DIMAYOR - Resolución 060 1 de 2022
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 060 1 de 2022
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 060 de 2022
23 de septiembre de 2022
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
RESUELVE:
Artículo 1°.- Asociación Deportivo Cali (“Cali”), sancionado con cinco (5) fechas de suspensión de la plaza y multa de quince millones de pesos ($1 5.000.000), por incurrir en la infracción contenida en los numerales 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 84 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol (“CDU de la FCF”), en el partido disputado por la 13ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 contra el club Cortuluá F.C. S.A.
El Comité conoció de los hechos constit utivos de una presunta infracción a través de los informes presentados por el Árbitro del Partido, el Comisario de Campo, y las imágenes y videos obtenidos en el curso del trámite, en particular, las remitidas por el canal licenciatario Win Sports S.A.S.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. Una vez conocidos los respectivos informes y las imágenes señaladas, el Comité procedió a abrir procedimiento disciplinario en contra del club Cali , por la presunta infracción a los numerales 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 84 del CDU de la FCF.
abrir procedimiento disciplinario en contra del club Cali , por la presunta infracción a los numerales 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 84 del CDU de la FCF.
2. En consecuencia, de conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Comité requirió al Cali, para que en su calidad de club visitante al cual se adscribían los espectadores que desplegaron la s conducta, presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer. A esta solicitud se adjuntaron los referidos informes y las imágenes obtenidas.
3. En el término otorgado, el día 23 de septiembre de 2022, Cali allegó memorial solicitando una extensión en el plazo inicialmente conferido por parte del Comité, en atención a diferentes circunstancias que el club debe atender y que impiden descorrer el traslado dentro del término otorgado.
4. El mismo 23 de septiembre de 2022, el Comité remitió memor ial al club extendiendo el plazo inicialmente otorgado en dos (2) horas, en atención a los principios de inmediatez y pro competitione que rigen las actuaciones disciplinarias en los términos del CDU de la FCF.5. Dentro del término señalado el club guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Analizados en detalle los elementos obrantes en el expediente, este Comité considera:
1. El árbitro del partido informó:
“(…) una invasión del terreno de juego por parte de los hinchas del Deportivo Cali ubicados en la tribuna oriental. Dichos sujetos agredieron a los jugadores
1. El árbitro del partido informó:
“(…) una invasión del terreno de juego por parte de los hinchas del Deportivo Cali ubicados en la tribuna oriental. Dichos sujetos agredieron a los jugadores y cuerpo técnico del Deportivo Cali, la Policía Nacional y el árbitro asistente # 1, este último fue pa teado por un invasor. Pudimos constatar la agresión a los jugadores Teófilo Gutiérrez, Ángelo Rodríguez y el Director Técnico M áyer Candelo con palabras y puños. Ninguno de los agredidos jugadores, DT y árbitro respondieron a dichos actos. Los incidentes duraron alrededor de 33 minutos donde las agresiones a la fuerza pública fue ron con objetos contundentes: sombrillas, vallas, tubos, palos y objetos cortopunzantes donde varios policías resultaron heridos.”
2. Por su parte el Comisario reportó:
“(…) hinchas del deportivo Cali ubicado en la tribuna oriental, invadieron el terreno del juego.
Dichas personas agredieron al cuerpo técnico del deportivo Cali , la policía nacional y el árbitro asistente número 1, este último fue pateado por un invasor ,fue agredido el jugador Teófilo Gutiérrez y angeló rodríguez y el director técnico Mayer cándelo , con patadas y puños, las agresiones a la fuerza pública fue con objetos contundente: sombrillas ,vallas ,tubos , palos y objetos cortopunzantes donde resultaron 7 uniformados lesionados afortunadamente sin gravedad ninguna. este percance duro aproximadamente 30 minutos.”
fue con objetos contundente: sombrillas ,vallas ,tubos , palos y objetos cortopunzantes donde resultaron 7 uniformados lesionados afortunadamente sin gravedad ninguna. este percance duro aproximadamente 30 minutos.”
3. Aunado a lo anterior, se recopilaron imágenes y videos obtenidos en el curso de la investigación que fueron efectivamente trasladados al club Cali, y en los cuales se advierte la invasión producida desde la tribuna oriental por parte de espectadores identificados como seguidores del club visitante, los actos de violencia contra las personas, dirigidos contra jugadores y cuerpo técnico del club y los daños producidos en diferentes implementos del estadio Doce de Octubre de la ciudad de Tuluá, en el sector desde el cual se produjo la invasión.
4. En ese sentido, los numerales 1, 4 y 5 del artículo 84 del CDU de la FCF disponen:
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores.1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer.
(…)
4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas , el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos , el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido , en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en
invasión del terreno de juego
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido , en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.”
6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensi ón y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.
7. Cuando el público invada la cancha se sancionará al club local con suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas. Si como consecuencia de la invasión se retardare o impidiere el normal desarrollo del partido, la suspensión será de dos (2) a cuatro (4) fechas.
8. Si de la falta se derivaren daños a las instalaciones deportiva s, la suspensión será de dos (2) a seis (6) fechas.
9. Incurrirá el club en la sanción anterior en caso de que el público agrediere a los árbitros, directivos, personal integrante de los equipos o autoridades, antes, durante o después del partido.” (Énfasis añadido)
5. Conforme a los anteriores elementos, este Comité evidenció que: (i) Espectadores identificados
árbitros, directivos, personal integrante de los equipos o autoridades, antes, durante o después del partido.” (Énfasis añadido)
5. Conforme a los anteriores elementos, este Comité evidenció que: (i) Espectadores identificados como seguidores del Cali desplegaron actos de violencia contra las personas, agrediendo a un árbitro asistente con una patada, agrediendo a jugadores del plantel y miembros del cuerpo técnico del equipo Cali y enfrentándose en una batalla campal con objetos contundentes y cortopunzantes contra la Policía , produciendo lesiones en algunos de ellos (ii) Espectadores identificados como seguidores del Cali desplegaron actos de violencia contra las cosas, provocando daños en el estadio en el cual oficia como local el club Cortuluá F.C. S.A. , (iii) Espectadores identificados como seguidores del Cali invadieron el terreno de juego y se produjeron enfrentamientos con la fuerza pública y, (v) Que no se trató de un hecho producido por pocas personas, pues por el contrario, la situación alcanzó tal magnitud que comprometió de manera intensa la seguridad de todos los asistentes, llegando a producirse lesiones en varios de ellos.6. Ahora bien, es claro que parte de los espectadores que desplegaron la conducta se identificaron por parte de los oficiales de partido exclusivamente como seguidores del club Cali, razón por la cual se debe atender a los presupuestos del numeral 2 del artículo 84 del CDU de la FCF, que atribuye responsabilidad a los clubes que hagan las veces de visitante por la conducta impropia de los espectadores considerados como sus seguidores.
7. Este Comité reitera el criterio que adoptó mediante el artículo 14º de la Resolución No. 053 del
atribuye responsabilidad a los clubes que hagan las veces de visitante por la conducta impropia de los espectadores considerados como sus seguidores.
7. Este Comité reitera el criterio que adoptó mediante el artículo 14º de la Resolución No. 053 del 2021 y mediante el artículo 9º de la Resolución No. 021 de 2022 , en el sentido que el club visitante, al tener una responsabilidad que le es atribuida por el CDU de la FCF, tiene un deber de diligencia frente a la conducta que desplieguen los aficionados que se identifiquen como sus seguidores.
8. Lo anterior se encuentra en consonancia con la normativid ad que emana desde la FIFA y se desenvuelve a lo largo de todo el sistema federativo, concluyendo en las normatividades que las distintas federaciones y/o asociaciones expiden para efectos disciplinarios. Esta normatividad, que ha sido expedida desde la FIFA en materia de responsabilidad por conducta de espectadores, que ha sido ratificada por parte del Tribunal Arbitral del Deporte (“TAS” por su denominación en francés) tal y como consta en la decisión CAS 2015/A/3874.
Esta decisión es de suma relevancia, en la medida en que se atribuyó responsabilidad a la federación cuya selección oficiaba de visitante por un dron que ingresa al estadio portando un banner nacionalista. Incluso en ese escenario, en el cual no se podía identificar con exactitud quien desplegó el dron, el TAS atribuyó responsabilidad a la selección visitante dado que se podía concluir que era de uno de sus seguidores al ser un mensaje de carácter nacionalista.
9. De igual forma, desde la Comisión Disciplinaria de la FIFA (Decisión F DD-8973 and FDDpodía concluir que era de uno de sus seguidores al ser un mensaje de carácter nacionalista.
9. De igual forma, desde la Comisión Disciplinaria de la FIFA (Decisión F DD-8973 and FDD8996 del 23 de septiembre de 2021) se ha sancionado por conducta impropia de los espectadores del club visitante acudiendo a lo que ha de entenderse por “simpatizante” de un determinado club, al considerar: “(…) Al respecto, el Comité recordó que según la jurisprudencia del CAS, el término “simpatizante” es un concepto abierto, que debe ser valorado desde la perspectiva de un juicio razonable y objetivo observador. Esto significa que el comportamiento de la persona puede llevar a un observad or razonable y objetivo para concluir que este último es seguidor de ese club/asociación en particular.
Además, CAS especificó que el comportamiento de las personas y su ubicación dentro y alrededor del estadio son criterios importantes en la determinación del equipo que apoyan.” (Traducción no oficial)
10. Aunado a lo anterior, la UEFA impuso una sanción en la competencia UEFA Champions League al equipo Benfica, quien oficiaba como visitante en un partido por la fase de grupos de la edición 2015-2016, llegando incluso a imponer como sanción jugar a puerta cerrada partidos, una multa de 20.000 euros y un período de vigilancia especial por un término de dos (2) años, encaminado a advertir cualquier desorden promovido por sus seguidores.
11. Todo lo anterior permit e concluir que en la vía asociativa existen diferentes elementos que sí permiten atribuir responsabilidad a los clubes que ofician en calidad de visitantes, y que secondensa en el numeral 2 del artículo 84 del CDU de la FCF, con las particularidades propi as de la norma federativa interna.
permiten atribuir responsabilidad a los clubes que ofician en calidad de visitantes, y que secondensa en el numeral 2 del artículo 84 del CDU de la FCF, con las particularidades propi as de la norma federativa interna.
12. En ese sentido, no observa el Comité un cumplimiento del mínimo de diligencia exigido al club, dado que los oficiales de partido no reportan que el club efectuara algún tipo de recomendación respecto de sus seguidores que se ubicaban en las tribunas del estadio donde se disputaba el encuentro deportivo. Es esencial que los clubes que ofician en cali dad de visitante efectúen las recomendaciones correspondientes a su hinchada y seguidores, más allá del hecho de si está bajo su control efectivo que tales medidas sean aplicadas o no por el organizador del evento.
13. Es de resaltar que no es el Com ité quien determina la existencia de parámetros de responsabilidad atribuibles a los clubes que ofician como visitante, sino que estos aparecen claramente establecidos en el CDU de la FCF, los cuales deben ser respetados y acatados por esta autoridad disci plinaria; máxime cuando las conductas desplegadas por parte de los espectadores alcanzan los niveles que aparecen en los diferentes medios probatorios que obran el expediente.
14. En consecuencia, esta autoridad estima que los actos de violencia contra personas, los actos de violencia contra cosas, y la invasión al terreno de juego , desplegadas por los espectadores identificados como seguidores del Cali, encuadran dentro de la disposición del numeral 4 del artículo 84 del CDU de la FCF, como conducta impropia de espectadores.
15. Establecida la infracción disciplinaria, procede este Comité a determinar la sanción a imponer
artículo 84 del CDU de la FCF, como conducta impropia de espectadores.
15. Establecida la infracción disciplinaria, procede este Comité a determinar la sanción a imponer
en los siguientes términos:
15.1. El numeral 4 del artículo 84 define como conducta incorrecta, entre otros: Actos de violencia contra persona y/o cosas y la invasión al terreno de juego.
15.2. En ese orden de ideas, existe un concurso de infracciones pues la conducta impropia de espectadores se realizó varias veces, desarrollando tres (3) de las conductas descritas en el referido numeral 4.
15.3. Así las cosas , el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF prevé una sanción entre amonestación o suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas. A su vez, el numeral 6 del artículo 84 del CDU de la FCF prevé un agravante , en los eventos en que se deriven daños a las instalaciones o a las personas. Para el caso objeto de análisis concurre dicho agravante, por lo cual los límites de la sanción se modifican y pasan a ser de dos (2) a cuatro (4) fechas. En consonancia con lo anterior, este mismo numeral determina una sanción de multa entre diez (10) y doce (12) SMMLV.
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sanción de multa entre diez (10) y doce (12) SMMLV.
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15.5. En igual sentido, el numeral 8 del citado artículo indica que cuando se derivan daños a las instalaciones deportivas como consecuencia de la invasión, la sanción de suspensión irá de dos (2) a seis (6) fechas.
15.6. Finalmente, el numeral 9 del citado artículo prevé idéntica sanción cuando como consecuencia de la invasión se producen agresiones a árbitros, integrantes de los clubes y las autoridades, entre otros.
15.7. En atención a lo indicado, los límites de la sanción se ubican inicialmente entre las dos (2) y las seis (6) fechas. No obstante, en atención al citado concurso de infracciones, el artículo 49 del CDU de la FCF dispone que: “el órgano disciplinario competente le impondrá la prevista para la infracción más grave, sin perjuicio de que pueda incrementarse
49 del CDU de la FCF dispone que: “el órgano disciplinario competente le impondrá la prevista para la infracción más grave, sin perjuicio de que pueda incrementarse analizando las circunstancias concurrentes, si bien, tal incremento no podrá superar la mitad del máximo de la cuantía prevista para tal infracción de mayor gravedad ”.
En ese orden de ideas, los límites de la dosificación se extienden en la mitad del máximo previsto que son tres (3) fechas, por lo que el máximo a imponer se incrementa hasta las nueve (9) fechas. El límite entonces se ubicaría hasta las nueve (9) fechas de suspensión de la plaza y el mínimo en dos (2) fechas.
16. Aclarados los límites de la sanción, este Comité indica que procede a imponer cinco (5) fechas de suspensión de la plaza y multa de quince (15) SMMLV, en atención a que : (i) E l club presenta reincidencia por esta conducta en esta competición al haber sido amonestado de manera previa en el artículo 5º de la Resolución No. 053 de 2022, (ii) La conducta fue desplegada de manera exclusiva por parte de hinchas del Cali , a diferencia de ca sos anteriormente juzgados por parte del Comité, además que la invasión observada fue de tal magnitud e intensidad que la misma era capaz de sobrepasar cualquier medida de seguridad que razonablemente se hubiera podido adoptar y, (iii) La suspensión de la plaza en la que se oficia como local es una sanción de las más gravosas contenidas en el CDU de la FCF.
Aunado a lo anterior, debe este Comité determina que la sanción se cumplirá en cualquier plaza
de las más gravosas contenidas en el CDU de la FCF.
Aunado a lo anterior, debe este Comité determina que la sanción se cumplirá en cualquier plaza en la que oficie como local el club Cali, en los términos del artículo 30 del CDU de la FCF.
Se indica igualmente que no se procede a la imposición del mínimo previsto en la norma por la gravedad de lo s hechos que acaecieron y que provocaron lesiones a diferentes personas, al no advertirse el cumplimiento de un deber mínimo de diligencia exigido por el CDU de la FCF, respecto del club visitante.
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III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité Disciplinario del Campeonato de la División Mayor del Fútbol Colombiano manifiesta su rechazo a l os actos de violencia en los estadios del país, pues tales actos controvierten el espíritu del deporte y la sana convivencia que debe caracterizar la práctica del fútbol.
rechazo a l os actos de violencia en los estadios del país, pues tales actos controvierten el espíritu del deporte y la sana convivencia que debe caracterizar la práctica del fútbol.
Por esta razón, al advertirse la gravedad de las conductas despegadas de manera exclusiva por parte de espectadores identificados como seguidores del club Cali, y conforme a los criterios de atribución de responsabilidad existentes en el CDU de la FCF ; este Comité sancionó al club Asociación Deportivo Cali con cinco (5) fechas de suspensión de la plaza y multa de quince (15) millones de p esos, al presentarse actos de violencia contra las personas, contra las cosas e invasión al terreno de juego. Lo anterior en el marco de lesiones y agresiones constatadas en contra de los árbitros, jugadores integrantes del club, su cuerpo técnico y la Policía Nacional. Además que la invasión observada fue de tal magnitud e intensidad que la misma era capaz de sobrepasar cualquier medida de seguridad que razonablemente se hubiera podido adoptar
Finalmente, esta autoridad disciplinaria invita al club a desarrollar acciones pedagógicas que sensibilicen a la hinchada y rechacen vehemente el ejercicio de la violencia en el Fútbol Profesional Colombiano.
IV. RESUELVE
Por todo lo expuesto, este Comité sanciona al club Asociación Deportivo Cali con cinco (5) fechas de suspensión de la plaza y multa de quince millones de pesos ($1 5.000.000), por incurrir en la
infracción contenida en los numerales 2, 4, 5, 6, 7 , 8 y 9 del artículo 84 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 1 3ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I I 2022 contra el club Cortuluá
F.C. S.A.
Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité y recurso de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.
Artículo 2°.- Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual señala:
“Artículo 20. Ejecución de la multa.
1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerloquedarán inhabilitados para actuar en las fechas subsiguientes y si se tratare de un club, el mismo será sancionado con deducción de puntos de los obtenidos en el campeonato en curso o del siguiente campeonato.
Para tal efecto, la comisión o autoridad disciplinaria correspondiente, a través de resolución, hará la respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa."
Fdo. Fdo.
PABLO REY VALLEJO
Presidente
CARLOS MAYORCA ESCOBAR
Comisionado
Fdo.
HENRY SANABRIA SANTOS
Comisionado
Fdo.
LUIS ALEJANDRO ATARA
Secretario 01fi:iNetfi
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Comisionado
Fdo.
HENRY SANABRIA SANTOS
Comisionado
Fdo.
LUIS ALEJANDRO ATARA
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