🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

DIMAYOR - Resolución 058 de 2022

DIMAYOR

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 058 de 2022
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 058 de 2022

19 de septiembre de 2022

Por la cual se decide un recurso de reposición EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

RESUELVE:

Artículo 1°.- Recurso de reposición formulado por el club Envigado F.C. S.A. (“Envigado”) en contra de l artículo 1º de la Resolución No. 057 de 2022, mediante el cual se sancionó al señor Francisco Báez, jugador del registro del club, con dos (2) fechas de suspensión y multa de cuatrocientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos ($433.333) por incurrir en la conducta descrita en el literal d) del artículo 63 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol (en adelante el “CDU de la FCF ”); en el partido disputado por la fecha 11ª de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2022, contra el Club Deportivo La Equidad Seguros S.A.

I. DECISIÓN RECURRIDA

Sancionar al señor Francisco Báez, jugador del registro del club Envigado F.C. S.A. con dos (2) fechas de suspensión y multa de cuatrocientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos ($433.333) por incurrir en la conducta descrita en el literal d) del artículo 63 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol ; en el partido disputado por la fecha 11ª de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2022, contra el Club Deportivo La Equidad Seguros S.A

Federación Colombiana de Fútbol ; en el partido disputado por la fecha 11ª de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2022, contra el Club Deportivo La Equidad Seguros S.A

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO:

1. Que según manifestó el Comité en el artículo recurrido, se sancionó al jugador por incurri r en una conducta violenta en los términos del literal D del artículo 63 del CDU de la FCF.

2. Que el CDU de la FCF no establece una definición de conducta violenta pero, en la Circular 005 del 9 de marzo de 2018, emitida por la Comisión Arbitral Nacional de la Federación Colombiana de Fútbol, se establecen algunos criterios para identificar tal infracción , con base en las siguientes

características:

“Conducta violenta es cuando un jugador emplea o intenta emplear una fuerza excesiva o brutalidad contra un adversario cuando no le está disputando el balón, o contra un compañero de equipo, miembro del cuerpo técnico, miembro del equipo arbitral, espectador o cualquier otra persona, independientemente de si se produce un contacto. 01fi:iNetfi

SC-CER571166

PATROCINADOR OFICIAL CERVEZA OFICIAL BALÓN OFICIAL AEROLÍNEA OFICIAL CANAL OFICIAL Cra 45A # 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / FAX 518 5512 / contacto"ald1mayor com co /www d1mayor com coAdemás, un jugador que, sin estar disputando el balón, golpee deliberadamente a un adversario o a cualquier otra persona en la cabeza o cara con la mano o el brazo, será culpable de conducta violenta a menos que la fuerza empleada sea insignificante…”

adversario o a cualquier otra persona en la cabeza o cara con la mano o el brazo, será culpable de conducta violenta a menos que la fuerza empleada sea insignificante…”

3. Que aterrizando esa conceptualización al caso concreto , encontraban que no coincidía con lo llevado a cabo por parte del señor Báez, para efectos de los cual adjuntaban la evidencia fílmica, extraída de la transmisión oficial.

4. Que en tal video se advertía al jugador en escena, a los 11 segundos, con la sana intenci ón de separar a sus compañeros #6 y #7 de un enfrentamiento gestado con los jugadores #14, #3 y #13 del conjunto Equidad Seguros. De hecho, antes que agresor, el señor Báez fue objeto de múltiples agresiones por cuenta del jugad or #7 de Equidad, como bien se desprende de los segundos 14, 15, 16 y 17.

5. Que el hecho que desencadenó la expulsión puede apreciarse a partir del segundo 20, donde por el natural fragor del momento alimentado por la adrenalina de la alta competencia, Báez entabla una discusión con el #3 de Equidad (Andrés Correa), con quien por inercia se produce un contacto en el rostro que se prolongó por pocos segundos. Indican contacto, porque el enlace entre ambos no alcanza para considerarse un choque, y, en todo caso, no fue infligido solo por el jugador de Envigado, sino que, fue producto de la inercia mutua entre atletas.

6. Que le aclaran al Comité que: (i) El futbolista apareció en acción motivado por su liderazgo y lealtad competitiva para impedir una reyerta, sufriendo en dicho lapso varias agresiones por

6. Que le aclaran al Comité que: (i) El futbolista apareció en acción motivado por su liderazgo y lealtad competitiva para impedir una reyerta, sufriendo en dicho lapso varias agresiones por cuenta del equipo riva l y, (ii) La fuerza del contacto que tuvo con el #3 de Equidad fue insignificante, por lo que no puede considerarse como conducta violenta, y en cualquier caso no fue solo promovida por é1.

7. Que en atención a lo expuesto, el Comité en los términos del artículo 141 del CDU de la FCF se encuentra facultado para rectificar errores manifiestos en que pudiera haber incurrido el árbitro al adoptar sus decisiones disciplinarias, siendo claro que se trató de una apreciación equivocada del árbitro, porque como se anotó, el futbolista no incurrió en conducta típica alguna. Sin embargo, expresan ser conscientes de que la facultad en mención, que se le atribuye al Comité tiene carácter limitado, pu es este no puede llegar a deshacer los efectos de una tarjeta roja mostrada en el campo de juego.

8. Que en tal sentido, consideraban que la forma correcta que debe adoptar el Comité es aplicar los principios de favorabilidad y congruencia, pilares fundament ales del derecho sancionador y en consecuencia, calificar la falta como juego brusco grave, contemplado en el literal c) del artículo 63 del CDU de la FCF.

III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:

1. En primera medida, se resalta que ya sea mediante recursos o solicitudes elevadas ante este Comité, existen diferentes situaciones similares que han sido sometidas al conocimiento de esta autoridad

01fi:iNetfi

SC-CER571166

1. En primera medida, se resalta que ya sea mediante recursos o solicitudes elevadas ante este Comité, existen diferentes situaciones similares que han sido sometidas al conocimiento de esta autoridad

01fi:iNetfi

SC-CER571166

PATROCINADOR OFICIAL CERVEZA OFICIAL BALÓN OFICIAL AEROLÍNEA OFICIAL CANAL OFICIAL Cra 45A # 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / FAX 518 5512 / contacto"ald1mayor com co /www d1mayor com codisciplinaria, siendo las más recientes, aquellas contenidas en los artículos 5º de la Resolución No. 044 del año 2021 y 4º de la Resolución No. 057 del año 2022.

2. En la s decisiones referidas, se evaluó un recurso en el cual se solicitaba que se reconsiderara la decisión de aplicar el literal D del artículo 63 del CDU de la FCF (Léase conducta violenta), y en su lugar se aplicara el literal C del mismo artículo 63 (Léase juego brusco grave), por cuanto si bien es cierto e ra correcta la exhibición de una tarjeta roja, no e ra acertada la aplicación del literal correspondiente a la conducta violenta dadas las circunstancias particulares de la conducta.

3. Como se puede advertir, en esencia la solicitud objeto del presente recurso y la solicitud analizada por el Comité mediante e n el artículo 5º de la Resolución No. 044 de 2021 y el artículo 4º de la Resolución No. 057 de 2022, encuentran identidad en su formulación, esto es, que una conducta sobre la cual el árbitro del partido adoptó la decisión de calificarla como conducta violenta (Literal d) del artículo 63 del CDU de la FCF), realmente corresponde a un juego brusco grave (Literal c) del

la cual el árbitro del partido adoptó la decisión de calificarla como conducta violenta (Literal d) del artículo 63 del CDU de la FCF), realmente corresponde a un juego brusco grave (Literal c) del artículo 63 del CDU de la FCF) a la luz de las consideraciones que como recurrentes exponen.

4. En ese sentido, este Comité ratifica el criterio expuesto en la decisión del año 2021, bajo el entendido que conforme a las reglas de juego expedidas por la IFAB, las decisiones adoptadas por el árbitro en el curso de un partido son definitivas.

5. En este punto, no se desconoce que en los términos del artículo 141 del CDU de la FCF el Comité Disciplinario del Campeonato tiene competencia para rectificar errores manifiestos en que pudiera haber incurrido el árbitro al adopta r sus decisiones disciplinarias. Pese a ello, para el recurso objeto de estudio, este Comité considera que para el caso concreto no se advierte la existencia de un error manifiesto en la decisión tomada por el árbitro del partido, que habilite la intervención de este Comité Disciplinario, como excepción a las reglas de juego en las cuales las decisiones del árbitro son definitivas.

6. En este punto, este Comité resalta la existencia de una comunicación de la Comisión Arbitral Nacional de fecha 11 de noviembre de 2020 y un concepto remitido en el año 2018 por parte de la Federación Colombiana de Fútbol, ratificado el 05 de octubre de 2021. De manera concreta se concluye que con decisiones que acceden a solicitudes como la que constituye el presente recurso “se desnaturaliza la función del árbitro como máximo autoridad para la aplicación de las Reglas de

concluye que con decisiones que acceden a solicitudes como la que constituye el presente recurso “se desnaturaliza la función del árbitro como máximo autoridad para la aplicación de las Reglas de Juego y se transgrede frontalmente el principio de unidad de las Reglas de Juego y la norma que establece que las decisiones del árbitro son definitivas”.

7. Aunado a lo anterior este Comité resalta que como se pudo consultar, desde la cabina VAR se observó y valoró la conducta en todo momento, siendo claro además que se expulsó tanto al señor Báez, como al señor Correa, esto es, a los dos jugadores que se encararan en la jugada objeto de revisión. En ese sentido, el equipo arbitral y el VAR analizaron a detalle la jugada y adoptaron las decisiones para las cuales se encuentra investido conforme a las Reglas de Juego y el CDU de la FCF.

8. Como consecuencia de lo anter ior, el recurso de reposición no está llamado a prosperar y por tanto no se repondrá la decisión recurrida.

01fi:iNetfi

SC-CER571166

PATROCINADOR OFICIAL CERVEZA OFICIAL BALÓN OFICIAL AEROLÍNEA OFICIAL CANAL OFICIAL Cra 45A # 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / FAX 518 5512 / contacto"ald1mayor com co /www d1mayor com coIV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió no reponer la decisión recurrida bajo el entendido que conforme al precedente de aplicación más reciente se ha expresado que las decisiones del árbitro son definitivas, aspecto que se encuentra en concordancia con conceptos anteriores de la Comisión Arbitral Nacional y

de aplicación más reciente se ha expresado que las decisiones del árbitro son definitivas, aspecto que se encuentra en concordancia con conceptos anteriores de la Comisión Arbitral Nacional y de la Federación Colombiana de Fútbol . Aunado a lo anterior el Comité determinó que no se trata de una situación constitutiva de un error manifiesto que habilite su competencia en los términos del artículo 141 del CDU de la FCF, siendo claro además que el árbitro y el VAR pudieron apreciar y juzgar con suficiencia la jugada del partido. Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

V. RESUELVE:

No reponer la decisión contenida en el artículo 1º de la Resolución No. 0 57 de 2022, mediante la cual se sancionó al señor Francisco Báez, jugador del registro del club, con dos (2) fechas de suspensión y multa de cuatrocientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos ($433.333) por incurrir en la conducta descrita en el literal d) del artículo 63 del C DU de la FCF ; en el partido disputado por la fecha 11ª de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2022, contra el Club Deportivo La Equidad Seguros S.A. Artículo 2°.- Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual señala:

“Artículo 20. Ejecución de la multa.

1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo

“Artículo 20. Ejecución de la multa.

1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo quedarán inhabilitados para actuar en las fechas subsiguientes y si se tratare de un club, el mismo será sancionado con deducción de puntos de los obtenidos en el campeonato en curso o del siguiente campeonato.

Para tal efecto, la comisión o autoridad disciplinaria correspondiente, a través de resolución, hará la respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa."

Fdo. Fdo.

PABLO REY VALLEJO

Presidente

CARLOS MAYORCA ESCOBAR

Comisionado

Fdo.

HENRY SANABRIA SANTOS

Comisionado

Fdo.

LUIS ALEJANDRO ATARA CABARCAS

Secretario 01fi:iNetfi

SC-CER571166

PATROCINADOR OFICIAL CERVEZA OFICIAL BALÓN OFICIAL AEROLÍNEA OFICIAL CANAL OFICIAL Cra 45A # 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / FAX 518 5512 / contacto"ald1mayor com co /www d1mayor com co

Consultar sobre este documento ...