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DIMAYOR - Resolucion 065 de 2023

DIMAYOR

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolucion 065 de 2023
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 065 de 2023 24 de septiembre de 2023

Por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 064 del 23 de septiembre de 2023

EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1°.- Recurso de reposición y en subsidio apelación formulado por el club Patriotas Boyacá S.A. (“Patriotas”) contra el artículo 1º de la Resolución No. 064 de 2023, mediante el cual se decidió no conceder la solicitud de suspensión parcial de la ejecutoriedad d e la sanción impuesta al señor Sitwar Mena Serna, jugador del registro del club Patriotas Boyacá S.A., por medio del artículo 11 de la Resolución No. 054 de 2023

Mediante correo electrónico de fecha 23 de septiembre de 2023, el club Patriotas formuló recurso de reposición ante el Comité Disciplinario del Campeonato de la División Mayor del Fútbol Colombiano, esto es, dentro del término contenido en el artículo 173 del CDU de la FCF.

I. DECISIÓN RECURRIDA

1. El Comité Disciplinario del Campeonato a través del artículo 1° de la Resolución No. 064 de 2023, decidió no conceder la solicitud de suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción impuesta al señor Si twar Mena Serna, jugador del registro del club Patriotas Boyacá S.A., por medio del artículo 11 de la Resolución No. 054 de 2023, en los siguientes

términos:

sanción impuesta al señor Si twar Mena Serna, jugador del registro del club Patriotas Boyacá S.A., por medio del artículo 11 de la Resolución No. 054 de 2023, en los siguientes términos:

“…RESUELVE

1. NO CONCEDER la solicitud de suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción impuesta al señor Sitwar Mena Serna, jugador del registro del club Patriotas Boyacá S.A., por medio del artículo 11 de la Resolución No. 054 de

2023.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este mismo

Comité.”II. ARGUMENTOS DEL RECURSO

El recurrente presentó entro otros argumentos, los siguientes:

“…La resolución hoy recurrida niega la solicitud elevada por el suscrito de suspender la ejecución parcial de la sanción interpuesta al jugador Stewar Mena por ese digno comité, bajo el amparo del art 42 del CDU , con el argume nto de la falta de los requisitos objetivos contemplados en la norma citada y en especial la carencia de antecedentes, pues el sentir del Comité en la sanción impuesta de dos (2) fechas por una conducta violenta dentro del mismo partido que motivó la sanci ón que se solicita suspender, genera la existencia de un antecedente que impide despachar favorablemente la solicitud de suspensión.

Al argumentar el recurso presentado, no pretendo ni más faltaba entrar en profundas consideraciones de índole académico, d octrinario y jurisprudencial sobre el concurso de penas y de infracciones y la correcta aplicación de sanciones en tales eventualidades y hablo del concurso, porque sin duda es allí a donde debo remitirme

consideraciones de índole académico, d octrinario y jurisprudencial sobre el concurso de penas y de infracciones y la correcta aplicación de sanciones en tales eventualidades y hablo del concurso, porque sin duda es allí a donde debo remitirme pues la correcta aplicación del concurso de infracc iones al momento de sancionar al jugador Stewar Mena por sus conductas durante el partido celebrado por la tercera fecha del torneo Betplay II 2023 entre Real Santander y Patriotas Boyacá hubiese evitado que el honorable comité llegara hoy a la conclusión que ha llegado, es decir, que la sanción de dos (2) fechas por una conducta violenta en dicho partido, constituye un antecedente previo a la sanción de seis (6) fechas por haber realizado actos obscenos durante dicho encuentro.

Bastaría con advertir la ex istencia de un concurso ideal de infracciones con las conductas desplegadas por el futbolista en mención durante un periodo continuo de tiempo que en el presente caso fue bastante corto, expulsión por conducta violenta y reacción con actos obscenos a las protestas del público por la mencionada violenta conducta para haber aplicado de manera correcta la sanción tal y como se aplican las sanciones en un evidente concurso de infracciones, lo que hubiese llevado a la aplicación de una sola sanción con la ponderación que bien hubiese tenido el comité.

Claro está, que la inadecuada presentación del asunto por parte de la administración al Comité presentando los informes de los oficiales del partido por separado y en tiempos diferentes, entendemos llevo a la impos ición de sanciones en dos resoluciones diferentes en el número y en la fecha por conductas que como se ha

al Comité presentando los informes de los oficiales del partido por separado y en tiempos diferentes, entendemos llevo a la impos ición de sanciones en dos resoluciones diferentes en el número y en la fecha por conductas que como se ha dicho si y solo si constituían un concurso de infracciones que merecían un tratamiento muy distinto en cuanto a la aplicación de la sanción.

No es ne cesario recordar al comité la posible vulneración de principios como la proporcionalidad y el non bis in ídem con la inadecuada imposición de las sancionesaludidas y por supuesto que de manera alguna previas las anteriores consideraciones, podría tenerse como antecedente una sanción derivada de una conducta que como se dijo en precedencia se enmarca dentro del concurso ideal, concepto jurídico que se refiere a la aplicación de las sanciones en casos donde una persona ha cometido múltiples infracciones en un solo acto o en un periodo continuo de tiempo…”

III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:

1. El Comité procederá a analizar cada uno de los argumentos expuestos por el recurrente sobre los dispuesto en la Resolución No. 064 de 2023, así:

2. En primer lugar, observa esta autoridad disciplinaria que el recurrente fundamenta su solicitud con la tesis de que las sanciones impuestas al jugador Stiwar Mena Serna, en primer término, por parte del árbitro del compromiso (conducta violenta), y por otro lado, por el propio Comité Disciplinario (provocación al público con acto obscenos) debieron haberse impuesto en la modalidad de concurso.

3. Respecto a este fundamento, el Comité considera que si bien es cierto, el recurrente expone

por el propio Comité Disciplinario (provocación al público con acto obscenos) debieron haberse impuesto en la modalidad de concurso.

3. Respecto a este fundamento, el Comité considera que si bien es cierto, el recurrente expone la presunta incongruencia con relación a la forma en la que se debió haber acumulado las infracciones y consecuencia de ello la imposi ción de la sanción y/o suspensión, es importante aclarar que la oportunidad procesal y pertinente en primera instancia, la tuvo dentro del término de traslado, para acudir ante este Comité a fin de debatir el fondo de las decisiones adoptadas mediante las Resoluciones No. 052 y 054 de 2023, situación que no se constató en ninguno de los trámites. En segunda instancia, se advierte que en ninguno de los trámites en comento, se formuló recurso procesal alguno tendiente a presentar los reproches jurídicos respecto de las decisiones adoptadas , por lo que las mismas se encuentran en firme y debidamente ejecutoriadas.

4. De acuerdo con lo anterior, el Comité resalta que, en ninguno de los dos casos, es decir, ni respecto de la Resolución No. 052 ni sobre la Resolución No. 054 de 2023, el investigado interpuso recurso de reposición, es más, en el caso de la Resolución No. 054 de 2023, el club ni siquiera respondió al traslado realizado por el Comité el día 14 de agosto de 2023, permitiendo que ambas decisiones cobraran ejecutoriedad.

5. Habida cuenta de lo anterior, el recurrente no puede pretender vía recurso de reposición de una decisión de no conceder la suspensión de la sanción, como lo es la Resolución No. 064

permitiendo que ambas decisiones cobraran ejecutoriedad.

5. Habida cuenta de lo anterior, el recurrente no puede pretender vía recurso de reposición de una decisión de no conceder la suspensión de la sanción, como lo es la Resolución No. 064 de 2023, revivir los términos procesales para impugnar las decisiones contenidas en las Resoluciones No. 052 y 054 de 2023 , las cuales el día de hoy, dan lugar para no cumplir los requisitos objetivos exigidos por el CDU para establecer la procedencia de la figura dela suspensión de la sanción. Lo cual a todas luces afecta la seguridad jurídica necesaria para el correcto desarrollo de las competiciones organizadas por la DIMAYOR.

6. Es oportuno precisar, que el planteamiento de un eventual concurso ideal como lo señala el recurrente, tampoco sería un escenario favorable en el marco del primer requisito objetivo establecido en el numeral 2 de l artículo 42 del CDU , ya que la sanción que se impondría superaría las seis (6) fechas de suspensión.

7. En ese entendido, este Comité no cuenta con elementos suficientes para reponer la decisión recurrida, por lo cual confirmará la decisión adoptada mediante el artículo 1° de la Resolución No. 064 de 2023.

8. Ahora bien, respecto a la concesión del recurso de apelación interpuesto en subsidio del recurso de reposición, el Comité debe remitirse al artículo 171 del CDU de la FCF, con el propósito de determinar si la circunstancia especial se enc uentra dentro de las causales taxativas para la interposición del recurso de apelación.

9. El artículo 171 del CDU de la FCF dispone lo siguiente:

propósito de determinar si la circunstancia especial se enc uentra dentro de las causales taxativas para la interposición del recurso de apelación.

9. El artículo 171 del CDU de la FCF dispone lo siguiente:

“Artículo 171. Clases de recursos. Contra las decisiones del Comité Disciplinario del Campeonato procederá el recurso de reposición ante el mismo.

Contra las decisiones de asuntos relacionados directamente con la sanción de un club con la suspensión de su plaza, la pérdida del partido po r retirada, renuncia o no presentación en la cancha, la deducción de puntos obtenidos en el campeonato en curso o en el campeonato siguiente, la suspensión por tiempo de un mes en adelante, de seis (6) o más fechas, o que impongan multas de más de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, procederá además del recurso de reposición ante la misma corporación, el de apelación ante el Comité Disciplinario de Apelación.

El recurso de reposición se resolverá de plano. Contra las decisiones del Comité Disciplinario de Apelación no procederá recurso alguno.”

12. De la norma precitada resulta clara la taxatividad de las decisiones sobre las cuales recae la procedencia del recur so de apelación . Es de resaltar que este Comité en anteriores pronunciamientos ha ratificado que los asuntos determinados en el segundo inciso del artículo 171 del CDU de la FCF son taxativos y por tanto, no se puede conceder un recurso de apelación en materias que no se contemplen en tal disposición normativa (Art. 4 de la Resolución No. 046 de 2022 y Art. 1 de la Resolución No. 012 de 2022).

de apelación en materias que no se contemplen en tal disposición normativa (Art. 4 de la Resolución No. 046 de 2022 y Art. 1 de la Resolución No. 012 de 2022).

13. Por otra parte, se debe precisar que conforme al numeral 1 del artículo 42 del CDU de la FCF, la autoridad competente para evaluar la solicitud de suspensión parcial de laejecutoriedad de una sanción es la autoridad que efectivamente haya impuesto la misma, siendo claro que la sanción fue impuesta por parte del Comité Disciplinario del Campeonato, au toridad ante la que procede el recurso de reposición que constituye el presente análisis. Una interpretación armónica entre el segundo inciso del artículo 171 y el numeral 1 del artículo 42 del CDU de la FCF, permite concluir que para el caso sub examine no procede el recurso de apelación.

14. En mérito de lo expuesto, el Comité Disciplinario del Campeonato no repone la decisión adoptada mediante el artículo 1° de la Resolución No. 064 de 2023, ni concede el recurso de apelación formulado en subsidio por parte del club Patriotas.

IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió conceder el recurso de reposición interpuesto sobre la decisión de negar la suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción impuesta al señor Stiwar Mena Serna, jugador del registro del club Patriotas Boyacá S.A., toda vez que los argumentos formulados por el club tienen a rebatir el fondo de una decisión ya ejecutoriada, y a nte la cual el club no interpuso los recursos en el término correspondiente. Por otra parte, el Comité decidió no conceder el recurso de apelación interpuesto, debido a que la decisión

cual el club no interpuso los recursos en el término correspondiente. Por otra parte, el Comité decidió no conceder el recurso de apelación interpuesto, debido a que la decisión adoptada mediante el presente recurso no se encontraba prevista dentro de las decisiones susceptibles de ser recurridas ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.

V. RESUELVE

1. No reponer la decisión contenida en el artículo 1º de la Resolución No. 064 de 2023, por las razones expuestas en la presente providencia.

2. No conceder el recurso de apelación formulado por el club Patriotas Boyacá S.A., por las consideraciones expuestas.

Artículo 2°.- Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual señala:

“Artículo 20. Ejecución de la multa.

1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo quedarán inhabilitados para actuar en las fechas subsiguientes y si se tratare de un club, el mismo será sancionado con deducción de puntos de los obtenidos en el campeonato en curso o del siguiente campeonato.Para tal efecto, la comisión o autoridad disciplinaria correspondiente, a través de resolución, hará la respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa."

Fdo. Fdo.

GLORIA STELLA ORTIZ

Presidenta

WILSON RUIZ OREJUELA

Comisionado

Fdo.

JORGE IVÁN PALACIO

Fdo. Fdo.

GLORIA STELLA ORTIZ

Presidenta

WILSON RUIZ OREJUELA

Comisionado

Fdo.

JORGE IVÁN PALACIO

Comisionado

Fdo.

JUAN SEBASTIÁN TORRES NOVOA

Secretario

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