DIMAYOR - Resolución 065 de 2026
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 065 de 2026
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN No. 065 de 2026 26 de Junio de 2026
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1°. - Recurso de reposición presentado por el Club Real Soacha Cundinamarca S.A. contra el artículo 4° de la Resolución No. 064 de 2026, mediante la cual el Comité decidió: “Sancionar al Club Real Soacha Cundinamarca S.A., con multa de dos millones ciento ochenta y ocho mil seiscientos treinta y un pesos ($2.188.631), por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 5ª Fecha, Fase (1A) de la Copa BETPLAY DIMAYOR 2026, entre Real Soacha Cundinamarca S.A. y el Club Talento Dorado S.A. ”
Mediante correo electrónico , El Club Real Soacha Cundinamarca S.A. interpuso recurso de reposición contra el artículo 4° de la Resolución No. 0 64 de 2026, solicitud, en la que de manera resumida expuso lo siguiente:
“El Artículo 4° de la Resolución No. 064 de 2026 adolece de un vicio insubsanable que compromete su validez desde que se profirió el Auto de apertura. El Comité Disciplinario sancionó al Club por una infracción que nunca fue formalmente imputada, generando una incongruencia manifiesta entre el auto de traslado y la decisión final.
compromete su validez desde que se profirió el Auto de apertura. El Comité Disciplinario sancionó al Club por una infracción que nunca fue formalmente imputada, generando una incongruencia manifiesta entre el auto de traslado y la decisión final.
En efecto, el Auto de Traslado del 10 de junio de 2026 delimitó el objeto del procedimiento disciplinario exclusivamente al Artículo 78, literal d) del CDU, que tipifica el retardo en el comienzo o continuación del partido. La conducta del recogebolas, descrita en el literal g) del mismo artículo, apareció únicamente en la narración de hechos como antecedente fáctico, pero nunca fue elevada a la categoría de cargo disciplinario, como se evidencia a continuación:
El Comité aún cuando este cargo nunca fue formulado como una “presunta infracción”, extralimitando sus facultades, procedió a sancionar al Club precisamente por el literal g), una infracción sobre la cual no se formuló imputación alguna, no se concedió término de defensa y no se valoraron los descargos específicos que el Club presentó advirtiendo este vicio.
Esta incongruencia vulnera frontalmente el Artículo 164 del CDU, que asigna al auto de apertura o traslado la función de fijar el objeto del debate disciplinario, determinando las normas presuntamente infringidas y los hechos que las configuran. El Comité no puede, en la decisión final, introducir cargos que no fueron objeto de imputación ni de debate procesal, pues ello desconoce la garantía estructural que permite al investigado saber, con certeza y antelación, de qué debe defenderse. Del mismo modo, el Artículo 169 del CDU exige que la resolución sancionatoria guarde estricta correspondencia con los cargos formulados y con las disposiciones
qué debe defenderse. Del mismo modo, el Artículo 169 del CDU exige que la resolución sancionatoria guarde estricta correspondencia con los cargos formulados y con las disposiciones invocadas y aplicadas. Sancionar por un cargo no formulado desconoce flagrantemente esta exigencia de congruencia y priva al investigado (en este caso, al Club) de la posibilidad de estructurar una defensa efectiva frente al reproche concreto. Incluso, aún cuando esta presunta infracción no fue imputada al Club mediante la Resolución, el Club diligentemente argumentó la falta de procedencia de esta eventual sanción. Sin embargo, el Comité no valoró dicha argumentación, y aun así sanciono sobre un hecho sin imputación alguna.
La vulneración del debido proceso consagrado en el Artículo 1 del CDU es igualmente manifiesta. Esta norma dispone que nadie podrá ser investigado o sancionado sino con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Sancionar por un cargo no formulado desconoce la plenitud de las formas propias del juicio disciplinario deportivo y constitucional, cuya consecuencia jurídica es la nulidad de pleno derecho de la actuación, conforme lo establece el inciso final del mismo artículo del CDU.
Del mismo modo, el principio de legalidad, consagrado en el Artículo 1 del CDU, establece que nadie podrá ser investigado o sancionado sino conforme a normas preexistentes al acto que se le imputa, ante la autoridad competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de
cada juicio. Esta garantía no se agota en la existencia de una norma que describa la conductaprohibida, sino que exige, además, que dicha conducta sea debidamente imputada al investigado mediante el acto procesal correspondiente. Incluso, en el presente caso, el literal g) del Artículo 78 del CDU nunca fue invocado como cargo en el Auto de Traslado. Su aplicación sorpresiva en la decisión final, sin previo traslado ni oportunidad de contradicción, constituye una violación directa del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad procesal. La sanción no puede recaer válidamente sobre una conducta que, aunque eventualmente descrita en la norma sustancial, no fue objeto de imputación formal en el trámite disciplinario.
(…)
PRINCIPAL: REPONER y, en consecuencia, REVOCAR íntegramente el Artículo 4° de la Resolución No. 064 de 2026; en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la sanción impuesta por el Artículo 78, literal g) del CDU por no haber sido formalmente imputada en el Auto de Traslado del 10 de junio de 2026; EXCLUIR dicho hecho del objeto de decisión del procedimiento disciplinario CDC 063/2026; y DEJAR SIN EFECTO la multa de dos millones ciento ochenta y ocho mil seiscientos treinta y un pesos ($2.188.631), de conformidad con los Artículos 1, 157, 164, 169 y 171 del CDU.
PRIMERA SUBSIDIARIA: DECLARAR la nulidad de lo actuado respecto del Artículo 78, literal g) del CDU, por violación del debido proceso consagrado en el Artículo 1 del CDU y, si el Comité
169 y 171 del CDU.
PRIMERA SUBSIDIARIA: DECLARAR la nulidad de lo actuado respecto del Artículo 78, literal g) del CDU, por violación del debido proceso consagrado en el Artículo 1 del CDU y, si el Comité estima que existe mérito para examinar disciplinariamente la conducta del recogebolas, DISPONER una imputación autónoma con indicación expresa de la norma presuntamente infringida y concesión de término efectivo para ejercer defensa y solicitar pruebas, en los términos de los Artículos 157 y 164 del CDU.
SEGUNDA SUBSIDIARIA: En caso de mantenerse la sanción, MODULARLA conforme a los principios de proporcionalidad (Artículo 45 del CDU) y a las circunstancias atenuantes (Artículo 46 del CDU), reduciéndola a la mínima consecuencia disciplinaria — advertencia (Artículo 17) o amonestación pública (Artículo 18)—, en aplicación de la línea jurisprudencial del propio Comité establecida en las Resoluciones No. 012 y 054 de 2026.”
I. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ Una vez valorados los argumentos expuestos por el r ecurrente en el recurso de reposición presentado contra el artículo 4° de la Resolución No. 064 de 2026, este alega que el auto de traslado del 10 de junio de 2026, solo imputó formalmente el artículo 78, literal d) del CDU de la FCF, por retardo en el comienzo o continuación del partido.
Sostiene que el hecho del recogebolas (literal g) del mismo artículo, solo se mencionó como un
de 2026, solo imputó formalmente el artículo 78, literal d) del CDU de la FCF, por retardo en el comienzo o continuación del partido.
Sostiene que el hecho del recogebolas (literal g) del mismo artículo, solo se mencionó como un antecedente fáctico, pero nunca se elevó a cargo formal, por lo que la sanción final fue "sorpresiva" , por lo cual solicitan a este Comité revocar la sanción de multa ($2.188.631) y declararla improcedente por falta de imputación formal.
El Comité Disciplinario del Campeonato procede a evaluar los argumentos del recurrente, frente a lo cual se permite desestimar la presunta violación al principio de congruencia y al debido proceso, con base en las siguientes precisiones:
1. La Naturaleza de la Sanción en el Campo de Juego (Justicia Deportiva Inmediata) De conformidad con las Reglas de Juego de la IFAB y el propio CDU de la FCF, el árbitro es la máxima y suprema autoridad disciplinaria en el terreno de juego.
La expulsión del recogebolas al minuto 90+4’ constituyó una decisión disciplinaria material adoptada, consumada y notificada de manera inmediata en el partido, motivada por la retención del balón al guardameta adversario , ( tal como lo reportó el árbitro e n su in forme), con lo que se acreditó la materialización de la infracción disciplinaria descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF.
Por lo tanto, el hecho infractor y su correspondiente reproche disciplinario no nacen con el auto de traslado del 10 de junio de 2026, sino que fueron consolidados en el campo de juego por la autoridad competente.
Por lo tanto, el hecho infractor y su correspondiente reproche disciplinario no nacen con el auto de traslado del 10 de junio de 2026, sino que fueron consolidados en el campo de juego por la autoridad competente.
2. El Rol del Comité en la extensión del alcance de la sanción:Al encontrarse acreditada la conducta del artículo 78, literal g) del CDU de la FCF, la norma establece una responsabilidad objetiva para el Club por los actos de sus recogebolas, fijando una sanción pecuniaria
(multa).
Lo que realizó este órgano disciplinario en el artículo 4° de la Resolución No. 064 de 2026 no fue una imputación sorpresiva de cargos, sino la extensión del alcance de una sanción que ya había sido impuesta, declarada y notificada por el árbitro en el campo de juego.
Al estar acreditado el fáctico en el informe arbitral (que goza de presunción de veracidad), el Comité se limitó a cumplir su función legal de tasar y aplicar la consecuencia económica contemplada en la norma, por lo que se advierte que no le asiste razón al recurrente en los argumentos objeto del presente recurso.
3. Inexistencia de vulneración al debido proceso alegada El hecho de la expulsión del recogebolas estuvo plenamente contemplado en el relato fáctico del auto de traslado. El recurrente conoció el suceso desde el momento de su ocurrencia , es por eso que , al tratarse de una extensión de los efectos de una decisión arbitral en firme en el campo de juego, no se requería un pliego de cargos autónomo para el literal g), por lo que el trámite se ajustó a la plenitud de las formas del juicio disciplinario deportivo.
pliego de cargos autónomo para el literal g), por lo que el trámite se ajustó a la plenitud de las formas del juicio disciplinario deportivo.
En consideración a todo lo expuesto el C omité decide CONFIRMAR en todas sus partes la sanción impuesta al Club Real Soacha Cundinamarca S.A., consistente en una multa de dos millones ciento ochenta y ocho mil seiscientos treinta y un pesos ($2.188.631), por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artí culo 78 del CDU de la FCF , por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 5ª Fecha, Fase (1A) de la Copa BETPLAY DIMAYOR 2026, entre Real Soacha Cundinamarca S.A. y el Club Talento Dorado S.A.
Dicho lo anterior, el Comité confirmará la decisión recurrida, atendiendo las razones expuestas en precedencia.
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió no reponer la decisión contenida en el artículo 4° de la Resolución No. 064 de 2026 y consecuencia de ello confirmar la decisión de “Sancionar al Club Real Soacha Cundinamarca S.A., con multa de dos millones ciento ochenta y ocho mil seiscientos treinta y un pesos ($2.188.631), por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 5ª Fecha, Fase (1A) de la Copa BETPLAY DIMAYOR 2026, entre Real Soacha Cundinamarca S.A. y el Club Talento Dorado S.A.”
Lo anterior, al considerar el Comité que no existen dudas sobre la autoría material de los hechos objeto
Soacha Cundinamarca S.A. y el Club Talento Dorado S.A.”
Lo anterior, al considerar el Comité que no existen dudas sobre la autoría material de los hechos objeto de sanción, así como tampoco se acreditaron circunstancias que pudieran advertir una posible vulneración al debido proceso, por la tanto la decisión re currida no puede ser objeto de modificación por esta autoridad.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
II. RESUELVE
1. No reponer la decisión contenida en el artículo 4° de la Resolución No. 064 de 2026, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este artículo.
2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.Artículo 2°. - Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual señala:
“Artículo 20. Ejecución de la multa.
1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo quedarán inhabilitados para actuar en las fechas subsiguientes y si se tratare de un club, el mismo será sancionado con deducción de puntos de los obtenidos en el campeonato en curso o del siguiente campeonato.
Para tal efecto, la comisión o autoridad disciplinaria correspondiente, a través de resolución, hará la respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa."
Fdo. Fdo.
LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA
Presidente
WILSON RUIZ OREJUELA
respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa."
Fdo. Fdo.
LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA
Presidente
WILSON RUIZ OREJUELA
Comisionado
Fdo.
JORGE IVÁN PALACIO
Comisionado
Fdo.
GEILER FABIAN SUESCUN PÉREZ
Secretario