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DIMAYOR - Resolución 056 de 2023

DIMAYOR

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 056 de 2023
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 056 de 2023 25 de agosto de 2023

Por la cual se decide

EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B” En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1°.- Caso pendiente. Se decreta cierre y archivo del procedimiento disciplinario. Once Caldas S.A. (“Once Caldas”) por presuntamente incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 5ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2023 contra el club Deportivo Pereira F.C. S.A.

El Comité conoció de los hechos presuntamente constitutivos de una infracción a través del informe del Comisario de Campo, además del Acta del Puesto de Mando Unificado.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Comi té requirió al club Once Caldas para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer. A esta solicitud se adjunt ó el referido informe y el Acta del Puesto de Mando

Unificado.

2. Dentro del término, Once Caldas presentó los correspondientes descargos, argumentando, entre

otros, lo siguiente:

2.1. Que en lo relativo a la quema de 2 petardos presuntamente en la tribuna noroccidental, el Comisario no aclaró que los mismos se produjeron en la parte de afuera del estadi o, concretamente en la vía pública.

Comisario no aclaró que los mismos se produjeron en la parte de afuera del estadi o, concretamente en la vía pública.

2.2. Que en igual sentido, frente a la conducta de lanzamiento de objetos reportada , el mismo oficial de partido destaca una reacción rápida y efectiva, logrando que el mismo no alcanzara mayor magnitud y evitando que se causara consecuencia alguna.

2.3. Que de conformidad con lo indicado anteriormente, respetuosamente, solicitaban al Comité que se archive la investigación en contra de Once Caldas pues se configuró como un hecho aislado que no generó ninguna consecuencia que pudiera tildarse como lamentable.

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:Una vez valorados en conjunto y con criterios de racionalidad los medios probatorios obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club, procede el Comité a exponer las consideraciones del caso, entre las cual se debe precisar:

1. El Comisario de Campo informó:

“Por la quema o el e stallido de 2 petardos en tribuna Noroccidental, igualmente por lanzar monedas intentando agredir jugadores del equipo visitante

Hubo la necesidad de implementar medidas, con la barra denominada Holocausto Norte, ubicando a sus líderes en zona uno, al frente de la tribuna Noroccidental, para el control de los barristas y prevenir el lanzamiento de monedas y otros, en aras de la garantía de seguridad y por fortuna obtuvimos un buen resultado.

Partido sin novedad alguna. No obstante debo informar, que para prevenir enfrentamiento de las barras Holocausto Norte, equipo local y Lobos Sur del visitante, hubo la necesidad de retener por poco más de una hora la barra del equipo local, y

Partido sin novedad alguna. No obstante debo informar, que para prevenir enfrentamiento de las barras Holocausto Norte, equipo local y Lobos Sur del visitante, hubo la necesidad de retener por poco más de una hora la barra del equipo local, y proporcionar la rápida evacuación del estadio y respectivo desplazamiento de la barra del visitante, en consecuencia se permitió un entretenimiento con una banda de músicos de la misma barra, previa consulta. Esto ocurrió una vez terminó el partido. De tal manera que no hubo afectación alguna.”

2. En ese sentido, los numerales 1, 4 y 5 del artículo 84 del CDU de la FCF disponen:

“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores.

1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer.

(…)

4. Se co nsidera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego

5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas .” (Énfasis añadido)

después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas .” (Énfasis añadido)

3. De la norma precitada es claro que: (i) Los clubes son responsables por la conducta de los espectadores que se identifiquen como sus seguidores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer y, (ii) El numeral 4 dispone algunas conductas que pueden ser entendidas como conducta impropia, entre las cuales se cuenta n el empleo de materiales inflamables y el lanzamiento de objetos.4. Evaluados los elementos obrantes en el expediente, este Comité advierte que el Comisario de Campo destaca la ocurrencia de dos conductas, las cuales se evaluarán por separado: (i) De una parte el empleo de materiales inflamables presuntamente en la tribuna noroccidental y, (ii) De otra parte el lanzamiento de objetos, particularmente monedas.

4.1. En lo que refiere al empleo de materiales inflamables, el Comité advierte que el video aportado por el club se constata que la pirotécnica fue empleada fuera del estadio y concretamente en las tribunas. Es de resaltar que la valoración probatoria del video se apoya en el PMU que no reporta el uso de materiales inflamables en la tribuna indicada , por lo que a la luz de estos dos elementos probatorios, se desvirtúa la comisión de esta conducta.

4.2. En lo que respecta al presunto lanzamiento de objetos, este Comité advierte que el Acta del Puesto Unificado contiene las siguientes acotaciones: (i) Se destacaron al delegado de la Comisión Local y otros asistentes del PMU que acudieran al sector donde estaba la barra

Puesto Unificado contiene las siguientes acotaciones: (i) Se destacaron al delegado de la Comisión Local y otros asistentes del PMU que acudieran al sector donde estaba la barra Holocausto Norte, (ii) Estas personas acudieron por la exhibición de una bandera del equipo visitante, aspecto que podía generar enfrentamientos , (iii) Estas personas únicamente advirtieron la exhibición de la bandera, mas no el lanzamiento de objetos y, (iv) El PMU a tenor literal dispone: “ Sea de resaltar que, en cuanto a seguridad y convivencia, la barra Holocausto tuvo un comportamiento ejemplar en todas las etapas del encuentro, salvo por la situación ya comentada”.

4.3. Debe igualmente destacarse que la barra que presuntamente lanzó objetos es la denominada barra Holocausto Norte, razón por la cual, al existir personas designadas por el PMU en ese mismo lugar quienes no advirtieron esa conducta, aunado al hecho de indicar que estas personas tuvieron un comportamiento ejemplar , salvo por el incidente de la bandera exhibida, lleva al Comité a dos interpretaciones: (i) Que el lanzamiento de objetos fue un hecho de naturaleza tan aislada que no pudo ser observado por las personas destacadas del PMU en el sector o, (ii) El lanzamiento de objetos reportado no tuvo lugar.

4.4. En ese sentido, si se tomara cualquiera de las dos interpretaciones posibles la conclusión a la que llega este Comité es la misma: No se satisface el elemento de la tipicidad consistente en que sea una conducta que genere desórdenes y por tanto, en concepto de esta autoridad, no hay lugar a la aplicación de ningún tipo de sanción , tal y como ha sido expuesto por el Comité en recientes decisiones, particularmente en la postura contenida en la Resolución

en que sea una conducta que genere desórdenes y por tanto, en concepto de esta autoridad, no hay lugar a la aplicación de ningún tipo de sanción , tal y como ha sido expuesto por el Comité en recientes decisiones, particularmente en la postura contenida en la Resolución No. 054 de 2023 (Art. 8º).

5. Pese a ello, esta autoridad disciplinaria llama la atención para que el fútbol profesional en Colombia sea disfrutado en paz y sana convivencia , y no haya cabida para ninguna acción que pueda ser entendida como violenta.

6. Como consecuencia de lo anterior, este Comité encuentra que la conducta reportada por el Comisario de Campo, no guarda coherencia con el acta del PMU, generándose una duda desdeel punto de vista disciplinario, que no permite acreditar el elemento de la tipicidad, dando lugar al cierre y archivo del presente procedimiento disciplinario.

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN:

El Comité decidió el archivo y cierre del procedimiento disciplinario, una vez valorado el informe presentado por el Comisario de Campo, en contraste con el contenido del Acta del Puesto de Mando Unificado, logrando constatar que no se puede acreditar el elemento de la tipicidad de la infracción consistente en generación de desórdenes . Por lo anterior, se estimó que de la conducta no se desprende una connotación disciplinaria competencia de este Comité.

IV. RESUELVE:

1. Decretar el cierre y archivo del procedimiento disciplinario adelantado contra el club Once Caldas S.A. por presuntamente incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84

IV. RESUELVE:

1. Decretar el cierre y archivo del procedimiento disciplinario adelantado contra el club Once Caldas S.A. por presuntamente incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 5ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2023 contra el club Deportivo Pereira F.C. S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este mismo Comité

Artículo 2°.- Se decreta cierre y archivo de las diligencias. Hechos presentados en el marco del partido programado por la 6ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2023, entre el Club Deportivo La Equidad Seguros S.A. y el Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A., presuntamente constitutivos de las infracciones descrita s en los literales del artículo 83 del CDU de la FCF, relativos a la infracciones sancionables con derrota por retirada o renuncia.

El Comité conoció de los hechos presuntamente constitutivos de una infracción a través de los informes del Árbitro del Partido y del Comisario de Campo.

I. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:

Una vez valorados los elementos obrantes en el expediente, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sea lo primero indicar que las conductas contenidas en los literales del artículo 83 del CDU de la FCF, que establecen infracciones sancionables con derrota por retirada o renuncia y que como consecuencia de ello conllevan la modificación del resultado del partido , tienen como

FCF, que establecen infracciones sancionables con derrota por retirada o renuncia y que como consecuencia de ello conllevan la modificación del resultado del partido , tienen como particularidad que el parágrafo del citado artículo, establece un término perentor io para que una persona (natural o jurídica) acuda a la autoridad disciplinaria mediante queja o denuncia , siempre y cuando tenga interés legítimo . El término corresponde a dos (02) días hábiles siguientes a la celebración del partido denunciado.2. El referido término venció sin que ninguna persona (natural o jurídica) allegara a este Comité Disciplinaria queja o denuncia alguna, indicando de forma clara los hechos y allegando las pruebas correspondientes.

3. Sobre este aspecto, en atención a los reportes de los oficiales de partido , este Comité conoció de oficio los hechos que tuvieron lugar. Pese a ello, el hecho de no existir queja o denuncia es un factor que es valorado por esta autoridad como se analizará con posterioridad.

4. En concepto de este Comité existen diferentes precedentes sentados en aplicación de las consecuencias disciplinarias de las que trata el artículo 83 del CDU de la FCF y que en esencia, implican modificar el resultado de un partido , adjudicando los puntos a un club determinado y cambiando el resultado del partido por 3 a 0.

5. En ese sentido, como aspectos importantes a destacar se advierten los siguientes: (i) De los hechos se desprende que la hinchada que se identifica por los oficiales de partido como la hinchada que desplegó los hechos de violencia que conllevaron a la finalización del partido correspondieron a la hinchada del club visitante de manera exclusiva y, (ii) El momento en que se produce la finalización

desplegó los hechos de violencia que conllevaron a la finalización del partido correspondieron a la hinchada del club visitante de manera exclusiva y, (ii) El momento en que se produce la finalización del partido es en el minuto 90+5, considerando que habían sido adicionados 7 minutos; es decir, la finalización se produce en el tiempo de adición y no en el tiempo reglamentario.

6. Bajo esta óptica, el Comité estima que la intervención de la autoridad disciplinaria en conductas presuntamente constitutivas de infracción sancionable con derrota por retirada o renuncia , es una intervención de carácter excepcional, pues en términos generales, se deben privilegiar los resultados obtenidos por mérito deportivo y en desarrollo de la competencia.

7. En esta misma línea, el hecho que fuera la hinchada visitante de manera exclusiva la que generara los hechos de violencia, acorde a lo reportado por los oficiales del partido, ha sido un asunto fáctico ya estudiado por este Comité y frente a lo cual, en el artículo 7º de la Resolución No. 063 de 2022

se dispuso lo siguiente:

“Si esta autoridad disciplinaria, como consecuencia de actos de violencia desplegados exclusivamente por hinchas del club (…) (Léase club visitante), determina como ganador al propio Club (…) (Léase club visitante), estaría invitando abiertamente a que las demás hinchadas del país cometan actos de violencia de gravedad, a fin de beneficiar al club que siguen, lo cual contradice de manera abierta el principio de juego limpio y la promoción de desarrollar los encuentros deportivos en paz, los cuales han orien tado el funcionamiento de esta autoridad disciplinaria.”

siguen, lo cual contradice de manera abierta el principio de juego limpio y la promoción de desarrollar los encuentros deportivos en paz, los cuales han orien tado el funcionamiento de esta autoridad disciplinaria.”

8. Bajo tales consideraciones, en tal oportunidad el Comité desestimó la aplicación del artículo 83 del CDU de la FCF y por tanto no sancionó al club local con derrota por retirada o renuncia.

9. Para este Comité, idénticas consideraciones, frente a la eventual aplicación del citado artículo 83 del CDU de la FCF, puede esgrimirse en el caso presente, aunado al hecho que el tiemporeglamentario del partido ya había sido jugado en su totalidad y restaban dos minutos, de la adición otorgada por el cuerpo arbitral.

10. Por tales razones, en criterio de esta autoridad disciplinaria, en el marco de los hechos que tuvieron lugar en el marco del partido programado por la 6ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2023, entre el Club Deportivo La Equidad Seguros S.A. y el Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. , y en atención a las pruebas recaudadas , no se dará curso a un procedimiento disciplinario y se orden ará del cierre y archivo de las diligencias en lo que respecta a las presuntas infracciones descritas en los literales del artículo 83 del CDU de la FCF.

11. Finalmente, este Comité aclara que la conducta de espectadores, contemplada en el artículo 84 del CDU de la FCF , no se encuentra comprendida en el marco establecido en la decisión contenida en el presente artículo y, tal y como consta en el artículo 6º de la presente Resolución, continuará su trámite a fin de adoptar las decisiones que correspondan.

contenida en el presente artículo y, tal y como consta en el artículo 6º de la presente Resolución, continuará su trámite a fin de adoptar las decisiones que correspondan.

II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité desestimó la aplicación del artículo 83 y por tanto no sancionó con derrota por retirada o renuncia, dado que una decisión en contrario estaría invitando abiertamente a que las demás hinchadas del país cometan actos de violencia de gravedad, a fin de beneficiar al club que siguen, dadas las circunstancias particulares del caso analizado en el cual fueron seguidores del club visitante quienes de manera exclusiva desplegaron los actos que conllevaron a la terminación del partido en el minuto 90+5 , además del hecho que el tiempo reglamentario de partido ya había sido jugado en su totalidad y restaban únicamente 2 minutos pero la adición.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

III. RESUELVE:

1. Decretar cierre y archivo de las diligencias por los hechos presentados en el marco del partido programado por la 6ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2023, entre el Club Deportivo La Equidad Seguros S.A. y el Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A., pre suntamente constitutivos de las infracciones descritas en los literales del artículo 83 del CDU de la FCF, relativos a las infracciones sancionables con derrota por retirada o renuncia.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario del Campeonato y el de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario del Campeonato y el de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.

Artículo 3°.- El Equipo del Pueblo S.A. (“DIM”) sancionado con multa de cinco millones ochocientos mil pesos ($5.800.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 6ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2023, contra el club Alianza Petrolera S.A.El Comité conoció de los hechos presuntamente constitutivos de una infracción a través del informe presentado por el Comisario de Campo.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Comité requirió al Club DIM para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer. A esta solicitud se adjuntó el referido informe.

2. Dentro del término otorgado el Club DIM presentó, entre otros, los siguientes argumentos:

2.1. Que conforme al artículo 47º del reglamento de competencia es claro que se debe remitir una solicitud de autorización para cualquier acto especial , entre los que se incluyen los saques de honor . En ese se ntido, la autorización para que participara un aficionado muy querido por la hinchada del club , se había elevado para el partido que el club disputó en condición de local para la fecha 2º de competencia. No obstante, el aficionado tuvo un quebranto de salud que impidió que el homenaje se hiciera en dicha fecha y, asumieron por conversaciones con un funcionario de la DIMAYOR , que la autorización se extendía al

quebranto de salud que impidió que el homenaje se hiciera en dicha fecha y, asumieron por conversaciones con un funcionario de la DIMAYOR , que la autorización se extendía al siguiente partido.

2.2. Que en todo caso no desconocían la existencia de una posible infracción al excederse el marco de la autorización que en su momento se impartió . Pese a ello solicitaban que se tuviera en cuenta que el aficionado lleva más de 60 años acompañando al equipo y el club ha sido su razón de vida, siendo que se encuentra en un estado de salud que se ha deteriorado rápidamente; situación que califica como una circunstancia de atenuación de responsabilidad definida como actuar por motivos nobles o altruistas.

2.3. Que adicionalmente el club no actuó con intención de infringir las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para efectos de actos especiales o protocolarios.

2.4. Que en consecuencia solicitaban al Comité imponer únicamente una sanción de amonestación o llamado de atención y en caso de no accederse, de forma subsidiaria solicitó que en caso de imponerse la sanción de multa, la misma corresponda a la mínima contemplada en el artículo 78 del CDU de la FCF, al existir dos atenu antes de la responsabilidad disciplinaria en esta ocasión.

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:

1. Una vez valorados en conjunto y con criterios de racionalidad los medios probatorios obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club, procede el Comité a exponer las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:2. El Comisario de Campo informó lo siguiente:

el expediente, así como los descargos formulados por el Club, procede el Comité a exponer las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:2. El Comisario de Campo informó lo siguiente:

“Al salir a los actos protocolarios, el jugador de Independiente Medellín, Luciano Pons decidió salir a los mismos, acompañado de (…) un reconocido hincha del equipo al cual la institución le quería hacer un homenaje con un saque de honor. Medellín había solicitado la autorización para este acto, pero no para que la persona en cuestión saliera a los actos protocolarios.”

3. En ese sentido, el artículo 47º del Reglamento de la Liga BetPlay DIMAYOR II–2023,

establece:

“Artículo 47º. - Los actos especiales que ocasionalmente se incluyan en la jornada oficial tales como: saques de honor, minutos de silencio, distinciones, activaciones de marca, activaciones con extintores, extintores de humo, bengalas de humo, etc., deben ser autorizados por la DIMAYOR. Para esto, los clubes deben enviar la solicitud de autorización mínimo con 8 horas de antelación a la hora oficial del partido.”

4. De esta manera, este Comité destaca que el informe del oficial de partido permite acreditar la comisión de una infracción al reglamento de competencia en torno a la ausencia de autorización para que tenga lugar un acto especial, en este caso, un saque de honor .

5. En este punto se aclara que se elevó una solicitud de información a la Dirección Deportiva de la DIMAYOR a fin de establecer si se produjo autorización o no para el acto especial en comento, siendo respondido que no se impartió autorización alguna.

5. En este punto se aclara que se elevó una solicitud de información a la Dirección Deportiva de la DIMAYOR a fin de establecer si se produjo autorización o no para el acto especial en comento, siendo respondido que no se impartió autorización alguna.

6. Debe igualmente destacarse que las razones brindadas por el club, en los términos expuestos, operan como causales de atenuación de responsabilidad en los términos del artículo 46 del CDU de la FCF, situación que deriva en que deban ser efectivamente valorados en la dosificación de la sanción a imponer. Es claro que el club procedió por motivos nobles y altruistas, y este Comité invita que actos de esta naturaleza sigan teniendo lugar, pues conectan a los clubes con sus aficionados. No obstante, se recuerda que las normas de autorización persiguen un fin de organización que no puede ser desconocido y debe acatarse en todo momento.

7. Precisado lo anterior, el incumplimiento de disposiciones de naturaleza reglamentaria se encuentra dispuesto como una infracción disciplinaria, en el literal f) del artículo 78 del CDU

de la FCF, que a tenor literal dispone:

“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

(…)f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos, protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria en relación con el partido o espectáculo deportivo.”

del campeonato para el desarrollo de los partidos, protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria en relación con el partido o espectáculo deportivo.” (Énfasis añadido).

8. Como consecuencia de lo anterior, es claro que el Comité estima que el reglamento de competencia fue trasgredido, toda vez que se cumplen los presupuestos jurídicos y fácticos de la infracción contenida en el precitado literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF.

9. Acreditada la comisión de la infracción, procede el Comité a la dosificación de la sanción a imponer. En ese sentido, el artículo 78 prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV. Conforme con lo expuesto, este Comité advierte que concurren únicamente causales de atenuación de responsabilidad, además que se presentó un único incumplimiento.

10. Por las razones expuestas, este Comité optará por el mínimo previsto en la norma, esto es, cinco

(5) SMMLV.

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité acreditó la comisión de la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF al constatarse que se produjo un acto especial sin autorización conforme al reglamento de competencia, siendo que tal incumplimiento le es atribuible al club . Conforme a lo anterior, el Comité procedió a imponer una sanción de cinco (5) SMMLV, en atención a que concurrían solo causales de atenuación de responsabilidad y la conducta no tuvo una intensidad que ameritara una dosificación mayor.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeona to,

solo causales de atenuación de responsabilidad y la conducta no tuvo una intensidad que ameritara una dosificación mayor.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeona to,

IV. RESUELVE

1. Sancionar al club El Equipo del Pueblo S.A. con multa de cinco millones ochocientos mil pesos ($5.800.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 6ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2023, contra el

club Alianza Petrolera S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario .

Artículo 4°.- Cúcuta Deportivo F.C. S.A. (“Cúcuta”) sancionado con multa de tres millones setecientos setenta mil pesos ($3.770.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 3ª fecha del To rneo BetPlay DIMAYOR II 2023 contra el club Tigres F.C. S.A.El Comité conoció de los hechos presuntamente constitutivos de una infracción a través del informe presentado por el Comisario de Campo.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Comité requirió al Club Cúcuta para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer. A esta solicitud se adjuntó el referido informe.

2. Dentro del término otorgado el Club Cúcuta presentó guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:

valer. A esta solicitud se adjuntó el referido informe.

2. Dentro del término otorgado el Club Cúcuta presentó guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:

1. Una vez valorados en conjunto y con criterios de racionalidad los medios probatorios obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club, procede el Comité a exponer las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

2. El Comisario de Campo informó lo siguiente:

“El equipo Cúcuta Deportivo, se demoró 16 minutos en subir la planilla de juego a la plataforma Comet, el primer chequeo de planillas lo hice a la 1:28 de la tarde, ahí solo se encontraba arriba la nómina del equipo local Atlético, teniendo en cuenta que s on dos horas antes, volví e hice el ingreso a la 1:32 p.m y no estaba subida, me acerco hacia un grupo de personas que estaban con el equipo para preguntar por la planilla y la respuesta es que ya hablaban para subirla, porque delegado no había.

Posterior a ello estoy en constante chequeo de la plataforma, para constancia de ello adjunto dos pantallazos uno a la 1:32 pm y otro a la 1:40 pm, y es solo hasta la 1:46 pm que la planilla la suben de manera correcta a la plataforma.”

3. En ese sentido, el artículo 50º del Reglamento del Torneo BetPlay DIMAYOR I I– 2023 dispone

lo siguiente:

“Artículo 50º. La planilla de juego deberá ser cargada en la plataforma COMET, tanto por el club local como el club visitante 2 horas antes de iniciarse el partido.

(…)”

lo siguiente:

“Artículo 50º. La planilla de juego deberá ser cargada en la plataforma COMET, tanto por el club local como el club visitante 2 horas antes de iniciarse el partido.

(…)”

4. De esta manera, este Comité destaca que el informe del oficial de partido permite acreditar la comisión de una infracción al reglamento de competencia en torno al plazo previsto para cargar a través del sistema COMET la planilla de juego por parte del club.

5. Precisado lo anterior, el incumplimiento de disposiciones de naturaleza reglamentaria se encuentra dispuesto como una infracción disciplinaria, en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, que a tenor literal dispone:“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

(…)

f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos, protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria en relación con el partido o espectáculo deportivo.” (Énfasis añ

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