DIMAYOR - Resolución 064 de 2022
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 064 de 2022
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 064 de 2022
07 de octubre de 2022
Por la cual se adoptan decisiones
EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
RESUELVE:
Artículo 1°.- Recurso de reposición formulado por Valledupar F.C. S.A. (“Valledupar”) contra el artículo 8º de la Resolución No. 061 de 2022, mediante el cual fue sancionado con derrota por retirada o renuncia y multa de diez millones de pesos ($10.000 .000) por incurrir en la infracción contenida en el literal h) del artículo 83 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 14ª fecha del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2022 contra el club Leones F.C. S.A.
Dentro del término previsto en el artículo 173 del CDU de la FCF, el Club interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, mediante correo electrónico de fecha 03 de octubre de 2022.
I. DECISIÓN RECURRIDA
Valledupar F.C. S.A. sancionado con derrota por retirada o renuncia y multa de diez millones de pesos ($10.000.000) por incurrir en la infracción contenida en el literal h) del artículo 83 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 14ª fecha del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2022 contra e l club Leones
F.C. S.A.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO:
1. El recurrente, presentó entre otros argumentos, los siguientes:
en el partido disputado por la 14ª fecha del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2022 contra e l club Leones
F.C. S.A.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO:
1. El recurrente, presentó entre otros argumentos, los siguientes:
1.1. Que a lo largo de la Resolución el Comité determinó los hechos basándose únicamente en lo dispuesto por los informes tanto del árbitro como del comisario de campo. Sin embargo, en todo suceso siempre existen dos versiones de los hechos ocurridos, por lo cual consideraban que la decisión emitida podrá cambiar drásticamente cuando realmente se desenmascare lo que sucedió, lo cual sin duda algun a, los lleva a la conclusión inequívoca que no deber haber sanción alguna en contra de Valledupar FC.
1.2. Que efectivamente el partido fue suspendido al minuto 68 de juego, por inconvenientes de orden público que ocurrieron de forma lamentable, pero nunca fueron permitidos por negligencia de Valledupar FC. De hecho, tal como se comprueba en el Acta del PMU de 01fi:iNetfi
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estadio, se cumplieron cada uno de los protocolos mínimos y exigidos para la celebración de un espectáculo público. Dentro de dicha acta incluso están las cartas de las r espectivas agencias pertinentes para que se pueda celebrar un partido de fútbol.
1.3. Que esta prueba determina inequivocablemente que el informe del árbitro no contiene la información correcta. Lo cual es esencial para demostrarle al Comité, que no fue por la actuación del Club que no se haya podido reanudar el partido.
1.4. Que es importante recalcar que una vez se presentó la invasión de cancha, lo cual es un hecho innegable, tanto jugadores, cuerpos técnicos y cuerpo arbitral ingresaron al camerino. En ese mismo instante, el presidente de Valledupar FC se comunicó con el Gerente Deportivo de Dimayor, para informarle la situación y buscar alternativas para el restablecimiento del partido.
1.5. Que la respuesta por parte de dicha persona, fue la de intentar desalojar completamente el estadio, lo cual no era una tarea fácil, pero que al c omunicarle la situación al encargado de la Policía del Valledupar, se procedió con el procedimiento. A pesar de la dificultad que significó, nuestra Policía Nacional logró evacuar a todas las personas del estadio
1.6. Que son consistentes entre sí los informes de los oficiales de partido y los videos relacionados por el COMITÉ y por tanto no se discute en manera alguna que los espectadores que habrían incurrido en conducta impropia hayan sido los seguidores del Valledupar.
1.7. Que cuando dicha situación ocurrió, el Comandante de la Policía encargado del orden
espectadores que habrían incurrido en conducta impropia hayan sido los seguidores del Valledupar.
1.7. Que cuando dicha situación ocurrió, el Comandante de la Policía encargado del orden público en Valledupar, el Teniente Justo Martínez Pérez, le comunicó al árbitro central que estaban dadas todas las garantías de seguridad para la continuación del partido. Tanto el ESMAD como la Policía Nacional reinstauraron el orden público. Sin embargo, por decisión unilateral y equivocada, el árbitro no quiso salir a verificar cómo se encontraba la situación y de esta forma, decidió terminar el partido, perjudicando y castigando excesivamente los intereses del Valledupar FC.
1.8. Que a pesar que Dimayor informó sobre el paso a seguir con esta situación a Valledupar FC y éste lo cumplió a cabalidad, e incluso a pesar de la confirmación de la Policía Nacional que la situación de orden público estaba controlada, el árbitro decidió no continuar el mismo. Por lo tanto, es evidente que no se configuraría de ninguna forma, el presupuesto del artículo 83, literal h) del CDU, el cual requiere necesariamente que el partido no se haya podido terminar, por la responsabilidad de club que organiza el evento.
1.9. Que es claro y contundente que el partido no finalizó, por la conducta diligente de Valledupar FC. Todo lo contrario, el partido finalizó por la responsabilidad y discreción del árbitro del partido. Esto nos lleva a afirmar entonces que Valledupar FC no debe s er 01fi:iNetfi
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árbitro del partido. Esto nos lleva a afirmar entonces que Valledupar FC no debe s er 01fi:iNetfi
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1.10. Que no se probó por parte del Comité, ente investigador y sancionador al mismo tiempo, que Valledupar FC actuó con culpabilidad en el presente caso, ya que simplemente se refirió a los informes del árbitro y comisario de campo, documentos que a pesar de gozar de presunción de veracidad, si admiten prueba en contrario.
1.11. Que las pruebas en contrario son tanto, el informe del PMU, el informe d el oficial de seguridad de Valledupar FC, el informe de la Policía Nacional, como los testimonios que precisamente otorgarán el suscrito, el Sr. Ricardo Pérez Tamayo, el árbitro, el comisario de campo y el Teniente de la Policía Nacional.
1.12. Que Valledupar FC cumplió con todas las medidas a su disposición antes, durante y después del partido, para garantizar la seguridad dentro del estadio.
1.13. Que el presente caso se trata de si se cometió o no una infracción. Aquí no hay teorías de responsabilidad, grado de culpabilidad o atenuaciones de la responsabilidad. Aquí simplemente se determina la responsabilidad disciplinaria o no de Valledupar FC basados
1.13. Que el presente caso se trata de si se cometió o no una infracción. Aquí no hay teorías de responsabilidad, grado de culpabilidad o atenuaciones de la responsabilidad. Aquí simplemente se determina la responsabilidad disciplinaria o no de Valledupar FC basados en la información real y verídica que de forma irresponsable, el árbitro, decidió omitirla en su informe.
1.14. Que nadie puede ser sancionado por un hecho que no cometió. En otras palabras, si fue por decisión unilateral del árbitro en terminar el Partido, a pesar que si se podía continuar con el mismo, no debe entonces Valledupar FC ser sancionado de ninguna manera por la supuesta infracción del artículo 83 del CDU, puesto que el Partido no fue terminado por un factor de responsabilidad del Club.
1.15. Que por todo lo anterior solicitaba que se determinara que no existía responsabilidad del club y por tanto se repusiera en su totalidad la decisión recurrida.
2. Ahora bien, en el marco del recurso formulado, el club solicitó que se citara a l os señores Óscar Armando Astudillo, Ricardo Pérez Tamayo, Deickis Asprilla Molinares, Carlos Alberto Gil Cobo y el Teniente Justo Martínez Pérez; a fin que sus declaraciones corroboraran lo expuesto.
3. Mediante Auto de fecha 05 de octubre de 2022 , el Comité accedió a l a práctica de las declaraciones del Dr. Óscar Armando Astudillo, Representante Legal del club y el Teniente Justo Martínez Pérez. Desestimó escuchar a los señores Deickis Asprilla Molinares, Carlos Alberto Gil Cobo, árbitro del partido y comisario de campo, dado que los informes contienen sus
Martínez Pérez. Desestimó escuchar a los señores Deickis Asprilla Molinares, Carlos Alberto Gil Cobo, árbitro del partido y comisario de campo, dado que los informes contienen sus manifestaciones y, la del señor Ricardo Pérez Tamayo, pues el contenido de su declaración se entiende subsumido en la declaración del representante legal del club.
4. En el curso de la diligencia , el apoderado reiteró su solicitud de escuchar tanto al árbitro del partido como al comisario de campo, en el sentido de precisar a quién correspondió la decisión
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5. La totalidad de declaraciones fueron practicadas en diligencia celebrada el 06 de octubre de 2022, que consta en audio y video anexos al expediente.
III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
1. Como quiera que el recurrente dirige sus argumentos a cuestionar diversos aspectos contenidos en la decisión de sanción, este Comité abordará los planteamientos del recurrente a fin de establecer si de los mismos se desprende mérito para reponer total o parcialmente la sanción impuesta.
en la decisión de sanción, este Comité abordará los planteamientos del recurrente a fin de establecer si de los mismos se desprende mérito para reponer total o parcialmente la sanción impuesta.
2. En ese sentido, en la decisión recurrida se expuso que las garantías para la realización de un partido dependen del club local, sin que para el caso presente exista una circunstancia que matice esta situación, como la analizada en la Resolución No. 063 . Diferente es que se indique que las medidas otorgadas eran y fueron suficientes en todo momento como fue argumentado, aportando al plenario los documentos pertinentes.
3. De esta manera, el literal h) del artículo 83 del CDU de la FCF exige que concurran dos (2) elementos en particular como lo son la terminación anticipada de un partido y, que la terminación se produzca por un factor del cual es responsable el club.
4. En ese orden de ideas, no cabe duda que el partido se terminó de manera anticipada y, que la terminación anticipada se produjo por falta de garantías, que refiere en concreto a las garantías de seguridad necesarias para desarrollar un partido de fútbol profesio nal. Si las garantías de seguridad dependen del club que oficia en condición de local, en su calidad de organizador del encuentro, la ausencia de las mismas le es imputable, pues es un factor del cual es responsable, de cara al ámbito asociativ o, reiterándose que para el caso concreto no concurren circunstancias que maticen esta circunstancia pues fueron seguidores del club Valledupar quienes desplegaron la conducta.
5. Ahora bien, con respecto al hecho que el club afirma reiteradamente que las garantías para
que maticen esta circunstancia pues fueron seguidores del club Valledupar quienes desplegaron la conducta.
5. Ahora bien, con respecto al hecho que el club afirma reiteradamente que las garantías para continuar el partido estaban dadas, se debe aclarar que el árbitro del partido es la suprema autoridad deportiva durante los partidos (Art. 136 del CDU de la FCF).
5.1. Lo anterior guarda concordancia con la regla No. 05 de las Reglas de Juego de la IFAB que dispone: “Las decisiones del árbitro se basarán en la opinión de este último, quien tiene el poder discrecional para tomar las decisiones adecuadas dentro del marco de las Reglas de Juego.”
5.2. Que así las cosas, si el árbitro del partido, que se encontraba en el lugar y conoció de primera mano las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la situación, determinó que noexistían garantías para la continuación del partido y lo dio por finalizado, este Comité no puede controvertir tal decisiones a menos que se trate de un error manifiesto, en los términos del numeral 2 del artículo 141 del CDU de la FCF.
5.3. En este punto se debe resaltar que el recurrente en ningún momento indicó que la decisión del árbitro de dar por finalizado el partido se constituyera como un error manifiesto, pero si en gracia de discusión se admitiera que se propuso como error la decisión del árbitro, para este Comité no es admisible entenderla como tal, dado que esa autoridad de par tido, al analizar no solo lo expuesto por la Policía, sino las medidas adoptadas y verificar si existían o no las condiciones para continuar el partido, determinó que debía darse por
para este Comité no es admisible entenderla como tal, dado que esa autoridad de par tido, al analizar no solo lo expuesto por la Policía, sino las medidas adoptadas y verificar si existían o no las condiciones para continuar el partido, determinó que debía darse por finalizado, tal decisión debe ser respetada por este Comité, pues no se v erifica que exista un factor que la controvierta al punto de categorizarla como un error manifiesto.
5.4. Se debe recalcar que el árbitro del partido interrumpió el trámite del encuentro por un término de 22 minutos, a la espera que se dieran las condiciones para reanudar el encuentro. Es decir, que la decisión de dar por anticipado el encuentro se dio luego de un término de espera otorgado por la autoridad de partido, quien no solo no vio que se controlara la situación en ese lapso de tiempo, sino que vio que la magnitud de la situación se acrecentó al punto que tuvieron que correr a resguardarse sin el debido acompañamiento de la fuerza pública.
5.5. Es precisamente el hecho que se otorgara un tiempo prudencial para controlar la situación y, que la misma no fuera moderada, sino que se acrecentara, la que orientó el criterio del árbitro del partido, aspecto que no es controvertido efectivamente por el recurrente y por tanto, se mantiene indemne.
6. Precisado lo anterior, es de resaltar que el contenido del artículo 12 del CDU de la FCF citado por el recurrente de manera expresa determina que por regla general son infracciones disciplinarias las cometidas intencional o culposamente. Es decir, que la misma norma bajo ninguna circunstancia está proscribiendo la responsabilidad objetiva como pretende hacerlo ver
por el recurrente de manera expresa determina que por regla general son infracciones disciplinarias las cometidas intencional o culposamente. Es decir, que la misma norma bajo ninguna circunstancia está proscribiendo la responsabilidad objetiva como pretende hacerlo ver el recurrente, y la disposición expresa en contrario, para el caso presente, se encuentra contenida dentro del mismo literal h) del artículo 83 del CDU de la FCF, en tanto es esta misma norma la que dispone que se sancionará cuando se termine anticipadamente un partido por un factor del cual es responsable el club u organizador del evento.
7. Así las cosas, se tiene que el Comité determinó: (i) Que el partido finalizó anticipadamente por falta de garantías, (ii) Por qué es responsable el club que oficia en condición de local y en calidad de organizador del evento de la seguridad del mismo y que tal seguridad sea suficiente antes, durante y después del partido, de manera tal que los partidos puedan dar inicio y finalizar de manera normal, de manera que al no existir las garantías de seguridad para finalizar un partido, esto le es imputable,
(iii) Que sus espectadores participaran de manera directa en la comisión de la infracción, generando con ello la ausencia del matiz analizado en la Resolución No. 063 y, (iv) Que la terminación anticipada se produjo luego que el árbitro otorgara un tiempo prudencial se espera, en el cual interrumpió el trámite del partido y estuvo presente en el campo de juego.8. Corolario de lo anterior, el recurso de reposición formulado no está llamado a prosperar y en consecuencia no se repondrá la decisión recurrida.
IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió no reponer la decisión impugnada bajo el entendido que estableció: (i) Que
consecuencia no se repondrá la decisión recurrida.
IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió no reponer la decisión impugnada bajo el entendido que estableció: (i) Que el partido finalizó anticipadamente por falta de garantías, (ii) Que es responsable el club que oficia en condición de local y en calidad de organizador del evento de la seguridad del mismo y que tal seguridad sea suficiente antes, durante y después del partido, de manera tal que los partidos puedan dar inicio y finalizar de manera normal, de manera que al no existir las garantías de seguridad para finalizar un partido, esto le es imputable, siendo que en el caso concreto se estableció que la hinchada que produjo los hechos correspondiente al club Valledupar y no fueron actos q ue superaran toda previsión y/o fueran irresistibles, (iii) Que sus espectadores participaran de manera directa en la comisión de la infracción, generando con ello la ausencia del matiz analizado en la Resolución No. 063 y, (iv) Que la terminación anticipa da se produjo luego que el árbitro otorgara un tiempo prudencial se espera, en el cual interrumpió el trámite del partido y estuvo presente en el campo de juego . En el marco de estas determinaciones, los elementos que fundamentaron la responsabilidad del club en la decisión recurrida se mantienen indemnes.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
V. RESUELVE:
No reponer la decisión contenida en el artículo 8º de la Resolución No. 061 de 2022, mediante el cual fue sancionado el club Valledupar F.C. S.A. con derrota por retirada o renuncia y multa de diez millones
No reponer la decisión contenida en el artículo 8º de la Resolución No. 061 de 2022, mediante el cual fue sancionado el club Valledupar F.C. S.A. con derrota por retirada o renuncia y multa de diez millones de pesos ($10.000.000) por incurrir en la infracción contenida en el literal h) del a rtículo 83 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 14ª fecha del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2022 contra el club Leones F.C. S.A.
Artículo 2°.- Recurso de reposición en subsidio de apelación formulado por Valledupar F.C. S.A. (“Valledupar”) c ontra el artículo 7º de la Resolución No. 061 de 2022, mediante el cual fue sancionado con cuatro (4) fechas de suspensión de la plaza y multa de cinco millones de pesos ($5.000.000) por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del artículo 84 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la fecha 14ª del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2022, contra el club Leones F.C. S.A.
Dentro del término previsto en el artículo 173 del CDU de la FCF, el Club interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, mediante correo electrónico de fecha 03 de octubre de 2022.
I. DECISIÓN RECURRIDAValledupar F.C. S.A. sancionado con cuatro (4) fechas de suspensión de la plaza y multa de cinco
millones de pesos ($5.000.000) por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del artículo 84 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la fecha 14ª del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2022, contra el club Leones F.C. S.A.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO:
El recurrente, presentó entre otros argumentos, los siguientes:
1. El recurrente, presentó entre otros argumentos, los siguientes:
1.1. Que en el minuto 68 del partido, cuando el encuentro en lo concerniente a lo deportivo transcurría en condiciones absolutamente normales, un reducido sector de la hinchada local intentó ingresar al terreno de juego, situación que no fue permitida y fue controlada por la efectiva reacción de los miembros de la Policía Nacional. posterior a esto y pese a la rápida respuesta efectuada por los miembros de la Policía Nacional en conjunto con los miembros de logística y seguridad del evento, una reducida cantidad de hinchas logró ingresar al terreno de juego por lo cual el árbitro decidió suspender temporalmente el compromiso.
1.2. Que simultáneamente, el representante legal del club al observar lo sucedido, me comuniqué inmediatamente vía telefónica con Ricardo Pérez Tamayo, gerente deportivo de DIMAYOR, con el cual se acordó retirar a la totalidad de espectadores del Estadio para proceder con la reanudación del juego en condiciones más que seguras, y con la finalidad de dar fe de la evidente diligencia del equipo que represento como organizador. Dicho esto, el gerente deportivo otorgó su aceptación, manifestando que, con esa medida adic ional de seguridad, podría reanudarse el encuentro
de dar fe de la evidente diligencia del equipo que represento como organizador. Dicho esto, el gerente deportivo otorgó su aceptación, manifestando que, con esa medida adic ional de seguridad, podría reanudarse el encuentro
1.3. Que en primer lugar, consideraban respetuosamente que la sanción impuesta al Valledupar FC es muy grave, en relación a lo realmente ocurrido y a las circunstancias especiales del caso y pese a haber lleva do a cabo todas las recomendaciones y medidas previas y adicionales que estaban a su alcance en aras de garantizar la seguridad del evento.
1.4. Que es importante recalcar que una vez se presentó la invasión de cancha, lo cual es un hecho innegable, tanto jugadores, cuerpos técnicos y cuerpo arbitral ingresaron al camerino. En ese mismo instante, el presidente de Valledupar FC se comunicó con el Gerente Deportivo de Dimayor, para informarle la situación y buscar alternativas para el restablecimiento del partido.
1.5. Que el Comité, para imponer las sanciones dispuestas en la Resolución, únicamente tuvo en cuenta los informes del árbitro y del comisario de campo, los cuales están parcialmente errados en su apreciación de lo ocurrido, incluso dándole un tono machista, al calificar el comisario en su informe, el servicio de la Policía Nacional como regular, argumentando que la mitad de los policías que estaban en el Estadio eran de sexo femenino, razón que no solo no tiene absolutamente ningún fundamento, sino que es un total irrespeto para las mujeres 01fi:iNetfi
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no tiene absolutamente ningún fundamento, sino que es un total irrespeto para las mujeres 01fi:iNetfi
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1.6. Entonces, si una de las razones por las cuales el Comisario de Campo determinó que el comportamiento y las medidas de seguridad implementadas por parte de Valledupar FC fueron regulares, fue por el hecho de que la mitad de los policías presentes eran mujeres, es evidente que el Comité no debió basar en este hecho parte de su análisis para sancionar al Club conforme a los informes del Comisario, ya que podría llegarse a considerar que se están validando situaciones que no tienen nada que ver con la conducta disciplinaria objeto de investigación. En ese orden de ideas, no pretenden tampoco expresar qu e los hechos objeto de esta controversia y que llevaron a la finalización anticipada del partido no sucedieron, ni quieren negar las actitudes reprochables y desadaptadas de un sector de personas asistentes al Estadio, pero si quieren manifestar nuestra in conformidad con la sanción impuesta.
1.7. Que en torno al grado de culpabilidad establecido en la Resolución, aclaraban que la culpa es un factor de atribución de responsabilidad que puede significar el quebrantamiento de un deber jurídico y requiere de un juicio subjetivo que debe ser evaluado conforme a las circunstancias de cada caso en concreto.
es un factor de atribución de responsabilidad que puede significar el quebrantamiento de un deber jurídico y requiere de un juicio subjetivo que debe ser evaluado conforme a las circunstancias de cada caso en concreto.
1.7.1. Que trayendo la teoría al caso en concreto, se destaca al Comité que, si bien la conducta desplegada por un reducido número (por no decir nulo) de espectadores del partido resulta reprochable, esta no es atribuible a Valledupar FC, toda vez que el Club tomó todas las medidas de seguridad pertinentes y posibles con la finalidad de brindar un espectáculo en condiciones normales y logró reestablecer el orden, las cuales enunciaremos más adelante.
1.7.2. Que contrario a esto, el artículo 7 de la Resolución, no toma en consideración el actuar diligente desplegado por Valledupar FC ni realiza el Comité un análisis del grado de culpabilidad imputable al Club, criterio que resu lta fundamental para la imposición de este tipo de sanciones y que en este caso se encuentra fundamentado en la indebida apreciación y calificación del Comisario de Campo en el informe reportado, en el cual da a entender que el Club no implementó medidas de seguridad suficientes, contrario a lo indicado por el árbitro central en el numeral 5 de su informe, en el cual expresa que efectivamente si se tomaron las medidas.
1.7.3. Que por consiguiente, para determinar el grado de culpabilidad del Club en el presente caso, respecto a la conducta cometida por un grupo de espectadores, El Comité debió analizarlo a la luz de la responsabilidad subjetiva y de esa forma no sancionar de ninguna forma al Club o en su defecto, dosificar al mínimo la sanción
presente caso, respecto a la conducta cometida por un grupo de espectadores, El Comité debió analizarlo a la luz de la responsabilidad subjetiva y de esa forma no sancionar de ninguna forma al Club o en su defecto, dosificar al mínimo la sanción impuesta, ya que el hecho de que se hayan presentado los desafortunados y reprochables sucesos, no implica que Valledupar FC no haya sido diligente ni haya realizado acciones concretas para mit igar inmediatamente los resultados nocivos y que estos no se consumaran, lo cual efectivamente se logró en conjunto con la rápida 01fi:iNetfi
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1.8. Que en torno a la di ligencia desplegada por parte de Valledupar , de acuerdo al propio artículo 84 del CDU de la FCF , la responsabilidad se determina bajo un ámbito de responsabilidad subjetiva, en el grado de culpabilidad que se logre establecer. Que en ese sentido, Valledupar FC entiende perfectamente las implicaciones que conlleva ser el organizador responsable de un evento de la magnitud de un partido del Fútbol Profesional Colombiano, por lo cual siempre se ha mostrado comprometido con garantizar la total seguridad al interior de las inmediaciones del estadio en el que funge como local.
1.8.1. Que dicho lo anterior, dejaban muy en claro que esta vez no fue la excepción y que
Colombiano, por lo cual siempre se ha mostrado comprometido con garantizar la total seguridad al interior de las inmediaciones del estadio en el que funge como local.
1.8.1. Que dicho lo anterior, dejaban muy en claro que esta vez no fue la excepción y que el Club no actuó negligentemente y por ende no hubo falta de diligencia, ya que se tomaron medidas tanto previamente en conjunto con INDER Valledupar y todas las demás autoridades pertinentes, y también al momento de los desafortunados sucesos presentados.
1.8.2. Que dentro de las medidas de organización tomadas previo al partido, el Club elaboró en conjunto con el Puesto de Mando Unificado, un plan de contingencia que obtuvo la aprobación del INDER Valledupar y podrán encontrar adjunto como Anexo 2. En este, entre otras cosas, se ratificó el listado de las entidades participantes, tales como Organización VCF, Policía Nacional seccional Cesar, CRUED, Cruz Roja Cesar, Defensa Civil Cesar, Cuerpo de Bom beros Valledupar, INDUPAL, Personería Municipal, Fiscalía, entre otras, con lo cual se puede denotar el interés de Valledupar FC en garantizar todas las condiciones de seguridad para el espectáculo.
1.8.3. Que de igual forma, en el Acta del PMU previa al partido , se puede evidenciar que se cumplió con absolutamente todos los protocolos mínimos exigidos para llevar a cabo el encuentro con altos estándares de seguridad, contando con un total de 90 miembros de la Policía Nacional y 25 personas de logística, para un total de 115 miembros a cargo de la seguridad del evento, lo cual consideramos que es un número elevado y suficiente, par
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