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DIMAYOR - Resolución 061 de 2026

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 061 de 2026
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2026

RESOLUCIÓN No. 061 de 2026 05 de Junio de 2026

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1°. - Sancionar al Club Boca Juniors Cali S.A. (“Boca Juniors) con amonestación, por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5, 6 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 3ª Fecha, Fase (1A) de la Copa BETPLAY DIMAYOR 2026, entre el Club Boca Juniors Cali S.A. y el Club Profesional Deportivo Cali S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. A través de los informes remitidos por los oficiales, se observa la presunta realización de una conducta descrita por el CDU de la FCF, como conducta impropia de espectadores ubicados en la tribuna occidental del estadio Pascual Guerrero de la ciudad de Cali, en el partido correspondiente a la 3ª Fecha, Fase (1A) de la Copa BETPLAY DIMAYOR 2026, entre el Club Boca Juniors Cali

S.A. y el Club Profesional Deportivo Cali S.A.

2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Boca Juniors Cali S.A, para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer

2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Boca Juniors Cali S.A, para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo report ado en los informes oficiales del partido, así como, en las pruebas trasladadas.

3. Dentro del término conferido el Club Boca Juniors Cali S.A presentó, entre otros, los siguientes

argumentos:

“I. CONSIDERACIONES PREVIAS Y ACLARACIÓN FUNDAMENTAL DE LOS HECHOS

Resulta indispensable precisar desde el inicio que los hechos materia de investigación NO tuvieron origen en una conducta organizada, promovida o tolerada por el Club Boca Juniors Cali S.A., ni ocurrieron por fallas internas atribuibles al club local dentro del espectáculo deportivo.

Por el contrario, conforme a los reportes conocidos, a la información suministrada por la Oficial de Seguridad del Club y a las circunstancias reales acaecidas, los incidentes tuvieron origen en hechos externos ocurridos en inmediaciones del estadio, espec íficamente en el sector de Parque de Banderas, donde se presentaron provocaciones provenientes de hinchas identificados con el club visitante América de Cali, situación que posteriormente generó reacciones desde la tribuna donde se encontraban seguidores del Deportivo Cali.

Debe resaltarse que los propios informes oficiales no describen invasión de campo, agresiones a jugadores, daños estructurales, afectación al desarrollo definitivo del encuentro ni uso comprobado de pirotecnia dentro del estadio.

El informe arbitral únicamente señala que al finalizar el primer tiempo se presentaron disturbios en

informes oficiales del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. A través de los informes remitidos por los oficiales, se observa la presunta realización de una conducta descrita por el CDU de la FCF, como conducta impropia de espectadores ubicados en la tribuna occidental del estadio Pascual Guerrero de la ciudad de Ca li, ejecutada por quienes fueron identificados en por los oficiales del partido como seguidores del Club Profesional Deportivo Cali, el cual hizo las veces de local en el partido correspondiente a la 3ª Fecha, Fase (1A) de la Copa BETPLAY DIMAYOR 2026, entre el Club Boca Juniors Cali S.A. y el Club Profesional Deportivo

Cali S.A.

2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Profesional Deportivo Cali S.A, para que presentara los argumentos y las pruebas quepretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido, así como, en las pruebas trasladadas.

3. Dentro del término conferido el Club Profesional Deportivo Cali S.A presentó, entre otros, los

siguientes argumentos:

“De los anteriores apartados es posible deducir la existencia de incongruencias en los informes de los oficiales del partido, toda vez que, si bien el Árbitro manifestó que hubo disturbios en la tribuna de occidental entre seguidores del equipo visitante, el Comisario no consignó tal situación en su informe. Máxime, cuando NO estuvo permitido: i) el ingreso de barras organizadas del Deportivo Cali (Club visitante) y, ii) que los espectadores, en general, ingresaran al recinto deportivo con

jugadores, daños estructurales, afectación al desarrollo definitivo del encuentro ni uso comprobado de pirotecnia dentro del estadio.

El informe arbitral únicamente señala que al finalizar el primer tiempo se presentaron disturbios en la tribuna occidental donde se encontraban seguidores del equipo visitante.

Es decir, el propio informe oficial ubica el origen de la situación en el sector ocupado por seguidores visitantes y no en comportamientos promovidos por la afición local organizada por el Club Boca Juniors Cali S.A.

Adicionalmente, el informe del comisario reconoce que la demora en la reanudación obedeció principalmente a circunstancias relacionadas con la insuficiencia de fuerza pública disponible dentro del escenario deportivo.Lo anterior tiene enorme relevancia jurídica, pues demuestra que la situación obedeció a circunstancias de orden público y control externo cuya competencia material corresponde a las autoridades de policía y seguridad estatal, y no a una conducta deliberad a, negligente o permisiva del Club local.

V. NECESIDAD DE ESCLARECIMIENTO INTEGRAL DE LOS HECHOS

Solicitamos respetuosamente al Comité Disciplinario del Campeonato decretar y practicar las siguientes pruebas:

1. Oficio a la Policía Metropolitana de Cali para que informe dónde iniciaron realmente los disturbios y cuál fue la participación de seguidores visitantes.

2. Oficio al Puesto de Mando Unificado (PMU) para que remita actas, reportes operativos y novedades de seguridad relacionadas con el encuentro.

3. Incorporación del informe de la Oficial de Seguridad del Club.

4. Solicitud de videos oficiales de cámaras de seguridad del estadio y alrededores.

suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.

6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.”

2. De acuerdo con los informes oficiales del partido, este órgano disciplinario debe resaltar que no se pueden ignorar los hechos advertidos, ya que este Comité siempre ha sido enfático en rechazar cualquier acción o circunstancia que intente perjudicar o alterar el desarrollo normal de los encuentros deportivos del FPC, favoreciendo la protección del principio rector pro competitione.

3. Se tiene entonces que, en el partido disputado por la 3ª Fecha, Fase (1A) de la Copa BETPLAY DIMAYOR 2026, entre el Club Boca Juniors Cali S.A. y el Club Profesional Deportivo Cali S.A,para el inicio del segundo tiempo presentó un retraso de treinta y cinco (35) minutos, debido a los disturbios presentados en la tribuna occidental, los cuales fueron protagonizados por asistentes que fueron identificados como seguidores del Club Profesional Deportivo Cali.

4. De los argumentos expuestos por el Club Profesional Deportivo Cali S.A. este indicó que, no cabe duda que Deportivo Cali actuó de manera diligente al colaborar con las autoridades locales en la

novedades de seguridad relacionadas con el encuentro.

3. Incorporación del informe de la Oficial de Seguridad del Club.

4. Solicitud de videos oficiales de cámaras de seguridad del estadio y alrededores.

VI. SOLICITUD EXPRESA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE HINCHAS VISITANTES

Resulta jurídicamente relevante que el Comité valore la incidencia y responsabilidad de los seguidores visitantes y de terceros externos en la generación de los incidentes.

Por ello, solicitamos que cualquier análisis disciplinario individualice adecuadamente responsabilidades y evite trasladar automáticamente toda consecuencia al club local.

VII. PETICIONES

1. Tener por presentados en tiempo los presentes descargos.

2. Incorporar como prueba el informe de la Oficial de Seguridad del Club.

3. Decretar las pruebas solicitadas en el presente escrito.”

CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club Boca Juniors Cali S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular, el artículo 84 numerales 1,4, 5 y 6 del CDU de la FCF disponen:

“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:

1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer

(…)

4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o

Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer

(…)

4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.

5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.

6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.

2. De acuerdo con los informes oficiales del partido, este órgano disciplinario debe resaltar que no sepueden ignorar los hechos mencionados, ya que este Comité siempre ha sido enfático en rechazar cualquier acción o circunstancia que intente perjudicar o alterar el desarrollo normal de los encuentros deportivos del FPC, favoreciendo la protección del princ ipio rector pro competitione.

cualquier acción o circunstancia que intente perjudicar o alterar el desarrollo normal de los encuentros deportivos del FPC, favoreciendo la protección del princ ipio rector pro competitione.

3. Se tiene entonces que, en el partido disputado por la 3ª Fecha, Fase (1A) de la Copa BETPLAY DIMAYOR 2026, entre el Club Boca Juniors Cali S.A. y el Club Profesional Deportivo Cali S.A, para el inicio del segundo tiempo presentó un retraso de treinta y cinco (35) minutos, debido a los disturbios presentados en la tribuna occidental.

4. De los argumentos expuestos por el Club Boca Juniors Cali S.A. este indicó que, los incidentes tuvieron origen en circunstancias ocurridas en inmediaciones del estadio, específicamente en el sector de Parque de Banderas, donde se presentaron provocaciones provenientes de aficionados identificados con el club visitante y otros identificados con el club América de Cali, situación que a su juicio posteriormente generó reacciones desde la tribuna donde se encontraban seguidores del

Deportivo Cali.

5. Por lo que solicitaron a este órgano disciplinario, se decretara y practicara como prueba, los videos oficiales de cámaras de seguridad del estadio y alrededores, para con ello sustentar los argumentos expuestos.

6. Sobre el particular el Comité, decidió acceder al decreto y práctica de la prueba solicitada, por lo que el día 26 de mayo de 2026, requirió al Club investigado con el fin de que aportara las pruebas solicitadas, esto en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 158 del CDU de la FCF.

7. Dentro del término otorgado, el Club Boca Juniors Cali S.A., indicó que, en cuanto a los videos e

solicitadas, esto en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 158 del CDU de la FCF.

7. Dentro del término otorgado, el Club Boca Juniors Cali S.A., indicó que, en cuanto a los videos e imágenes, fueron requeridas al Estadio Olímpico Pascual Guerrero, y les informaron que las cámaras que estaban por ese sector no estaban en funcionamiento, por lo que no fue posible incorporar dicha prueba.

8. Sobre el particular, es fundamental señalar que, de acuerdo con lo previsto por el artículo de 3° del Decreto 1007 de 2012, el club local es el responsable de garantizar la seguridad y comodidad de los asistentes al evento deportivo, por lo tanto, le corresponde establecer, de la mano de las autoridades locales, las medidas necesarias para prevenir la materialización de la conducta que hoy es objeto de investigación, en la medida que se acredita la trasgresión del principio pro competitione.

9. Entonces, con los elementos de prueba que obran en el expediente, el Comité encuentra que tras los disturbios presentados en la tribuna occidental del estadio Pascual Guerrero de la ciudad de Cali, el partido presentó un retraso en el inicio del segundo ti empo, sin que se evidencie que tal situación obedeció a circunstancias externas, tal como lo afirma el investigado.

10. Descendiendo al caso que nos ocupa, y conforme las disposiciones del CDU vigentes, está probado en el presente trámite disciplinario que el Club Boca Juniors Cali S.A. incurrió en la conducta objeto de sanción disciplinaria, particularmente por la conducta impropia de los espectadores asistentes a la tribuna occidental, motivo por el cual no resulta de recibo para este Comité que el investigado

de sanción disciplinaria, particularmente por la conducta impropia de los espectadores asistentes a la tribuna occidental, motivo por el cual no resulta de recibo para este Comité que el investigado exprese que la situación presentada corresponde a una circunstancia que tuvo origen en la parte exterior del estadio, pues es el mismo artículo 84 del CDU de la FCF, expresamente define los actos de violencia entre los asistentes al estadio como una conducta impropia de espectadores.

11. Así las cosas, lo que se encuentra advertido y probado en los informes es que la reanudación del partido para el inicio del segundo tiempo presentó un retraso de treinta y cinco (35) minutos debido a que los asistentes a la tribuna occidental, ejecutaron actos de violencia que fueron categorizados, por los oficiales de partido, como “disturbios”.

12. Es así, como una vez analizado el conjunto de elementos de prueba obrantes en el expediente, se confirma la materialización de una conducta impropia, descrita por el CDU de la FCF en el numeral 4, del artículo 84 como actos de violencia , ocasionando el retraso de 35 minutos en el inicio del segundo tiempo, tal como lo reportaron los informes de los oficiales de partido.

13. Por lo tanto, no existen dudas de que la infracción que se investiga, está definida por el CDU de la FCF, como conducta impropia de espectadores, y es objeto de reproche conforme lo dispone elnumeral 4, del artículo 84 del mismo precepto normativo.

14. Al determinarse la responsabilidad disciplinaria, debe el Comité proceder con el estudio de las circunstancias atenuantes y agravantes que concurren en el presente caso, observando que el Club, no presenta antecedentes por la misma conducta que se investig a en el desarrollo de la presente

14. Al determinarse la responsabilidad disciplinaria, debe el Comité proceder con el estudio de las circunstancias atenuantes y agravantes que concurren en el presente caso, observando que el Club, no presenta antecedentes por la misma conducta que se investig a en el desarrollo de la presente competencia.

15. Así las cosas, el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF, prevé una sanción que oscila entre amonestación o suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas, cuando los espectadores incurran en una conducta impropia, por lo tanto, teniendo en cuent a las circunstancias anteriores, se optará por imponer la sanción de AMONESTACIÓN, siendo esta la sanción mínima prevista en el artículo 84 CDU de la FCF.

16. No obstante, este órgano disciplinario hace un llamado al Club Boca Juniors Cali S.A., para que, dentro de sus buenas prácticas, aborde temáticas educativas y preventivas a sus seguidores orientadas a divulgar este tipo de prohibiciones, más específico en lo relacionado con la implementación de objetos inflamables por parte de su hinchada.

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió sancionar al Club Boca Juniors Cali S.A. con Amonestación , tras encontrarse acreditada la conducta impropia de espectadores definida como i) Actos de Violencia, cumpliendo así los requisitos jurídicos y fácticos estipulados en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, para que sea objeto de sanción. Esto, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 3ª Fecha,

para que sea objeto de sanción. Esto, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 3ª Fecha, Fase (1A) de la Copa BETPLAY DIMAYOR 2026, entre el Club Boca Juniors Cali S.A. y el Club Profesional Deportivo Cali S.A.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

II. RESUELVE

1. Sancionar al Club Boca Juniors Cali S.A. con amonestación, tras encontrarse acreditada la materialización de una conducta impropia de espectadores, por lo hechos ocurridos en el partido disputado por la 3ª Fecha, Fase (1A) de la Copa BETPLAY DIMAYOR 2026, entre el Club Boca

Juniors Cali S.A. y el Club Profesional Deportivo Cali S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.

Artículo 2°. - Sancionar al Club Profesional Deportivo Cali S.A. (“Cali) con amonestación, por incurrir en la infracción descrita en los numerales 2, 4, 5, 6 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 3ª Fecha, Fase (1A) de la Copa BETPLAY DIMAYOR 2026, entre el Club Boca Juniors Cali S.A. y el Club Profesional Deportivo Cali S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. A través de los informes remitidos por los oficiales, se observa la presunta realización de una

informe. Máxime, cuando NO estuvo permitido: i) el ingreso de barras organizadas del Deportivo Cali (Club visitante) y, ii) que los espectadores, en general, ingresaran al recinto deportivo con prendas alusivas al Deportivo Cali (Club visitante). Razón por la cual, resulta imposible afirmar, con plena certeza, que aquellas personas que generaron los supuestos disturbios, hayan sido seguidores o hinchas del Deportivo Cali (club visitante). Véase como prueba de lo anterior el comunicado publicado por el Club local.

No había barras organizadas, prendas alusivas ni elementos de animación distintivos del Deportivo Cali que permitiesen determinar con certeza razonable que se trataba de hinchas del club visitante.

Así las cosas y, tomando como referencia, única y exclusivamente, los hechos descritos en el informe del Comisario, por la aplicación de la regla en cita, no hay lugar a endilgarle responsabilidad alguna al Deportivo Cali; la insuficiencia de la fuerza pública y/o policía que habría ocasionado los retrasos en el inicio del segundo tiempo, son de resorte d el Club que ofició como local, es decir, Club Boca Juniors Cali S.A.

El honorable Comité, en reiterada jurisprudencia, especialmente, en la Resolución No. 073 del 13 de septiembre de 2024, en su artículo 5, recalcó que es obligación del Club local desplegar la totalidad de medidas de seguridad, a fin de evitar que cualquier situación genere desórdenes que puedan potenciar o realmente afectar la competencia o a las personas, como ocurrió en el caso sub examine:

“6. El deber de cuidado que se encuentra en cabeza de los clubes, y particularmente en el club que

puedan potenciar o realmente afectar la competencia o a las personas, como ocurrió en el caso sub examine:

“6. El deber de cuidado que se encuentra en cabeza de los clubes, y particularmente en el club que oficia como local en un determinado partido, debe fijar la necesidad concreta en la evaluación previa, durante y posterior, de las medidas a adoptar en cada encuentro deportivo. (...)

10. Es por eso, que no son de recibo los argumentos expuestos por el Club Asociación Deportivo Cali, quien (...) pretende que se desnaturalice la responsabilidad disciplinaria que recae sobre el Club local, pues lo único que resulta cierto, es que este último es el responsable de la logística y las garantías de seguridad del estadio, para que el encuentro deportivo se desarrolle y culmine de manera normal, conforme lo establecido por el organizador del campeonato.”

En ese sentido, los hechos no tienen la virtualidad de configurar las conductas tipificadas por el CDU por parte del Deportivo Cali, quien no tenía control sobre la logística del estadio, la distribución de la policía, la ubicación de los aficionados o los protocolos de seguridad implementados por el Club local. La responsabilidad principal de prevenir y controlar alteraciones en el estadio, recaía inequívocamente en el Club local. Además, el Deportivo Cali, al acudir como Club visitante, tiene la expectati va razonable de que el Club local haya implementado las medidas de seguridad adecuadas para todos los actores del encuentro deportivo (espectadores, miembros organizadores, etc.)

Ha sido vigorosa la jurisprudencia de este Comité, en tratándose de conductas impropias de Clubes visitantes, de reforzar la noción de “expectativa” al poner énfasis en la responsabilidad del Club

organizadores, etc.)

Ha sido vigorosa la jurisprudencia de este Comité, en tratándose de conductas impropias de Clubes visitantes, de reforzar la noción de “expectativa” al poner énfasis en la responsabilidad del Club local en la evaluación y adopción de medidas concretas para cada encuentro. Por lo tanto, sería injusto y contrario al espíritu de la normativa calificar los hechos ocurridos como conducta impropia atribuible al Deportivo Cali, según lo estipulado en el artículo 84 del CDU en sus numerales 4, 5, 6 y 7. Pues, Deportivo Cali no solo cumplió con el presupuesto de “mínimo de diligencia” acorde a sus capacidades y condición de equipo visitante, desarrollado por el Comité, sino que se obró con aún mayor proactividad y prudencia para prevenir y mitigar los riesgos de incurrir en conducta impropias de responsabilidad de club visitante. Al respecto, véase el artículo 7, numeral 9 de la Resolución No. 073 del Comité, aplicable al caso concreto:

“Precisados los hechos relevantes, este Comité ratifica que la normatividad expresada en numeral 2 del artículo 84 del CDU de la FCF, atribuye responsabilidad al Club visitante por la conducta de los espectadores que se identifiquen como sus seguidores. Tal atribución de responsabilidad, implica que los clubes deban desplegar un mínimo de diligencia que se encuentren a su disposición, a fin deevitar cualquier situación que genere desór|1denes que puedan potenciar o realmente afectar la competencia o a los sujetos que intervienen en esta.” (Subraya y negrita fuera del texto original).

No cabe duda que Deportivo Cali actuó de manera diligente al colaborar con las autoridades locales

competencia o a los sujetos que intervienen en esta.” (Subraya y negrita fuera del texto original).

No cabe duda que Deportivo Cali actuó de manera diligente al colaborar con las autoridades locales en la medida de sus capacidades para mitigar cualquier situación de riesgo, a pesar de que, en su condición de visitante, eran inherentemente limitadas, como el mismo Comité lo ha reconocido.

De manera que, imponer sanciones al Deportivo Cali por incidentes que estaban principalmente bajo la esfera de control y responsabilidad del equipo local contravendría los principios de equidad y responsabilidad establecidos en la regulación deportiva.

El precedente y aplicación correcta de la Resolución No. 073 exige reconocer las limitaciones prácticas del equipo visitante y enfatizar la responsabilidad primordial del equipo anfitrión de garantizar la seguridad y el orden durante el evento deportivo. E sta interpretación se alinea con el espíritu de la norma, que busca asignar responsabilidades de manera justa y proporcional, considerando las circunstancias específicas de cada encuentro y la capacidad real de control de cada club involucrado.

Asimismo, es importante tener en cuenta los atenuantes establecidos en el artículo 46 respecto de cualquier posible conducta impropia que haya existido, como el hecho de no haber sido sancionados en el presente campeonato con anterioridad. En consecuencia y teniendo en cuenta todo lo anterior, solicitamos que no se imponga sanción alguna, archivándose el presente proceso; subsidiariamente, en caso de que corresponda sanción alguna, que sea la más l eve de las previstas en el Código Disciplinario Único de la FCF.”

CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los

Disciplinario Único de la FCF.”

CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club Profesional Deportivo Cali S.A, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular, el artículo 84 numerales 2,4, 5 y 6 del CDU de la FCF disponen:

“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:

2. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes que hagan las veces de visitante serán responsables de la conducta impropia de los espectadores considerados como sus seguidores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer. Los espectadores sentados en las tribunas reservadas a los visitantes son considerados como seguidores del club visitante, salvo prueba en contrario.

(…)

4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.

5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.

6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios

4. De los argumentos expuestos por el Club Profesional Deportivo Cali S.A. este indicó que, no cabe duda que Deportivo Cali actuó de manera diligente al colaborar con las autoridades locales en la medida de sus capacidades para mitigar cualquier situación de riesgo, a pesar de que, en su condición de visitante, eran inherentemente limitadas.

5. Adujo que, imponer sanciones al Deportivo Cali por incidentes que estaban principalmente bajo la esfera de control y responsabilidad del equipo local contravendría los principios de equidad y responsabilidad establecidos en la regulación deportiva.

6. Sobre este particular, resulta preciso indicarle al Club investigado, que el numeral 2 del Artículo 84 del régimen disciplinario vigente establece la responsabilidad de los clubes cuando actúan en condición de visitante, señalando textualmente: “ Los clubes que hagan las veces de visitante serán responsables de la conducta impropia de los espectadores considerados como sus seguidores ”.

7. Es por lo anterior que, al revisar el contenido de los informes de los oficiales del partido, encuentra el Comité coincidencia en el hecho que, el inicio del segundo tiempo presentó un retraso de 35minutos, como consecuencia de los actos de violencia protagonizados por los asistentes a la tribuna occidental, quienes fueron identificados como seguidores del Club visitante, esto es, el Club

Profesional Deportivo Cali S.A

8. De lo anterior, lo que resulta cierto para esta instancia es que el artículo 84 del CDU de la FCF establece un grado de responsabilidad respecto de los espectadores del club visitante; es decir, no podría el club visitante exonerarse de responsabilidad di sciplinaria por el simple hecho de no

establece un grado de responsabilidad respecto de los espectadores del club visitante; es decir, no podría el club visitante exonerarse de responsabilidad di sciplinaria por el simple hecho de no ejecutar ninguna actuación, por el contrario, a fin de mitigar los riesgos en todas estas conductas desplegadas se requiere de la mínima ayuda de todos los actores involucrados y especialmente de los clubes afiliados, para evitar la materialización de conductas impropias de espectadores en los diferentes escenarios deportivos en los que se desarrolla el FPC.

9. Así las cosas, lo que se encuentra advertido y probado en los informes es que la reanudación del partido para el inicio del segundo tiempo presentó un retraso de treinta y cinco (35) minutos debido a que los asistentes a la tribuna occidental, ejecuta

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