DIMAYOR - Resolucion 064 de 2023
DIMAYOR
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolucion 064 de 2023
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 064 de 2023 23 de septiembre de 2023
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1°.- Solicitud de Suspensión Parcial de Ejecutoriedad de una sanción. STIWAR MENA SERNA, jugador del registro del Club Patriotas Boyacá S.A. (“Patriotas”) sobre la sanción impuesta a través del artículo 11° de la Resolución No. 054 de 2023.
Mediante correo electrónico dirigido al Comité Disciplinario del Campeonato , el día 21 de septiembre de 2023 el Club Patriotas Boyacá S.A., solicitó la suspensión parcial de la Ejecutoriedad de la sanción impuesta al jugador STIWAR MENA SERNA.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. La solicitud elevada por el Club Patriotas, se sustenta en los siguientes argumentos:
“…Por el presente escrito solicitó respetuosamente al Comité Disciplinario Del Campeonato se estudie la viabilidad de suspender el cumplimiento de la totalidad de la sanción impuesta al futbolista de nuestro registro Stiwar Mena Serna identificado con cedula ciudadanía No. 1.143.857.534, por una conducta inapropiada durante el partido celebrado entre Real Santander y Patriotas Boyacá en la fecha número 3 del torneo Betplay II del 2023 , con fundamento en el art 42 del CDU toda vez que a la fecha el futbolista mencionado no solo ha cumplido más de la mitad de la sanción sino que se ha
Betplay II del 2023 , con fundamento en el art 42 del CDU toda vez que a la fecha el futbolista mencionado no solo ha cumplido más de la mitad de la sanción sino que se ha comprometido con el club Patriotas Boyacá, con la División mayor del fútbol profesional Colombiano DIMAYOR y ahora con el honorable Comité Disciplinario Del Campeonato, a no incurrir en la conducta inapropiada por la cual ha sido sancionado y a desarrollar acciones encaminadas a que los niños y jóvenes que sueñan con ser futbolistas profesionales entiendan que conductas inapropiadas como las que el cometió generan consecuencias que no solo perjudican al Jugador, al Club y a los aficionados. La solicitud al Comité Disciplinario Del Campeonato se hace como lo hemos advertido anteriormente en amparo a la facultad que tiene el comité de suspender parcialmente la ejecutoria de la sanción, a tendiendo algunas circunstancias que en el presente evento entendemos se presentan tal como la inexistencia de antecedentes, así como el compromiso de no repetición y actos encaminados a educar a niños y jóvenes sobre elcorrecto comportamiento en la práctica deportiva y en especial en lugares con presencia de público.”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
Una vez valorados los argumentos proporcionados por el club Patriotas en su solicitud, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, para lo cual es necesario exponer lo descrito por el CDU de la FCF, con relación a la solicitud elevada.
1. En ese sentido, el artículo 42 del CDU de la FCF dispone:
“Artículo 42. Suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción.
de la FCF, con relación a la solicitud elevada.
1. En ese sentido, el artículo 42 del CDU de la FCF dispone:
“Artículo 42. Suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción.
1. El órgano que imponga la sanción de suspensión por partidos, prohibición de acceso a los vestuarios, de ingreso a los estadios, de ocupar el banco de sustitutos, ejercer cualquier actividad relacionada con el fútbol, jugar a puerta cerrada, en terreno neutral o prohibición de jugar en un estadio determinado, puede considerar si es posible suspender parcialmente la ejecutoriedad de la sanción impuesta.
2. Tal suspensión parcial solo cabe acordarse si la duración de la sanción no excede de seis (6) partid os o de seis (6) meses y si la apreciación de las circunstancias concurrentes lo permiten, teniendo en cuenta particularmente, los antecedentes de la persona (natural o jurídica) sancionada. (subraya y negrilla propias)
3. El órgano competente decidirá la parte de la sanción que puede ser suspendida (ej.: la sanción económica, la sanción de suspensión, etc.). En cualquier caso, al menos la mitad de la sanción impuesta es definitiva y deberá cumplirse en todas sus partes.
4. Mediante la suspensión de la eje cutoriedad de la sanción, el órgano competente someterá a la persona (natural o jurídica) sancionada a un período de situación condicional con una duración desde seis (6) meses y hasta dos (2) años.
5. Si la persona (natural o jurídica) favorecida con la suspensión de ejecutoriedad parcial de su sanción cometiera una nueva infracción de igual o similar naturaleza según
condicional con una duración desde seis (6) meses y hasta dos (2) años.
5. Si la persona (natural o jurídica) favorecida con la suspensión de ejecutoriedad parcial de su sanción cometiera una nueva infracción de igual o similar naturaleza según criterio del órgano competente, tal suspensión será automáticamente revocada y la sanción recobrará su vigor sin perjuicio de la imposición de la sanción por la nueva infracción y de las disposiciones especiales que se puedan adoptar en ciertas circunstancias.
6. En los casos de infracciones de dopaje, esta disposición no es aplicable.”
2. En consecuencia, la norma descrita exige que deben concurrir los elementos objetivos para la aplicación de la suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción , que consisten en las siguientes: (i) La sanción de suspensión debe ser inferior a seis (6) partidos o seis (6) meses, (ii) que no concurran antecedentes en la persona sancionada, y (iii) haber cumplido la mitad de la sanción impuesta.3. Descendiendo al caso en concreto , el Comité constata que la sanción fue impuesta a través del artículo 11° de la Resolución No. 05 4 de 2023, y consistió en suspensión de seis (6) fechas al señor Stiwar Mena Serna , jugador del registro de Patriotas , y multa de tres millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($3.480.000) por incurrir en la infracción descrita en el numeral 2 del artículo 65 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 3ª fecha del Torneo BetPlay
DIMAYOR II 2023 contra el Club Deportivo Real Santander S.A.
2 del artículo 65 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 3ª fecha del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2023 contra el Club Deportivo Real Santander S.A.
4. Así las cosas, el primer criterio objetivo previsto por el artículo 42 del CDU de la FCF, consiste en que la sanció n no supere seis (6) fechas de suspensión . En el presente caso, la sanción impuesta al jugador Stiwar Mena Serna cumple el presupuesto exigido por la norma , debido a que la decisión adoptada por medio del artículo 11 de la Resolución No. 054 del 17 de agos to de 2023, consiste en seis (6) fechas de suspensión.
5. Respecto al segundo criterio previsto en el artículo 42 del CDU de la FCF , el Comité ha consultado los antecedentes disciplinarios del jugador sancionado , percatándose que el señor Stiwar Mena Serna, en el mismo partido disputado en la fecha 3 del Torneo Betplay DIMAYOR II 2023, también fue objeto de sanción por parte del árbitro, al incurrir en conducta violenta contra adversarios, hecho que implicó la ex pulsión del campo de juego y suspensión de dos fechas tal como consta en la Resolución Nro. 052 del 2023 de este mismo Comité.
6. Dicho lo anterior para el Comité resulta importante precisar la forma en que ha venido interpretando y aplica ndo la contabilización de antecedentes, con el propósito de respetar y aplicar los precedentes en los cuales esta instancia disciplinaria, ha adoptado decisiones en situaciones de facto similares a la del caso que nos ocupa.
7. Para ello, este Comité debe remem orar las sanciones impuestas mediante el artículo 1° de la
aplicar los precedentes en los cuales esta instancia disciplinaria, ha adoptado decisiones en situaciones de facto similares a la del caso que nos ocupa.
7. Para ello, este Comité debe remem orar las sanciones impuestas mediante el artículo 1° de la Resolución No. 018 de 2023, en donde, a pesar de que la conducta sancionada con suspensión de partidos consistió en irrespetar al oficial de partido, una vez revisado el antecedente, el cual proveía una sanción anterior por juego brusco grave, el Comité decidió no imponer la sanción mínima, sino por el contrario, optó por aplicar los criterios de reincidencia previstos en el artículo 48 del CDU de la FCF.
8. En igual sentido, el Comité Disciplinario d e Campeonato decidió, por medio de la Resolución No. 062 de 2023, incrementar la sanción impuesta por encontrar responsable a un jugador de la conducta de malograr una oportunidad manifiesta de gol del adversario, dado que contaba con un antecedente de suspensión por partidos producto de una doble amonestación anterior.
9. Teniendo en cuenta lo anterior , de cara al segundo criterio objetivo, la solicitud resulta improcedente en tanto que el jugador del Club Patriotas, señor Stiwar Mena Serna, registra antecedentes por sanciones impuestas dentro de la misma competencia e incluso, dentro del mismo partido en el cual fue objeto de sanción y suspensión por parte de este comité. Así las cosas, al no concurrir todos los presupuestos descritos en el artículo 42 del CDU de la FCF , la
solicitud deberá ser resuelta de manera desfavorable para el solicitante.10. En mérito de lo expuesto, el Comité Disciplinario del Campeonato no podría acceder o conceder la solicitud del club afiliado respecto de la suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción impuesta al señor Stiwar Mena Serna mediante el artículo 11° de la Resolución No. 05 4 de 2023.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió negar la suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción im puesta al señor Stiwar Mena Serna, jugador del registro del club Patriotas Boyacá S.A. , por medio de l artículo 11° de la Resolución No. 054 de 2023, en la medida en que no se acreditó la totalidad de elementos objetivos dispuestos en el artículo 42 del CDU de la FCF.
IV. RESUELVE
1. NO CONCEDER la solicitud de suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción impuesta al señor Sitwar Mena Serna, jugador del registro del club Patriotas Boyacá S.A., por medio del artículo 11 de la Resolución No. 054 de 2023.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este mismo Comité.
Artículo 2°.- Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual señala:
“Artículo 20. Ejecución de la multa.
1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo
“Artículo 20. Ejecución de la multa.
1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo quedarán inhabilitados para actuar en las fechas subsiguientes y si se tratare de un club, el mismo será sancionado con deducción de puntos de los obtenidos en el campeonato en curso o del siguiente campeonato.
Para tal efecto, la comisión o autoridad disciplinaria correspondiente, a través de resolución, hará la respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa."
Fdo. Fdo.
GLORIA STELLA ORTIZ
Presidenta
WILSON RUIZ OREJUELA
Comisionado
Fdo.
JORGE IVÁN PALACIO
Comisionado
Fdo.
JUAN SEBASTIÁN TORRES NOVOA
Secretario