llones de pesos ($ 29.000.000) por incurrir en la infracción descrita en el numeral 4, artículo 72 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 19ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 contra el Club Asociación Deportivo Pasto.”
II. TRÁMITE PROCESAL Y ARGUMENTOS DEL CLUB:
1. El Club formuló como argumentos de su solicitud, entre otros, los siguientes:
1.1. Que los requisitos objetivos que condicionan la prosperidad de la solicitud se encuentran satisfechos al no superarse el límite de la sanción allí fijado y se ha cumplido a cabalidad con la mitad de la sanción impuesta.1.2. Que en línea con lo anterior, los requisitos subjetivos se satisfacen en la medida que el sancionado no presenta ningún antecedente en la competencia , dentro de la interpretación favorable establecida por el Comité en la Resolución No. 001 de 2023.
1.3. Que el club aporta documentos que acreditan estas circunstancias con carácter y efectos enunciativos y probatorios, más no limitativos, y se someten a las directrices y requerimientos que el Comité formule, y de las investigaciones que puedan realizar en la misma DIMAYOR (en el caso de contratos y convenios de jugadores que llegaron a l Club después de impuesta la sanción), en aras de comprobar la existencia de buena fe en el
misma DIMAYOR (en el caso de contratos y convenios de jugadores que llegaron a l Club después de impuesta la sanción), en aras de comprobar la existencia de buena fe en el cumplimiento de las sanc iones que se imponen, y concretamente, de la ausencia de reincidencia o “antecedentes disciplinarios” que, en los requisitos subjetivos, se exigen para suspender parcialmente una sanción particular.
1.4. Conforme a las razones expuestas, el Club solicitó se su spenda la ejecución de la sanción impuesta.
III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
1. Una vez recibida la correspondiente solicitud por parte del club, el Comité procedió con el análisis de los argumentos y pruebas formulados por el afiliado en su petición.
2. Bajo este entendido, tal y como se ha efectuado en diferentes solicitudes de esta naturaleza, procede esta autoridad a evaluar el cumplimiento de los presupuestos fácticos y jurídicos previstos en el artículo 42 del CDU de la FCF, de cara a verificar si es procedente o no la solicitud.
3. Así, es necesario señalar que el artículo 42 del CDU de la FCF dispone una serie de requisitos objetivos y subjetivos cuya concurrencia debe verificarse a la hora de acceder o no a la solicitud de suspensión de la ejecutoriedad de una sanción que se eleve. Entre ellos, este Comité en Resoluciones Nos. 044, 045, 046 y 048 del año 2022, así como en las Resoluciones Nos. 001 y 030
(Art. 6º) de 2023, destacó los siguientes:
3.1. Requisitos objetivos:
Resoluciones Nos. 044, 045, 046 y 048 del año 2022, así como en las Resoluciones Nos. 001 y 030 (Art. 6º) de 2023, destacó los siguientes:
3.1. Requisitos objetivos:
- Que la sanción impuesta no supere de seis (6) partidos o de seis (6) meses (numeral 2 del artículo 42 del CDU de la FCF). ii) Que se hubiese cumplido al menos con la mitad de la sanción impuesta (numeral 3 del artículo 42 del CDU de la FCF).
3.2. Requisitos subjetivos:
- No contar con antecedentes disciplinarios (numeral 2 del artículo 42 del CDU de la FCF).3.3. Al respecto, en lo que se relaciona con los requisitos subjetivos, este Comité ha sido enfático en indicar que los antecedentes de la persona sancionada son un criterio de especial relevancia al ser un elemento resaltado en la disposición reglamentaria que faculta a un sancionado a solicitar la suspensión parcial de la ejecución de su sanción, sobre lo cual debe añadirse que este es un elemento especial, que no limita los requisitos subjetivos pues la norma es clara al reflejar que se debe tener en cuenta particularmente esta situación pero no exclusivamente.
3.4. Precisado lo anterior, el Comité verificará el cumplimiento de los requisitos de manera gradual, dando inicio en los requisitos objetivos:
3.4.1. De los requisitos objetivos.
3.4.1.1. La sanción sobre la cual recae lo peticionado por el club DIM se encuentra contenida en las Resoluciones Nos. 0 36 y 0 40 del año 2023, que de manera
3.4.1.1. La sanción sobre la cual recae lo peticionado por el club DIM se encuentra contenida en las Resoluciones Nos. 0 36 y 0 40 del año 2023, que de manera concreta disponen que la sanción consiste en una suspensión de tres (3) meses y quince (15) días para ejercer cualquier actividad relacionada con el fútbol y multa de veintinueve millones de pesos ($ 29.000.000)
3.4.1.2. De conformidad con lo expuesto para este Comité se da cumplimiento al primer requisito objetivo del que trata la norma, en la medida que la sanción impuesta no supera los seis (6) meses de suspensión.
3.4.1.3. Ahora bien, en lo relativo al segundo requisito objetivo, esto es, h aber cumplido al menos la mitad de la sanción impuesta, el Comité estima que al mismo se le da cumplimiento efectivo, en la medida en que ya se ha superado la barrera de la mitad de la sanción impuesta a partir del día 16 de mayo de 2023.
3.4.1.4. Como consecuencia de ello, este Comité estima que los requisitos objetivos están satisfechos para el presente caso.
3.4.2. De los requisitos subjetivos.
3.4.2.1. En lo que respecta a los requisitos subjetivos, el Comité estima igualmente que el primer requisito que ha sido definido, esto es, que el disciplinado no presente antecedentes se satisface en el caso concreto, una vez evaluadas las decisiones adoptadas por esta autoridad disciplinaria en el curso de la competencia Liga BetPlay DIMAYOR I 2023.
presente antecedentes se satisface en el caso concreto, una vez evaluadas las decisiones adoptadas por esta autoridad disciplinaria en el curso de la competencia Liga BetPlay DIMAYOR I 2023.
3.4.2.2. Pese a ello, tal y como se ha expuesto en reiterados pronunciamientos de este Comité, los requisitos subjetivos no se agotan en la existencia de antecedentes del disciplinado, sino que existe otro criterio que el CDU define como la “apreciación de las circunstancias concurrentes”.3.4.2.3. Bajo este entendido el Comité consulta la decisión de imposición de sanción en la cual destaca varios aspectos a valorar: (i) A diferencia de otros actores que pueden incurrir en la infracción, en el caso del Representante Legal Suplente del club DIM éste directivo no debía hacer presencia alguna en el espacio de la rueda de prensa, siendo claro que el reglamento de competencia define que la asistencia a la misma corresponde al Director Técnico y a un jugador; (ii) Al tratarse de un directivo sus declaraciones revisten una mayor lesividad por ser alguien que integra los órganos de dirección de la propia DIMAYOR y la Federación Colombiana de Fútbol, aunado al hecho que a otros actores se les puede entrever que por disputar el partido se encuentren nublados por las emociones propias del encuentro , pero no así a directivos que deben guardar compostura y acudir a los canales que la institucionalidad dispone para atender sus inconformidades y (iii) No se comprometió la honra y buen nombre de un solo sujeto, sino de una multiplicidad de personas, tanto naturales como jurídicas, incluyendo las instituciones rectoras del fútbol y el arbitraje.
y buen nombre de un solo sujeto, sino de una multiplicidad de personas, tanto naturales como jurídicas, incluyendo las instituciones rectoras del fútbol y el arbitraje.
3.4.2.4. Finalmente, en concepto de este Comité las sanciones por regla general deben ser cumplidas a cabalidad, siendo que el mecanismo contenido en el artículo 42 del CDU de la FCF se debe ajustar a situaciones excepcionales en donde, valoradas las circunstancias concurrentes, dentro de las que se destacan los hechos materia de sanción , los compromisos asumidos y las acciones correctivas implementadas; se puede evaluar suspender la ejecutoriedad de una sanción en específico.
3.4.2.5. De esta manera, la conducta reviste tal gravedad y comprometió de tal forma a la institucionalidad en su honra y buen nombre, que este Comité no accederá la solicitud por considerar, dentro de la apreciación de circunstancias concurrentes, que las mismas no dan lugar a otorgar la suspensión de la que trata el artículo 42 del CDU de la FCF.
3.5. Con las precisiones efectuadas, el Comité considera que la solicitud elevada por el club DIM sobre la aplicación del artículo 42 del CDU de la FCF, en cuanto a la suspensión de la ejecutoriedad de la sanción contenida en las Resoluciones No. 0 36 y 040 de 2023, no está llamada a prosperar.
IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió no acceder a la solicitud formulada por el club, bajo el entendido que el artículo 42 del CDU de la FCF supone requisitos objetivos y subjetivos para determinar la procedibilidad
IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió no acceder a la solicitud formulada por el club, bajo el entendido que el artículo 42 del CDU de la FCF supone requisitos objetivos y subjetivos para determinar la procedibilidad de la petición allí detallada , siendo claro que uno de los criterios a evaluar corresponde a la “apreciación de las circunstancias concurrentes” . Sobre este aspecto, esta autoridad estimó que las mismas no daban lugar a acceder a lo peticionado en la medida que: i) A diferencia de otros actores que pueden incurrir en la infracción, en el caso del sancionado éste no debía hacer presenciaalguna en el espacio de la rueda de prensa; (ii) Al tratarse de un directivo sus declaraciones revisten una mayor lesividad por ser alguien que integra los órganos de dirección de la propia DIMAYOR y la Federación Colombiana de Fútbol, y, (iii) No se comprometió la honra y buen nombre de un solo sujeto, sino de una multiplicidad de personas, tanto naturales como jurídicas, incluyendo a las instituciones rectoras del fútbol y el arbitraje.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
V. RESUELVE:
1. Negar la solicitud de suspensión de la ejecutoriedad de una sanción, presentada por el club El
Equipo del Pueblo S.A., respecto de la sanción impuesta a través de las Resoluciones No. 0 36 y 040 de 2023; por las razones expuestas en la presente providencia.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante el mismo Comité Disciplinario del Campeonato de la DIMAYOR.
y 040 de 2023; por las razones expuestas en la presente providencia.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante el mismo Comité Disciplinario del Campeonato de la DIMAYOR.
Artículo 2°.- Solicitud de suspensión de una sanción interpuesta por el club Once Caldas S.A., respecto de la sanción consistente en tres (3) fechas de suspensión total de la plaza y cuatro (4) fechas adicionales de suspensión parcial de la plaza, tribuna norte y, multa de trece millones novecientos veinte mil pesos ($13.920.000), por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5, 6, 7 y 9 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 14ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 contra el club Alianza Petrolera S.A.
Mediante correo electrónico de fecha 05 de agosto de 2023, el club afiliado Once Caldas S.A. presentó solicitud respecto de una sanción, ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR, la cual trasladó la solicitud a l Comité Disciplinario del Campeonato de la División Mayor del Fútbol Colombiano, por ser el competente.
I. TRÁMITE PROCESAL Y ARGUMENTOS DEL CLUB:
1. El Club formuló como argumentos de su solicitud, entre otros, los siguientes:
1.1. Que al club le restan 2 fechas para cumplir con la sanción impuesta en su momento por el Comité, en los partidos por la fecha 5ª y la fecha 7ª de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2023.
1.2. Que debido a que la fecha cinco (5) se realiza frente al clásico rival, Deportivo Pereira, desde
Comité, en los partidos por la fecha 5ª y la fecha 7ª de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2023.
1.2. Que debido a que la fecha cinco (5) se realiza frente al clásico rival, Deportivo Pereira, desde Once Caldas S.A. dan a conocer el contexto del partido para brindar las mejores garantías de espectáculo, fútbol y seguridad, las cuales enumeran, en particular el número de hinchas risaraldenses, los cuales, al no contar con la tribuna norte habilitada, dejan poco margen de maniobra en materia de seguridad y logística.1.3. Que debido a la situación actual, las presiones hacia el equipo y el espectáculo han aumentado y por consiguiente los ánimos de los hinchas son volubles ante los resultados deportivos.
1.4. Que por tanto, solicitaban comedidamente que se suspenda parcialmente la sanción de la tribuna Norte del estadio Palogrande para la fecha cinco (5) frente al Deportivo Pereira con el objetivo de garantizar, de manera óptima, una seguridad para los hinchas, el espectáculo y el fútbol. Posterior al clásico del Eje Cafetero, se retomaría la sanción.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
1. Una vez recibida la correspondiente solicitud por parte del Club afiliado, el Comité procedió con el análisis de los argumentos y propuestas formuladas por el Club. No obstante, se advierte que la solicitud no encuentra un sustento normativo que ampare su procedibilidad, bajo el entendido que la sanción de suspensión de la plaza, sea total o parcial, se encuentra definida en el artículo 30 del CDU
de la FCF en los siguientes términos:
solicitud no encuentra un sustento normativo que ampare su procedibilidad, bajo el entendido que la sanción de suspensión de la plaza, sea total o parcial, se encuentra definida en el artículo 30 del CDU de la FCF en los siguientes términos:
“Artículo 30. Jugar a puerta cerrada o clausura parcial de tribunas. La sanción de jugar a puerta cerrada o clausura parcial de tribunas impone a un club la obligación de celebrar un encuentro determinado sin asistencia de espectadores o de celebrarlo con un cierre parcial de sus tribunas.
(…)
Desarrollar el encuentro con clausura parcial de tribunas solo permitirá la apertura de determinadas graderías.”
2. En tales circunstancias, el alcance de la sanción de suspensión parcial y total de plaza, es brindado por el propio CDU de la FCF, sin que sea viable, sin la existencia de un marco normativo que lo ampare, alterar las condiciones de cumplimiento de la sanción que expresamente establezca el CDU.
3. Esta posición de este Comité ha sido expresada en diferentes decisiones, en las cuales se ha indicado que acreditada y demostrada la comisión de una infracción, no puede el órgano disciplinario apartarse de las consecuencias fijadas en la propia norma, por lo que los límites tanto mínimo como máximo, se encuentran determinados en las disposiciones infringidas , como se señaló recientemente en la Resolución No. 032 de 2023.
4. Precisado lo anterior, se resaltan los argumentos del club, que son de buen recibo en tanto persiguen las finalidades de fomento de la seguridad y sana convivencia en los estadios, sin embargo la solicitud
Resolución No. 032 de 2023.
4. Precisado lo anterior, se resaltan los argumentos del club, que son de buen recibo en tanto persiguen las finalidades de fomento de la seguridad y sana convivencia en los estadios, sin embargo la solicitud no se enmarcan en una disposición expresa del CDU para su respectivo análisis . Por esta razón, el Comité estima que el marco normativo para evaluar la propuesta formulada por el club y efectuar las consideraciones de fondo que sobre este particular, corresponde al establecido en el artículo 42 del CDU de la FCF.5. Pese a ello, destaca este Comité que el primer requisito objetivo del que trata el artículo 42 del CDU de la FCF, a fin de evaluar la prosperidad de una solicitud de suspensión parcial de ejecutoriedad de una sanción, se advierte incumplido, en la medida en que la sanción consiste en siete (7) fechas de suspensión, sin que sea viable fraccionar, para efectos de una solicitud de suspensión parcial, el cumplimiento de la misma entre la sanción de suspensión total y otra sanción de suspensión parcial.
6. Expresado en otras palabras, este Comité estima que la sanción es una sola, consistente en siete (7) fechas. Diferente es que a fin de alcanzar los fines contenidos en las decisiones de primera instancia y del recurso de reposición, su dosificación se d ividiera entre fechas de suspensión total y fechas de suspensión parcial. Así lo hizo saber esta misma autoridad disciplinaria en el numeral 21 de sus consideraciones en el artículo 2º de la Resolución No. 026 de 2023, en donde indicó : “(…) razón por la cual, al dirigir la mayor sanción a esta tribuna que en la práctica consiste en siete (7) fechas
consideraciones en el artículo 2º de la Resolución No. 026 de 2023, en donde indicó : “(…) razón por la cual, al dirigir la mayor sanción a esta tribuna que en la práctica consiste en siete (7) fechas (…)”.
7. En ese orden de ideas , al superar la sanción el límite de seis (6) fechas del que trata el artículo 42 del CDU de la FCF, el requisito objetivo no se satisface y por tanto se considera improcedente la solicitud.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió no acceder a la solicitud formulada por el club, bajo el entendido que consideró que el marco normativo que ampararía una solicitud de tal naturaleza es el contenido en el artículo 42 del CDU de la FCF, no obstante, atendiendo a que la sanción es de siete (7) fechas, no se satisface el requisito objetivo del que trata el artículo 42 del CDU de la FCF y que condiciona la procedibilidad de la solicitud.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE:
1. Negar por improcedente la solicitud presentada por el club Once Caldas S.A., respecto de la sanción impuesta a través de las Resoluciones No. 026 y 029 de 2023; por las razones expuestas en la presente providencia.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante el mismo Comité Disciplinario del Campeonato de la DIMAYOR.
Artículo 3°.- Caso Pendiente. Patriotas Boyacá S.A. (“Patriotas”) sancionado con amonestación por incurrir
del Campeonato de la DIMAYOR.
Artículo 3°.- Caso Pendiente. Patriotas Boyacá S.A. (“Patriotas”) sancionado con amonestación por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 2ª fecha del Torneo BetPlay DIMAYOR I I 2023, contra el club Real Cartagena S.A.El Comité conoció de los hechos presuntamente constitutivos de una infracción a través del informe del Comisario de Campo.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Comité requirió al Club Patriotas para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer. A esta solicitud se adjuntó el referido informe.
2. Dentro del término conferido Patriotas guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
Una vez valorados los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. El Comisario de Campo informó:
“En el entretiempo e inicio d el segundo tiempo seguidores del club Patriotas activan bengalas en gradería oriental durante aproximadamente 2 minutos.”
2. En ese sentido, los numerales 1, 4 y 5 del artículo 84 del CDU de la FCF disponen:
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores.
1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores.
1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer.
(…)
4. Se co nsidera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.”
3. De la norma precitada es claro que: (i) Los clubes son responsables por la conducta de los espectadores que se identifiquen como sus seguidores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer y, (ii) El numeral 4 dispone algunas c onductas que pueden ser entendidas como conducta impropia, entre las cuales se cuenta el empleo de objetos inflamables.4. Evaluados los elementos obrantes en el expediente, este Comité advierte que espectadores identificados como seguidores de Patriotas emplearon bengalas en un momento determinado del partido.
5. Respecto de esta conducta, en reiterados pronunciamientos este Co mité ha reprochado la utilización de tales elementos al interior del escenario deportivo y en las tribunas en donde al
del partido.
5. Respecto de esta conducta, en reiterados pronunciamientos este Co mité ha reprochado la utilización de tales elementos al interior del escenario deportivo y en las tribunas en donde al encontrarse de forma masiva distintos espectadores, se generan condiciones de riesgo que son inaceptables, dadas las consecuencias que pu ede conllevar en la vida e integridad de quienes asisten al estadio a disfrutar el espectáculo del fútbol profesional.
6. Conforme con todo lo anterior, este Comité estima que el empleo de objetos inflamables informado por el Comisario de Campo se encuadra d entro de la disposición del numeral 4 del artículo 84 del CDU de la FCF, como conducta impropia de espectadores.
7. Establecida la infracción cometida, el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF dispone de una sanción que oscila entre la amonestación y la suspensión de la plaza entre una (1) y tres (3) fechas de suspensión de la plaza cuando el público incurra en conducta impropia. Cabe aclarar que no hay lugar a la aplicación del agravante contenido en el numeral 6 por cuanto no se produjo daño a una persona o cosa.
8. En ese sentido, el Comité destaca que la conducta no tuvo consecuencias graves para ninguna persona ni para la competencia y no concurren circunstancias de especial valoración, por lo que impondrá la sanción de amonestación al Club, en atención a las circunstancias particulares del caso, en el cual, si bien se produce la conducta disciplinaria, la misma no tuvo consecuencias graves para el partido ni para ninguna persona.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
caso, en el cual, si bien se produce la conducta disciplinaria, la misma no tuvo consecuencias graves para el partido ni para ninguna persona.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar con amonestación a Patriotas por cuanto la conducta evidenciada cumplía los requisitos jurídicos y fácticos para ser entendida como una conducta impropia de espectadores, pero no trajo consecuencias graves para las personas, la competencia o las cosas, por lo que optó por la sanción más leve prevista en el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE:
1. Sancionar al club Patriotas Boyacá S.A. con amonestación por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 2ª fecha del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2023, contra el club Real Cartagena S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario del Campeonato.Artículo 4°.- Caso pendiente. Real Cartagena S.A. (“Real Cartagena”) sancionado con amonestación por incurrir en la infracción descrita en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 2ª fecha del Torneo BetPlay DIMAYOR I I 2023, contra el club
Patriotas Boyacá S.A.
El Comité conoció de los hechos presuntamente constitutivos de una infracción a través del informe del Comisario de Campo.
I. TRÁMITE PROCESAL
Patriotas Boyacá S.A.
El Comité conoció de los hechos presuntamente constitutivos de una infracción a través del informe del Comisario de Campo.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Comité requirió al club Real Cartagena para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer. A esta solicitud se adjuntaron los referidos informes.
2. Dentro del término, Real Cartagena presentó los correspondientes descargos, argumentando,
entre otros, lo siguiente:
2.1. Que el club no patrocina de forma económica ni subsidios ni de ninguna otra manera a grupos de hinchas, barras o persona natural alguna para que acompañen al equipo ya sea en condición de visitante o en condición de local.
2.2. Que la ciudad de Tunja queda a más de mil kilómetros de distancia de su ciudad y es imposible tener control alguno del operativo logístico del estadio La Independencia, siendo responsable el club local de la seguridad, requisa e ingreso de los hinchas a su estadio.
2.3. Que no se pueden hacer responsables del comportamiento de cualquier persona que porte una camisa amarilla o del club, siendo responsabilidad del PMU local si se autoriza o no el ingreso de aficionados de los clubes visitantes sin que su club tenga participación en el PMU de las ciudades donde juegan en calidad de visitante.
2.4. En consecuencia, solicitó que se procediera con el cierre y archivo de la investigación .
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
Una vez valorados los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el
2.4. En consecuencia, solicitó que se procediera con el cierre y archivo de la investigación .
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
Una vez valorados los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. El Comisario de Campo informó:
“Se activan bengalas en gradería oriental norte al minuto 65’ esta vez por seguidores del Real Cartagena.”
2. En ese sentido, los numerales 2, 4 y 5 del artículo 84 del CDU de la FCF disponen:“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores.
(…)
2. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes que hagan las veces de visitante serán responsables de la conducta impropia de los espectadores considerados como sus seguidores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer. Los espectadores sentados en las tribunas reservadas a los visitantes son considerados como seguidores del club visitante, salvo prueba en contrario.
4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en
invasión del terreno de juego
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3 ) fechas.” (Énfasis añadido)
3. De la norma precitada es claro que: (i) Los clubes visitantes son responsables por la conducta de los espectadores que se identifiquen como sus seguidores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer y, (ii) El numeral 4 dispone algunas conductas que pueden ser entendidas como conducta impropia, entre las cuales se cuenta el empleo de objetos inflamables.
4. Evaluados los elementos obrantes en el expediente, este Comité advierte que espectadores identificados como seguidores del Real Cartagena emplearon objetos inflamables en una tribuna determinada en el curso del partido.
5. Para el Comité resulta relevante el hecho que la conducta fuera desplegada por hinchas del club Real Cartagena , que oficiaba para
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