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DIMAYOR - Resolución 067 de 2025

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 067 de 2025
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 067 de 2025 10 de Julio de 2025

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1°. - Sancionar al Equipo del Pueblo S.A. (“ DIM”) con seis (6) fechas de suspensión parcial de plaza conforme se delimita a continuación: Tribuna Norte; sectores 8, 9 y 10 Tribuna Oriental; sector 1 Tribuna Noroccidental y s ector 15 Tribuna Occidental, así como imponer multa de once (11) SMMLV, equivalente a quince millones seiscientos cincuenta y ocho mil quinientos pesos ($15.658.500) por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5, 6, 8, 9 y 12 del artículo 84 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la Final Vuelta de la Liga BetPlay DIMAYOR I -2025, entre el club El Equipo del Pueblo S.A. y el Club Independiente Santa Fe S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. A través de los informes de partido, remitidos por los oficiales, se observa la presunta realización de varias conductas impropias por parte de los espectadores identificados como seguidores del club El Equipo del Pueblo S.A., el cual oficiaba en condición de local

realización de varias conductas impropias por parte de los espectadores identificados como seguidores del club El Equipo del Pueblo S.A., el cual oficiaba en condición de local en el partido correspondiente a la Final de Vuelta de la Liga BetPlay DIMAYOR -I 2025.

2. A partir de lo anterior, y con el propósito de contar con suficientes elementos probatorios, este Comité solicitó a los oficiales del partido la ampliación de los informes, así como requirió las imágenes oficiales del encuentro.

3. Por otra parte, y conforme la potestad disciplinaria prevista en el numeral 12 del artículo 84 del CDU de la FCF , este Comité solicitó la remisión del acta del Puesto de Mando Unificado (PMU) instalado para el evento deportivo.

4. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió a El Equipo del Pueblo S.A., para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido, así como, en las pruebas trasladadas.

5. Dentro del término conferido el Club El Equipo del Pueblo S.A., presentó, entre otros,

los siguientes argumentos:

“SEGUNDO: Por otra parte, respecto a la presunta infracción del artículo 84, numerales 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del CDU de la FCF debemos de realizar un desglose propio para diferenciar cada una de las presuntas acciones en el siguiente orden:

numerales 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del CDU de la FCF debemos de realizar un desglose propio para diferenciar cada una de las presuntas acciones en el siguiente orden:

"Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores.1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer.

2. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.

3. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas".

Respecto al presente numeral debemos de resaltar ante este Honorable Comité que el comportamiento de nuestros espectadores durante la Liga BetPlay 2025 -1 siempre ha sido de una manera ejemplar entre los demás equipos colombianos, contemplando siempre con una asistencia superior a 20.000 personas por partido y obteniendo en todo momento un resultado positivo con el comportamiento de los espectadores gracias a las diferentes estrategias de seguridad y convivencia que se han tenido con la Mesa de Seguridad, Co modidad y Convivencia en el fútbol, pues bien, con el partido en referencia debe de entenderse el contexto en el cual se encuentra el presente partido,

diferentes estrategias de seguridad y convivencia que se han tenido con la Mesa de Seguridad, Co modidad y Convivencia en el fútbol, pues bien, con el partido en referencia debe de entenderse el contexto en el cual se encuentra el presente partido, encontrando una final con alrededor de 45.000 personas, claramente con un ambiente complejo, por ende im plementamos diferentes medidas de seguridad que estuvieran a la altura de la situación donde se encuentran las siguientes:

Para el desarrollo del operativo de seguridad correspondiente al encuentro deportivo, se contó con la presencia de alrededor de ochocientos cincuenta (850) uniformados de la Policía Nacional, dispuestos para labores de registro y control tanto en las calle s y avenidas aledañas al Estadio Atanasio Girardot, como en los accesos y alrededores del mismo. Adicional a lo anterior, el esquema de seguridad implementado contempló tres (3) anillos de seguridad distribuidos a lo largo del Complejo Deportivo, con el propósito de realizar controles y registros a los asistentes, así como preservar el orden propio de un evento de esta naturaleza.

De manera complementaria, con el fin de socializar las medidas de seguridad adoptadas para el encuentro, se realizaron publicaciones informativas a través de nuestras redes sociales institucionales, garantizando así una difusión oportuna y efectiva, como s e evidencia en nuestras redes sociales. Además, durante el evento, se llevaron a cabo diversas incautaciones de bengalas, consistentes en voladores y otros elementos pirotécnicos. Estos fueron puestos a disposición del grupo de explosivos de la Policía Nacional, quienes se encontraban ubicados en el costado norte del estadio. Desde horas de la mañana del día 29 de junio de 2025, se contó con la presencia

elementos pirotécnicos. Estos fueron puestos a disposición del grupo de explosivos de la Policía Nacional, quienes se encontraban ubicados en el costado norte del estadio. Desde horas de la mañana del día 29 de junio de 2025, se contó con la presencia permanente del Cuerpo de Bomberos, así como de ambulancias y personal médico especializado provisto por la Cruz Roja Colombiana, con el objetivo de atender de manera inmediata cualquier incidente que pudiera comprometer la integridad o salud de los asistentes al evento. Finalmente, es importante resalt ar que la Policía Nacional fue informada oportunamente sobre la posibilidad de ingreso de elementos pirotécnicos por parte de las barras, situación que fue abordada durante la habitual Reunión de Planeación de Partido convocada por nuestro Club, en la cual se revisan de manera detallada todos los aspectos de seguridad y logística relacionados con los encuentros que se disputan en condición de local.

Así pues, mediante la presente se deja constancia del compromiso y la permanente diligencia demostrada por El Equipo del Pueblo S.A. - DIM frente a los distintos grupos de interés antes, durante y después de la realización del encuentro de referencia. En efecto, el Club desplegó un robusto protocolo de seguridad con el fin de garantizar el bienestar de todos los asistentes al Estadio Atanasio Girardot y sus alrededores, asegurando un entorno adecuado para el disfrute del espectáculo deportivo.

En relación con el encendido de bengalas en las tribunas, es importante precisar que El Equipo del Pueblo S.A. - DIM no asumió un papel pasivo frente a estos hechos. Porel contrario, se implementó un operativo conjunto con la Policía Nacional, que incluyó

En relación con el encendido de bengalas en las tribunas, es importante precisar que El Equipo del Pueblo S.A. - DIM no asumió un papel pasivo frente a estos hechos. Porel contrario, se implementó un operativo conjunto con la Policía Nacional, que incluyó acciones de decomiso de bengalas e instrucciones preventivas a los asistentes para que se alejaran de las zonas afectadas. Todo esto se realizó bajo el conocimiento institucional que posee la Policía Nacional sobre su función de velar por la seguridad en el marco de eventos masivos, sin descuidar otros factores de riesgo previamente identificados y discutidos con las demás entidades involucradas (DAGRD, Bomberos, Cruz Roja, entre otros).

Como consecuencia de lo anterior, se explica de forma lógica el retraso en el inicio del encuentro, el cual no debe interpretarse como una infracción en los términos del numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF. En ningún momento se presentó una situación que comprometiera el orden público ni se configuró una perturbación continua que afectara el desarrollo del partido. Tal como lo consigna el informe del Comisario de Campo, el retraso obedeció a la acumulación de humo proveniente tanto de bengalas como de extintores previamente autorizados por la DIMAYOR y las autoridades competentes. Por responsabilidad y en atención al bienestar de los presentes, se esperó prudentemente a que el hu mo se disipara antes de dar inicio al encuentro. Cabe destacar que en ningún momento se suspendió el partido ni se registraron hechos que representaran una alteración del orden público, tal y como también lo corroboran tanto el Comisario de Campo como el Árbitro del partido.

encuentro. Cabe destacar que en ningún momento se suspendió el partido ni se registraron hechos que representaran una alteración del orden público, tal y como también lo corroboran tanto el Comisario de Campo como el Árbitro del partido.

Por último, debe resaltarse que los episodios posteriores de encendido de bengalas durante el desarrollo del encuentro fueron hechos aislados, ajenos al protocolo de seguridad y logística implementado por el Club, el cual fue ejecutado conforme a lo planeado. En ese sentido, se concluye que El Equipo del Pueblo S.A. - DIM actuó con la debida diligencia, desplegando mecanismos inmediatos de reacción frente a las situaciones advertidas por el Comisario de Campo, sin descuidar las demás variables de riesgo que podrían haberse visto agravadas al concentrar un número desproporcionado de efectivos en una conducta puntual que, insistimos, no generó desórdenes ni alteró la normalidad del evento deportivo.

A lo anteriormente expuesto, nos permitimos esgrimir ante este Honorable Comité unas circunstancias que atenúan directamente la responsabilidad, consagradas en el artículo 46 del CDU de la FCF, tales como:

  • "El haber observado buena conducta anterior": pues, como se indicó anteriormente y como podrá evidenciar el Comité al realizar un juicioso análisis en las resoluciones que el mismo órgano ha expedido a lo largo de este semestre — e incluso, del año deportivo en curso —, nuestro Club no ha sido requerido ni sancionado por la infracción en cuestión.
  • "El haber confesado la comisión de la infracción": como se mencionó anteriormente, los hechos que se allegan por nuestra parte no constituyen justificación sino explicación

cuestión.

  • "El haber confesado la comisión de la infracción": como se mencionó anteriormente, los hechos que se allegan por nuestra parte no constituyen justificación sino explicación de lo ocurrido, aceptando la comisión de la infracción plenamente, pero procurando rápidamente por su inmediata evitación de efectos nocivos.
  • El haber procurado evitar espontáneamente los efectos nocivos de la infracción, antes de iniciarse la acción disciplinaria": como se manifestó en la presente respuesta, mediante el mecanismo de prevención inmediata, se logró evitar espontáneamente los efectos nocivos del encendido de las bengalas, en circunstancias de tiempo anteriores al procedimiento disciplinario acá iniciado.

En concordancia con lo expresado en el encabezado de peticiones de la presente respuesta, es preciso señalar que se trata de circunstancias concomitantes, las cuales no pueden entenderse de manera aislada ni causalmente independientes entre sí —esto es, el retraso en el inicio del partido (Art. 78, literal d) y el encendido de bengalas (Art. 84, numerales 1, 4 y 5)—, dado que se trata de hechos interrelacionados que ocurrieron en un mismo contexto operativo.En tal sentido, y considerando que no existen antecedentes durante el semestre en curso respecto al uso de este tipo de elementos por parte de nuestros espectadores, estimamos que la consecuencia jurídica aplicable debe ser la prevista en el numeral 5 del artículo 84, esto es, la imposición de una AMONESTACIÓN PÚBLICA, aplicándose además de manera atenuada, en atención a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y gradualidad sancionatoria.

Entendiendo que este hecho no es objetivamente grave, toda vez que el desorden al que

manera atenuada, en atención a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y gradualidad sancionatoria.

Entendiendo que este hecho no es objetivamente grave, toda vez que el desorden al que se alude en el numeral 5 es, precisamente, el retraso para el inicio del partido, que rápidamente pudo superarse debido a la reacción inmediata de El Equipo del Pueblo S.A y sus aliados estratégicos para la celebración del evento, creemos que, en consonancia del artículo 1 del cuerpo normativo disciplinario, debe aplicarse el principio de favorabilidad, pues se dictamina que su aplicación es preferente y, en el fondo, es e l mismo hecho que se estaría castigando, o por lo menos, un hecho concomitante y derivado en mismo instante de otro.

"El principio de favorabilidad será siempre de aplicación preferente en el proceso deportivo disciplinario, salvo las disposiciones especiales en asuntos de dopaje contenidas en este código, el reglamento antidopaje de la FCF y el reglamento antidopaje de la FIFA"

(…)

Finalmente, en atención a los principios de tipicidad, legalidad, proporcionalidad y gradualidad sancionatoria, reiteramos que las versiones posteriores sin plena correspondencia con pruebas materiales no pueden desplazar ni desvirtuar lo que fue consignado de manera oportuna y objetiva en los informes primarios. Así, solicitamos que cualquier decisión se adopte con estricto apego a los estándares del Código Disciplinario Único de la FCF, garantizando la coherencia, seguridad jurídica y legitimidad de las actuaciones disciplinarias.

Respecto a las presuntas riñas reportadas el día del partido, nos permitimos manifestar,

Disciplinario Único de la FCF, garantizando la coherencia, seguridad jurídica y legitimidad de las actuaciones disciplinarias.

Respecto a las presuntas riñas reportadas el día del partido, nos permitimos manifestar, desde nuestro criterio institucional y con el debido respeto por las autoridades competentes, que las situaciones referenciadas en los videos allegados al auto de traslado fueron atendidas de manera inmediata, técnica y responsable, en estricto cumplimiento de los protocolos de seguridad y atención médica prehospitalaria que rigen para este tipo de eventos de alta concurrencia.

En efecto, gracias a la colaboración permanente de nuestros aliados estratégicos, en particular la Corporación Socorristas Grupo de Apoyo, se brindó atención directa a las personas involucradas en los hechos objeto de observación. Tal y como se evidencia en los documentos adjuntos al presente escrito (ver ANEXO), a dichas personas se les practicó Atención Prehospitalaria Especializada, con plena trazabilidad del procedimiento, desde el ingreso y la identificación de los afectados, hasta su respectiva valoración, diagnóstico preliminar, intervención médica y decisión final adoptada por el equipo médico. Los reportes técnicos de los socorristas, que acompañamos para mayor claridad y soporte probatorio, permiten establecer que los casos fueron debidamente trata dos de acuerdo con los lineamientos nacionales en atención prehospitalaria (APH), y conforme a lo previsto en los planes de emergencia y contingencia diseñados para eventos masivos.

Ahora bien, es fundamental aclarar que uno de los hechos referenciados en los materiales audiovisuales corresponde, según información suministrada por nuestros aliados, a una persona de nacionalidad extranjera, identificada mediante cédula de

Ahora bien, es fundamental aclarar que uno de los hechos referenciados en los materiales audiovisuales corresponde, según información suministrada por nuestros aliados, a una persona de nacionalidad extranjera, identificada mediante cédula de extranjería, quien fue señalado de un presunto hurto por parte de otros asistentes. Esta situación, más allá de su gravedad individual, reviste las características propias de un hecho aislado, no sistemático, y que además se escapa del control operativo directo del club, por cuanto no guarda relación directa con el espectáculo deportivo, ni fue consecuencia de una falla en los dispositivos de seguridad, ingreso o permanencia en el escenario.A este respecto, debe recordarse que conforme a los principios que rigen el derecho sancionatorio en el ámbito deportivo y en especial los previstos en el Código Disciplinario Único de la FCF —, la responsabilidad de los clubes organizadores se configura cuando existe un nexo directo y comprobable entre su actuación y el hecho reprochable, o cuando se constata una falla en el deber de control razonable sobre las condiciones del evento. En este caso, no solo se activaron los protocolos de seguridad y atención médica establecidos, sino que además el hecho fue contenido y resuelto dentro de los márgenes de respuesta operativa previstos para un evento de alta concentración como una final. Debe considerarse además que el evento en cuestión contó con la asistencia de aproximadamente cuarenta y cinco mil (45.000) personas, lo que representa un desafío logístico y operativo de gran escala, frente al cual nuestro club implementó de forma rigurosa todos los lineamientos exigidos por la normatividad vigente, incluyendo la disposición de un esquema logístico robusto, con presencia activa

que representa un desafío logístico y operativo de gran escala, frente al cual nuestro club implementó de forma rigurosa todos los lineamientos exigidos por la normatividad vigente, incluyendo la disposición de un esquema logístico robusto, con presencia activa de personal de seguridad privada y guías logísticos en todos los sectores del estadio, la presencia permanente de la Policía Nacional, que apoyó las labores de control perimetral y de segu ridad interna, la activación de un dispositivo médico y de emergencia con el concurso de la Cruz Roja Colombiana, el Cuerpo de Bomberos y equipos APH y la difusión clara, previa y pública de los Términos y Condiciones de la boletería, en los cuales se proh ibió expresamente el ingreso de hinchada visitante, medida adoptada precisamente como mecanismo de prevención de alteraciones del orden.

Así las cosas, debe reiterarse que los hechos reportados no constituyen una alteración estructural del orden público dentro del estadio, ni representan una omisión institucional por parte del club, sino que responden a incidentes de carácter puntual, fortuito y aislado, debidamente contenidos, atendidos y reportados. Adicionalmente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 145 del CDU de la FCF, el informe arbitral y del comisario constituyen prueba suficiente de los hechos ocurridos, y en ellos no se consigna ningún tipo de alteración generalizada o afectación de la seguridad en el desarrollo del evento. Por el contrario, tanto el desarrollo del partido como la evacuación final se dieron en términos normales, sin que haya existido suspensión, retraso o interv ención por parte de las autoridades deportivas en razón a los hechos ahora señalados.

evacuación final se dieron en términos normales, sin que haya existido suspensión, retraso o interv ención por parte de las autoridades deportivas en razón a los hechos ahora señalados.

Por lo anterior, solicitamos a la autoridad disciplinaria que valore los hechos reportados dentro del contexto real del evento, reconociendo que se trata de circunstancias excepcionales y no atribuibles al accionar institucional del club, se brindó atención inmediata a los afectados mediante entidades especializadas, se mantuvo un dispositivo de control, vigilancia y reacción permanente en todas las zonas del escenario y no existió afectación directa al desarrollo del evento, ni compromiso de la seguridad general.

Con base en todo lo expuesto, consideramos que los elementos presentados no configuran una infracción disciplinaria atribuible al club, y deben ser interpretados en el marco de la razonabilidad, proporcionalidad y objetividad que exige el derecho sancionatorio deportivo.

En relación con los hechos de lanzamiento de objetos al terreno de juego ocurridos durante el desarrollo del partido, este club, en apego a sus principios institucionales de transparencia, legalidad y colaboración con las autoridades considera oportuno y necesario reconocer la ocurrencia de ciertos incidentes puntuales, en los cuales un número reducido de asistentes arrojó objetos hacia el campo de juego en momentos específicos del encuentro.

No obstante, y en estricta aplicación de los principios que rigen el derecho sancionatorio deportivo, es indispensable contextualizar, delimitar y precisar el alcance de tales hechos, tanto en su magnitud objetiva como en su dimensión jurídica, evitando imputaciones genéricas o desproporcionadas a la institución organizadora cuando no

sancionatorio deportivo, es indispensable contextualizar, delimitar y precisar el alcance de tales hechos, tanto en su magnitud objetiva como en su dimensión jurídica, evitando imputaciones genéricas o desproporcionadas a la institución organizadora cuando no existe un vínculo de responsabilidad directa, estructural ni omisiva, conforme a loscriterios establecidos en el Código Disciplinario Único (CDU) de la FCF. En primer lugar, debe aclararse que los objetos arrojados no impactaron en ningún momento a jugadores, cuerpo arbitral, ni a personas presentes en el campo, y que no se produjo afectación alguna al desarrollo del partido, el cual se disputó de principio a fin en condiciones de normalidad, sin interrupciones, demoras ni consecuencias operativas asociadas a los hechos. Esto evidencia, desde una perspectiva fáctica, la ausencia de lesión o puesta en peligro relevante de los bienes jurídicos protegidos por la norma disciplinaria, tales como la integridad física, la continuidad del espectáculo o la seguridad del escenario deportivo.

Ahora bien, el aspecto medular sobre el cual este Club desea hacer especial énfasis es el relacionado con el proceso de individualización de los responsables, toda vez que se trata de una acción concreta, diligente y eficaz adoptada por la institución, en articulación con las autoridades competentes, y que debe ser valorada como un elemento de exoneración parcial o total de responsabilidad objetiva, conforme a la jurisprudencia disciplinaria deportiva y los principios del debido proceso sancionatorio.

En efecto, apenas detectados los hechos, se activó el protocolo de seguridad previsto para este tipo de situaciones, mediante la intervención directa de los dispositivos

jurisprudencia disciplinaria deportiva y los principios del debido proceso sancionatorio.

En efecto, apenas detectados los hechos, se activó el protocolo de seguridad previsto para este tipo de situaciones, mediante la intervención directa de los dispositivos dispuestos por el Club en coordinación con la Policía Nacional, quienes procedieron de manera inmediata a ubicar físicamente los sectores donde se originaron los lanzamientos, los cuales fueron identificados como el Sector 1 de la tribuna Norte y el Sector 15 de la tribuna Occidental, individualizar a los presuntos responsables, a partir de evidencias visuales, reportes de agentes en sitio, y herramientas de monitoreo del escenario (como el sistema de cámaras de vigilancia), proceder con la detención y conducción inmediata de algunos de los infractores, quienes fueron puestos a disposición de las autoridades administrativas y judiciales competentes y elaborar un informe oficial, debidamente radicado y protocolizado por la Policía Nacional, en el cual constan los hechos, las medidas adoptadas y los datos de las personas involucradas. Dicho inf orme se adjunta como anexo al presente documento (ver

ANEXO).

Este proceso de individualización y judicialización, además de cumplir con los parámetros del orden público y de seguridad ciudadana, constituye un criterio técnico esencial en el marco del derecho disciplinario deportivo, pues permite desvirtuar, de manera objetiva, la configuración de una responsabilidad colectiva o institucional basada en la mera ocurrencia de los hechos. De acuerdo con el Artículo 6 del CDU de la FCF, la responsabilidad disciplinaria debe regirse por los principios de legalidad, tipicidad y responsabilidad subjetiva, lo que implica que:

"Ninguna persona podrá ser sancionada por hechos que no estén previamente

la FCF, la responsabilidad disciplinaria debe regirse por los principios de legalidad, tipicidad y responsabilidad subjetiva, lo que implica que:

"Ninguna persona podrá ser sancionada por hechos que no estén previamente determinados como faltas disciplinarias, y toda conducta sancionable debe ser atribuida con base en la participación personal, directa o por omisión relevante."

En la misma línea, el Artículo 145 reconoce el valor probatorio del informe arbitral y del comisario, pero también exige que, para que proceda una sanción con base en hechos sucedidos en el estadio, exista prueba clara, directa y debidamente incorporada que demuestre la conducta sancionable atribuible al club o sus responsables. En este caso, no existe prueba alguna que permita concluir que el Club promovió, facilitó, omitió controlar o toleró la conducta en cuestión, lo cual excluye cualquier configuración de responsabilidad disciplinaria directa. Muy por el contrario, el club demostró una actuación proactiva, eficaz y ajustada a derecho al neutralizar la conducta lesiva, identificar a los infractores, colaborar con la fuerza pública y evitar que los hechos escalaran a niveles de afectación estructural del espectáculo o del escenario deportivo. Debe también tenerse en cuenta el principio de razonabilidad previsto en el Artículo 16 del CDU, que impone a la autoridad disciplinaria el deber de valorar el contexto, la proporcionalidad de la reacción institucional, la gravedad de la conducta, sus consecuencias y el grado de control ejercido por el club local.En este orden de ideas, la individualización efectiva de los responsables no solo constituye un factor atenuante de eventual responsabilidad del Club (art. 18 CDU), sino

conducta, sus consecuencias y el grado de control ejercido por el club local.En este orden de ideas, la individualización efectiva de los responsables no solo constituye un factor atenuante de eventual responsabilidad del Club (art. 18 CDU), sino que desvincula al organizador de la conducta de terceros cuando, como en el presente caso, se actúa con diligencia y en cumplimiento de los protocolos establecidos. Finalmente, cabe reiterar que este evento congregó a más de 45.000 personas, y que pese a ese enorme desafío operativo, se mantuvo el control general del estadio, se contuvo la situación de manera inmediata y se evitó cualquier impacto negativo sobre la integridad del espectáculo, los participantes o la imagen del torneo.

Por todo lo anterior, solicitamos a las autoridades competentes que valoren los hechos dentro del marco normativo aplicable, y que reconozcan que los hechos fueron puntuales, contenidos y sin consecuencias estructurales, los responsables fueron plenamente identificados, conducidos y judicializados, el club actuó con diligencia debida y conforme a los principios del CDU y no se configuran omisiones ni incumplimientos por parte del organizador. En consecuencia, no debe atribuirse al Club una sanción disciplinaria derivada de hechos cuya autoría ya ha sido individualizada y atribuida a personas plenamente determinadas, respecto de las cuales se activaron los mecanismos de control y judicialización que exige la normativa vigente.

PETICIÓN PRINCIPAL

Por lo expresado, frente al primer cargo, compuesto por el Artículo 78, literal d) y el Artículo 84 numerales 1, 4 y 5 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol, solicitamos de manera principal que sea aplicada una sanción

Artículo 84 numerales 1, 4 y 5 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol, solicitamos de manera principal que sea aplicada una sanción consistente en amonestación y que está prevista en el numeral 5 del Artículo 84, dado el principio de favorabilidad concatenado con la aplicación de las circunstancias atenuantes consagradas en el literal a ("el haber observado buena conducta anterior"), literal c ("el haber confesado la comisión de la infracción") y el literal d ("el haber procurado evitar espontáneamente los efectos nocivos de la infracción, antes de iniciarse la acción disciplinaria") del artículo 46 del Código Disciplinario Único de la FCF.

PETICIÓN SUBSIDIARIA.

De manera subsidiaria, solicitamos que a la infracción aludida en el Artículo 84 numerales 1, 4 y 5 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol, se aplique a los sectores individualizados, es decir, tribuna norte sector 1, tribuna occidental baja sector 15, toda vez de haberse cumplido los presupuestos de las circunstancias de atenuación del artículo 46 del Código Disciplinario Único de la FCF y se realizó la respectiva individualización por parte de la Policía Nacional y nuestra institución.”

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