DIMAYOR - Resolución 055 de 2022
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 055 de 2022
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 055 de 2022
01 de septiembre de 2022
Por la cual se decide un recurso de reposición y se concede un recurso de apelación EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
RESUELVE:
Artículo 1°.- Recurso de reposición en subsidio de apelación formulado por el señor Jefferson José Gómez Genes, jugador del registro del C lub Atlético Bucaramanga S.A. (“Bucaramanga”) en contra de la Resolución No. 04 7 de 2022, mediante la cual fue sancionado con dieciséis meses (16) de suspensión y multa de cincuenta y tres millones de pesos ($53.000.000) por incurrir en la conducta descrita en el literal d) del artículo 64 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol (en adelante el “CDU de la FCF”).
I. DECISIÓN RECURRIDA
Sancionar al señor Jefferson José Gómez Genes, jugador del registro del Club Atlético Bucaramanga S.A. con dieciséis (16) meses de suspensión y multa de cincuenta y tres millones de pesos ($53.000.000) por incurrir en la infracción contenida en el literal d) del artículo 64 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 4ª fecha de los cuadrangulares de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2022, contra el club Atlético Nacional S.A.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO:
El jugador, a través de su apoderado judicial debidamente reconocido dentro del presente procedimiento
Atlético Nacional S.A.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO:
El jugador, a través de su apoderado judicial debidamente reconocido dentro del presente procedimiento presentó entre otros argumentos, los siguientes:
1. En primera medida , en los recursos interpuestos se realiza un recuento de la totalidad de la Resolución No. 047 de 2022, del trámite procesal y las consideraciones expuestas por el Comité
Disciplinario del Campeonato.
2. Posteriormente, en el recurso se enuncian dos motivos de censura en torno a la decisión recurrida:
(i) La ausencia de hechos jurídicamente relevantes y , (ii) La práctica de las pruebas y su valoración.
3. En torno al primer aspecto, manifiesta que la ausencia de hechos jurídicamente relevantes afecta sustancialmente el derecho de defensa y por esta vía, se constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, ampliamente considerado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Convención Americana de Derechos Humanos.
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respetar los siguientes principios: (i) El enjuiciado debe conocer previamente a la sentencia, los motivos por los cuales es acusado por el Estado. Esta garantía es la consonancia que se predica entre la acusación y la sentencia , (ii) A pesar de las modificaciones que se introduzcan a la acusación, éstas no pueden ser de tal naturaleza que rompan la consonancia entre la acusación y la sentencia y, (iii) Al enjuiciado no se le puede sorprender con hechos nuevos sobre los cuales no tenga oportunidad de defenderse.
3.2. En torno a la definición de hecho jurídicamente relevante expone que la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad.
3.3. Que t ambién es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está supeditada la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretac ión normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera.
3.4. Que los hechos jurídicamente relevantes son diferentes de los hechos indicadores y de los hechos de prueba, tal y como ha sido decantado por la doctrina y la jurisprudencia de carácter penal.
3.5. Que al estructurar la hipótesis de los hechos jurídicamente relevantes de la investigación penal el fiscal debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a. Delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado.
penal.
3.5. Que al estructurar la hipótesis de los hechos jurídicamente relevantes de la investigación penal el fiscal debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a. Delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado. b. Establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma. c. Constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal. d. Analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad. e. Considerar las circunstancias de agravación o atenuación de la conducta.
3.6. Que en materia de derecho disciplinario, ha sido reconocido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reconociendo l a importancia de definir su concepto y alcance en sede disciplinaria, pese a ser un asunto reconocido inicialmente en la jurisdicción penal.
3.7. Que el operador disciplinario debe establecer la falta a la cual encontró ajustada la conducta del sujeto activo y determinar, a partir de este análisis, los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica, describiéndolos con claridad en las decisiones que profiere al calificar provisionalmente la actuación y al definir de fondo sobre la responsabilidad del disciplinable.3.8. Que por todo lo anterior, extractando los conceptos desarrollados en la jurisdicción penal, es claro que la apropiada construcción de los hechos disciplinariamente relevantes resulta ser esencial, en tanto que, de acuerdo con estos, es preciso que el procesado, al reconocer su condición humana de equivocarse y al asumir las consecuencias jurídicas, decida confesar o aceptar cargos en las estancias de la instrucción o en el juzgamiento.
condición humana de equivocarse y al asumir las consecuencias jurídicas, decida confesar o aceptar cargos en las estancias de la instrucción o en el juzgamiento.
3.9. De igual manera, los hechos disciplinariamente relevantes marcarían el derrotero o la línea de investigación del proceso disciplinario, que deben ser congruentes en el auto de apertura; el pliego de cargos de acuerdo con la opción del proceso que se fije el juzgador, es decir, si se ha de adelantar por el proceso ordinario o verbal especial; y la misma decisión final. Esta congruencia garantizará la suficiente motivación de la decisión y, de manera trasversal, el reconocimiento de la garantía convencional y procesal del debido proceso.
3.10. Planteado todo el panorama, es claro que, con la ent rada en vigencia del CGD, los hechos disciplinariamente relevantes ejercen un rol importante en el proceso disciplinario; por eso mismo es necesario tener clara su definición y la importancia de su adecuada construcción, a efectos de darle seguridad y esta bilidad jurídica al proceso disciplinario, con lo que se evitarían nulidades y se reconocerían las garantías a los sujetos disciplinarios.
3.11. Que en el marco de todo lo anterior, en la diligencia del 18 de julio del 2022, en garantía del derecho de defensa, se solicitó por parte de la defesan a la Presidencia del Comité, anunciando que ni el Club Deportivo, ni el Comité me han señalado auto o resolución alguna que contengan los hechos por los cuales se iba a investigar a mi defendido, era pidiendo garantía de este derecho fundamental.
3.12. Que conforme a los hechos enunciados en la decisión recurrida, estos trasgreden de forma
que contengan los hechos por los cuales se iba a investigar a mi defendido, era pidiendo garantía de este derecho fundamental.
3.12. Que conforme a los hechos enunciados en la decisión recurrida, estos trasgreden de forma flagrante el derecho de defensa, como bien se hizo explicación en precedente, y no puede darse amparo legal por la íntima convicci ón en la valoración de prueba, pues tanto en el trámite procesal como en la resolución pues brilla por su ausencia esa espina dorsal que rige para este tipo de acciones, que afectan derechos conexos como es el caso de derecho al trabajo igualdad y debido proceso y defensa, por eso su trascendencia.
3.13. Que cuestiona en la Resolución, y con violación sustancial no solo por este fenómeno jurídico de ausencia del hecho jurídicamente relevante, y como carga argumentativa, si este hubiese sido claro, preciso y jurídico, pues clara era la actitud de frente al hecho, en ejercicio del derecho de defensa material que le asiste al investigado, y no como se refiere en el numeral 3.3. (Léase de la Resolución recurrida ) para la dosificación de la sanción, pues advierte “ pese a la múltiples oportunidades existentes para que el jugador manifestara la realidad de los hechos o demostrara su arrepentimiento frente a los mismos, no se produjo una manifestación en tal sentido” y no se podía, pues no era claro en sede de tipici dad cual se debe estructurar con el hecho jurídicamente relevante el cual en toda la actuación brilla por su ausencia, en donde de forma clara y precisa, se le señale cual norma presuntamente violó y de los hechos jurídicos que estructuran en sede de tipicidad.
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por su ausencia, en donde de forma clara y precisa, se le señale cual norma presuntamente violó y de los hechos jurídicos que estructuran en sede de tipicidad.
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4.1. Frente al primer asunto enunciado, estima que el Comité tuvo como elemento para dosificar la sanción impuesta la actividad probatoria desplegada, situación que vulnera la garantía del debido proceso, mediante la cual se solicitaron pruebas para la defensa , aspecto que constituye una garantía básica en cualquier procedimiento de naturaleza sanc ionatoria.
4.2. Frente al segundo aspecto, expone como contexto que la Corte Constitucional ha expresado en su Sentencia C -202/05 que de acuerdo con la doctrina jurídica procesal, en materia de
4.2. Frente al segundo aspecto, expone como contexto que la Corte Constitucional ha expresado en su Sentencia C -202/05 que de acuerdo con la doctrina jurídica procesal, en materia de apreciación de las pruebas, es decir, de la actividad intelectual del juzgador para determinar su valor de convicción sobre la certeza, o ausencia de ésta, de las afirmaciones de las partes en el proceso, existen tres (3) sistemas, del cual destaca la íntima convicción que únicamente exige una certeza moral en el juzgador y no se requiere una motivación de su decisión, es decir, no s e requiere la expresión de las razones de ésta. Es el sistema que se aplica en la institución de los llamados jurados de conciencia o jueces de hecho en los procesos penales en algunos ordenamientos jurídicos.
4.3. Que como consecuencia de lo anterior, la íntima convicción consiste en aquella libertad que tiene el juzgador o jurado al momento de valorar la prueba, que solo se basa en nociones subjetivas como la moral, creencias o conocimientos, dificultando la motivación de la decisión tomada.
4.4. Que por tal razón, atendiendo a los parámetros de la sana crítica, era necesario que se haga en virtud de garantías fundamentales una valoración de prueba que permita la contradicción y análisis sistemático de la mismas que permita tener la verdad procesal y real de lo ocurrido el 8 de junio de 2022 cuando se jugó el partido en el estadio Alfonso López de Bucaramanga entre el Atlético Bucaramanga S.A, y Atlético Nacional, garantizándose con ello que no se haga unas imputaciones objetivas, las cueles se encuentran prosc ritas en el ordenamiento
entre el Atlético Bucaramanga S.A, y Atlético Nacional, garantizándose con ello que no se haga unas imputaciones objetivas, las cueles se encuentran prosc ritas en el ordenamiento jurídico, por ello ha de corregirse este error y hacer una valoración de prueba bajo los parámetros propios de la sana critica, aparatándose de los referido en el artículo 205, en virtud de la excepción de constitucionalidad.
4.5. Posteriormente, el recurrente efectúa un recuento de los elementos de prueba obrantes en el expediente, de forma cronológica y destacando los contenidos que estima relevantes de cada elemento.
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4.7. Que en la versión entregada por el señor Guzmán se destacaban inconsistencias relativas que describe así:
4.7.1. “En la versión dada por el señor RICARDO GARCÍA nos señala que fue
4.7. Que en la versión entregada por el señor Guzmán se destacaban inconsistencias relativas que describe así:
4.7.1. “En la versión dada por el señor RICARDO GARCÍA nos señala que fue ALEXANDER GUZMÁN quién le dijo al jugador JUAN MARCELIN: ”si tiene algo que decir dígamelo en la cara” del mismo modo en la denuncia interpuesta ante la Fiscalía General de la nación el mismo señor ALEXANDER GUZMÁN asegura haber intercambiado palabras con los jugadores señalando que no lo insulten más y sumado a esto en el informe del comisario este último señala que al preguntarle a ALEXANDER GUZMAN sobre los hechos me dijo: “apareció el jugador JUAN MARCELIN quien nos estaba insultando a lo que el le pidió que no fuera grosero” Manifestaciones generan duda razonable toda vez que el señor VICTOR WILCHES en dos ocasiones durante su testimonio señala que no fue el señor ALEXANDER GUZMÁN el que increpa y/o llama a los jugadores del bucaramanga sino que es el cuarto árbitro el señor RICARDO GARCÍA quien en todo momento intercambia palabras con los jugadores, hecho que es totalmente contrario a lo expuesto por el señor ALEXANDER GUZMAN en la denuncia interpuesta ante la fiscalía genera,l el cual tiene fines propios del juicio de refrescar memoria y desvirtuar credibilidad, ampliación de informe arbitral e informe de comisario de campo.”
4.7.2. “De la declaración realizada por el señor ALEXANDER GUZMÁN también es relevante el señalamiento en el que el manifiesta que él no identificó al jugador al
4.7.2. “De la declaración realizada por el señor ALEXANDER GUZMÁN también es relevante el señalamiento en el que el manifiesta que él no identificó al jugador al momento de los hechos y además señala que 3 personas más del grupo arbitral más 1 de logística, que por coincidencia resulta ser un árbitro de profesión, intentan calmar a quien él señala como agresor hecho que es imposible toda vez que con los testimonios dados por los demás integrantes del grupo arbitral no es posible que en el lugar de los hechos estuviesen presentes (aparte de él) 3 personas del grupo arbitral, principalmente porque el central se encontraba en la grama del estadio, los del var se encontraban en la cabina, con él estaba solamente el se ñor Ricardo García incluso el señor WILCHES.”
4.7.3. Que “el mismo VICTOR WILCHES quien en su testimonio señala que no está cien por ciento seguro de la identificación del agresor, también nos dice que supone que es JEFFERSON GOMEZ porque era la única persona que se encontraba de civil y que lo pudo reconocer porque tenía tatuajes en los brazos ahora si bien es cierto y como se evidencia en el material fílmico son muchas personas las que se encuentran de civil incluso el testigo JEAN GARCIA quien era el encargado de la logística nos 01fi:iNetfi
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4.8. Que en la versión entregada por el señor Jean Carlo García se destacaban los siguientes puntos:
4.8.1. “El testigo JEAN CARLOS GARCIA quien se identifica como jefe de logística manifiesta ser testigo presencial y ser el encargado de los camerinos y en su relato nos señala como él es testigo de los gritos entre los jugadores y RICARDO GARCIA, pero lo más relevante de la declaración es que asegura que el agresor iba vestido de una manera distinta a la que el señor ALEXANDER GUZMAN describe como su agresor en el informe arbitral y en la denuncia i nterpuesta ante la fiscalía general en concordancia con el testimonio del intendente peña adicional a esto señala que el jugador JEFFERSON GOMEZ había abandonado el estadio hecho que se pudo desvirtuar con el testimonio del intendente peña quien lo reconoc ió al ingreso del
en concordancia con el testimonio del intendente peña adicional a esto señala que el jugador JEFFERSON GOMEZ había abandonado el estadio hecho que se pudo desvirtuar con el testimonio del intendente peña quien lo reconoc ió al ingreso del camerino con el sr GUZMAN.”
4.8.2. “Cabe señalar que la declaración del señor BAHAMÓN y el señor PEÑA no pretenden hacer caer en error al comité en cuanto a la individualización del agresor, el testimonio del señor Peña se encarga de hacerle saber al comité disciplinario que las agresiones no inician por parte de los jugadores del atlético Bucaramanga toda vez que como se señala en su intervención El ambiente de confrontación se origina desde una provocación del señor ALEXANDER GUZMÁN hacia la tribuna y cuando hace presencia en el lugar de los hechos de la zona mixta evidencia cómo el SEÑOR RICARDO GARCÍA agrede y empuja al jugador IVAN RIVAS del atlético Bucaramanga y es en ese preciso momento en el que ellos actúan como autoridad. Ad emás, le informa este despacho que es a él a quien el señor ALEXANDER GUZMÁN le solicita el nombre de la persona quien lo agredió pues este solo tiene conocimiento que es un jugador del Bucaramanga. Y no menos importante señala a esta audiencia que el ingr eso con el señor ALEXANDER GUZMÁN al camerino del atlético Bucaramanga en el cual no reconoce al agresor y procede a ser atendido.”
4.8.3. “Es claro entonces analizadas las pruebas en un sistema de sana crítica y en su conjunto que los hechos se originaron por e l lanzamiento de objetos de la afición
y procede a ser atendido.”
4.8.3. “Es claro entonces analizadas las pruebas en un sistema de sana crítica y en su conjunto que los hechos se originaron por e l lanzamiento de objetos de la afición de la tribuna occidental del estadio Alfonso López de Bucaramanga en donde la prueba testimonial practicada en sede de juicio advierte que el árbitro agredido realizo gestos ante la afición lo que a su entender hizo provocar mas sensaciones a 01fi:iNetfi
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señores GARCIA Y GUZMAN en donde el señor GARCIA va en búsqueda de hacer reclamos de forma airada, exaltada y grosero intentando ingresar al camerino de los jugadores del equipo local y al impedírsele su ingreso hizo fortalecer mas su grado de exaltación y es cuando según del investigado quien se encontraba en ese momento en el camerino de los jugadores sin estar convocado al igual que otros jugadores en sus mismas forma la riña con el resultado lesivo en la zona supraciliar izquierda de aproximación de 3cms con sangrado escaso con 3 días de incapacidad según reposa en la historia clínica y de acuerdo a este sistema de valorización de prueba garantista de derechos garantistas y fundamentales en un estado social de derecho, no existe certeza de la responsabilidad endilgada a título de dolo al jugador JEFFERSON JOSE GOMEZ y basta para concluir las mismas versiones vertidas en cada uno de los testimonios recaudados en el trámite procesal quienes dan cuenta en forma coherente y precisa que el señor ALEXANDER GUZMAN no pudo identificar plenamente a su agresor de manera directa sino que tuvo que hacer supuestos reconocimientos en las planil las y en el COMET, aunado a ello como lo expreso el testimonio del intendente JHON FREDY PEÑA el señor ALEXANDER GUZMAN ingreso al camerino en su compañía con el fin de identificar a su agresor y no lo pudo hacer de manera personal pese que como bien lo expresa el funcionario de policía el prenombrado aquí involucrado en ese momento se encontraba del camerino del equipo local, por lo tanto y ante esta duda razonable es deber corregir el error demostrado y despachar favorablemente decisión absolutoria de responsabilidad.”
de policía el prenombrado aquí involucrado en ese momento se encontraba del camerino del equipo local, por lo tanto y ante esta duda razonable es deber corregir el error demostrado y despachar favorablemente decisión absolutoria de responsabilidad.”
4.9. Que finalmente, los hechos debieron ser catalogados bajo los preceptos del artículo 65 del CDU de la FCF, determinado como riña, agregando además que en el momento de los hechos no se produjeron capturas en flagrancia.
5. Que en virtud de todo lo expuesto, solicitaba que se revocara en todo su contenido la Resolución 047 de agosto 12 de 2022, en sede el recurso de reposición y se dicte fallo absolutorio a favor de JEFFERSON JOSE GOMEZ GENES, y en el evento que la decisión se mantuviera incólume la decisión recurrida, bajo los mismos argumentos se conceda el recurso de apelación .
III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
1. Una vez valorados los argumentos esbozados por el apoderado del jugador , procede el Comité a realizar las consideraciones del caso, entre l as cuales debe precisar que se rán abordados los
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consideraciones se guiarán por los argumentos expresados por el recurrente y cuya síntesis se observa en el acápite II de la presente Resolución.
2. Precisado lo anterior , este Comité aborda el primer motivo de censura enunciado, el cual controvierte la inexistencia de hechos jurídicamente relevantes que fueran consignados en un Auto o Resolución en el cual se abriera investigación en contra el jugador Jefferson José Gómez Genes , trayendo a colación disposiciones aplicables y aplicadas en la jurisdicción penal .
2.1. En ese sentido, se debe precisar que el CDU de la FCF en su artículo 1º contempla el Derecho al Debido Proceso como una de las garantías que se aplica en todo momento a las actuaciones de las autoridades y comisiones disciplinarias, en los siguientes términos:
“Artículo 1. Debido proceso. El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones de las autoridades y comisiones disciplinarias.
Nadie podrá ser investigad o o sancionado sino conforme a normas preexistentes al acto que se le imputa, contenidas en este Código, la reglamentación de la FIFA y la legislación deportiva colombiana, ante la autoridad competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado disciplinariamente culpable.
Quien sea investigado disciplinariamente tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar el fallo adverso y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (…)
(…)” (Énfasis añadido).
su contra; a impugnar el fallo adverso y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (…)
(…)” (Énfasis añadido).
2.2. Del contenido del artículo antes transcrito se resalta el hecho que el debido proceso es un derecho que se aplica a la totalidad de las actuaciones de las autoridades disciplinarias, incluyendo al Comité Disciplinario del Campeonato de la DIMAYOR y establece el derecho a la defensa como uno de los derechos que componen esta garantía.
2.3. Al consagrar el derecho a la defensa en las actuaciones disciplinarias, el mimso se materializa al establecer y propugnar las garantías que lo componen, entre las cuales encontramos presentar pruebas y controvertir todas aquellas que se encuentren en su contra , así como impugnar el fallo adverso.
2.4. En concordancia con lo anterior, el artículo 157 del CDU de la FCF dispone como derecho de audiencia (que guarda relación con los derechos al debido proceso y a la defensa), siguiente:“Artículo 157. Contenido. Sin perjuicio de lo dispuesto en los principios de inmediatez y pro competitione que deben ser tenidos en cuenta por las autoridades disciplinarias, las partes tienen derecho:
a. A ser oídas b. A examinar el expediente c. A solicitar la práctica de pruebas d. A participar en la práctica de pruebas e. A formular alegaciones de hecho y de derecho f. A que la resolución esté fundamentada “
2.5. En el marco de lo anterior, entre los artículos 164 y 178 del CDU de la FCF se advierte una regulación a los procedimientos que se adelantan ante el Comité Disciplinario del Campeonato
f. A que la resolución esté fundamentada “
2.5. En el marco de lo anterior, entre los artículos 164 y 178 del CDU de la FCF se advierte una regulación a los procedimientos que se adelantan ante el Comité Disciplinario del Campeonato (entre otros), siendo claro que no se encuentra en la normatividad la existencia de un Auto y/o Resolución que abra una investigación en contra de un jugador.
2.6. Por tal razón, este Comité advierte que el recurrente se encuentra realizando un ejercicio de equivalencia entre las formalidades y aspectos sustanciales propios del procedimiento penal , con el trámite disciplinario especial que se adelanta en virtud del C DU de la FCF, pero en particular, del trámite disciplinario que adelanta una autoridad de campeonato, cuya naturaleza requiere la intervención inmediata de los órganos disciplinarios para garantizar el normal desarrollo de las competencias, conjugando la actuación perentoria con el trámite de audiencia y el derecho a reclamación del investigado.
2.7. Ahora bien, en todo caso, en la diligencia del 18 de julio de 2022, el Presidente del Comité Disciplinario, al dar inicio a la diligencia manifestó:
a. “La idea de esta sesión del día de hoy es indagar alrededor de los hechos que ocurrieron en la fecha número 4 en el partido Bucaramanga contra Nacional el día 08 de junio de 2022 y sobre los cuales ustedes han sido informados previamente tras las actuacion es adelantadas por este Comité (…)”.
b. A esto respondió el apoderado del jugador en los siguientes términos: “(…) Tengo entendido que debe haber un Auto previo o sea, yo solicité copia de las diligencias el día
adelantadas por este Comité (…)”.
b. A esto respondió el apoderado del jugador en los siguientes términos: “(…) Ten
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