DIMAYOR - Resolución 058 de 2019 1
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 058 de 2019 1
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2019
RESOLUCIÓN No. 058 de 2019
13 de diciembre de 2019
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
RESUELVE:
Artículo 1º. Caso pendiente. Marlon Javier Piedrahita, jugador inscrito con el Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A., sancionado con un millón cuarenta y tres mil cuatrocientos treinta y un pesos ($1.043.431oo) de multa y ocho (8) fechas de suspensión por recibir una segunda amonestación e incurrir en una vía de hecho en contra de un adversario en el partido de vuelta de la final Liga Aguila II 2019 (Arts. 58 -2 y 63 -F del CDU de la FCF). El Comité tuvo conocimiento de los hechos materia de investigación a través del informe del árbitro central del partido. El árbitro en su informe señala sobre la expulsión del investigado en el partido en razón a que éste recibió una segunda amonestación y acto seguido reporta que “después de haber sido expulsado el señor Piedrahita #20 comete una conducta violenta contra un adversario propinándole un puñetazo en la cara.”
El Comité le solicitó al señor Piedrahita que se pronunciara sobre el particular adjuntando las pruebas que estimara pertinentes. De ntro del término otorgado, el Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A., presentó, entre otros, los siguientes argumentos:
“Es claro, acorde con Io expuesto que el señor Carrascal, actuó de manera desmedida al
pruebas que estimara pertinentes. De ntro del término otorgado, el Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A., presentó, entre otros, los siguientes argumentos:
“Es claro, acorde con Io expuesto que el señor Carrascal, actuó de manera desmedida al atacar e increpar airadamente el profesor JULIO COMESANA, Io que provocó la reacción del jugador Piedrahita, lo que quiere decir que el señor Carrascal, de manera premeditada, sobrepasó la esfera de lo personal actuando en contra de la integridad del profesor Comesaña, situación que generó en el señor Piedrahita dicho comportamiento.”
“El fuero intimo se encuentra intrínseco en los "derechos personalísimos de las personas, o de la personalidad" son aquellos que están tan íntimamente unidos a Ia persona, que nacen con ella, y no pueden separarse en toda su existencia, a riesgo de perderla o denigrarla. Están estrechamente vinculados a los atributos de Ia personalidad, tales como Ia vida, Ia libertad, Ia honra, el honor, el buen nombre, Ia intimidad, entre otros, y el señor Carrascal, con su et:) ISO 9001
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Analizados en detalle las imágenes oficiales de partido, los hechos materia de investigación y el escrito presentado por el Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A., el Comité considera lo siguiente:
1. En las imágenes oficiales de partido, se aprecia al señor Piedrahita en un primer momento contactando el pecho del señor Carrascal y posteriormente lanzándole un puño que alcanza el rostro del adversario. Hechos que no son discutidos por el Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. en el escr ito de defensa presentado. Ahora, si bien el árbitro central describe como una conducta violenta el accionar desplegado por el disciplinable, es igualmente claro que el artículo 63 literal f) del Código Disciplinario Único de la
central describe como una conducta violenta el accionar desplegado por el disciplinable, es igualmente claro que el artículo 63 literal f) del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiano de Fútbol sanciona los puñetazos como vías de hechos.
2. El Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A., considera que el señor Carrascal atacó e increpó al director técnico del club, trasgrediendo así su esfera personal y generando una reacción como mecanismo de defensa por parte del señor Piedrahita. Sobre el particular, el Comité no encuentra probada esta situación y por consiguiente no existe nexo causal entre la conducta por el señor Carrascal y el actuar del señor Piedrahita. Pero aun así en caso de llegarse a considerar la conducta del señor Carrascal como objeto de reproche y por consiguiente de estudio disciplinario, esta situación sería objeto de una investigación disciplinaria por separado.
3. En este sentido, el señor Piedrahita incurrió en dos infracciones en el mismo partido al ser responsable de una doble amonestación y de una vía de hecho contra un adversario.
4. Finalmente, el Comité al momento de evaluar la dosimetría de la sanción, estima que el accionar del señor Piedrahita reviste de s uma gravedad, pues como se aprecia en las imágenes oficiales de partido el jugador alcanza con un puño la cara del adversario en un momento del partido donde no se estaba disputando del balón. Adicionalmente, si bien se tuvo conocimiento de las disculpas d el jugador en medios de comunicación, es necesario destacar que el señor Piedrahita se encuentra incurso en reincidencia al haber sido sancionado anteriormente con la suspensión de partidos en la Liga Aguila II 2019.
se tuvo conocimiento de las disculpas d el jugador en medios de comunicación, es necesario destacar que el señor Piedrahita se encuentra incurso en reincidencia al haber sido sancionado anteriormente con la suspensión de partidos en la Liga Aguila II 2019. Por lo anteriormente expresado, el Comi té no encuentra razonable aplicar el mínimo punible y por consiguiente sanciona al jugador con 8 fechas de suspensión por la s dos infracciones cometidas. et:) ISO 9001
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De conformidad con el artículo 21 del CDU de la FCF, las fechas de suspensión deberán cumplirse en las primeras 8 fechas del campeonato subsiguiente.
Contra la presente decisión procede el recurso de reposición ante este Comité y de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.
cumplirse en las primeras 8 fechas del campeonato subsiguiente.
Contra la presente decisión procede el recurso de reposición ante este Comité y de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.
Artículo 2º.- Caso pendiente. Presunta conducta impropia de espectadores en el partido de ida de la final de la Liga Aguila II 2019 entre el Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. y el América de Cali S.A.
Adelantadas las averiguaciones pertinentes, revisado el material obtenido y valorados los hechos del caso, el Comité no encuentra mérito para imponer sanción disciplinaria y por consiguiente ordena el archivo de las diligencias.
Artículo 3º.- Caso pendiente. América de Cali S.A. sancionado con nueve millones ochocientos diecisiete mil quinientos doce pesos ( $9.817.512,oo) de multa por no cumplir las disposiciones reglamentarias y protocolarias aplicables al permitir el ingreso y la presencia de una cámara no autorizada en las inmediaciones del terreno de juego y no seguir las disposiciones de la premiación Liga Aguila II 2019 (Art. 78-F del CDU de la FCF).
El Comité tuvo conocimiento de los hechos materia de investigación a través de lo reportado por la comisaria de campo. Sobre el particular, la comisaria informa: “Antes del inicio del partido, en compañía con el oficial de medios se retiró de la pista atlética un equipo de trabajo de Telepac ífico quien se encontraba grabando sin autorización ( …), en el momento que Dimayor se disponía a realizar la debida premiación había presencia de familiares, amigos y/o acompañantes no autorizados en el espacio destinado para este acto protocolario(...)”
de Telepac ífico quien se encontraba grabando sin autorización ( …), en el momento que Dimayor se disponía a realizar la debida premiación había presencia de familiares, amigos y/o acompañantes no autorizados en el espacio destinado para este acto protocolario(...)”
El Comité le solicitó al representante legal del club q ue presentará una respuesta sobre el particular, adjuntando las pruebas que estimará pertinentes. Dentro del término previsto, el América de Cali S.A. presentó, entre otros, los siguientes argumentos:
- Sobre la presencia no autorizada del equipo de trabajo de Telepacífico.
“Con base en estas políticas, América establece para todas las fechas en las que hace las veces de local, una lista de los periodistas que tienen derecho a ingresar al estadio, siempre teniendo de presente que no pueden realizar ninguna transmisión de este evento deportivo.” et:) ISO 9001
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- Presencia no autorizada de algunos familiares de los jugad ores en el momento de la
fue retiraron de las inmediaciones del estadio y este no tuvo la posibilidad de transmitir efectivamente el evento.”
- Presencia no autorizada de algunos familiares de los jugad ores en el momento de la premiación.
“En primer lugar, frente a la presencia no autorizada de algunos familiares de los jugadores en el momento de la premiación, es necesario resaltar que dicha conducta no se ha probado por parte del órgano competente. No obstante, en caso de que dicha conducta se haya llevado a cabo, se debe tener de presente que, como se ha venido manifestando a lo largo del presente escrito, se trató pura y exclusivamente de un momento de euforia y exaltación por parte de los asistentes al Partido. Lo anterior, pues en ningún momento se registró algún acto de violencia, sino que, por el contrario, fue una manifestación que recoge los valores del deporte como lo es celebrar los títulos en familia.
“Asimismo, al no revestir de consecuencias lamentables, el Comité debería utilizar los mismos criterios de valoración que ha utilizado en los casos anteriores, por lo que no sería procedente una sanción en contra del club.”
El América de Cali S.A., a través de apoderada, expuso y desarrolló presencialmente ante el Comité los argumentos presentados en el escrito de defensa.
El Comité revisó las imágenes oficiales de partido con relación a los actos de premiación en las cuales se aprecia que diferentes personas que no hacían parte del personal autorizado se encontraban dentro del terreno de juego con los jugadores del América de Cali S.A. celebrando con éstos.
Analizados en detalle los hechos materia de investigación, para el caso presente se considera lo siguiente:
encontraban dentro del terreno de juego con los jugadores del América de Cali S.A. celebrando con éstos.
Analizados en detalle los hechos materia de investigación, para el caso presente se considera lo siguiente:
1. El artículo 78 literal f) del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de
Futbol señala:
“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos, protocolos de seguridad e identificación, et:) ISO 9001
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2. Como bien se desprende de la norma citada, los clubes afiliados a la DIMAYOR tienen la obligación de cumplir las disposiciones reglamentarias aplicables. El vigente Protocolo de Medios de la DIMAYOR, en su artículo 16 numeral 2º señala que “está estrictamente
obligación de cumplir las disposiciones reglamentarias aplicables. El vigente Protocolo de Medios de la DIMAYOR, en su artículo 16 numeral 2º señala que “está estrictamente prohibido que los NPD (no poseedores de derechos) graben imágenes o sonido de los partidos. Para garantizar la integridad de los derechos exclusivos de nuestros licenciatarios de los derechos de los medios, los NPD no podrán tener ningún tipo de equipo de grabación en el estadio, especialmente en la tribuna de prensa, tribuna de espectadores, el área del terreno de juego o cualquier otro sector desde donde puedan grabarse imágenes de los partidos.”
3. De conformidad con el informe de la comisaria de campo y la respuesta presentada por el club América de Cali S.A., se presentó un camarógrafo no autorizado en la pista atlética del estadio. Persona, que como señala el Protocolo de Medios, no podría estar en el terreno de juego con una cámara. Es de recordar, que el club local como organizador del partido debía tomar las acciones necesarias para evitar la presencia de esa cámara en el terreno de juego. Por lo anterior, si bien el club local alega haber implementado todas las medidas adecuadas en materia de producción audiovisual, el Comité encuentra una falla ya que efectivamente i ngresó una cámara al terreno de juego sin ningún tipo de autorización. Situación que fue mitigada por el actuar de la comisaria de campo y el director de medios de la DIMAYOR.
4. Ahora bien, en relación con las premiaciones del certamen, a su vez, el reglamento de la Liga Aguila I y II 2019, en el inciso segundo del artículo 64 señala que en la premiación de la final Liga Aguila I 2019 solo podrán estar presentes los jugadores, miembros de
Liga Aguila I y II 2019, en el inciso segundo del artículo 64 señala que en la premiación de la final Liga Aguila I 2019 solo podrán estar presentes los jugadores, miembros de cuerpo técnico inscritos en la planilla de juego del partido y el pres idente del club correspondiente.
En efecto , la gerencia deportiva de la DIMAYOR le envío a los clubes finalistas el protocolo para la premiación de la final entre América de Cali S.A. y Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. El mencionado documento disponía que: “el presidente de cada club, es el único representante de la junta directiva y/o comité ejecutivo con acceso a premiación, NO se permitirá el ingreso de directivos, jugadores sub 20 que hayan actuado a lo largo del campeonato, cuerpo técnico adicional, kinesiólogos, utileros, familiares, hijos de jugadores, funcionarios del club, personal administrativo del club y acompañantes.”
5. Como se evidencia de los hechos reportados por la comisaria de campo y que se soportan con las imágenes oficiales de partido , el América de Cali S.A. incumplió una disposición establecida en el reglamento de la competencia al permitir el ingreso de varias personas a la premiación de la final sin estar debidamente autorizados. En ese sentido, el Comité no encuentra como causal de justificación la euforia y exaltación de los asistentes para desconocer las disposiciones reglamentarias anteriormente señaladas y por lo tanto se et:)
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6. Frente a la dosimetría de la pena, atendiendo a la gravedad de las faltas, la repercusión que tiene un acto de suma importancia como es la premiación de la final de la Liga Aguilla II, se estima procedente sancionar al club con doce (12) Salarios Mínimos Mensuales
Legales Vigentes.
En consecuencia , se habrá de sancionar al América de Cali S.A. con nueve millones ochocientos diecisiete mil quinientos doce pesos ($9.817.512,oo) de multa por no cumplir las disposiciones reglamentarias y protocolarias aplicables al permitir el ingreso y la presencia de una cámara no autorizada en las inmediaciones del t erreno de juego y no seguir las disposiciones de la premiación Liga Aguila II 2019.
Contra la presente decisión procede el recurso de reposición ante este Comité y de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.
Artículo 4º.- Caso pendiente. América de Cali S.A. sancionado con siete millones trecientos sesenta y tres mil ciento treinta y cuatro pesos (7.363.134,oo) de multa y dos (2) fechas
Artículo 4º.- Caso pendiente. América de Cali S.A. sancionado con siete millones trecientos sesenta y tres mil ciento treinta y cuatro pesos (7.363.134,oo) de multa y dos (2) fechas suspensión de la plaza en la que oficie como local por conducta impropia de los espectadores en el partido de vuelta de la final de la Liga Aguila II 2019 (Art. 84 del CDU de la FCF).
A través del informe de la comisaria de campo, el Comité tuvo conocimiento de los hechos materia de investigación. La comisaria en su informe reporta lo siguiente: “(…) en la acción del segundo gol del América un hincha salto de la tribuna norte baja violando el esquema de seguridad invadiendo el terreno de juego para celebrar, la hinchada del equipo americano ubicada en la tribuna sur sacaron bengalas tanto al inicio cómo al final del partido, en el transcurso del segundo tiempo la hinchada ubicada en occidental primer piso comenzó a lanzar objetos como monedas, latas de cervezas y botellas con agua al banco del equipo visitante, momentos previos a la p remiación ingresaron al campo hinchas que bajaron de la tribuna oriental primer piso a celebrar al terreno de juego, (…) por último miembros de Dimayor y jugadores y directivos de América de Cali tuvieron que evacuar la gramilla para preservar su integridad, debido a que la hinchada del club ubicada en las diferentes tribunas se bajaron al campo a festejar.”
El Comité le solicitó al América de Cali S.A. que se pronunciara sobre el particular adjuntado las pruebas que estimara pertinentes. Dentro del término otorgado el América de Cali S.A., presentó, entre otros, los siguientes argumentos:
El Comité le solicitó al América de Cali S.A. que se pronunciara sobre el particular adjuntado las pruebas que estimara pertinentes. Dentro del término otorgado el América de Cali S.A., presentó, entre otros, los siguientes argumentos:
- Sancionar a l América implicaría desconocer la correcta aplicación del código disciplinario.
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GOLTY. Aviancafi ,\ STAFI Alll4NCE MEMBEl'I ,.::• OCN ru.MSION PATROCINADOR PRINCIPAL SOCIOS OFICIALES CANALES OFICIALES LICENCIA OFICIAL Cra 45A # 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / FAX: 518 5512/contacto@dimayor.com.co/www.dimayor.com.co• Sancionar al América implicaría desconocer la responsabilidad compartida en materia de seguridad y convivencia en el deporte profesional.
- Sancionar al América implicaría desconocer el precedente jurisprudencial del comité y el derecho fundamental a la igualdad del club.
- Sancionar a l América desconocería principios generale s del derecho y de la seguridad deportiva.
- Frente a la invasión al terreno de juego por parte de un espectador:
“Sin embargo, debe ponerse de manifiesto que, aunque América cumpla con las obligaciones de dar seguridad a todos los asistentes, incluyendo a todos los seguidores, cuerpo técnico y jugadores, a través de la contratación y el despliegue de un equipo logístico y policial suficiente, es imposible para el club asegurar con total certeza que ninguno de los más de 38.000 aficionados que asistieron en ese día al
de un equipo logístico y policial suficiente, es imposible para el club asegurar con total certeza que ninguno de los más de 38.000 aficionados que asistieron en ese día al estadio, pueda sobrepasar el cerco de personal logístico y policial que se dispone alrededor de las tribunas e ingresar al terreno de juego.”
- Frente a la utilización de objetos inflamables:
“El Informe de la Comisaria dispone que algunos hinchas de la tribuna sur sacaron bengalas al inicio y al final del Partido. Sin embargo, es necesario resaltar que, en ningún momento, del análisis del material probatorio se lo gra demostrar el nexo causal entre la conducta adelantada por América y la Presunta Infracción. Esto, implica que se esté frente a un elemento necesario para la configuración de cualquier tipo de responsabilidad puesto que, si este no se comprueba, tampoco se puede derivar un vínculo que le permita atribuir un resultado a la conducta reprochada.”
- Frente al lanzamiento de objetos:
“Nuevamente, se reitera que esta conducta resulta completamente ajena a la voluntad y diligencia del club, pues, más allá de im plementar todas las medidas de seguridad y logística requeridas para este tipo de eventos, tanto por la Alcaldía como por la Dimayor, América no está en la capacidad de controlar la conducta de lanzar objetos, que incluso se venden dentro del estadio, y qu e dependen, exclusivamente, de su actor material.”
- Invasión al terreno de juegos varios espectadores.
“Frente a este punto, necesariamente se debe tener en cuenta el contexto en el que estos hechos ocurrieron, pues América venía de estar cinco años en la Segunda et:) ISO 9001
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“Frente a este punto, necesariamente se debe tener en cuenta el contexto en el que estos hechos ocurrieron, pues América venía de estar cinco años en la Segunda et:) ISO 9001
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El América de Cali S.A., a través de apoderada, sustentó ante el Comité los argumentos presentados en el escrito de defensa. Específicamente, se refirió a cada una de las conductas indilgadas, argumentando así la ausencia de culpa del América de Cali S.A. en los hechos presentados. Por lo anterior, la apoderada considera que al no encontrarse culpable al club del actuar impropio de los espectadores, el América de Cali S.A. no puede ser responsa ble
presentados. Por lo anterior, la apoderada considera que al no encontrarse culpable al club del actuar impropio de los espectadores, el América de Cali S.A. no puede ser responsa ble del artículo 84 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol.
Finalmente, el Comité revisó diferentes imágenes de los sucesos reportados por la comisaria de campo con el fin de verificar efectivamente lo señalado en el informe.
Analizados los hechos materia de investigación, para el caso presente el Comité considera lo siguiente:
1. Como punto de partida, el América de Cali S.A. señala que al no indicarse en la solicitud de información las presuntas normas infringidas por parte del club, se presenta una violación de los derechos al debido proceso, defensa e igualdad que posee el club en un proceso disciplinario. Como bien se ha puntuali zado en decisiones anteriores, el Comité deberá reiterar ahora que las Autoridades Disciplinarias y las Comisiones Disciplinarias se orientan por causes normativos diferentes . De tal suerte , que l as Autoridades Disciplinarias están regidas por el principio de inmediatez, y en tanto que la Comisiones Disciplinarias deben surtir todas las etapas procesales y los tramites contemplados en el Código Disciplinario Único. Así las cosas, y basado en el procedimiento consagrado en el Título III del Libro 2 del CDU d e la FCF, el Comité, como autoridad disciplinaria no se encuentra obligado a iniciar una etapa formal de cargos y descargos. De esta manera, el Comité al solicitarle al club indagado presentar una respuesta sobre el particular sobre hechos de los cuales se tiene conocimiento, busca indagar y hacer claridad respecto a los hechos que son materia de análisis por parte del organismo.
Comité al solicitarle al club indagado presentar una respuesta sobre el particular sobre hechos de los cuales se tiene conocimiento, busca indagar y hacer claridad respecto a los hechos que son materia de análisis por parte del organismo.
2. De conformidad con los elementos probatorios obtenidos, y principalmente por el informe de la comisaria de campo, el Comité conoció de 3 conductas impropias por parte de espectadores de conformidad con lo dispuesto por el artículo 84 numeral 4 del CDU de la FCF. El mencionado numeral señala de manera dispositiva las siguientes conductas impropias: “los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.”
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durante y finali zado el partido. Por consiguiente, se encuentra probado el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos y la invasión masiv a al terreno de juego durante los actos de premiación.
Adicionalmente, se estima necesario indicar que la concurrencia de conductas en un mismo partido, genera un manto de preocupación sobre la implementación de correctas medidas de organización, seguridad y orden por parte del organizador del partido . Del mismo modo, es de resaltar con gran notoriedad la invasión masiva al terreno de juego por parte de espectadores, la cual, si bien en este caso concreto no derivó en ningún tipo de hecho lamentable, es igualmente comprensible que la misma reviste suma peligrosidad para las personas que asisten al escenario deportivo. En efecto, el CDU de la FCF no hace distinción alguna respecto a la intención bajo la cual las personas invaden al terreno de juego para considerarla o no como una conducta impropia.
4. Probada la ocurrencia de conductas impropias, América de Cali S.A debe demostrar la ausencia de culpa frente a los hechos cometidos por los espectadores. Ello por cuanto el club investigado solamente indica que dispu so de todas las medidas de seguridad requeridas para el encuentro deportivo y se limita a enlistar todo el personal disponible para el día de partido y que estaba destinado a propender por la seguridad de los asistentes y la correcta organización de la final.
Si bien el club alega haber cumplido con sus deberes, al disponer de personal suficiente, el Comité considera que las mismas no fueron suficientes y por consiguiente presentaron fallas en la correcta organización del partido. Estas fallas conllevaron a que se presentaran más de una conducta impropia en el mismo partido. Situación que demuestra
el Comité considera que las mismas no fueron suficientes y por consiguiente presentaron fallas en la correcta organización del partido. Estas fallas conllevaron a que se presentaran más de una conducta impropia en el mismo partido. Situación que demuestra
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