DIMAYOR - Resolución 061 de 2023
DIMAYOR
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 061 de 2023
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 061 de 2023 13 de septiembre de 2023
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1º. Imponer las sanciones correspondientes a los partidos disputados por la 10ª fecha del Torneo BetPlay
DIMAYOR II 2023.
AMONESTADOS
AMONESTADO
CLUB
FECHA
MULTA
JHON TRUJILLO REAL CARTAGENA 10ª fecha Torneo BetPlay DIMAYOR II 2023 $116.000,oo MATEO GARCÍA REAL CARTAGENA 10ª fecha Torneo BetPlay DIMAYOR II 2023 $116.000,oo CRISTIAN DIAZ REAL CARTAGENA 10ª fecha Torneo BetPlay DIMAYOR II 2023 $116.000,oo KEVIN CARDENAS TIGRES F.C. 10ª fecha Torneo BetPlay DIMAYOR II 2023 $116.000,oo CESAR SALGUERO TIGRES F.C. 10ª fecha Torneo BetPlay DIMAYOR II 2023 $116.000,oo JUAN OBANDO TIGRES F.C. 10ª fecha Torneo BetPlay DIMAYOR II 2023 $116.000,oo
Artículo 2°.- Caso Pendiente. Barranquilla F.C. (“Barranquilla”) sancionado con multa de dos millones novecientos mil pesos ($2.900.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del
Artículo 2°.- Caso Pendiente. Barranquilla F.C. (“Barranquilla”) sancionado con multa de dos millones novecientos mil pesos ($2.900.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 8ª fecha del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2023 contra el Club Patriotas Boyacá S.A.
El Comité conoció de los hechos presuntamente constitutivos de una infracción a través del informe del Comisario de Campo, obtenidos en las actividades de instrucción.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Comité requirió al club Barranquilla para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer. A esta solicitud se adjuntó el informe del Comisario de Cam po.2. La Secretaría del Comité deja constancia que, una vez vencido el término concedido al club para la presentación de sus argumentos y la solicitud de pruebas, el mismo no remitió respuesta alguna.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. El Comisario de Campo reportó:
“El club visitante Siendo las 2:00pm no había subido la planilla , hice seguimiento desde las 1:50 pm . Luego siendo las 2:03pm la subieron al comet pero solo se visualizaban los jugadores.solo hasta las 2:07 la suben completa,dejo registro en la sección. De documentos”sic
las 1:50 pm . Luego siendo las 2:03pm la subieron al comet pero solo se visualizaban los jugadores.solo hasta las 2:07 la suben completa,dejo registro en la sección. De documentos”sic
2. En ese sentido, el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF dispone:
“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos, protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria e n relación con el partido o espectáculo deportivo. (…)”
3. De la norma precitada es claro que los clubes que no cumplan las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato, ya sea para el desarrollo de los compromisos, o aquellas por medio de las cuales se establezcan protocolos de seguridad e identif icación, y las demás que tengan relación con el partido o campeonato, tendrán una sanción de multa que oscila entre los cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción.
4. Bajo ese entendido, la infracción disciplinaria consagrada en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF hace una remisión a los reglamentos del campeonato, y para este caso puntual al
Reglamento del Torneo BetPlay DIMAYOR II -2023.
de la FCF hace una remisión a los reglamentos del campeonato, y para este caso puntual al Reglamento del Torneo BetPlay DIMAYOR II -2023.
5. Teniendo en cuenta el informe rendido por el Comisario de Campo del partido referenciado, el artículo 50 del Reglamento Torneo BetPlay DIMAYOR II-2023 dispone lo siguiente:
“Artículo 50º. La planilla de juego deberá ser cargada en la plataforma COMET, tanto por el club local como el club visitante 2 horas antes de iniciarse el partido.Parágrafo 1: Una vez cargada la planilla de juego en el sistema COMET, si alguno de los clubes en competencia requiere sustituir un jugador titular por un jugador suplente, deberá informar al Comisario de Campo y cuerpo arbitral, y así podrá efectuarse el cambio solicitado. El jugador que inicialmente estaba como titular, deberá ser retirado de la planilla de juego.
Este parágrafo solo opera si el jugador que será sustituido, sufre una lesión o impedimento de salud antes del inicio del partido.
Parágrafo 2: Si la planilla de juego no se encuentra debidamente diligenciada, el partido no iniciará hasta que se complete este proceso.”
6. Descendiendo al caso particular, y de acuerdo con la programación del partido disputado entre los clubes Patriotas Boyacá y Barranquilla, correspondiente a la fecha 8° del Torneo BetPlay DIMAYOR II-2023, este se encontraba programado para las 4:00 pm del día 4 de septiembre de 2023, por lo cual, teniendo en cuenta la obligación prevista en el artículo 50°, la planilla de juego debía ser cargada en el sistema COMET dos horas antes del inicio del partido por los clubes, es decir, a más tardar, a las 2:00 pm.
juego debía ser cargada en el sistema COMET dos horas antes del inicio del partido por los clubes, es decir, a más tardar, a las 2:00 pm.
7. A partir de lo informado por el Comisario de Campo en su reporte del partido, se puede determinar que el Club Barranquilla cargó la planilla por fuera del tiempo previsto por el artículo 50° del CDU de la FCF.
8. Dicho esto, este Comité debe reiterar que, de conformidad con el artículo 159 del CDU de la FCF, los informes de los Comisarios de Campo ostentan presunción de veracidad, la cual puede ser desvirtuada por el investigado, situación que no ocurrió en el presente caso.
9. Así las cosas, este Comité considera que en el presente caso se logró acreditar la responsabilidad disciplinaria prevista en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, en la medida en que el club Barranquilla incumplió la disposición reglamentaria pr evista en el artículo 50° del CDU de la FCF.
10. Una vez determinada la responsabilidad disciplinaria en el presente caso, este Comité procede a dosificar la sanción a imponer entre los límites previstos por la norma trasgredida. Bajo este entendido, el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF establece como sanción para el tipo disciplinario descrito en la norma, multa que oscila entre los cinco (5) y los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
11. Teniendo en cuenta la revisión de antecedentes del Club Barranquilla respecto a la conducta investigada, este Comité encuentra que el club no presenta sanciones en la presente competencia
mínimos legales mensuales vigentes.
11. Teniendo en cuenta la revisión de antecedentes del Club Barranquilla respecto a la conducta investigada, este Comité encuentra que el club no presenta sanciones en la presente competencia por trasgresión al literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, por lo cual en el presente caso se aplica la circunstancia de atenuación prevista en el literal a) del artículo 46 del CDU de la FCF.12. Habida cuenta de lo anterior, la sanción a imponer al Club Barranquilla F.C. será la multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes; sin embargo, de acuerdo con lo estipulado por el literal f) del artículo 19 del CDU de la FCF, y teniendo en cuenta que el partido disputado corresponde al Torneo BetPlay DIMAYOR, es decir la segunda categoría, la sanción se reduce en un 50 %.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar al Club Barranquilla F.C. con multa de dos millones novecientos mil pesos ($2.900.000) por incurrir en la conducta prevista en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, a partir de lo dispuesto por el informe del Comisario de Campo del encuentro, ya que se logró constatar que el club visitante no cargó la planilla de juego en la hora señalada por el artículo 50 del Reglamento del Torneo Betplay DIMAYOR II2023.
IV. RESUELVE
1. Sancionar al club Barranquilla F.C. con multa de dos millones novecientos mil pesos ($2.900.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la
IV. RESUELVE
1. Sancionar al club Barranquilla F.C. con multa de dos millones novecientos mil pesos ($2.900.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 8ª fecha d el Torneo BetPlay DIMAYOR II 2023, contra el
club Patriotas Boyacá S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este mismo Comité.
Artículo 3°. - América de Cali S.A. (“América de Cali”) sancionado con multa de cinco millones ochocientos mil pesos ($5.800.000) por incurrir en la infracci ón descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 10ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2023 contra el Club Asociación Deportivo Cali.
El Comité conoció de los hechos presuntamente constitutivos de una infracción a través de los informes del Árbitro y Comisario de Campo, obtenidos en la etapa de instrucción.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Comité requirió al club América para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer.
2. Dentro del término, América presentó los correspondientes descargos, argumentando, entre
otros, lo siguiente:
2.1. “En primer lugar, se le pone de presente al Comité que América rechaza absolutamente cualquier conducta que implique una violación de las disposiciones reglamentarias del
otros, lo siguiente:
2.1. “En primer lugar, se le pone de presente al Comité que América rechaza absolutamente cualquier conducta que implique una violación de las disposiciones reglamentarias del campeonato y que, en consecuencia, siempre ha propendido porque se les dé cabalcumplimiento y por aplicar todos los correctivos necesarios para evitar que los incumplimientos se vuelvan a presentar, cuando se evidencia la ocurrencia de estos.
(…)
2.2. Con esto América no pretende desvirtuar los hechos relacionados con la ocurrencia de la Presunta Infracción, sino por el contrario, establecer mecanismos de concientización y corrección correspondientes para que hechos como los que nos ocupan no vuelvan a ocurrir.
(…) 2.3. Ahora bien, independientemente de las acciones para subsanar la Presunta Infracción que se realizarán a futuro por parte del Club, con el presente escrito América pretende someter a consideración del Comité los siguientes argumentos, encaminados a atenuar la responsabilidad que le podría asistir al Club, toda vez que resulta absolutamente claro que la Presunta Infracción se configuró como un hecho aislado que carece de precedente y que obedeció, únicamente, al deseo del Club de darle una experiencia inolvidable a su hinchada, en el marco del clásico del Valle del Cauca.
2.4. En este punto, vale la pena mencionar el Club le solicitó permiso a la DIMAYOR para el despliegue de dicha actividad, lo cual fue autorizado, el 8 de septiembre de 2023. Sin embargo, durante el desarrollo de la actividad, desafortunadamente, la velocidad d el viento varió de tal forma que la dispersión de los humos tardó más de lo que usualmente
despliegue de dicha actividad, lo cual fue autorizado, el 8 de septiembre de 2023. Sin embargo, durante el desarrollo de la actividad, desafortunadamente, la velocidad d el viento varió de tal forma que la dispersión de los humos tardó más de lo que usualmente toma dicha acción, lo que impidió reiniciar el Partido de acuerdo con lo establecido en el horario oficial, siendo este un hecho que, lastimosamente, excede del control del Club.
2.5. Por su parte, se trae a colación el hecho de que en el presente caso se configuran dos (2) de los atenuantes previstos en el artículo 46 del CDU (eso es, lo dispuestos en los literales a) y c)), toda vez que (i) se observó una buena conducta anterior, ya q ue es la primera vez que América es investigado por los hechos que constituyen la Presunta Infracción, y (ii) el Club confesó la comisión de la Presunta Infracción, al dejar claro que con el presente escrito no pretende desvirtuar la ocurrencia de las cond uctas, sino poner de presente las situaciones en las que ocurrió y los factores aplicables que resultarían en una disminución de la responsabilidad del Club.”
3. En consecuencia, solicitó que se procediera con el cierre y archivo de la investigación y en caso que el Comité opte por una sanción, que la misma corresponda a la mínima.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, procede el Comité a plasmar las consideraciones del caso, entre las cuales se debe precisar:
1. El Árbitro del partido reportó en su informe lo siguiente:
“El segundo tiempo se retrasó en su inicio cinco minutos (5’) debido al humo de los
Comité a plasmar las consideraciones del caso, entre las cuales se debe precisar:
1. El Árbitro del partido reportó en su informe lo siguiente:
“El segundo tiempo se retrasó en su inicio cinco minutos (5’) debido al humo de los extintores utilizados por los hinchas del America.”sic
2. El Comisario de Campo del partido reportó en su ampliación:
“El inicio del segundo tiempo estuvo retrasado por un tiempo de 5 minutos, debido al humo que lanzó la logística del equipo, el cual estaba autorizado previamente por Dimayor.”sic
3. En ese sentido, el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF dispone:
“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
d) Al club que sin autorización del organizador del torneo o sin justa causa aceptada por el árbitro, modifique el horario oficial de realización del partido, retarde su comienzo o continuación o no se presente oportunamente a los actos protocolarios (…)”
4. Evaluados los elementos obrantes en el expediente, este Comité advierte que, al momento de iniciarse el segundo tiempo del partido disputado en el estadio Pascual Guerrero de la ciudad de Cali entre los clubes América de Cali y Deportivo Cali, el desarrollo del mismo no pudo realizarse en el momento correspondiente, por cuanto el h umo esparcido por la logística del club local obligó a esperar cinco (5) minutos.
5. Ahora bien, los presupuestos de tipicidad previstos por la norma imputada, establecen que el
realizarse en el momento correspondiente, por cuanto el h umo esparcido por la logística del club local obligó a esperar cinco (5) minutos.
5. Ahora bien, los presupuestos de tipicidad previstos por la norma imputada, establecen que el club que, sin autorización del organizador del torneo sin justa causa aceptada por el árbitro retarde el comienzo o continuación de un partido, será susceptible de ser sancionado sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción.
6. A pesar que en el plenario obra la autorización otorgada por la Dirección Deportiva de la DIMAYOR para la realización de la activación correspondiente, este Comité observa que dicha autorización tiene una disposición especial, la cual reza:
“Buenos días John,Solicitudes aprobadas. Favor tener en cuenta que las actividades no retrasen e l inicio del compromiso ni del segundo tiempo.”
7. Teniendo en cuenta lo anterior, si bien se presentó el aval de la administración para la actividad correspondiente, en la misma se establece que la activación no podía retardar el inicio del compromiso, ni de la segunda parte, como efectivamente ocurrió.
8. A partir de lo anterior, esta Comisión considera que, además de retrasar injustificadamente el inicio del segundo tiempo, se pudo constatar un uso excesivo de humo, que impidió la reanudación del partido.
9. Dicho esto, este Comité debe reiterar que, de conformidad con el artículo 159 del CDU de la FCF, los informes de los Comisarios de Campo ostentan presunción de veracidad, la cual puede ser desvirtuada por el investigado, sin que en el presente caso se entienda desvirtuada.
FCF, los informes de los Comisarios de Campo ostentan presunción de veracidad, la cual puede ser desvirtuada por el investigado, sin que en el presente caso se entienda desvirtuada.
10. En ese entendido, este Comité considera que en el presente caso se cumplen los presupuestos descritos en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, y se ha logrado acreditar la responsabilidad disciplinaria del club América de Cali.
11. Respecto a la dosificación de la sanción a imponer, de acuerdo con lo dispuesto por el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, la sanción corresponde a multa que oscila entre cinco (5) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Teniendo en cuenta las circunstancias de atenuación presentadas por el club investigado en sus descargos, consistentes en la aceptación de la conducta y no haber tenido sanciones en la competencia por la disposición imputada, este Comité impondrá la sanción mínima.
12. Habida cuenta lo anterior, la sanción a imponer al club América de Cali será la multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
13. Esta Comisión hace un llamado para que las autorizaciones de actividades concedidas por la administración de la DIMAYOR sean estudiadas detenidamente, respecto de los elementos a utilizar, así como el tiempo que los mismos pueden permanecer en el ambiente, y las consecuencias que se pueden presentar para el adecuado desarrollo de los partidos correspondientes
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar al Club América de Cali S.A. con multa de cinco millones
consecuencias que se pueden presentar para el adecuado desarrollo de los partidos correspondientes
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar al Club América de Cali S.A. con multa de cinco millones ochocientos mil pesos ($ 5.800.000) por incurrir en la conducta prevista en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, a partir de lo dispuesto por los informes del Árbitro y Comisario de Campo del encuentro, ya que se logró constatar el retraso en el inicio del segundo tiempo del partido disputado contra el club Asociación Deportivo Cali, con ocasión a que el humo esparcido por la logística del club local no se disipó a tiempo para el inicio de la segunda mitad.IV. RESUELVE
1. Sancionar al club América de Cali S.A. con multa de cinco millones ochocientos mil pesos ($5.800.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 10ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2023, contra el
club Asociación Deportivo Cali.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este mismo Comité, y en subsidio, recurso de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.
Artículo 4°. - Deportes Tolima S.A. (“ Deportes Tolima ”) sancionado con multa de cinco millones ochocientos mil pesos ($5. 800.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 7ª fecha de la Liga BetPlay
ochocientos mil pesos ($5. 800.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 7ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2023 contra el Club Deportivo Pereira F.C. S.A.
El Comité conoció de los hechos presuntamente constitutivos de una infracción a través de los informes del Árbitro y Comisario de Campo, obtenidos en la etapa de instrucción.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Comité requirió al club Deportes Tolima para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer.
2. Dentro del término, América presentó los correspondientes descargos, argumentando, entre
otros, lo siguiente:
2.1. “Somos conocedores de los Reglamentos establecidos para cada torneo en el que participamos, de los cuales instruimos permanentemente a nuestros jugadores y cuerpo técnico, en aras de cumplirlos al máximo y contribuir al orden y organización que debemos tener en cada partido.
(…)
2.2. Desafortunadamente, para el partido en mención dos de nuestros jugadores sin otra intención que buscar mayor comodidad con sus guayos, utilizaron las medias con un corte en la parte inferior, lo cual al ser advertido por el Juez Central al inicio del partido, condujo a la demora mencionada mientras se producía el cambio de las mismas.2.3. Dicho cambio en la indumentaria en este caso las medias, se llevó a cabo inmediatamente
fue solicitado por el señor Juez Central, actando la instrucción dada, sin que se produjera ninguna otra alteración en el partido.
2.4. Dados los hechos por los que se apertura el presente procedimiento, nos comprometemos a llevar a cabo la debida socialización del Reglamento del Campeonato con el fin de reforzar el compromiso de nuestros jugadores, miembros del cuerpo técnico, y demás colaboradores en su estricto cumplimiento.
2.5. Es de anotar que no tenemos antecedentes disciplinarios por hechos similares a los que hacen parte del presente procedimiento, ya que somos completamente rigurosos en el cumplimiento de las normas que se establecen para la organización de los torneos…”
3. En consecuencia, solicitó que se procediera con el cierre y archivo de la investigación y en caso que el Comité opte por una sanción, que la misma corresponda a la mínima.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. El Árbitro del partido reportó en su informe lo siguiente:
“El inicio del partido se retrasó 5 minutos de la hora programada porque dos jugadores del equipo Tolima #15 Juan Pablo nieto y #11 facundo bone no tenían su equipamiento en orden (medias cortadas y de diferente color en la parte inferior) se les realizó observación en el camerino y en el túnel antes de salir al terreno de juego haciendo caso omiso.”sic
2. El Comisario de Campo del partido reportó en su ampliación:
“El inicio del segundo tiempo estuvo retrasado por un tiempo de 5 minutos, debido al
omiso.”sic
2. El Comisario de Campo del partido reportó en su ampliación:
“El inicio del segundo tiempo estuvo retrasado por un tiempo de 5 minutos, debido al humo que lanzó la logística del equipo, el cual estaba autorizado previamente por Dimayor.”sic
3. En ese sentido, el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF dispone:
“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:d) Al club que sin autorización del organizador del torneo o sin justa causa aceptada por el árbitro, modifique el horario oficial de realización del partido, retarde su comienzo o continuación o no se presente oportunamente a los actos protocolarios (…)”
4. Evaluados los elementos obrantes en el expediente, este Comité advierte que, al momento de iniciarse el partido disputado en el estadio Manuel Murillo Toro de la ciudad de Ibagué entre los clubes Deportes Tolima y Deportivo Pereira, este no puedo iniciarse en el momento oportuno, por cuanto dos jugadores del club local no contaban con la indumentaria aprobada para el partido, obligando a retrasar el inicio del partido por cinco (5) minutos, mientras estos se cambiaban, como se constata en los informes oficiales.
5. Ahora bien, los presupuestos de tipicidad previstos por la norma imputada, establecen que el club que, sin autorización del organizador del torneo sin justa causa aceptada por el árbitro retarde el comienzo o continuación de un partido, será susceptible de ser sancionado con multa
club que, sin autorización del organizador del torneo sin justa causa aceptada por el árbitro retarde el comienzo o continuación de un partido, será susceptible de ser sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que los dos informes de los oficiales de partido concuerdan en que los jugadores Facundo Bone y Juan Pablo Nieto, jugadores del registro del Club Deportes Tolima, no contaban con la indumentaria autorizada por DIMAYOR, y que el cambio de la misma retrasó el inicio del partido.
7. Dicho esto, este Comité debe reiterar que, de conformidad con el artículo 159 del CDU de la FCF, los informes de los Comisarios de Campo ostentan presunción de veracidad, la cual puede ser desvirtuada por el investigado, observando este órgano disciplinario que en este caso el club investigado no aportó elementos probatorios tendientes a derribar la presunción establecida por el CDU de la FCF.
8. En ese entendido, este Comité considera que en el presente caso se cumplen los presupuestos descritos en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, y se ha logrado acreditar la responsabilidad disciplinaria del club Deportes Tolima.
9. Respecto a la dosificación de la sanción a imponer, de acuerdo con lo dispuesto por el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, la sanción corresponde a multa que oscila entre cinco (5) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Teniendo en cuenta las circunstancias de atenuación presentadas por el club investigado en sus descargos, consistentes en la
veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Teniendo en cuenta las circunstancias de atenuación presentadas por el club investigado en sus descargos, consistentes en la aceptación de la conducta y no haber tenido sanciones en la competencia por la disposición imputada, este Comité impondrá la sanción mínima.
10. Habida cuenta lo anterior, la sanción a imponer al club Deportes Tolima será la multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.11. Esta Comisión hace un llamado para que las autorizaciones de actividades concedidas por la administración de la DIMAYOR sean estudiadas detenidamente, de cara a lo estipulado en el
CDU.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar al Club Deportes Tolima S.A. con multa de cinco millones ocho mil pesos ($5.800.000) por incurrir en la conducta prevista en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, a partir de lo dispuesto por los informes del Árbitro y Comisario de Campo del encuentro, ya que se logró constatar el retraso en el inicio del partido disputado contra el club Deportivo Pereira F.C.S.A., con ocasión a que los jugadores Facundo Bone y Juan Pablo Nieto, del registro del club Deportes Tolima no contaban con la indumentaria autorizada por la DIMAYOR para el desarrollo del compromiso.
IV. RESUELVE
1. Sancionar al club Deportes Tolima S.A. con multa de cinco millones ochocientos mil pesos ($5.800.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la
IV. RESUELVE
1. Sancionar al club Deportes Tolima S.A. con multa de cinco millones ochocientos mil pesos ($5.800.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 7ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2023, contra el
club Deportivo Pereira F.C.S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este mismo Comité, y en subsidio, recurso de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.
Artículo 5°. - Se decreta cierre y archivo del procedimiento disciplinario. Independiente Santa Fe S.A. (“Santa Fe”) por presuntamente incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 10ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2023, contra el club Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A.
El Comité conoció de los hechos presuntamente constitutivos de una infracción a través de la remisión por parte de la administración de la DIMAYOR, obtenida en la etapa de instrucción.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Comité requirió al club Santa Fe para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer.
2. Dentro del término, Santa Fe presentó los correspondientes descargos, argumentando, entre
otros, lo siguiente:
2.1. “A nuestro criterio, previa lectura del articulo anteriormente mencionado no entendemos
valer.
2. Dentro del término, Santa Fe presentó los correspondientes descargos, argumentando, entre
otros, lo siguiente:
2.1. “A nuestro criterio, previa lectura del articulo anteriormente mencionado no entendemos cuál fue la infracción que presuntamente cometimos para dar inicio a la presenteinvestigación ya que, la conducta endilgada, no cumple con el requisito de tipicidad, dado que el hecho no se constituye como una vulneración ni protocolaria, ni mucho menos reglamentaria como lo citan en:
el literal f) del artículo 78 del Código:
“Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por
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