DIMAYOR - Resolución 063 de 2026
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 063 de 2026
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN No. 063 de 2026 12 de Junio de 2026
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1° - Recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el Club Profesional Deportivo Pasto S.A. (“Pasto”) contra el artículo 1° de la Resolución 059 de 2026, mediante cual se sancionó al Club Profesional Deportivo Pasto S.A. (“Pasto”) con dos (2) fechas de
suspensión total de plaza y multa de nueve (9) SMLMV , equivalentes a quince millones setecientos cincuenta y ocho mil ciento cuarenta y cinco pesos ($15.758.145), por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 12 del artículo 84 del CDU de la FCF; en la Fase II partido (vuelta) de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Club Profesional Deportivo Pasto S.A. y el Club Deportes Tolima S.A.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO
Mediante correo electrónico de fecha 02 de Junio de 2026, el Club Profesional Deportivo Pasto S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra del artículo 1° de la Resolución No. 059 de 2026, ante el Comité Disciplinario del Campeonato, en el que se esbozó:
“No es jurídicamente sostenible que ante situaciones fácticas análogas (conducta impropia de espectadores por primera vez en el semestre), se dispense un trato severo a un club y uno favorable a otro. Por lo tanto, la sanción base por la infracción del Artículo 84, Numeral 5 del CDU debe reconducirse a una Amonestación.
Graduación de la Sanción por Invasión de Campo (Artículo 84, Numeral 7 del CDU) - RESOLUCIÓN No. 051 de 2026 - 14 de mayo de 2026.
Respecto a la infracción específica de invasión del terreno de juego contemplada en el numeral 7 del artículo 84 del CDU de la FCF , la norma establece dos escenarios punitivos diferenciados:
Respecto a la infracción específica de invasión del terreno de juego contemplada en el numeral 7 del artículo 84 del CDU de la FCF , la norma establece dos escenarios punitivos diferenciados:
a) Invasión simple: Suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas. b) Invasión con afectación: Suspensión de dos (2) a cuatro (4) fechas si se retarda o impide el desarrollo del partido.
Si bien es un hecho indiscutible que existió una presencia indebida de público en el escenario deportivo, esta se presentó de manera aislada en la finalización misma del compromiso. Por lo tanto, dicha conducta no generó un impacto material prolongado, un retraso significativo, ni la suspensión definitiva del encuentro. Al no configurarse ninguno de los agravantes que contempla la continuidad de la norma, la conducta debe tasarse estrictamente bajo el primer supuesto legal (invasión simple) y en su mínimo absoluto debido a la ya acreditada ausencia de antecedentes (numeral 13).
Se encuentra plenamente identificado que el acto reprochable de invasión se derivó de manera exclusiva de los asistentes ubicados en la Tribuna Sur. Sancionar la totalidad de la plaza implicaría un castigo desproporcionado e injusto para los aficionados de las demás tribunas (Occidental, Oriental, Norte), esta afirmación se refuerza con el contenido del video que se socializo por estacomisión en donde se logra evidenciar la tribuna desde la cuál inician los actos de invasión a la cancha; el cuál se expone a continuación:
(…)
De los elementos materiales probatorios analizados en el registro audiovisual, se colige que el
cancha; el cuál se expone a continuación:
(…)
De los elementos materiales probatorios analizados en el registro audiovisual, se colige que el ingreso al terreno de juego ocurrido de acuerdo al registro fílmico entre el inicio y el minuto 3:15, se realizó con desplazamiento de Sur a Norte, en donde se identifica que el actuar de la hinchada carece de nexo causal con actos vandálicos, dolo o intención de dañar, configurándose como una conducta pacífica de interacción con el plantel del Deportivo Pasto orientada a la solicitud de indumentaria y apoyo anímico, la cual fue controlada de forma inmediata y eficaz por la Fuerza Pública y el personal de logística; por consiguiente, al evidenciarse una absoluta ausencia de tipicidad en las tribunas Oriental y Norte respecto a lanzamientos de objetos o invasión, y habiéndose focalizado los hechos de alteración al orden público exclusivamente en la tribuna Sur tal y como se logra evidenciar a partir del minuto 4:28, se solicita en virtud de los principios de proporcionalidad, razonabilidad e individualización de la sanción que esta sea la única localidad penalizada, otorgando a la tribuna Occidental el principio de igualdad y favorabilidad procesal mediante la aplicación de una simple amonestación, conforme al precedente jurisprudencial fijado en el caso del club Junior de Barranquilla.
Por todo lo anterior , y al ser la primera vez que el Club incurre en esta falta durante la competencia, solicito respetuosamente al Comité evaluar la viabilidad jurídica de REVOCAR LA SUSPENSIÓN TOTAL DE LA PLAZA y, en su lugar, SUSTITUIRLA por la clausura parcial de la Tribuna Sur por
solicito respetuosamente al Comité evaluar la viabilidad jurídica de REVOCAR LA SUSPENSIÓN TOTAL DE LA PLAZA y, en su lugar, SUSTITUIRLA por la clausura parcial de la Tribuna Sur por una (1) fecha.
Reducción Proporcional de la Multa Económica. El numeral 6 del artículo 84 del CDU establece el marco de las multas asociadas a las suspensiones de la plaza.
Siguiendo la línea de la defensa de Junior en la página 8, los clubes de fútbol carecen de facultades constitucionales de policía o coerción para contener de forma absoluta las acciones individuales de terceros. Si el club demuestra haber implementado los anillos de seguridad y la logística requerida en el PMU, no se le puede imputar una responsabilidad agravada.
Al aplicarse la dosificación mínima de la plaza (1 fecha) guiada por el atenuante del numeral 12 y 13 de la página 5 y 6 (ausencia de antecedentes), la multa económica debe ser tasada igualmente en el límite inferior previsto por la norma (8 salarios mínimos), descartando cualquier incremento o tasación media/alta por falta de lesividad fáctica
De la aplicación de precedentes disciplinarios, principio de proporcionalidad y solicitud de clausura parcial de la tribuna sur" Solicito que la dosificación punitiva en el presente caso se aplique bajo un estricto examen de proporcionalidad y favorabilidad, atendiendo a la línea jurisprudencial trazada por esta misma autoridad disciplinaria en casos de similar o mayor gravedad. Para el efecto, me permito fundamentar la viabilidad de la clausura parcial de la Tribuna Sur por una (1) sola fecha, con base en los siguientes precedentes obligatorios:
por esta misma autoridad disciplinaria en casos de similar o mayor gravedad. Para el efecto, me permito fundamentar la viabilidad de la clausura parcial de la Tribuna Sur por una (1) sola fecha, con base en los siguientes precedentes obligatorios:
Jurisprudencia aplicable sobre sanciones parciales (Focalización de la conducta):
Este Honorable Comité ha sostenido de manera uniforme que la sanción no debe afectar la totalidad de una plaza cuando la conducta impropia se encuentra plenamente delimitada en un sector del escenario deportivo. Sirven como precedentes vinculantes los siguientes casos:
Con fundamento en la ausencia de antecedentes disciplinarios del club durante la presente competencia, y en estricta sintonía con el derecho a la igualdad respecto a los precedentes de América, Quindío y Cúcuta, solicito respetuosamente al Comité:
1. PRIMERA: Revocar la suspensión total de plaza y sustituirla por clausura parcial de la Tribuna Sur por 1 fecha.
2. SEGUNDA SUBSIDIARIA: Revocar la suspensión total de plaza y sustituirla por clausura parcial de la Tribuna Sur por 2 fechas, manteniendo abierta la totalidad de las demás tribunas.
3. TERCERA SUBSIDIARIA: Mantener la suspensión total de plaza, pero reducirla a 1 fecha, reconociendo las atenuantes de ausencia de antecedentes y contención efectiva de los desórdenes.
5. CUARTA SUBSIDIARIA: En caso de que este Comité decida mantener su posición en la reposición, se conceda de manera inmediata el Recurso de Apelación ante la instancia superior jerárquica para su respectiva revisión.”III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
reposición, se conceda de manera inmediata el Recurso de Apelación ante la instancia superior jerárquica para su respectiva revisión.”III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Teniendo en cuenta los argumentos presentados por el recurrente, est os serán evaluados por el Comité a fin de desatar el recurso de reposición así: i) Inexistencia de dolo y carácter pacífico de la invasión ii) Focalización fáctica en la Tribuna Sur iii) Invocación de Precedentes Jurisprudenciales y iv) Ausencia de antecedentes.
1. Sobre la pretendida naturaleza pacífica de la invasión de campo:
El recurrente, pretende demostrar que los hechos objeto de sanción, provinieron de una "invasión pacífica" al principio y una alteración al final. Este Comité rechaza rotundamente dicha tesis. En el CDU de la FCF, la invasión del terreno de juego es una conducta impropia tal como lo define el numeral 4 del artículo 84, entonces como ocurrió en el presente caso, se v ulneraron de forma flagrante los protocolos de seguridad , con la que los aficionados pretendían agredir a los oficiales de partido, tal como quedó demostrado en el exp ediente, por lo tanto , no existen dudas sobre la materialización de la conducta impropia de espectadores.
Ahora bien, el ingreso masivo de espectadores al campo de juego, jamás puede ser catalogado como un acto "pacífico ” de interacción . El terreno de juego es un área restringida exclusiva para los protagonistas oficiales del espectáculo. Sostener que una invasión es aceptable es un argumento que desafía la lógica de seguridad exigida por el Decreto 1007 de 2012 y abriría una situación
protagonistas oficiales del espectáculo. Sostener que una invasión es aceptable es un argumento que desafía la lógica de seguridad exigida por el Decreto 1007 de 2012 y abriría una situación inadmisible para los encuentros deportivos que giran en torno al Fútbol Profesional Colombiano.
2. Sobre el argumento expuesto como “Focalización fáctica en la Tribuna Sur”
El Club Profesional Deportivo Pasto S.A. aduce que la sanción debe ser parcial porque los desórdenes se concentraron en la Tribuna Sur. No obstante, el recurrente omite deliberadamente que este Comité no sancionó al club por un hecho aislado en una tribuna, sino por la concurrencia simultánea de tres conductas impropias , lanzamiento generalizado de objetos , numerales 4 y 5 del artículo84 del CDU de la FCF, tal como consta en las imágenes oficiales y en el informe arbitral que espectadores de todas las tribunas lanzaron objetos al terreno de juego durante el desarrollo del encuentro, llegando al extremo de impactar con una botella plástica a un miembro del cuerpo técnico del Club Deportes Tolima S.A. Esta conducta pulveriza el argumento de la focalización en una sola tribuna; el comportamiento impropio fue sistémico en el estadio La Libertad.
Invasión al terreno de juego, con persecución y agresión numerales 7 y 9 del artículo 84 del CDU de la FCF. Entonces es el mismo informe del árbitro, el cual goza de presunción de veracidad el que señaló que los invasores ingresaron para agredir a los jugadores de ambos equipos y a los miembros del equipo arbitral, quienes se vieron obligados a huir a toda velocidad y fueron perseguidos
señaló que los invasores ingresaron para agredir a los jugadores de ambos equipos y a los miembros del equipo arbitral, quienes se vieron obligados a huir a toda velocidad y fueron perseguidos activamente hasta su camerino. No se trató, por tanto, de una invasión simple como lo plantea el recurrente, sino de un escenario de agresión inminente y alteración grave de la seguridad de las personas numerales 6 y 9 del artículo 84.
3. Sobre la invocación de Precedentes Jurisprudenciales y Ausencia de antecedentes.
El Club sancionado solicita la aplicación de precedentes incluidos en las Resoluciones de América año 2021, Deportes Quindío año 2021 y Cúcuta Deportivo año 2022, para obtener un cierre parcial.
Sobre el particular este Comité constata que dichos precedentes no guardan identidad fáctica con el caso que ocupa la atención del recurso, pues e n los casos citados por la defensa, las agresiones o lanzamientos masivos no se extendieron a la totalidad de los sectores del estadio, ni se reportó el impacto directo a miembros del cuerpo técnicos con objetos desde tribunas consideradas "pacíficas".
En el presente expediente, al estar plenamente acreditado que el lanzamiento de objetos provino de múltiples localidades durante el juego, y que la posterior invasión masiva generó una persecución en el terreno contra los árbitros y jugadores, la plaza en su conjunto perdió las garantías mínimas de seguridad.
Por lo que se concluye que, sancionar únicamente la Tribuna Sur equivaldría a ignorar el peligro alque fue expuesto el espectáculo por los lanzamientos desde las graderías oriental, occidental y norte.
por incurrir en las conductas impropias de espectadores tipificadas en el Artículo 84 del CDU de la FCF, de conformidad con las razones jurídicas expuestas en precedencia.
6. En lo referente al recurso de apelación interpuesto, se precisa que por cumplirse los presupuestos establecidos en los artículos 171, 172 y 173 del CDU de la FCF, este será concedido en los términos allí establecidos.
IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité disciplinario del Campeonato decidió no reponer ni modificar la decisión contenida en el artículo 1° de la Resolución No. 059 de 2026 y en consecuencia de ello confirma la sanción impuesta al Club Profesional Deportivo Pasto S.A., consistente en dos (2) fechas de suspensión total de plaza y multa de nueve (9) SMLMV , equivalentes a quince millones setecientos cincuenta y ocho mil ciento cuarenta y cinco pesos ($15.758.145), por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 12 del artículo 84 del CDU de la FCF; en la Fase II partido (vuelta) de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Club Profesional Deportivo Pasto S.A. y el Club Deportes Tolima S.A.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
I. RESUELVE
1. No reponer la decisión contenida en el artículo 1º de la Resolución No. 059 de 2026, por las razones expuestas en la presente providencia.
I. RESUELVE
1. No reponer la decisión contenida en el artículo 1º de la Resolución No. 059 de 2026, por las razones expuestas en la presente providencia.
2. Tras cumplirse los presupuestos establecidos en los artículos 171, 172 y 173 del CDU de la FCF, se concede el recurso de Apelación incoado, conforme lo expuesto en la parte motiva.
Artículo 2°. - Recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el Club Profesional Deportivo Pasto S.A. contra el artículo 2° de la Resolución No. 059 de 2026, mediante la cual el Comité decidió:
“Sancionar al señor Matias Jonatan Risueño Lujan, Directo Técnico del Club Profesional Deportivo Pasto S.A. (“Pasto”) con seis (6) fechas de suspensión y multa de (39) Salarios Mínimos Diarios, equivalentes a dos millones doscientos setenta y seis mil ciento setenta y seis pesos ($2.276.176), por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 63 del CDU de la FCF, en hechos ocurridos en la Fase II partido (vuelta) de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Club Profesional Deportivo Pasto S.A. y el Club Deportes Tolima S.A.”
Mediante correo electrónico de fecha 02 de junio de 2026, El Club Profesional Deportivo Pasto S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el artículo 2° de la Resolución No. 059 de 2026, solicitud, en la que de manera resumida expuso lo siguiente:
El Comité decidió no reponer la decisión contenida en el artículo 2° de la Resolución No. 059 de 2026 y consecuencia de ello confirmar la decisión de “Sancionar al señor Matias Jonatan Risueño Lujan, Directo Técnico del Club Profesional Deportivo Pasto S.A. (“ Pasto”) con seis (6) fechas de suspensión y multa de (39) Salarios Mínimos Diarios, equivalentes a dos millones doscientos setenta y seis mil ciento setenta y seis pesos ($2.276.176), por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 63 del CDU de la FCF, en hechos ocurridos en la Fase II partido (vuelta) de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Club Profesional Deportivo Pasto S.A. y el Club Deportes Tolima S.A. ”
Lo anterior, al considerar el Comité que no existen dudas sobre la autoría material de los hechos objeto de sanción, por la tanto la decisión recurrida no puede ser objeto de modificación por esta autoridad.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
II. RESUELVE1. No reponer la decisión contenida en el artículo 2° de la Resolución No. 059 de 2026, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este artículo.
2. Por ser procedente, tras cumplirse los presupuestos dispuestos en los artículos 171, 172 y 173 del CDU de la FCF, se concederá el recurso de Apelación presentado.
Artículo 3°. - Recurso de reposición presentado por el Club Profesional Deportivo Pasto S.A . contra el artículo 3° de la Resolución No. 059 de 2026, mediante la cual el Comité decidió:
seguridad.
Por lo que se concluye que, sancionar únicamente la Tribuna Sur equivaldría a ignorar el peligro alque fue expuesto el espectáculo por los lanzamientos desde las graderías oriental, occidental y norte.
Respecto a la cita del caso del Club Deportes Tolima Resolución 008 de 2023, el recurrente afirma erróneamente que allí sí hubo agresiones consumadas a diferencia de aquí; sin embargo, el informe arbitral de este partido deja claro que la huida de los ofic iales de partido hacia los camerinos se dio para salvaguardar su integridad física ante el riesgo de agresión tras la persecución de los invasores, lo cual reviste una gravedad idéntica o superior, por lo tanto no le asiste razón al recurrente al afirmar que este Comité ha desconocido los precedentes existentes.
4. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la legalidad y proporcionalidad en la dosificación la sanción impuesta, el Comité advierte que ya fueron aplicados los principios de favorabilidad que reclama el recurrente. Lo anterior al constatar que el Club no registraba antecedentes en el semestre, este órgano se abstuvo de fijar las sanciones en sus topes máximos que habrían permitido hasta 4 fechas de suspensión bajo el numeral 7, o hasta 6 fechas bajo el numeral 8 por los riesgos derivados.
5. Por lo tanto, desde ya se debe advertir que, no es posible acceder a la solicitud del recurrente, de revocar o modificar la sanción impuesta mediante el artículo 1° de la Resolución No. 059 de 2026, por incurrir en las conductas impropias de espectadores tipificadas en el Artículo 84 del CDU de la FCF, de conformidad con las razones jurídicas expuestas en precedencia.
interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el artículo 2° de la Resolución No. 059 de 2026, solicitud, en la que de manera resumida expuso lo siguiente:
“(Incongruencia Omisiva y Falta de Motivación en Sede de Descargos.Es procesalmente procedente solicitar la recalificación en esta sede de reposición, toda vez que el Comité incurrió en una omisión de pronunciamiento al no resolver ni valorar la solicitud expresa planteada en el escrito de descargos. En dicha oportunidad, se requirió un análisis detallado y riguroso de la conducta para ser encuadrada en un atenuante o en una infracción menos lesiva, lo cual no se realizó en el acto sancionatorio. El recurso de reposición es el escenario idóneo para que el juzgador sanee este vicio de motivación, revise su propia decisión y garantice los principios de congruencia, contradicción y el derecho constitucional de defensa del disciplinado.
A. Ausencia de Vías de Hecho por Inexistencia de Lesión o Contacto Físico (Tipicidad)
Si bien este Comité sostiene que el uso de la expresión "etcétera" en el literal f) del artículo 63 del CDU permite incluir el "empujón" como una vía de hecho sin necesidad de lesión, dicha interpretación extensiva resulta abiertamente desproporcionada y rompe el principio de igualdad frente al precedente vinculante del jugador Daniel Cataño. En el caso del señor Cataño, la conducta consistió en una agresión física real, directa y consumada (un golpe con uso de fuerza desmedida contra un tercero que invadió el terreno), y aun ante la gravedad de ese resultado
conducta consistió en una agresión física real, directa y consumada (un golpe con uso de fuerza desmedida contra un tercero que invadió el terreno), y aun ante la gravedad de ese resultado material, este Honorable Comité tipificó la infracción bajo el literal d) (conducta violenta).
Bajo una estricta lógica de proporcionalidad y justicia material, resulta un contrasentido jurídico que a un director técnico se le aplique el rigor punitivo del literal f) por un "empujón" en un contexto de invasión masiva y alta tensión, mientras que una agresión física de puño o golpe consumado reciba el beneficio del literal d). La condición de líder de un Director Técnico exige un estándar superior de conducta, pero no puede anular sus garantías procesales ni el derecho a recibir un trato igualitario ante la ley deportiva; por lo tanto, si la jurisprudencia de este Comité ya fijó que un golpe efectivo encuadra en la "conducta violenta" del literal d), un empujón sin daño físico —por más reprochable que sea— jamás puede ser tasado con la gravedad del literal f), debiendo revocarse la sanción inicial para reconfigurarla en el literal d) con su respectiva dosificación mínima de dos (2) fechas de suspensión.
B. Correcta Tipificación en la Conducta Violenta (Artículo 63, Literal d)
El hecho en cuestión constituye un gesto de frustración propio de la altísima tensión del juego que encuadra perfectamente dentro del literal d) del artículo 63 del CDU: "conducta violenta contra los jugadores rivales u otras personas". Esta norma prevé una dosificación punitiva
encuadra perfectamente dentro del literal d) del artículo 63 del CDU: "conducta violenta contra los jugadores rivales u otras personas". Esta norma prevé una dosificación punitiva sustancialmente menor (2 a 4 fechas de suspensión y multa de 13 a 20 SMDLV) debido a que la intensidad del agravio es inferior y carece de daño físico real, por lo que tasar la sanción bajo el rigor del literal f) —reservado para agresiones consumadas — constituye una evidente desproporción.
C. Ruptura de la Equidad y Aplicación Obligatoria del Precedente "Daniel Cataño"
Invoco formalmente el principio de igualdad, confianza legítima y predictibilidad jurídica que este Comité está obligado a mantener frente a sus propios precedentes. Al respecto, resulta un contrasentido jurídico que el Comité pretenda extender la cláusula enunciativa del "etcétera" del literal f) para encuadrar un "empujón" sin lesión, cuando en el célebre precedente del jugador Daniel Cataño —donde existió una agresión física flagrante, violenta y consumada (golpe directo contra un tercero)— este mismo Comité calificó la conducta bajo el literal d) del artículo 63. Si un golpe contundente y efectivo fue tutelado bajo la "conducta violenta" del literal d), tipificar un empujón restrictivo en el literal f) bajo el argumento de que la norma es abierta ("etcétera") constituye una analogía que quiebra la proporcionalidad. La condición de líder de un director técnico exige un estándar de control superior, pero jamás puede justificar que se le aplique un
constituye una analogía que quiebra la proporcionalidad. La condición de líder de un director técnico exige un estándar de control superior, pero jamás puede justificar que se le aplique un rasero punitivo más severo que el impuesto a una agresión física consumada; por consiguiente, en estricta aplicación del principio de igualdad y favorabilidad, la conducta debe ser reubicada en el literal d).
Con base en los argumentos expuestos, solicito formalmente al Honorable Comité Disciplinario:
PRIMERO: Saneamiento procesal y revocatoria parcial de la resolución impugnada por falta de motivación frente a los descargos previos.
SEGUNDO: Reconfigurar la calificación jurídica de la conducta desplegada por el suscrito, variando el cargo del literal f) al literal d) del artículo 63 del CDU (Conducta violenta).
TERCERO: Aplicar los principios de favorabilidad y proporcionalidad, reduciendo la sanción al mínimo legal establecido en el literal d), esto es, dos (2) fechas de suspensión y la correspondiente reducción proporcional de la multa económica a la tarifa mínima de 13 SMDLV.CUARTO: En caso de que este Comité decida mantener su posición en la reposición, se conceda de manera inmediata el Recurso de Apelación ante la instancia superior jerárquica para su respectiva revisión.
Para efectos del cumplimiento de la obligación económica establecida en el Artículo 174 del Reglamento Disciplinario (Consignación), autorizo expresamente a la Federación Colombiana de Fútbol (FCF) —o a la entidad responsable del evento— para que el valor correspondiente a los
Reglamento Disciplinario (Consignación), autorizo expresamente a la Federación Colombiana de Fútbol (FCF) —o a la entidad responsable del evento— para que el valor correspondiente a los tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de canon de apelación, sea cargado y debitado a la cuenta de nuestro club, utilizando los saldos a favor vigentes u obtenidos por concepto de derechos de televisión o cualquier otro rubro que la entidad deba liquidar a nuestro nombre, de conformidad con la facultad de compensación de saldos autorizada en la citada norma.”
I. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ Una vez valorados los argumentos expuestos por el Club Profesional Deportivo Pasto S.A. en el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado contra el artículo 2° de la Resolución No. 059 de 2026, estos aducen una serie de argumentos técnicos y jurídicos que atacan la solidez probatoria y el debido proceso de la actuación disciplinaria.
Sobre estos tres aspectos puntuales que el recurrente sustento su inconformidad, a saber: i) Incongruencia Omisiva y Falta de Motivación en Sede de Descargos ii) Ausencia de Vías de Hecho por Inexistencia de Lesión o Contacto Físico (Tipicidad) iii) Ruptura de la Equidad y Aplicación Obligatoria del Precedente "Daniel Cataño” respecto de los cuales se desatará el recurso.
Advirtiendo desde ya que el pronunciamiento inicial del Comité Disciplinario del Campeonato se fundamentó en la correcta aplicación de la sana crítica, el respeto a las etapas procesales y la fuerza de los elementos probatorios que reposan en el expediente.
Advirtiendo desde ya que el pronunciamiento inicial del Comité Disciplinario del Campeonato se fundamentó en la correcta aplicación de la sana crítica, el respeto a las etapas procesales y la fuerza de los elementos probatorios que reposan en el expediente.
Establecido lo anterior, el Comité procederá a resolver cada uno de los aspectos, en el orden de formulación así:
1. Frente a la Incongruencia Omisiva y Falta de Motivación en Sede de Descargos:
Señala el recurrente que este órgano disciplinario omitió hacer pronunciamiento sobre las solicitudes de atenuación planteadas en el escrito de descargos.
Sobre el particular, se aclara que el acto sancionatorio inicial no adolece de vicios de motivación. Este Comité evaluó el contexto de provocación alegado por el club, concluyendo que la conducta del investigado continuaba siendo típica y se adecuaba al literal f) del artículo 63 del CDU de la FCF.
Lo anterior toma mayor sustento, cuando al revisar el contenido de la decisión recurrida se observa que, este Comité , adv irtió que de la visualización del video que dio origen a la presente investigación disciplinaria, se logró concluir que no existieron dudas sobre la conducta ejecutada por el señor Matias Jonatan Risueño, quien tras la invasión masiva al terreno de juego y cuando los jugadores se disponían a abandonar el mismo, empujo a un jugador del equipo adversario.
Asimismo, se adujo que la condición de Director Técnico, le otorgaba al investigado un rol de líder en el campo de juego, y esto implica que debe mantener un estándar de conducta y control emocional
Asimismo, se adujo que la condición de Director Técnico, le otorgaba al investigado un rol de líder en el campo de juego, y esto implica que debe mantener un estándar de conducta y control emocional superior al de los demás actores en el terreno de juego , siendo su Calidad de Director Técnico, una circunstancia que es entendida por el artículo 47 del CDU de la FCF, como un agravante.
Es por eso que, incluso ante una presunta la provocación, el Director Técnico debió acudir a las autoridades del partido y no responder como lo argumenta, con un empujón apartando al rival. Por lo que este Comité no puede avalar la conducta ejecutada por el investigado, bajo el entendido que el empujón fue una "reacción inmediata" para proteger su espacio personal.
Por lo tanto, se le precisa al recurrente que, la decisión objeto del recurso no adolece de congruencia, con relación a la valoración de las pruebas y los argumentos expuesto por el disciplinado en el escrito de descargos, pues el Comité en aplicación de las reglas de la sana crítica y en observancia del principiode verdad material, consider ó que tras la valoración conjunta de las pruebas y los argumentos , se acreditaba la materialización de la infracción descrita en el literal f) del artículo 63 del CDU de la FCF.
2. Frente al argumento expuesto como ausencia de vías de hecho por inexistencia de lesión o
contacto físico (Tipicidad):
El escrito del recurso argumenta que el literal f) del artículo 63 del CDU de la