DIMAYOR - Resolución 054 de 2026
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 054 de 2026
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN No. 054 de 2026 20 de Mayo de 2026
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1°. - Sancionar a Club Real Cartagena S.A. (“Real Cartagena”) con dos (2) fechas de suspensión parcial de plaza (Tribuna Norte) así como imponer multa de ocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco pesos ($8.754.525) por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 , 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 3ª Fecha de Cuadrangulares Semifinales del Torneo BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Club Real Cartagena S.A. y Club Unión Magdalena S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. A través de los informes de partido, remitidos por los oficiales, se observa que los mismos reportan la presunta infracción descrita por el CDU de la FCF, como conductas impropias de espectadores, como (empleo de objetos inflamables y lanzamiento de objetos ) por parte de personas identificadas como seguidores del Club Local, esto es el Club Real Cartagena S.A, en el partido disputado por la
como (empleo de objetos inflamables y lanzamiento de objetos ) por parte de personas identificadas como seguidores del Club Local, esto es el Club Real Cartagena S.A, en el partido disputado por la 3ª Fecha de Cuadrangulares Semifinales del Torneo BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Club Real Cartagena S.A. y Club Unión Magdalena S.A.
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Real Cartagena S.A., para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, así como lo reportado en los informes de los oficiales del partido.
3. Dentro del término conferido el Club Real Cartagena S.A. presentó, entre otros, los siguientes
argumentos:
“1. El Club es investigado por la presunta infracción del artículo 84 del Código Disciplinario Único (CDU) de la Federación Colombiana de Fútbol (FCF), en sus numerales 1, 4, 5, 6,7,8,9 y 12., en el marco de la celebración del encuentro futbolístico disputado por la 3a fecha de los Cuadrangulares del Torneo BetPlay I 2026, el viernes 8 de mayo de 2026.
2. De acuerdo con el informe del oficial de partido, la hinchada Aguante 99 que se ubica en la Tribuna Nororiental generó un retraso de seis minutos para el inicio del segundo tiempo por una afectación generada por el uso de bengalas.
3. Sobre el particular, el Real Cartagena FC informa respetuosamente al Comité que en la reunión del Puesto de Mando Unificado (PMU) previo al Partido, la Gerencia Deportiva del Club advirtió
3. Sobre el particular, el Real Cartagena FC informa respetuosamente al Comité que en la reunión del Puesto de Mando Unificado (PMU) previo al Partido, la Gerencia Deportiva del Club advirtió sobre la prohibición de uso de bengalas y elementos inflamables, y que por decisión del CDC de la Dimayor, el Club ya había recibido una sanción consistente en una amonestación, de acuerdo con lo descrito por el numeral 5o del artículo 84 aludido.
4. Sin embargo, las medidas adoptadas por las autoridades locales para asegurar el cumplimiento de la prohibición a la que se refiere el artículo 84 del CDU de la FCF fueron insuficientes, y es cierto que los integrantes de la Barra que se hace llamar el “AGUANTE99” de la Tribuna Nororiental del Estadio ingresaron los elementos a los que hace referencia el informe del oficial de partido.
5. En esa medida, el Real Cartagena FC advirtió desde el principio las medidas de seguridad que se debían adoptar para evitar lo sucedido, pero en definitiva fueron insuficientes, sin que ese hechoimplique automáticamente negligencia o dolo por parte del Club, en los términos del artículo 84 del CDU de la FCF.
6. El Club solicita respetuosamente al CDC de la Dimayor que archive la Investigación de la referencia, y subsidiariamente que imponga el cierre parcial de la Tribuna Nororiental del escenario deportivo, lugar donde se ubica la Barra Aguante 99.
Agradecemos de antemano la atención del CDC de la Dimayor, y el Real Cartagena FC ratifica su disposición para seguir adoptando las mejores decisiones en torno a la debida realización del espectáculo deportivo.”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
disposición para seguir adoptando las mejores decisiones en torno a la debida realización del espectáculo deportivo.”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club Real Cartagena S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular el artículo 84 numerales 1, 4, 5 y 6. del CDU de la FCF dispone:
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:
1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer
(…)
4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.
6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la
6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.
2. Bajo ese entendido, el numeral 1 del artículo 84 del CDU de la FCF establece un deber de diligencia que le asiste al club local en lo que respecta a todos los espectadores que participan en el evento deportivo que se organiza; esto de acuerdo con el grado de culpabilidad que se logre establecer; lo cual, debe leerse en concordancia con el artículo 3 del Decreto 1007 d e 2012, el cual dispone:
“De la seguridad, comodidad y convivencia. Los clubes organizadores de los partidos y las instituciones administradoras, propietarias o encargadas de los estadios, en coordinación con las autoridades pertinentes, deben garantizar condiciones de seguridad y comodidad para los asistentes a los eventos deportivos, así como promover la convivencia entre los diferentes actores que participan del evento de fútbol, de acuerdo con los lineamientos y directrices que se emitan por la Comisión Nacional de Seguridad, C omodidad y Convivencia en el Fútbol y las autoridades competentes.”
3. En consecuencia, los clubes que actúen en condición de local fungen como organizadores del evento deportivo y, como tal deben garantizar las condiciones de seguridad y comodidad de los asistentes,
competentes.”
3. En consecuencia, los clubes que actúen en condición de local fungen como organizadores del evento deportivo y, como tal deben garantizar las condiciones de seguridad y comodidad de los asistentes, además de cumplir con la exigencia que el partido se desarrolle y culmine con normalidad.
4. Sobre los hechos que se investigan, a partir de lo previsto en los informes de los oficiales de partido, el Comité evidenció la ocurrencia de las conductas impropias de espectadores descritas como (i)Empleo de objetos inflamables y (ii) lanzamiento de objetos, con los cuales el normal desarrollo del partido se vio afectado, al presentar un retraso de seis (6) minutos en inicio del segundo tiempo.
5. Consecuencia de lo anterior, encuentra el Comité que estas conductas se originaron en la Tribuna Norte del estadio Jaime Moron de la ciudad de Cartagena, tal como lo reportó el árbitro como suprema autoridad disciplinaria en el campo de juego así: “El inicio del segundo tiempo se retrasó 6 min debido a que los espectadores de la tribuna norte arrojaron pólvora y papeles, que reducían la visión en el terreno de juego”
6. El Club investigado en su escrito de descargos, adujo que las medidas adoptadas por las autoridades locales para asegurar el cumplimiento de la prohibición a la que se refiere el artículo 84 del CDU de la FCF fueron insuficientes, y es cierto que los integrantes de la Barra que se hace llamar el “AGUANTE99” de la Tribuna Nororiental del Estadio ingresaron los elementos a los que hace referencia el informe del oficial de partido.
7. Adujo que, el Real Cartagena advirtió desde el principio las medidas de seguridad que se debían
“AGUANTE99” de la Tribuna Nororiental del Estadio ingresaron los elementos a los que hace referencia el informe del oficial de partido.
7. Adujo que, el Real Cartagena advirtió desde el principio las medidas de seguridad que se debían adoptar para evitar lo sucedido, pero en definitiva fueron insuficientes, sin que ese hecho implique automáticamente negligencia o dolo por parte del Club, en los término s del artículo 84 del CDU de la FCF, solicitando así que, en caso de imponer sanción económica, se imponga la mínima.
8. Sobre el particular, desde ya advierte el Comité al investigado, que no se puede acceder a lo solicitado, referente al a imposición de una sanción económica mínima, pues se pudo establecer que el inicio del segundo tiempo presentó un retraso de 6 minutos , como consecuencia de las conductas desplegadas por los espectadores identificados como seguidores del club local , generando así una afectación al principio pro competitione, siempre resguardado por este órgano disciplinario, acorde a lo establecido en el CDU.
9. Así las cosas, sin que se evidencie en el expediente elementos de prueba que desvirtúen los hechos reportados por los oficiales del partido en sus informes, con los elementos probatorios descritos, el Comité advierte la configuración de las infracciones previstas en los numerales 1, 4, 5, y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, a saber, las conductas impropias de espectadores descrita como (i) empleo de objeto inflamables y (ii) lanzamiento de objetos , con los cuales se generó una afectación al normal desarrollo del parido.
10. Consecuencia de lo anterior , este órgano disciplinario, encuentra que los hechos detallados son
objeto inflamables y (ii) lanzamiento de objetos , con los cuales se generó una afectación al normal desarrollo del parido.
10. Consecuencia de lo anterior , este órgano disciplinario, encuentra que los hechos detallados son susceptibles de reproche disciplinario, en la medida en que no es admisible que las competencias de fútbol profesional colombiano se vean afectadas por las acciones de personas que impiden el normal desarrollo de las mismas.
11. Por lo anterior, no son de recibo para este Comité los argumentos expuestos por el Club investigado, relativos a que no hay lugar a que se imponga únicamente una sanción económica, porque a su juicio la situación obedeció a la falta de control de las autoridades locales.
12. Dicho esto, el deber de cuidado que se encuentra en cabeza de los clubes, y particularmente del club que oficia como local en un determinado partido, debe garantizar de forma concreta, a través de la evaluación previa, concomitante y posterior, las medidas de seguridad a adoptar en cada encuentro deportivo.
13. Establecidas las conductas imputadas en el auto de apertura proferido en contra del club local, procede este Comité a determinar la sanción a imponer, para lo cual, en primera medida se establecerán los límites de la sanción. En ese sentido el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF prevé una sanción entre amonestación o suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.
14. Al respecto este Comité encuentra que, tanto e ste órgano disciplinario c omo la Comisión Disciplinaria, en el desarrollo de sus precedentes, han impuesto sanciones parciales de tribunas ,
14. Al respecto este Comité encuentra que, tanto e ste órgano disciplinario c omo la Comisión Disciplinaria, en el desarrollo de sus precedentes, han impuesto sanciones parciales de tribunas , secciones, o graderías específicas, cuando los informes de los oficiales de partido u otros elementos probatorios que reposen en el trámite disciplinario, detallen de manera clara y concisa el lugar donde se han presentado las conductas impropias de los espectadores, motivo por el cual, laindividualización de la tribuna, en el caso que proceda, constituye un criterio fundamental al momento de imponer una sanción, ya sea parcial o total. (c.c. con la Resolución No. 001 de 2023 emitida por la CDD vía recurso de apelación).
15. Asimismo, es pertinente advertir que, en caso de suspensión parcial o total de la plaza, el numeral 6 del artículo 84 del CDU de la FCF dispone una multa entre ocho (8) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), cuando se presente sus pensión del partido, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa.
16. Dicho lo anterior, y teniendo en cuenta que el Club investigado, presenta antecedentes por la misma conducta, tal como consta en el artículo 6° de la Resolución No. 051 de 2026, se debe dar aplicación al criterio de reincidencia, descrito en el numeral 5, del artículo 48 del CDU de la FCF , por lo tanto, este Comité no puede adoptar la sanción mínima prevista en la norma, considerando que, teniendo en cuenta la sanción correspondiente a la conducta presentada y a la circunstancia agravante acaecida,
este Comité no puede adoptar la sanción mínima prevista en la norma, considerando que, teniendo en cuenta la sanción correspondiente a la conducta presentada y a la circunstancia agravante acaecida, procederá a imponer la sanción correspondiente a dos (2) fechas de suspensión parcial de plaza (Tribuna Norte), así como multa de 10 SMLMV.
17. Con relación a la multa se debe aplicar el descuento descrito en el literal f) del artículo 19 del CDU de la FCF, por lo tanto, esta será el equivalente a ocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco pesos ($8.754.525) , tras encontrarse acreditada las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF.
18. Finalmente, se aclara que la sanción se cumplirá en cualquier plaza en la que oficie como local el Club Real Cartagena S.A., en los términos del artículo 30 del CDU de la FCF. En ese sentido se precisa que, los sectores que son objeto de sanción, deberán estar completamente delimitados, sellados y nadie podrá transitar por los mismos.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar al Club Real Cartagena S.A, con dos (2) fechas de suspensión parcial de plaza (Tribuna Norte), así como multa de ocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco pesos ($8.754.525), por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, una vez evidenciado que en su condición de Club local, incurrió en la
artículo 84 del CDU de la FCF, una vez evidenciado que en su condición de Club local, incurrió en la materialización de dos conductas impropias de espectadores descrita como (i) empleo de objetos inflamables (ii) lanzamiento de objetos, mismas que generaron una afectación en el normal desarrollo del partido.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al Club Real Cartagena S.A, con dos (2) fechas de suspensión parcial de plaza (Tribuna Norte), así como multa de ocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco pesos ($8.754.525), por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 3ª Fecha de Cuadrangulares Semifinales del Torneo BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Club Real Cartagena
S.A. y Club Unión Magdalena S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario y de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.Artículo 2° - Sancionar al Club Real Cartagena S.A. (“Real Cartagena ”) con multa de cuatro millones trescientos setenta y siete mil doscientos sesenta y dos pesos ( $4.377.262), por incurrir en la infracción descrita en los literales d) y f) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 3ª Fecha de Cuadrangulares Semifinales del Torneo BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el
infracción descrita en los literales d) y f) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 3ª Fecha de Cuadrangulares Semifinales del Torneo BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Club Real Cartagena S.A. y Club Unión Magdalena S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El comisario del partido a través de su informe reportó:
“EL RETRASO DE DOS (2) MINUTOS PARA EL INICIO DEL PRIMER TIEMPO SE DEBIO A LA DEMORA DE LOS NIÑOS QUE ACOMPAÑARON LOS ACTOS DE PROTOCOLO PARA SALIR
DEL TERRENO DE JUEGO.
LOS JUGADORES DEL EQUIPO LOCAL REAL CARTAGENA SALIERON ACOMPAÑADOS DE 14 NIÑOS.” (Sic)
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Real Cartagena S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del comisario del partido.
3. Dentro del término conferido el Club Real Cartagena S.A. presentó escrito de descargos, en el que
indicó:
“Según el informe arbitral del oficial de partido, hubo un retraso de dos (2) minutos en el inicio del primer tiempo debido a la “...demora de los niños que acompañaron los actos de protocolo para salir del terreno de juego”.
8. En efecto, el Club considera que la inclusión de los niños para el inicio de los actos protocolarios
primer tiempo debido a la “...demora de los niños que acompañaron los actos de protocolo para salir del terreno de juego”.
8. En efecto, el Club considera que la inclusión de los niños para el inicio de los actos protocolarios permite la verdadera integración de la infancia de la región con el deporte. La alegría de los niños con los jugadores es invaluable.
9. Ahora bien, desde la Gerencia Deportiva del Real Cartagena FC se informó que hubo unas fallas de comunicación entre los organizadores que ocasionó esa demora minúscula para el acompañamiento de los niños, que finalmente se realizó.
10. Por lo tanto, el Real Cartagena FC solicita de la forma más respetuosa al CDC de la Dimayor que en caso de imponer sanción económica, se imponga la mínima de acuerdo con los criterios de imposición de sanciones establecidos en el CDU de la FCF.”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta los descargos del Club Real Cartagena S.A. procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular el artículo 78 literal d, del CDU de la FCF dispone:
“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
(…)
d) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para
el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
(…)
d) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos, protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria en relación con el partido o espectáculo deportivo.” (Énfasis añadido).f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos, protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria en relación con el partido o espectáculo deportivo.”
2. De esta manera, se tiene que el inicio del primer tiempo presentó un retraso de dos (2) minutos, debido a la demora en la salida de los niños que acompañaron los actos de protocolo.
3. Así mismo, advierte el informe del comisario, que en la realización de los actos protocolarios salieron 14 niños con los jugadores del Club Real Cartagena . Situación que fue observada en la fotografía que hace parte integral del informe y que esta expresamente prohibida conforme a la indicación remitida por el organizador del campeonato, a través del documento “disposiciones del partido”
4. Sobre los descargos presentados por el Club, se tiene que este reconoció la materialización de la infracción al afirmar, “desde la Gerencia Deportiva del Real Cartagena FC se informó que hubo unas fallas de comunicación entre los organizadores que ocasionó esa demora minúscula para el acompañamiento de los niños, que finalmente se realizó.” Con lo que se precisa no existen dudas sobre la materialización de la infracción disciplinaria que se investiga.
unas fallas de comunicación entre los organizadores que ocasionó esa demora minúscula para el acompañamiento de los niños, que finalmente se realizó.” Con lo que se precisa no existen dudas sobre la materialización de la infracción disciplinaria que se investiga.
5. En consecuencia, concluye este órgano disciplinario que se encuentra acreditada la infracción descrita en los literales d) y f) del artículo 78 del CDU de la FCF, pues se encuentra demostrado dentro del expediente que, el equipo local ocasionó un retraso de dos (2) minutos en el inicio del partido, así como también se presentó a la realización de los actos protocolarios, desatendiendo las instrucciones impartidas por el organizador del campeonato a través del documento “disposicio nes del partido.”
6. En ese sentido, el artículo 78 del CDU de la FCF prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV, y ateniendo que el Club no presenta antecedentes por la misma infracción, se optará por el mínimo previsto, este es 5 SMLMV.
7. Respecto de la multa, se debe aplicar el descuento descrito en el literal f) del artículo 19 del CDU de la FCF y, será el equivalente cuatro millones trescientos setenta y siete mil doscientos sesenta y dos pesos ($4.377.262).
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité impuso la sanción mínima prevista conforme a los literales d) y f) del artículo 78 del CDU de la FCF, al probarse al interior del trámite disciplinario que el Club Real Cartagena S.A. ocasionó un retraso de dos (2) minutos en el inicio del partido, debido a la demora en la salida de los niños a los actos
la FCF, al probarse al interior del trámite disciplinario que el Club Real Cartagena S.A. ocasionó un retraso de dos (2) minutos en el inicio del partido, debido a la demora en la salida de los niños a los actos protocolarios, por los h echos ocurridos en el partido disputado por la 3ª Fecha de Cuadrangulares Semifinales del Torneo BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Club Real Cartagena S.A. y Club Unión Magdalena S.A.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al Club Real Cartagena S.A. con multa de cuatro millones trescientos setenta y siete mil doscientos sesenta y dos pesos ($4.377.262), por incurrir en la infracción descrita en los literales d) y f) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 3ª Fecha de Cuadrangulares Semifinales del Torneo BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Club Real Cartagena S.A. y Club Unión
Magdalena S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.Artículo 3° - Sancionar al Club Patriotas Boyacá S.A. (“Patriotas”) con multa de dos millones ciento ochenta y ocho mil seiscientos treinta un pesos ($2.188.631), por incurrir en la infracción descrita en l os literales d) y f) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 1ª Fecha, Fase (1A) de la Copa BETPLAY DIMAYOR 2026, entre el Club Patriotas Boyacá S.A. y Deportivo
Boyacá Chicó Fútbol Club S.A.
(1A) de la Copa BETPLAY DIMAYOR 2026, entre el Club Patriotas Boyacá S.A. y Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El árbitro del partido a través de su informe reportó:
“El partido inicio (10’) minutos tarde. debido a que el equipo local no contaba con la ambulancia medicalizada. El partido se detiene al minut0 48 por la pólvora, durante dos minutos. (interferencia externa)” (Sic)
2. El comisario del partido a través de su informe reportó:
“INICIO 10 MIN DESPUES DE LA HORA OFICIAL. EL EQUIPO LOCAL NO CONTABA CON AMBULANCIA MEDICALIZADA.” “FALTANDO 1 HORA PARA EL INICIO DEL PARTIDO LE INFORMO AL DELEGADO DEL CLUB LOCAL PATRIOTAS BOYACA QUE HABIA QUE TENERE AMBULANCIA MEDICALIZADA UNA HORA ANTES DE LA HORA ESTABLECIDA POR LA DIMAYOR DEL INICIO DEL PARTIDO, EL CUAL ME MANIFIESTA QUE DESCONOCIA DE ESE SERVICIO PARA ESTE PARTIDO, AL CUAL LE INFORMO QUE POR DISPOSICION DE LA DIMAYOR DEBERIA TENERLA UNA HORA ANTES DEL INICIO, EL CUAL SE DISPONE EN ESE MOMENTO A CONTRATAR LOS SERVICION DE LA AMBULANCIA MEDICALIZADA Y ME INFORMA QUE YA VENIA, FALTANDO 30 MINUTOS VUELVO A RECORDARLE QUE NO HA LLEGADO LA AMBULANCIA Y EL ME VUELVE A CONTESTAR
MEDICALIZADA Y ME INFORMA QUE YA VENIA, FALTANDO 30 MINUTOS VUELVO A RECORDARLE QUE NO HA LLEGADO LA AMBULANCIA Y EL ME VUELVE A CONTESTAR QUE YA VIENE. AL VER QUE FALTABAN 22 MINUTOS PARA EL INICIO DEL PARTIDO Y LA AMBULANCIA NO LLEGO ME DISPONGO A AINFORMARLE A LA GERENCIA DEPORTIVA DE LA DIMAYOR, QUE HASTA EL MOMENTO NO PRESENTAN LA AMBULANCIA MEDICALIZADA, VUELVO Y ME REUNO CON EL GERENTE DEPORTIVO DE PATRIOTAS Y ME SIGUE MANIFESTANDO QUE YA VIENE Y AL CUAL LE INFORMO QUE SIN LA PRESENCIA DE LA AMBULANCIA NO SE PUEDE INICIAR EL PARTIDO. FALTANDO 8 MINUTOS PARA HORA OFICIAL DEL PARTIDO SALE EL CUERPO ARBITRAL Y LOS JUGADORES DE LOS DOS EQUIPOS A LOS ACTOS PROTOCOLARIOS, LOS CUALES SE TERMINAN FALTANDO UN MINUTO PAARA LA HORA OFICIAL, POSTERIORMENTE LE INFORMO AL ARBITRO CENTRAL QUE LA AMBULANCIA MEDICALIZADA NO HA LLEGADO POR TAL MOTIVO SE LE INFORMA QUE HASTA QUE NO LLEGUE LA AMBULANCIA NO SE PUEDE INICIAR, SECONTINUA ESPERANDO CON LOS EQUIPOS EN EL CAMPO DE JUEGO Y ALOS 10 MIN DESPUES DE LA HORA OFICIAL INGRESA A LAS INSTALACIONES DEL ESTADIO LA AMBULANCIA MEDICALIZADA Y DE INMEDIATO LE INFORMO AL CENTRAL QUE PUEDE DAR INICIO AL PARTIDO. EN EL MIN 48 SE PRESENTA ACTIVACION DE EXTINTORES DE HUMO DE COLORES EL CUAL AFECTA LA VISUALIZACION EN EL CAMPO
QUE PUEDE DAR INICIO AL PARTIDO. EN EL MIN 48 SE PRESENTA ACTIVACION DE EXTINTORES DE HUMO DE COLORES EL CUAL AFECTA LA VISUALIZACION EN EL CAMPO DE JUEGO POR LO QUE EL ARBITRO DETIENE EL PARTIDO POR 2 MIN. LO DEMAS SIN
NOVEDAD” (Sic)
3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Patriotas Boyacá S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido.
4. Dentro del término conferido el Club Patriotas Boyacá S.A. presentó escrito de descargos, en el que
indicó:
“El 6 de mayo de 2026, el Club Patriotas Boyacá S.A. contó con tres (3) ambulancias presentes en el Estadio La Independencia desde mucho antes del inicio del partido. La ausencia que reporta el comisario no era de servicio médico en términos absolutos, sino de la modalidad medicalizada específicamente exigida por la DIMAYOR para este encuentro.
- El comisario informó al delegado del Club que se requería ambulancia medicalizada con poco tiempo de antelación previo al inicio del partido - Nuestro club procedió de forma inmediata agestionar la contratación del servicio.
- La ambulancia medicalizada ingresó a las instalaciones del estadio a los diez (10) minutos siguientes a la hora oficial del inicio programado, demostrando que las gestiones emprendidas por el Club fueron diligentes y oportunas, fueron efectivas e inmediatas: la dilación no fue mayor a 10 minutos sobre la hora oficial.
siguientes a la hora oficial del inicio programado, demostrando que las gestiones emprendidas por el Club fueron diligentes y oportunas, fueron efectivas e inmediatas: la dilación no fue mayor a 10 minutos sobre la hora oficial.
- El Club contaba con los demás requerimientos logísticos de la DIMAYOR sin observación alguna, lo que refleja un compromiso organizativo general.
(…)
- A los 48 minutos del partido, un grupo de espectadores activó extintores de humo de colores en las tribunas, lo que afectó momentáneamente la visibilidad en el campo de juego. El árbitro detuvo el partido durante dos (2) minutos.
- El propio árbitro calificó el hecho como "Interferencia Externa", reconociendo así su carácter ajeno a la voluntad del Club.
- El informe del comisario confirma que el partido se disputó ante una asistencia de apenas trescientos (300) espec