DIMAYOR - Resolucion 058 de 2023
DIMAYOR
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolucion 058 de 2023
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 058 de 2023 31 de agosto de 2023
Por la cual se decide
EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B” En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1º.- Recurso de reposición formulado por el club Cortuluá F.C. S.A. (“Cortuluá”) contra el artículo 2º de la Resolución No. 055 de 2023, mediante el cual fueron sancionados los señores Nuno Aires y Julián Guio, delegado y médico del registro del club respectivamente, con cuatro (4) fechas de suspensión y multa de un millón ciento sesenta mil pesos ($1.160.000); por incurrir en la infracción descrita en el numeral 2 del artículo 75 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la fecha 5ª del Torn eo BetPlay DIMAYOR II 2023, contra el Club Deportivo Real Santander.
Mediante correo electrónico de fecha 25 de agosto de 2023, el club Cortuluá formuló recurso de reposición ante el Comité Disciplinario del Campeonato de la División Mayor del Fútbol Colombiano, esto es, dentro del término contenido en el artículo 173 del CDU de la FCF.
I. DECISIÓN RECURRIDA
“Artículo 2º. Imponer las sanciones correspondientes al partido disputado por la 5ª fecha del Torneo BetPlay
DIMAYOR II 2023.
SANCIONADO CLUB FECHA SUSPENSIÓN MULTA A
CUMPLIR
NUNO AIRES
(Delegado)
CORTULUÁ
F.C.
5ª fecha Torneo
DIMAYOR II 2023.
SANCIONADO CLUB FECHA SUSPENSIÓN MULTA A
CUMPLIR
NUNO AIRES
(Delegado)
CORTULUÁ
F.C.
5ª fecha Torneo BetPlay DIMAYOR II 2023
4 fechas
$1.160.000 6ª, 7ª, 8ª y 9ª fechas Torneo BetPlay DIMAYOR II 2023 Motivo: Culpable de no permanecer en el sitio asignado al cuerpo técnico. Art. 75 -2, 75 -5 y 19 -F Código Disciplinario Único de la FCF.
JULIÁN GUIO
(Médico)
CORTULUÁ
F.C.
5ª fecha Torneo BetPlay DIMAYOR II 2023
4 fechas
$1.160.000 6ª, 7ª, 8ª y 9ª fechas Torneo BetPlay DIMAYOR II 2023 Motivo: Culpable de no permanecer en el sitio asignado al cuerpo técnico.Art. 75 -2, 75 -5 y 19 -F Código Disciplinario Único de la FCF.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO:
1. El recurrente presentó, entre otros argumentos, los siguientes:
1.1. Que se encontraron culpables de no permanecer en el sitio asignado al cuerpo técnico, sin embargo, el informe del juez central que reportó tal infracción, no especificó el porqué del actuar de los mencionados señores, por lo que se procedió a instaurar una queja en su contra,
embargo, el informe del juez central que reportó tal infracción, no especificó el porqué del actuar de los mencionados señores, por lo que se procedió a instaurar una queja en su contra, pues se trató de una situación que podía ser de vida o muerte para un jugador que se encontraba tendido en el suelo inconsciente luego de un golpe en su cabeza con un rival, y evidentemente se está haciendo una errónea interpretación de tal informe, y por ende una indebida aplicación de la norma.
1.2. Que conforme a las reglas de juego 2023/2024, el procedimiento aplicado por el árbitro del partido no se ajustó a las mismas, dado que ante el golpe sufrido por parte de un jugador, que comprometió de forma grave su integridad física, el árbitro no permitió el ingreso del médico y ante tal circunstancia, es claro que no se ajustó el proceder que debe observar en todo momento un juez central, que con sus acciones no solo se alejó del procedimiento, sino que además puso en riesgo la integridad y vida de un jugador del registro del club. Tal circunstancia corresponde a una falta de experiencia por parte del árbitro central.
1.3. Con base en lo anterior, tanto la actuación del juez central como las expulsiones del delegado y del médico del club desconocen los protocolos de las reglas de juego y del mismo CDU, pudiendo ser catalogadas como errores manifiestos y en consecuencia, habi litando la intervención del Comité para corregir el yerro y proceder a revocar en su integridad la sanción impuesta.
1.4. Que con base en lo anterior solicitaba al Comité que repusiera la decisión contenida en la
intervención del Comité para corregir el yerro y proceder a revocar en su integridad la sanción impuesta.
1.4. Que con base en lo anterior solicitaba al Comité que repusiera la decisión contenida en la Resolución No. 055 de 2023, suprimiendo en su totalidad las sanciones impuestas tanto al delegado como al médico del registro del club.
III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
Analizados en detalle los argumentos y medios de prueba planteados en el recurso de reposición además del contenido del informe arbitral, procede este Comité a realizar las siguientes consideraciones:
1. En primera instancia debe este Comité precisar que la sanción impuesta tuvo como base el contenido del informe presentado por el árbitro del partido, quien, al expulsar tanto al delegado como al médico del club, informa como causales de expulsión ingresar al terreno de juego con fines de enfrentarse a los árbitros, posteriormente ampliando con detalle las palabras empleadas por estas dos personas.2. Es decir, que el recurso plantea una situación fáctica que dista de los hechos reportados por el oficial de partido pues en el escrito indica que en todo momento ambas personas se dirigieron de forma respetuosa al juez central, manifestando inconformidades, pero en todo caso de forma respetuosa, por lo que esta autoridad advierte que se está en presencia de la versión de los hechos aportada por el club recurrente y la versión de los hechos informada por el oficial de partido.
3. En ese sentido, se destaca que el artículo 159 del CDU de la FCF confiere una presunción de veracidad a los informes presentados por los oficiales de partido, entre estos, el árbitro del encuentro,
3. En ese sentido, se destaca que el artículo 159 del CDU de la FCF confiere una presunción de veracidad a los informes presentados por los oficiales de partido, entre estos, el árbitro del encuentro, presunción que ampara la imposición de la sanción en la medida en que satisface la carga de la prueba que debe observar Comité. Ahora bien, lo anterior no es óbice para impedir que en los casos que así lo estimen los sancionados, procedan a presentar medios de prueba que controviertan el contenido del informe de los oficiales de partido ya que, en los términos del mismo artículo 159, esta presunción admite prueba en contrario.
4. Bajo este entendido, el club aporta una serie de documentos y videos que en su criterio, sustentan su versión de los hechos, concretamente en el actuar del árbitro central y en las determinaciones de expulsión por el determinadas. De ahí que esta autoridad deba precisar que en lo que respecta a la actuación del juez central y la determinación de si el mismo incurrió o no en errores que comprometieron la gravedad del jugador, se estima que existen autoridades en el ámbito asociativo encargadas de evaluar tales argumentos y que, como oportunamente lo hizo el recurrente, ya fueron activadas en sus ámbitos de competencia.
5. Lo anterior permite delimitar el marco bajo el cual el Comité evaluará el recurso de reposición, el cual se circunscribe específicamente a si la decisión de expulsión tanto del médico como delegado del registro del club puede categorizarse como error manifiesto en los términos del numeral 2 del artículo 141 del CDU de la FCF, que facultaría a esta autoridad disciplinaria a rectificar el error y en
del registro del club puede categorizarse como error manifiesto en los términos del numeral 2 del artículo 141 del CDU de la FCF, que facultaría a esta autoridad disciplinaria a rectificar el error y en consecuencia, levantar la sanción de expulsión adoptada por el árbitro.
6. Así las cosas, una vez evaluados los elementos aportados por parte del recurrente este Comité encuentra que los medios de prueba aportados no llegan a desvirtuar el informe arbitral en la medida que: (i) No desdibujan el ánimo de confrontación reportado por el central ni las palabras que el árbitro afirma le dijeron y, (ii) No varían el hecho que se debe contar con autorización del central para ingresar al terreno de juego, al margen de si en su sentir, la actuación del central está siendo justa o no.
7. En este punto el Comité se detiene en tanto no es dable que por una valoración personal de un integrante del cuerpo técnico (incluso si la misma se demuestra cierta como en este caso concreto con las certificaciones médicas aportadas), se desconozca a la autoridad suprema de los partidos, esto es, el árbitro central. El irrespeto a las instrucciones impartidas por esta autoridad no tiene cabida en la medida en que el desacuerdo bien puede ser manifestado de manera respetuosa y contundente, sin que un desacu erdo dé lugar a una expulsión. Pese a ello, del contenido del informe arbitral que no fue desvirtuado por el recurrente, se advierte que el desacuerdo no fue manifestado de forma respetuosa sino airada y con ánimo de confrontación.8. Es de destacarse que ante el reporte, que no contiene una sola conducta sino dos para ambos
fue desvirtuado por el recurrente, se advierte que el desacuerdo no fue manifestado de forma respetuosa sino airada y con ánimo de confrontación.8. Es de destacarse que ante el reporte, que no contiene una sola conducta sino dos para ambos sancionados (Léase las descritas en el numeral 2 del artículo 75 y el literal b. del artículo 64 del CDU de la FCF), el Comité optó por la imposición de la más benévola, atendiendo precisamente a que se produjo una situación de desacuerdo en la que estaba de por medio una valoración de la integridad física de un jugador. De haberse op tado por el irrespeto a un oficial de partido la sanción mínima habría correspondido a seis (6) fechas, atendiendo a que tanto el delegado como el médico son sujetos activos calificados a quienes se les duplicarían las sanciones conforme al numeral 5 del artículo 75 del CDU de la FCF.
9. Más gravosa habría sido la situación en caso de haberse optado por las reglas aplicables al concurso de infracciones que facultaría a incrementar la sanción mínima con un límite establecido en el artículo 49 del CDU de la FCF.
10. Por esta razón, este Comité encuentra que la tipicidad se acredita en el caso concreto en la calificación de la falta impartida por el oficial de partido, respecto de la cual se optó por la más favorable para los sancionados y sin que, de los medios de prueba aportados, se logre desvirtuar el contenido del informe arbitral.
11. Como consecuencia de lo anterior, el recurso de reposición no está llamado a prosperar y por tanto no se repondrá la decisión recurrida.
IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
informe arbitral.
11. Como consecuencia de lo anterior, el recurso de reposición no está llamado a prosperar y por tanto no se repondrá la decisión recurrida.
IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió no reponer la decisión recurrida bajo el entendido que el recurrente no logró desvirtuar la presunción de veracidad y acierto de la que gozan los informes de los oficiales de partido en los términos del artículo 159 del CDU de la FCF, en la medida en que el proceder del médico y del delegado de manera respetuosa, no fue acreditado, en contraposición con el reporte del oficial de partido que indica que se dirigieron de manera ir respetuosa y con ánimo de confrontación. Bajo tales circunstancias, atendiendo que la calificación de la falta para la imposición de la sanción se ajustó a la norma más favorable para los sancionados el Comité no encontró mérito para reponer la sanción recurrida.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
V. RESUELVE: No reponer la decisión contenida en el artículo 2º de la Resolución No. 055 de 2023, por las razones expuestas en la presente providencia.
Artículo 2º.- Recurso de reposición formulado por el club Asociación Deportivo Cali (“Cali”) contra el artículo 3º de la Resolución No. 055 de 2023, mediante el cual fue sancionado el señor Jhon Vásquez, jugador del registro del club respectivamente, con cuatro (4) fechas de suspensión y
artículo 3º de la Resolución No. 055 de 2023, mediante el cual fue sancionado el señor Jhon Vásquez, jugador del registro del club respectivamente, con cuatro (4) fechas de suspensión y multa de doscientos noventa mil pesos ($290.000); por incurrir en la infracción descrita en elliteral f) del artículo 63 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la fecha de vuelta de los octavos de final de la Copa BetPlay DIMAYOR 2023, en contra del club Independiente Santa Fe S.A.
Mediante correo electrónico de fecha 25 de agosto de 2023, el club Cali formuló recurso de reposición ante el Comité Disciplinario del Campeonato de la División Mayor del Fútbol Colombiano, esto es, dentro del término contenido en el artículo 173 del CDU de la FCF.
I. DECISIÓN RECURRIDA
“Artículo 3º. Imponer las sanciones correspondientes al partido disputado por la 2ª fecha Octavos de Final de la Copa BetPlay DIMAYOR 2023.
SANCIONADO CLUB FECHA SUSPENSIÓN MULTA A CUMPLIR
JHON VÁSQUEZ DEP CALI
2ª fecha Octavos de Final Copa BetPlay
DIMAYOR 2023
4 fechas
$290.000 1ª, 2ª, 3ª y 4ª fechas siguiente competencia Motivo: Culpable de vía de hecho contra un adversario. Art. 63-F y 19-F Código Disciplinario Único de la FCF.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO:
1. El recurrente presentó, entre otros argumentos, los siguientes:
adversario. Art. 63-F y 19-F Código Disciplinario Único de la FCF.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO:
1. El recurrente presentó, entre otros argumentos, los siguientes:
1.1. Que el comportamiento del jugador no constituye una vía de hecho contra un adversario ya que su actuación se limitó a repeler una agresión verbal y física del técnico del equipo rival y no del preparador físico, como fue determinado en la Resolución recurrida.
1.2. Que si bien los informes de los oficiales de partido gozan de presunción de veracidad, también es cierto que admiten prueba en contrario, como proceden a aportar con el video en el que se detalla el momento en que ocurrieron los hechos.
1.3. Que si bien el jugador igualmente empujó al Director Técnico rival, en su caso , correspondió a repeler una agresión previa, como lo fue un empujón por parte del mismo, aspecto que se encuentra establecido en el artículo 70 del CDU como repeler una agresión.
1.4. Que con base en lo anterior solicitaba al Comité que repusiera la decisión contenida en la Resolución No. 055 de 2023, suprimiendo en su totalidad la sanción impuesta y en su lugar sancionando al Director Técnico del club Santa Fe.
III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:Analizados en detalle los argumentos planteados en el recurso de reposición además del contenido del informe arbitral inicial, procede este Comité a realizar las siguientes consideraciones:
1. En primera instancia debe este Comité precisar que la sanción impuesta tuvo como base el contenido del informe presentado por el árbitro del partido, quien al expulsar al recurrente, informa como causal
1. En primera instancia debe este Comité precisar que la sanción impuesta tuvo como base el contenido del informe presentado por el árbitro del partido, quien al expulsar al recurrente, informa como causal de expulsión que “golpea a un oficial del equipo adversario con un puñetazo en el pecho” . Debe resaltarse igualmente que en la causal de expulsión del preparador físico del club rival se indica expresamente que fue “en respuesta a una agresión previa”.
2. Es decir, que en el recurso se plantea una situación fáctica diferente a la señalada en el informe arbitral en la medida en que únicamente coinciden en el jugador sancionado pero no en el otro actor involucrado, ni en el contexto de agresiones que se produjo; por lo que esta autoridad advierte que se está en presencia de la versión de los hechos aportada por el recurrente y la versión de los hechos informada por el oficial de partido.
3. En ese sentido, se destaca que el artículo 159 del CDU de la FCF confiere una presunción de veracidad a los informes presentados por los oficiales de partido, entre estos, el árbitro del encuentro, presunción que ampara la imposición de la sanción en la medida en que satisface la carga de la prueba que debe observar este Comité.
4. Ahora bien, lo anterior no es óbice para impedir que en los casos que así lo estimen los sancionados, procedan a presentar medios de prueba que controviertan el contenido del informe de los oficiales de partido ya que, en los términos del mismo artículo 159, esta presunción admite prueba en contrario.
5. Bajo esta óptica, el recurrente aporta un video en donde se verifica una situación que tiene lugar entre
partido ya que, en los términos del mismo artículo 159, esta presunción admite prueba en contrario.
5. Bajo esta óptica, el recurrente aporta un video en donde se verifica una situación que tiene lugar entre el Director Técnico de Santa Fe y el jugador sancionado. Pese a ello, este Comité destaca que la situación descrita por el oficial de partido no es la contenida en el video. El material fílmico y el informe arbitral solo coinciden en el jugador sancionado más no en la otra persona involucrada ni en el contenido de las agresiones (que fueron descritas como puñetazos y no como empujones).
6. Conforme a esta circunstancia el Comité considera que la situación que dio origen a la expulsión del jugador no es la detallada en el video aportado, pues tantos puntos de discrepancia en lugar de coincidencias con el informe arbitral, generan duda sobre e l elemento de prueba del video más que sobre el informe arbitral. De allí que la valoración probatoria efectuada por el Comité le permite concluir que la presunción de acierto y veracidad del informe no ha sido desvirtuada.
7. Como consecuencia de lo anterior, el recurso de reposición no está llamado a prosperar y por tanto no se repondrá la decisión recurrida.
IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió no reponer la decisión recurrida bajo el entendido que el medio de aprueba aportado por el recurrente no es suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad y aciertode la que gozan los informes de los oficiales de partido en los términos del artículo 159 del CDU de la FCF, al aparentar ser una situación completamente diferente con respecto al contenido del informe arbitral.
de la FCF, al aparentar ser una situación completamente diferente con respecto al contenido del informe arbitral.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
V. RESUELVE: No reponer la decisión contenida en el artículo 3º de la Resolución No. 050 de 2023, por las razones expuestas en la presente providencia.
Artículo 3°.- Caso pendiente. Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. (“Junior”) sancionado con dos (2) fechas de suspensión parcial de la plaza, tribuna oriental, y multa de once millones seiscientos mil pesos ($11.600.000) por incurrir en la infracción descrita en los numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 6ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2023 contra el Club Deportivo La Equidad Seguros S.A.
El Comité conoció de los hechos presuntamente constitutivos de una infracción a través de los informes del Árbitro del Partido y del Comisario de Campo, además de imágenes obtenidas en las actividades de instrucción
I. TRÁMITE PROCESAL
1. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Comité requirió al club Junior para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer. A esta solicitud se adjuntaron los referidos informes.
2. Dentro del término, Junior presentó los correspondientes descargos, argumentando, entre otros,
lo siguiente:
2.1. Que existe ausencia de culpabilidad por parte del club en la medida en que ninguna de las
2. Dentro del término, Junior presentó los correspondientes descargos, argumentando, entre otros,
lo siguiente:
2.1. Que existe ausencia de culpabilidad por parte del club en la medida en que ninguna de las personas que despegó los actos objeto de investigación es una persona adscrita, vinculada o que guarde cualquier tipo de relación con el club. Lo anterior en la medida que el club no entregó boletas, facilitó traslado ni patrocinó bajo ningún espectro a ningún hincha del club que ingresara al estadio para el referido partido.
2.2. Que estas circunstancias denotan la imposibilidad para un club de garantizar que hinchas que se identifiquen como sus seguidores, se comporten de manera inadecuada en un partido en que el club oficia en condición de visitante y por tal razón no es organiza dor del encuentro que pueda adoptar medidas de seguridad. Pese a ello, las medidas que sí se pueden adoptar, que se traducen en no brindar apoyos a hinchas que finalmente terminen desplegando actos de violencia, fueron tomadas en su totalidad por el club.2.3. Que la responsabilidad recae de forma exclusiva en el club que oficiaba en condición de local, no solo por el hecho de ser el club que debe brindar la totalidad de garantías de seguridad para que el partido se celebre y llegue a su fin, además de ser el be neficiario único de la taquilla, por lo que opera que el club asumió el riesgo de permitir el ingreso de hinchada visitante y tal riesgo se materializó en los hechos objetos de investigación.
2.4. En consecuencia, solicitó que se procediera con el cierre y archivo de la investigación y en caso que el Comité optara por una sanción, la misma corresponda a la de amonestación .
2.4. En consecuencia, solicitó que se procediera con el cierre y archivo de la investigación y en caso que el Comité optara por una sanción, la misma corresponda a la de amonestación .
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. El Árbitro del Partido reportó:
“Informo que al minuto 90 + 5 habiendo adicionado 7 minutos. los jugadores del equipo local (Equidad), se encontraban celebrando un gol en el sector nororiental del estadio, sin realizar ningún acto de provocación. Enseguida a esto, la hinchada del equipo visitante (Junior), empezó a lanzar objetos al terreno de juego con la intención de agredir a los jugadores, en ese momento uno de estos objetos lanzados, impactó inicialmente en la espalda del asistente número dos (Elkin Echavarría) el oficial del partido tras ser agredido físicamente, ingresa al terreno de juego para salvaguardar su integridad física. Estando parado en el vértice del área penal, el asistente agredido es impactado por segunda vez, en esta oportunidad con un elemento contundente (Medalla metálica – se anexa foto) en la cabeza (Temporal derecho), causándole una fisura y hematoma de forma inmediata.
(…)
Adicionalmente, un hincha del equipo visitante (junior) ingresa de la tribuna norte al terreno de juego, fue retirado de la Cancha por parte de la policía y logística sin ningún inconveniente; en la tribuna norte, los hinchas del equipo visitante (Junior),
terreno de juego, fue retirado de la Cancha por parte de la policía y logística sin ningún inconveniente; en la tribuna norte, los hinchas del equipo visitante (Junior), protagonizaron disturbios que requirió el ingreso de la fuerza pública.
Tanto en el terreno de juego como en el camerino, el asistente agredido recibió atención por parte de los médicos de ambos equipos. Brindándole los primos auxilios con los respectivos medicamentos por su fuerte dolor y mareo. Al momento de la finalización, el partido se encontraba con un marcador de cero por cero (0x0).”
2. El Comisario de Campo informó:
“EN EL MINUTO 90+5 HINCHAS CON CAMISETAS DEL JUNIOR FC UBICADOS EN LA TRIBUNA ORIENTAL LANZARON OBJETOS CONTUNDENTES (MONEDAS,LLAVEROS, BOTELLAS) HIRIENDO EN LA CABEZA AL SEÑOR ASISTENTE 2 (ELKIN ECHAVARRIA) ADJUNTO FOTOS Y EVIDENCIAS DE LO OCURRIDO, ADEMAS DE ESTO HINCHAS INGRESARON AL TERRENO DE JUEGO EVENTO POR EL CUAL EL ARBITRO CENTRAL TOMO LA DECISION DE TERMINAR EL
PARTIDO.”
3. En ese sentido, los numerales 2, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF disponen:
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores.
(…)
2. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes que hagan las veces de visitante serán responsables de la conducta impropia de los espectadores considerados como sus seguidores, de
2. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes que hagan las veces de visitante serán responsables de la conducta impropia de los espectadores considerados como sus seguidores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer. Los espectadores sentados en las tribunas reservadas a los visitantes son considerados como seguidores del club visitante, salvo prueba en contrario.
4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.”
6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.
(Énfasis añadido).”
4. De la norma precitada es claro que: (i) Los clubes visitantes son responsables por la conducta
infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.
(Énfasis añadido).”
4. De la norma precitada es claro que: (i) Los clubes visitantes son responsables por la conducta de los espectadores que se identifiquen como sus seguidores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer y, (ii) El numeral 4 dispone algunas conductas que pueden ser entendidas como conducta impropia, entre las cuales se cuenta el lanzamiento de objetos.
5. Evaluados los elementos obrantes en el expediente, este Comité advierte que espectadores identificados como seguidores del Junior lanzaron objetos en contra de uno de los árbitros
asistentes de línea, impactándolo no 1 sola vez sino 2, en distintas partes del cuerpo causando una doble afectación: 1. a la integridad física del oficial de partido y 2. a la competencia, como consecuencia de tales impactos.6. Para el Comité resulta relevante el hecho que la conducta fuera desplegada por hinchas del club Junior, que oficiaba para el partido en comento en condición de visitante, particularmente por el hecho que el Club, en sus descargos, afirma que para el club visitante no tiene cabida la atribución de responsabilidad en la medida en que no cuenta con capacidades de logística y seguridad para ningún partido.
7. Sobre este particular, en reiterados pronunciamientos del Comité (Resoluciones Nos. 043 y 046 de 2023, 060 y 021 de 2022 y No. 053 de 2021) se ha enfatizado en que el Club visitante, al tener una responsabilidad que le es atribuida por el CDU de la FCF (numeral 2 del artículo 84 del CDU de la FCF) , tiene un deber de diligencia frente a la conducta que desplieguen los
tener una responsabilidad que le es atribuida por el CDU de la FCF (numeral 2 del artículo 84 del CDU de la FCF) , tiene un deber de diligencia frente a la conducta que desplieguen los aficionados que se identifiquen como sus seguidores.
8. Lo anterior se encuentra en consonancia con la normatividad que emana desde la FIFA y se desenvuelve a lo largo de todo el sistema federativo, concluyendo en las normatividades que las distintas federaciones y/o asociaciones expiden para efectos disciplinarios. Esta normatividad, que ha sido expedida desde la FIFA en materia de responsabilidad por conducta de espectadores, que ha sido ratificada por parte del Tribunal Arbitral del Deporte (“TAS” por su denominación en francés) tal y como consta en la decisión CAS 2015/A/3874.
9. De igual forma, desde la Comisión Disciplinaria de la FIFA (Decisión FDD -8973 and FDD8996 del 23 de septiembre de 2021) se ha sancionado por conducta impropia de los espectadores del Club visitante acudiendo a lo que ha de entenderse por “simpatizante” de un determinado club, al considerar: “(…) Al respecto, el Comité recordó que según la jurisprudencia del CAS, el término “simpatizante” es un concepto abierto, que debe ser valorado desde la perspectiva de un juicio razonable y objetivo observador. Esto significa que el comportamiento de la persona puede llevar a un observador razonable y objetivo para concluir que este último es seguidor de ese club/asociación en particular.
Además, CAS especificó que el comportamiento de las personas y su ubicación dentro y alrededor del estadio son criterios importantes en la determinación del equipo que apoyan.” (Traducción no oficial)
Además, CAS especificó que el comportamiento de las personas y su ubicación dentro y alrededor del estadio son criterios importantes en la determinación del equipo que apoyan.” (Traducción no oficial)
10. Aunado a lo anterior, la UEFA impuso una sanción en la competencia UEFA Champions League al equipo Benfica, quien oficiaba como visitante en un partido por la fase de grupos de la edición 2015-2016, llegando incluso a imponer como sanción jugar a puerta cerrada partidos, una multa de 20.000 euros y un período de vigilancia especial por un término de dos (2) años, encaminado a advertir cualquier desorden promovido por sus seguidores.
11. Todo lo anterior permite concluir que en la vía asocia
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