DIMAYOR - Resolución 064 de 2026
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 064 de 2026
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN No. 064 de 2026 19 de Junio de 2026
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1°. - Sancionar al Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) con dos (2) fechas de suspensión parcial de plaza como delimita a continuación: (Tribuna Noroccidental, Tribuna Suro riental y Sector No. 8 de la Tribuna Occidental Baja) así como multa de nueve (9) SMLMV, equivalentes a quince millones setecientos cincuenta y ocho mil ciento cuarenta y cinco pesos ($15.758.145) por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 , 6 y 8 del artículo 84 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la Final (Vuelta) de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Club Atlético Nacional S.A. y el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. A través de los informes remitidos por los oficiales, se observa la presunta realización de conductas descritas por el CDU de la FCF, como conductas impropias de espectadores , quienes fueron identificados como seguidores del Club Atlético Nacional S.A, el cual oficiaba en condición de local
descritas por el CDU de la FCF, como conductas impropias de espectadores , quienes fueron identificados como seguidores del Club Atlético Nacional S.A, el cual oficiaba en condición de local en el partido correspondiente a la Final (Vuelta) de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Club Atlético Nacional S.A. y el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A.
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Atlético Nacional S.A. , para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido, así como, en las pruebas trasladadas.
3. Dentro del término conferido el Club Atlético Nacional S.A. , presentó, entre otros, los siguientes
argumentos:
“Atlético Nacional es consciente de que en el informe del Comisario del Partido se señala que: “[e]l inicio del partido se retrasó un (1) minuto y cuarenta (40) segundos debido a la limitada visibilidad generada por el humo presente en el terreno de juego, así como por el lanzamiento de rollos de papel que cubrían parcialmente el área de meta de la portería sur”.
No obstante, la revisión de la transmisión oficial del partido (en adelante, la “Transmisión”) permite constatar que dicho retraso de un (1) minuto y cuarenta (40) segundos no ocurrió.
En efecto, de la Transmisión se desprende lo siguiente:
- A los diez segundos (00:00:10) de la Transmisión, el comentarista indica que resta aproximadamente un minuto para el inicio programado del partido, precisando que eran las 4:59 p.m.
- A los diez segundos (00:00:10) de la Transmisión, el comentarista indica que resta aproximadamente un minuto para el inicio programado del partido, precisando que eran las 4:59 p.m. • Al minuto y veintitrés segundos (00:01:23), una toma general evidencia que los jugadores de ambos equipos se encontraban ubicados en el terreno de juego y en disposición de iniciar el encuentro, existiendo además plena visibilidad sobre el campo. • Al minuto y treinta y un segundos (00:01:31), se observa al personal de Atlético Nacional retirando los pocos rollos de papel que permanecían en el terreno de juego. • Al minuto y cuarenta segundos (00:01:40), el árbitro central realiza verificaciones finales con los jueces de línea y del sistema de comunicación arbitral. • Finalmente, al minuto y cincuenta segundos (00:01:50), el árbitro central ordena elinicio del partido.
Con fundamento en los hechos anteriores, debidamente acreditados mediante la Transmisión aportada como prueba, Atlético Nacional se permite manifestar lo siguiente: En primer lugar, en ningún momento se presentó una interrupción significativa de la Transmisión Oficial ni un retraso de magnitud tal que afectara el normal desarrollo de la Final del fútbol profesional colombiano, la imagen de la competición o los compromisos comerciales asociados al evento. Por el contrario, la Transmisión reflejó el ambiente festivo propio de una final, sin que se registraran alteraciones relevantes en la programación del espectáculo deportivo.
Esta afirmación no corresponde a una simple apreciación de Atlético Nacional, sino que encuentra respaldo directo en el material audiovisual aportado. En el escenario más exigente para esta
relevantes en la programación del espectáculo deportivo.
Esta afirmación no corresponde a una simple apreciación de Atlético Nacional, sino que encuentra respaldo directo en el material audiovisual aportado. En el escenario más exigente para esta defensa, el encuentro habría podido iniciarse aproximadamente al minuto diez segundos (00:01:10) de la Transmisión. En todo caso, al minuto veintitrés segundos (00:01:23) ya existían condiciones suficientes para el inicio del partido, siendo el cuerpo arbitral quien finalmente dispuso su comienzo al minuto cincuenta segundos (00:01:50).
Lo anterior permite concluir que, aun bajo la hipótesis más restrictiva, el eventual retraso habría sido de apenas trece (13) segundos respecto de las condiciones materiales necesarias para iniciar el encuentro. En cualquier caso, el inicio efectivo se produjo cuarenta (40) segundos después de la hora programada.
En consecuencia, el retraso de un (1) minuto y cuarenta (40) segundo consignado en el Informe no encuentra respaldo en la evidencia audiovisual disponible. Por el contrario, las pruebas permiten establecer que, en el peor de los casos, existió un retraso aproximado de cuarenta (40) segundos, sin incidencia alguna sobre el normal desarrollo de la Final.
Incluso, dicho lapso pudo haber sido inferior si el árbitro central hubiese dispuesto el inicio del encuentro desde el momento en que las condiciones del terreno de juego y de visibilidad ya lo permitían.
Resulta igualmente relevante destacar que la minimización de cualquier eventual retraso no obedeció al azar, sino a la adecuada planeación y coordinación de las autoridades competentes y de Atlético Nacional.
permitían.
Resulta igualmente relevante destacar que la minimización de cualquier eventual retraso no obedeció al azar, sino a la adecuada planeación y coordinación de las autoridades competentes y de Atlético Nacional.
Tal como consta en el Acta del Puesto de Mando Unificado (en adelante, el “PMU”) y en los registros previos al inicio del encuentro, la salida protocolaria de los equipos fue organizada bajo parámetros específicos de seguridad y espectáculo. En ese contexto, aunque se autorizó la utilización de pólvora, la mayor parte de esta fue activada en la antigua pista atlética, bajo la supervisión y los controles establecidos por el Cuerpo Oficial de Bomberos y el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres (“DAGRD”)
(…)
De antemano, Atlético Nacional destaca que el propio Informe señala que la activación de la pirotecnia “no generó ninguna afectación para el desarrollo del partido”.
Por supuesto, Atlético Nacional no promueve el quebranto de ninguna norma del CDU, pero en el marco del presente proceso disciplinario considera esencial contextualizar los hechos denunciados, esto es, se trata de la gran Final del fútbol colombiano.
Bajo este contexto, se evidencia que la cantidad de pólvora activada no es la usual para este tipo de contextos y esto resulta de la efectiva planeación y ejecución del plan de seguridad e ingreso desplegado por Atlético Nacional y las autoridades competentes.
Frente a las riñas manifestadas en el Informe, de antemano Atlético Nacional, además de lamentar dichos hechos, considera fundamental enfatizar en la propia calificación que da el Comisario de
desplegado por Atlético Nacional y las autoridades competentes.
Frente a las riñas manifestadas en el Informe, de antemano Atlético Nacional, además de lamentar dichos hechos, considera fundamental enfatizar en la propia calificación que da el Comisario de Partido en dicho Informe al afirmar que “[e]n todos los casos de riñas, la situación fue atendida y controlada oportunamente por el personal de logística y los efectivos de la Policía Nacional, sin que se generaran mayores afectaciones al desarrollo del evento.
II. SOLICITUDESCon fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas a lo largo del presente escrito, y en aplicación de los principios de culpabilidad y proporcionalidad que rigen el derecho disciplinario deportivo, respetuosamente se solicita al Comité Disciplinario del Campeonato que:
1. Disponga el archivo del procedimiento disciplinario CDC 063/2026 adelantado en contra del
Club Atlético Nacional S.A.
2. En el evento estrictamente subsidiario de que se estime procedente la imposición de una sanción, se solicita que esta se limite a la mínima consecuencia disciplinaria legalmente prevista, atendiendo a la inexistencia de afectación grave, a la ausencia de culpabilidad institucional, a la individualización de los infractores y a la aplicación estricta del principio de proporcionalidad."
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club Atlético Nacional S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. En primer lugar, resulta importante resaltar que el Club investigado en los descargos adujo que
formulados por el Club Atlético Nacional S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. En primer lugar, resulta importante resaltar que el Club investigado en los descargos adujo que reconoce expresamente la existencia de un retraso de trece segundos para el inicio del partido, como consecuencia del empleo de objetos inflamables.
2. Sin embargo, el Comité Disciplinario del Campeonato en aras de poder establecer el alcance de las presuntas conductas impropias de espectadores, decidió decretar de oficio como pruebas: i) ampliación del informe del comisario, ii) requerir al administrador del estadio Atanasio Girardot, para establecer daños en la cabina de prensa y iii) solicitud de imágenes oficiales del partido.
3. Agotadas las etapas procesales, consistentes en (Decreto, practica y traslado) y tras hacer una valoración conjunta de los elementos de prueba se logró establecer la materialización de las siguientes
conductas:
- Retraso de un (1) minuto y cuarenta (40) segundos debido a la limitada visibilidad por humo y lanzamiento de rollos de papel en el área de meta de la portería sur. Así como también se presentó retraso en el inicio del segundo tiempo por empleo de objetos inflamables. - Demora en juego: Al minuto 8’ del partido se presentó una demora de un (1) minuto para el cobro de un tiro de esquina del equipo visitante, debido al lanzamiento de rollos de papel.
- Ruptura del vidrio de la cabina de prensa No. 19, ubicada en el sector No. 8 de la Tribuna Occidental Baja, como consecuencia de un golpe (puño) que le propinó un aficionado.
- Ruptura del vidrio de la cabina de prensa No. 19, ubicada en el sector No. 8 de la Tribuna Occidental Baja, como consecuencia de un golpe (puño) que le propinó un aficionado.
4. Partiendo de lo anterior, resulta importante recordarle al Club Atlético Nacional S.A., que en lo que corresponde al ámbito asociativo, al Club que hace las veces de local lo asiste la exigencia de un grado de diligencia para que los partidos que giran en torno al FPC, tengan normal desarrollo.
5. Es por eso que la responsabilidad por conducta incorrecta de espectadores se extiende a todos los incidentes que de cualquier naturaleza puedan suceder con ocasión de la celebración de un partido de fútbol profesional.
6. Como consecuencia de los actos ejecutados por espectadores identificados como seguidores del Club Local, se acreditó la materialización de tres conductas impropias de espectadores a saber: i) empleo de objetos inflamables, ii) lanzamiento de objetos y iii) actos de violencia contra personas o cosas.
7. Tales circunstancias denotan que el Club investigado incurrió en acciones y omisiones que permitieron la materialización de las conductas impropias de los espectadores, con las cuales en diferentes momentos del partido se presentaron retrasos y/o interrupci ones.8. Al revisar el escrito de descargos, el Club sancionado, no aportó algún elemento de prueba que desvirtúe la presunción de veracidad de la información incorporada en los informes oficiales del partido, máxime cuando reconoce la existencia de un retraso en el inicio del encuentro deportivo , como consecuencia del empleo de objetos inflamables.
9. Así mismo el artículo 84 numerales 1, 4, 5, 6 y 8 del CDU de la FCF dispone:
12. También se acreditó que los seguidores del Club Local, ocasionaron un a demora en el normal desarrollo del partido de un (1) minuto al (minuto 8) en el cobro de un tiro de esquina del equipo visitante por lanzamiento de rollos de papel.
13. Entonces, se tiene que el numeral 1 del artículo 84 del CDU de la FCF, establece el deber de cuidado que se encuentra en cabeza de los clubes, en particular, con relación al comportamiento de los asistentes al encuentro deportivo identificados como sus seguidores.
14. Así las cosas, con los elementos de prueba descritos, los cuales gozan de presunción de veracidad, el Comité advierte la configuración de las infracciones previstas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 8 del artículo 84 del CDU de la FCF , a saber, la conducta impropia de espectadores i) empleo de objetos inflamables (ii) actos de violencia contra personas o cosas Y iii) lanzamiento de objetos con los cualesse provocaron los desórdenes que son objeto de reproche disciplinario tal como lo define el numeral 5 del mismo precepto normativo.
15. Establecidas las conductas imputadas en el auto de apertura en contra del club local, procede este Comité a determinar la sanción a imponer, para lo cual, en primera medida se establecerán los límites de la sanción. En ese sentido el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF prevé una sanción entre amonestación o suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.
16. Al respecto este Comité encuentra que, tanto este órgano disciplinario como la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR, en el desarrollo de sus precedentes, han impuesto sanciones parciales de tribunas,
como consecuencia del empleo de objetos inflamables.
9. Así mismo el artículo 84 numerales 1, 4, 5, 6 y 8 del CDU de la FCF dispone:
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:
1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer.
(…)
4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.
6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.
cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.
8. Si de la falta se derivaren daños a las instalaciones deportivas, la suspensión será de dos (2) a seis (6) fechas.”
10. Bajo ese entendido, el numeral 1 del artículo 84 del CDU de la FCF establece un deber de diligencia que le asiste al club local en lo que respecta al comportamiento de los espectadores que participan en el evento deportivo; y que se identifiquen como sus seguidores, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, pues los informes oficiales del partido, identificaron la presencia de seguidores del Club Atlético Nacional S.A. ( club local), quienes fueron participes de la activación de pirotecnia y el empleo de objetos inflamables, con los cuales se generó una afectación al normal desarrolló del partido como se indicó en precedencia.
11. Asimismo, se advirtió la materialización de la conducta descrita como actos de violencia, ejecutados por aficionados identificados como seguidores del equipo local, y con los cuales se presentó afectación a las instalaciones del escenario deportivo tal como lo reportó el administrador del estadio, quien en su informe reportó “un aficionado impactó con un golpe de puño una de las ventanas frontales de la cabina ocasionando daños de consideración en el sistema de la ventana ”
12. También se acreditó que los seguidores del Club Local, ocasionaron un a demora en el normal desarrollo del partido de un (1) minuto al (minuto 8) en el cobro de un tiro de esquina del equipo
16. Al respecto este Comité encuentra que, tanto este órgano disciplinario como la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR, en el desarrollo de sus precedentes, han impuesto sanciones parciales de tribunas, secciones, o graderías específicas, cuando los informes de los oficiales de partido u otros elementos probatorios que reposen en el trámite disciplinario, detallen de manera clara y concisa donde se han presentado las conductas impropias de los espectadores, motivo por el cual, la individualización de la tribuna, en el caso que proceda, constituye un criterio fundamental al momento de imponer una sanción, ya sea parcial o total. (c.c. con la Resolución No. 001 de 2023 emitida por la CDD vía recurso de apelación).
17. Ahora bien, acorde a los elementos fácticos y probatorios analizados por este Comité, se ha logrado determinar que la conducta impropia fue ocasionada como se delimita a continuación: (Tribuna
Noroccidental, Tribuna Suroriental y sector No. 8 de la Tribuna Occidental Baja)
18. Asimismo, es pertinente advertir que, en caso de suspensión parcial o total de la plaza, el numeral 6 del artículo 84 del CDU de la FCF dispone una multa entre ocho (8) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) y el numeral 8, dispone que, si de la falta se derivaren daños a las instalaciones deportivas, la suspensión será de dos (2) a seis (6) fechas.
19. Fijados los límites mínimos y máximos de la sanción, este Comité impondrá la sanción correspondiente a dos (2) fechas de suspensión parcial de plaza como se delimita a continuación:
19. Fijados los límites mínimos y máximos de la sanción, este Comité impondrá la sanción correspondiente a dos (2) fechas de suspensión parcial de plaza como se delimita a continuación:
(Tribuna Noroccidental, Tribuna Suroriental y sector No. 8 de la Tribuna Occidental Baja) y multa de nueve (9) SML MV, equivalentes a quince millones setecientos cincuenta y ocho mil ciento cuarenta y cinco pesos ($15.758.145), por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 ,6 y 8 del artículo 84 del CDU de la FCF.
20. Finalmente, se aclara que la sanción se cumplirá en cualquier plaza en la que oficie como local el Club Atlético Nacional.S.A., en los términos del artículo 30 del CDU de la FCF. En ese sentido se precisa que, l a tribuna que es objeto de sanción, deberá estar completamente delimitada, sellada y nadie podrá transitar por la misma.
21. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los daños presentados en las instalaciones físicas del escenario deportivo y en virtud del régimen de responsabilidad dispuesto por el artículo 84 del CDU de la FCF, el numeral 6 establece de manera expresa la obligación de indemnizar los daños causados, cuando de la conducta impropia de los espectadores se deriven afectaciones a las instalaciones o a terceros.
22. En consecuencia, bajo el principio de indemnidad, se instará de manera perentoria al Club Atlético Nacional S.A. “si no lo ha hecho” para que adelante, a su costa, todas las gestiones administrativas, técnicas y económicas que se requieran para el restablecimiento y reparación de la cabina de
Nacional S.A. “si no lo ha hecho” para que adelante, a su costa, todas las gestiones administrativas, técnicas y económicas que se requieran para el restablecimiento y reparación de la cabina de transmisión afectada, debiendo remitir a este los soportes idóneos de dicho cumplimiento, esto en un plazo no mayor a 30 días calendario posteriores a la notificación de la presente decisión.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar al Club Atlético Nacional S.A., con dos (2) fechas de suspensión parcial de plaza como se delimita a continuación: (Tribuna Noroccidental, Tribuna Suroriental y Sector No. 8 de la Tribuna Occidental Baja) y multa de nueve (9) SMLMV, equivalentes a quince millones setecientos cincuenta y ocho mil ciento cuarenta y cinco pesos ($15.758.145) , por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, una vez evidenciado que en su condición de Club local, se acreditó la comisión de tres (3) conducta s impropias de espectadores,consistentes en: i) empleo de objetos inflamables , (ii) lanzamiento de objetos y iii) actos de violencia contra personas o cosas los cuales generaron afectaciones en el normal desarrollo del partido.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al Club Atlético Nacional S.A., con dos (2) fechas de suspensión parcial de plaza como
se delimita a continuación: (Tribuna Noroccidental, Tribuna Suroriental y Sector No. 8 de la Tribuna
IV. RESUELVE
1. Sancionar al Club Atlético Nacional S.A., con dos (2) fechas de suspensión parcial de plaza como
se delimita a continuación: (Tribuna Noroccidental, Tribuna Suroriental y Sector No. 8 de la Tribuna Occidental Baja) y multa de nueve (9) SMLMV, equivalentes a quince millones setecientos cincuenta y ocho mil ciento cuarenta y cinco pesos ($15.758.145) , por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 8 del artículo 84 del CDU de la FCF por los hechos ocurridos en el partido disputado por la Final (Vuelta) de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Club Atlético Nacional S.A. y el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A.
2. Ordenar al Club Atlético Nacional S.A., “si no lo ha hecho” para que adelante, a su costa, todas las gestiones administrativas, técnicas y económicas que se requieran para el restablecimiento y reparación de la cabina de transmisión afectada, debiendo remitir a este los soportes idóneos de dicho cumplimiento, esto en un plazo no mayor a 30 días calendario posteriores a la notificación de la presente decisión
3. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario .
Artículo 2°. - Recurso de reposición presentado por el Club Talento Dorado S.A . contra el artículo 5° de la Resolución No. 061 de 2026, mediante la cual el Comité sancionó al señor Tomas Salazar He nao, director deportivo del Club Talento Dorado S.A. con suspensión de tres (3) fechas y multa de un
Resolución No. 061 de 2026, mediante la cual el Comité sancionó al señor Tomas Salazar He nao, director deportivo del Club Talento Dorado S.A. con suspensión de tres (3) fechas y multa de un millón trescientos trece mil ciento setenta y ocho pesos ($1.313.178), por incurrir en la infracción descrita en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 4ª Fecha, Fase (1A) de la Copa BETPLAY DIMAYOR 2026, entre el Club Talento Dorado S.A. y el Club Deportivo Pereira F.C.S.A.
Mediante correo electrónico de fecha 10 de Junio de 2026, El Club Talento Dorado S.A. interpuso recurso de reposición el artículo 5° de la Resolución No. 061 de 2026, solicitud, en la que expuso ante el Comité Disciplinario del Campeonato lo siguiente:
“Este Comité, mediante el artículo 2° de la Resolución Nro. 015 de 2026, reconoció expresamente —y ordenó de oficio— la práctica de testimonios complementarios al informe oficial, incluyendo la declaración del árbitro central del compromiso, con el fin de garantizar el debido proceso, la búsqueda de la verdad material y la adecuada valoración del contexto en que se desarrollaron los hechos. Aquellos testimonios permitieron concluir que la sola presencia del investigado en una zona restringida —elemento típico de la conducta del numeral 1 del artículo 80 del CDU FCF— no permitía estructurar responsabilidad disciplinaria, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Sin embargo, en el caso que ahora se recurre —análogo en su estructura probatoria, en cuanto el
no permitía estructurar responsabilidad disciplinaria, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Sin embargo, en el caso que ahora se recurre —análogo en su estructura probatoria, en cuanto el informe del oficial de partido constituye la única fuente directa de la imputación —, este mismo Comité (i) se abstuvo de practicar oficiosamente cualquier prueba testimonial; (ii) denegó las pruebas testimoniales que la defensa había solicitado oportunamente mediante una motivación meramente nominal; y (iii) sancionó al investigado tratando la presunción de veracidad del informe arbitral como si fuera una verdad cerrada e incontrovertible.
Esta asimetría procesal no resiste un test mínimo de coherencia jurisprudencial. Constituye un trato disímil para situaciones sustancialmente iguales, sin que medie justificación objetiva y razonable, y vulnera el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, el debido proceso del artículo 29 ibídem y el derecho de defensa del recurrente.
En consecuencia, la corrección del agravio exige —al igual que se hizo en el precedente— ordenar la práctica de las pruebas testimoniales pertinentes, valorar el material probatorio resultante y,sobre esa base, reconocer que el informe arbitral no resulta suficiente, por sí solo, para tener por estructurada la responsabilidad disciplinaria imputada.
IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
1. La presunción de veracidad del informe arbitral es iuris tantum y no exime al Comité del deber de practicar pruebas cuando ello resulta necesario para alcanzar la verdad material: 1.1. El artículo 159 del Código Disciplinario Único de la FCF establece que los hechos
de practicar pruebas cuando ello resulta necesario para alcanzar la verdad material: 1.1. El artículo 159 del Código Disciplinario Único de la FCF establece que los hechos descritos en los informes de los oficiales de partido gozan de presunción de veracidad. Esta presunción, sin embargo, es de naturaleza iuris tantum y admite prueba en contrario, conforme lo reconoce la propia disposición normativa y lo ha aceptado de manera reiterada el órgano disciplinario.
1.2. En la providencia recurrida —numerales 4 a 8 del acápite de Consideraciones — el Comité afirma que el Club no aportó elementos probatorios que permitieran desvirtuar el informe arbitral, y reprocha a la defensa el no haber acreditado pruebas idóneas para tal efecto. Sin embargo, esa misma providencia, en su numeral 9, deniega la práctica de las pruebas testimoniales que la defensa había solicitado precisamente con el objeto de contradecir dicho informe.
1.3. La incongruencia es evidente. No puede el Comité, en una misma decisión, sostener simultáneamente que (i) la presunción del informe arbitral no fue desvirtuada por la defensa y que (ii) las pruebas testimoniales solicitadas por la defensa para desvirtuarlo carecen de conducencia y pertinencia. La primera proposición presupone que la defensa tuvo oportunidad probatoria útil; la segunda demuestra precisamente que esa oportunidad le fue cerrada.
1.4. El principio de verdad material —rector del derecho disciplinario deportivo y reconocido expresamente por este Comité en la Resolución Nro. 015 de 2026 — impone al órgano decisor el deber de practicar las pruebas que resulten necesarias para esclarecer los hechos investigados,
expresamente por este Comité en la Resolución Nro. 015 de 2026 — impone al órgano decisor el deber de practicar las pruebas que resulten necesarias para esclarecer los hechos investigados, incluso de oficio cuando las circunstancias así lo demanden, y con mayor razón cuando dichas pruebas han sido solicitadas oportunamente por la parte investigada.
2. El precedente del propio Comité: Resolución Nro. 015 de 2026, artículo 2:
2.1. Mediante el artículo 2° de la Resolución Nro. 015 de 2026, este Comité conoció de una actuación disciplinaria adelantada contra el entonces presidente de un club afiliado, por la presunta comisión de la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 80 del CDU FCF, con ocasión del partido disputado por la 3.a fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026.
2.2. El procedimiento se inició con el informe del Comisario de partido, en el cual se reportó la presencia del presidente del club local en la zona próxima a túneles al finalizar el primer tiempo, hecho objeto del reproche formulado por el Director Técnico del club visitante.
(…)
PRETENSIONES
PRIMERA. REPONER el artículo 5° de la Resolución Nro. 061 de 2026 y, en su lugar, ORDENAR la práctica de