🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

DIMAYOR - Resolución 069 de 2022

DIMAYOR

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 069 de 2022
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 069 de 2022 03 de noviembre de 2022

Por la cual se resuelve una denuncia

EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

RESUELVE:

Artículo 1°.- Denuncia formulada por el Club Atlético Bucaramanga S.A. (“Bucaramanga”) en contra del Club Corporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira (“Pereira”) por el presunto incumplimiento de los literales b) y j) del artículo 83 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol (en adelante “CDU de la FCF”) , en el partido disputado por la 20ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2022.

El Comité conoció de una denuncia formulada por el Bucaramanga dentro del término previsto en el parágrafo del artículo 83 del CDU de la FCF, a través de correo electrónico de fecha 01 de noviembre de 2022.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El Club Bucaramanga en su denuncia argumentó, entre otros, lo siguiente:

1.1. Que en cuanto a los hechos, el 4 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Civil Del Circuito de Pereira, Risaralda (el “Juzgado”), emitió auto de adjudicación para dar por terminado, de conformidad con el artículo 63 de la Ley 1116 de 2006 (“Auto de Adjudicación”), el proceso de liquid ación que se adelantaba respecto de la Corporación Social Deportiva y Cultural de Pereira” (“Corpereira”).

de conformidad con el artículo 63 de la Ley 1116 de 2006 (“Auto de Adjudicación”), el proceso de liquid ación que se adelantaba respecto de la Corporación Social Deportiva y Cultural de Pereira” (“Corpereira”).

1.1.1. Que contra el Auto de Adjudicación, diferentes interesados presentaron recursos, los cuales fueron rechazados el pasado 24 de octubre de 2022, por el Juzgado de conocimiento, argumentando que el Auto de Adjudicación no era susceptible de recurso alguno.

1.1.2. Que de esta manera, a partir del 27 de octubre de 2022, en atención al plazo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso, el Auto de Adjudicación qued ó debidamente ejecutoriado.

1.1.3. Que el día 30 de octubre de 2022, atendiendo la programación del campeonato, se disputó el encuentro deportivo entre el Club y Corpereira por la fecha 20ª de la Liga BetPlay Dimayor II 2022 (el “Partido”), con un resultado adverso para el Club Bucaramanga de 13 a favor del equipo visitante – Corpereira, siendo este, el último encuentro que disputaba 01fi:iNetfi

SC-CER571166

PATROCINADOR OFICIAL CERVEZA OFICIAL BALÓN OFICIAL AEROLÍNEA OFICIAL CANAL OFICIAL Cra 45A # 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / FAX 518 5512 / contacto"ald1mayor com co /www d1mayor com coel Bucaramanga de la fase todos contra todos de la competencia Liga BetPlay Dimayor II2022.

1.1.4. Que en el Partido, se alinearon jugadores que habían sido registrados por Corpereira

2022.

1.1.4. Que en el Partido, se alinearon jugadores que habían sido registrados por Corpereira dentro de los plazos establecidos por la Dimayor como organizador de la competencia en las Circulares 204 y 205 de 2022. Igualmente, tal como se expondrá más adelante, al Partido se presenta un club profesional que no contaba con los requisitos legales y estatutarios que lo habilitaban para disputar el Partido en mención.

1.1.5. Que teniendo en cuenta que el Partido se disputó el domingo 30 de octubre de 2022 a las 4:00 p.m., se debe entender presentada en término la presente demanda por cuanto, la misma, se está radicando el 1 de noviembre de 2022, dos (2) días hábiles después de disputarse el Partido, en horario laboral.

1.2. Que la denuncia de partido se sustentaba en la vulneración tanto al literal b) como al literal j) del artículo 83 del CDU de la FCF, partiendo de los supuestos contenidos en los artículos 15, 16 y 17 de los estatutos de la DIMAYOR.

1.2.1. En igual sentido, era importante tener presente lo previsto en la Ley 181 de 1995, Decreto 1228 de 1995, la Ley 1445 de 2011 y el Decreto 1085 de 2015, en materia de reconocimiento deportivo.

1.3. Que el artículo 63 de la Ley 1116 de 2006, nu meral 1, establece que el proceso de liquidación termina “ejecutoriada la providencia de adjudicación”.

1.3.1. Que si bien el mismo artículo en referencia indica que la providencia debe ser inscrita

liquidación termina “ejecutoriada la providencia de adjudicación”.

1.3.1. Que si bien el mismo artículo en referencia indica que la providencia debe ser inscrita en el registro mercantil o en el que corresponda para entenderse extinguida la persona jurídica, lo cierto es que no se puede pasar por alto los efectos que envuelve la inscripción en el registro que no son otros que aquellos que se relacionan directamente con la publicidad de la providencia, sin que esto contrarreste los efectos que produce la misma desde el momento en el que se entiende ejecutoriada, a saber, la desaparición del tráfico jurídico como persona jurídica.

1.3.2. Que de esta manera, se tiene que la sociedad pierde su capacidad p ara ser sujeto de derechos y obligaciones y, por consiguiente, su normal funcionamiento, lo mismo que el poder y mandato de sus gestores, llevando a la imposibilidad de ejecutar contratos previamente suscritos con terceros como lo pueden llegar a ser los c ontratos laborales suscritos entre el Corpereira y los miembros de su plantilla técnica y deportiva .

1.3.3. Que igualmente y para el caso que nos ocupa, se debe entender que se pierde el derecho que habilitaba al Corpereira para participar en competencias oficiales de la Dimayor, derivado precisamente de los derechos de afiliación a la misma que, entre otros, ya son propiedad de un tercero pues con la adjudicación en el auto correspondiente, los acreedores adquirieron su dom inio quedando pendiente únicamente el proceso de entrega 01fi:iNetfi

SC-CER571166

PATROCINADOR OFICIAL CERVEZA OFICIAL BALÓN OFICIAL AEROLÍNEA OFICIAL CANAL OFICIAL

acreedores adquirieron su dom inio quedando pendiente únicamente el proceso de entrega 01fi:iNetfi

SC-CER571166

PATROCINADOR OFICIAL CERVEZA OFICIAL BALÓN OFICIAL AEROLÍNEA OFICIAL CANAL OFICIAL Cra 45A # 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / FAX 518 5512 / contacto"ald1mayor com co /www d1mayor com coo tradición del mismo (artículo 58 de la Ley 1116 de 2006) y el cumplimiento de requisitos estatutarios para poder acceder a la prerrogativas como afiliado a la Dimayor .

1.3.4. Que así las cosas, es claro que, quien adquirió los derechos de afiliación no adquirió la personalidad jurídica del Corpereira, sino los activos de los que ésta era titular y que se encontraban debidamente valorados en el inventario, a saber, los derechos de af iliación a la Dimayor e intangibles (derechos sobre los jugadores de fútbol profesional), generándose como consecuencia la necesidad de que ese tercero, nuevo titular de los derechos en mención, requiera cumplir con requisitos legales, contractuales y estatutarios para disfrutar de los derechos que le fueron adjudicados.

1.3.5. Que de esta manera, teniendo en cuenta que Corpereira se extinguió con ocasión al cumplimiento de los fines del proceso de liquidación y como consecuencia de la ejecutoria del Auto de Adjudicación, esa entidad perdió los derechos que como asociado a la DIMAYOR le correspondían, por lo que no se encontraba facultada para disputar ningún partido de la competencia profesional que organiza el ente rector, más aún si se parte de la base q ue, al desaparecer su personería jurídica, se produce el decaimiento del acto

DIMAYOR le correspondían, por lo que no se encontraba facultada para disputar ningún partido de la competencia profesional que organiza el ente rector, más aún si se parte de la base q ue, al desaparecer su personería jurídica, se produce el decaimiento del acto administrativo emitido por el Ministerio del Deporte que le otorgó su reconocimiento deportivo.

1.3.6. Que de hecho, la pérdida de sus derechos como afiliado a la Dimayor se encuentran expresamente señalados en el parágrafo primero del artículo 15 de los Estatutos de esta entidad, el cual indica que una vez se produce la ejecutoria del Auto de Adjudicación, se pierde la calidad de afiliado, quedando pendiente solamente el cumplimiento de un procedimiento establecido en el mismo parágrafo que nos es otro que la celebración de una asamblea general de la Federación Colombiana de Fútbol para ratificar la situación jurídica acontecida con la ejecutoria del Auto de Adjudicación.

1.3.7. Que es importante mencionar que al igual que la inscripción en el registro mercantil o en el que haga sus veces, la ratificación que debe hacer la Asamblea General de la FCF es un acto m eramente de trámite para dejar constancia de la salida de un club afiliado ya que, el acto constitutivo de la pérdida de afiliación y las consecuencias jurídicas que esta lleva envuelta, se determinan cuando se emite el Auto de Adjudicación y este queda en firme o ejecutoriado.

1.3.8. Que de hecho, según criterio jurídico establecido en el artículo 17, literal b) de los estatutos de la Dimayor, los clubes afiliados a la Dimayor pierden la afiliación a esa entidad

firme o ejecutoriado.

1.3.8. Que de hecho, según criterio jurídico establecido en el artículo 17, literal b) de los estatutos de la Dimayor, los clubes afiliados a la Dimayor pierden la afiliación a esa entidad por su liquidación de acuerdo a las causas legales y estatutarias establecidas para cada caso.

1.3.9. Que para el caso que nos ocupa, lo dispuesto en el artículo 17 literal b) estatutario, debe leerse de manera armónica con lo establecido el parágrafo primero del mismo estatuto, para concluir que al estar ejecutoriado el Auto de Adjudicación y, con ello, haber se terminado el proceso de liquidación del Corpereira (art. 63 de la Ley 1116 de 2006), ese 01fi:iNetfi

SC-CER571166

PATROCINADOR OFICIAL CERVEZA OFICIAL BALÓN OFICIAL AEROLÍNEA OFICIAL CANAL OFICIAL Cra 45A # 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / FAX 518 5512 / contacto"ald1mayor com co /www d1mayor com coClub perdió su calidad de afiliado y con ello todos los derechos que dicha calidad le generaban.

1.3.10. Que por lo anterior y sin lugar a dudas se puede afirmar que Corpereira, para la fecha del Partido, no solo había desaparecido para la vida jurídica, sino que también había perdido cualquier derecho como afiliado a la Dimayor que incluía su participación en la competencia Liga BetPlay Dimayor II -2022 para la fecha 20ª fase todos contra todos. Del mismo modo, no contaba con reconocimiento deportivo y tampoco con la facultad para haber alineado jugadores y cuerpo técnico para el Partido pues a esa fecha, los contratos

competencia Liga BetPlay Dimayor II -2022 para la fecha 20ª fase todos contra todos. Del mismo modo, no contaba con reconocimiento deportivo y tampoco con la facultad para haber alineado jugadores y cuerpo técnico para el Partido pues a esa fecha, los contratos laborales se habían extinguido producto de la p érdida de su personalidad jurídica y la facultad de contraer derechos y obligaciones.

1.4. Que frente a la aplicación del literal b) del artículo 83 del CDU de la FCF, c on base en los argumentos expuestos, al encontrarse ejecutoriado el Auto de Adjudicación, haber desaparecido la personería jurídica del Corpereira, y haberse adjudicado los derechos intangibles sobre jugadores y los derechos de afiliación a la Dimayor a un tercero, se puede inferir que el Corpereira no contaba con la facultad de disponer de los derechos deportivos de los jugadores para poder alinearlos y disputar el Partido contra el Club pues, dichos jugadores, simplemente habían sido inscritos para la com petencia por un club profesional que ya no tenía la capacidad jurídica para ejercer sus derechos que, en todo caso, ya se encuentran en cabeza y bajo titularidad de un tercero.

1.5. Que respecto a la aplicación del literal j) del artículo 83 del CDU de la FCF , el reconocimiento deportivo es un acto administrativo emitido por el Ministerio del Deporte, es un requisito indispensable para acceder al sistema nacional del deporte y una exigencia estatutaria para poder gozar de los derechos que como afiliado ostenta un club afiliado a la Dimayor y la FCF.

1.5.1. Que este reconocimiento es otorgado por la autoridad competente, previo

estatutaria para poder gozar de los derechos que como afiliado ostenta un club afiliado a la Dimayor y la FCF.

1.5.1. Que este reconocimiento es otorgado por la autoridad competente, previo cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos, la acreditación de la personería jurídica. No obstante, en el caso particular, al estar ejecutoriado el Auto de Adjudicación y, con ello, haberse terminado el proceso de liquidación del Corpereira (art. 63 de la Ley 1116 de 2006), este Club perdió su personería jurídica generando como consecuencia el decaimiento del acto administrativo expedido por el Ministerio del Deporte a través del cual se le concedía reconocimiento deportivo a dicho club (numeral 2 del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA). Este decaimiento opera de pleno derecho ya que los fundamentos de hecho y de derecho que soportaron su expedición, simplemente, desaparecieron y el acto administrativo perdió su fuerza ejecutoria

1.5.2. Que de esta manera, se puede indicar que para el 30 de octubre de 2022, Corpereira no contaba con reconocimiento deportivo y aun así, no solo alineó jugadores para disputar el Partido sino que también, salió a la cancha sin dicho reconocimiento, incurriendo en la causal descrita en el numeral j) del artículo 83 del CDU de la FCF. 01fi:iNetfi

SC-CER571166

PATROCINADOR OFICIAL CERVEZA OFICIAL BALÓN OFICIAL AEROLÍNEA OFICIAL CANAL OFICIAL

causal descrita en el numeral j) del artículo 83 del CDU de la FCF. 01fi:iNetfi

SC-CER571166

PATROCINADOR OFICIAL CERVEZA OFICIAL BALÓN OFICIAL AEROLÍNEA OFICIAL CANAL OFICIAL Cra 45A # 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / FAX 518 5512 / contacto"ald1mayor com co /www d1mayor com co1.6. Que en virtud de lo anterior solicitaba:

1.6.1. Que se declare en contra de Corpereira la “derrota de partido por retira o renuncia” del partido disputado por la 20ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II -2022 con el Club Atlético Bucaramanga S.A., por haber incurrido en la causal descrita en el literal b) del artículo 83 del CDU de la FCF, es ta es, no haber inscrito un jugador, plantilla deportiva, reglamentariamente.

1.6.2. Que se declare en contra de Corpereira la “derrota de partido por retira o renuncia” del partido disputado por la 20ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II -2022 con el Club Atlético Bucaramanga S.A., por haber incurrido en la causal descrita en el literal j) del artículo 83 del CDU de la FCF, esta es, imposibilidad de celebración de un part ido por vencimiento o suspensión del reconocimiento deportivo o participación en un evento deportivo con dicha suspensión.

1.6.3. Que en los términos del artículo 83 del CDU de la FCF y como consecuencia de lo anterior: (i) Se sancione a Corpereira a paga r una multa equivalente a veinte (20) salarios

1.6.3. Que en los términos del artículo 83 del CDU de la FCF y como consecuencia de lo anterior: (i) Se sancione a Corpereira a paga r una multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes por la derrota de partido por retirada y renuncia y, (ii) se declare la aplicación del artículo 34 del CDU de la FCF y, por tanto, se entienda que el resultado del partido disputado por la 20ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II -2022 entre Atlético Bucaramanga S.A. y Corpereira es de tres (3) – cero (0) a favor del club Atlético Bucaramanga S.A. y en contra de Corpereira.

2. Que a fin de garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa se corrió traslado de la denuncia al club Pereira a fin que se pronunciara sobre el particular. Dentro del término otorgado Pereira presentó, entre otros, los siguientes argumentos:

2.1. Que respecto de los hechos enunciados, el proceso de Liquidación aun cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, teniendo en cuenta que el proceso no ha terminado , dado que si bien en auto emitido el 24 de octubre de 2022, se rechazaron los recursos. Dentro del término de la ejecutoria de dicho auto se interpusieron nuevamente recursos de aclaración, reposición y de queja por parte de los abogados de los acreedores. Es decir que el auto no se encuentra en firme. Lo anterior consta en el Auto de fecha 01 de noviembre de 2022 en donde se otorgó traslado del recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesta por el apoderado de una de las acreedoras frente a la decisión de no conceder recurso de apelación.

de 2022 en donde se otorgó traslado del recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesta por el apoderado de una de las acreedoras frente a la decisión de no conceder recurso de apelación.

2.1.1. Que en consecuencia, el auto de Adjudicación no está en firme hasta que no se resuelva el recurso de queja ante el Tribunal Superior de Pereira y en consecuencia la CORPORACIÓN SOCIAL, DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA “CORPEREIRA” en Liquidación Judicial identificada con NIT 891.412.319, sí cuenta con su reconocimiento Deportivo y por lo tanto estaba habilitada para disputar el partido .

01fi:iNetfi

SC-CER571166

PATROCINADOR OFICIAL CERVEZA OFICIAL BALÓN OFICIAL AEROLÍNEA OFICIAL CANAL OFICIAL Cra 45A # 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / FAX 518 5512 / contacto"ald1mayor com co /www d1mayor com co2.2. Que para el caso en concreto del CORPEREIRA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, está dentro de los parámetros del parágrafo anterior, es decir, que si bien se encuentra en proceso de Liquidación en la etapa de adjudicación, no pierde la calidad de afiliado como Club Profesional de Futbol y por lo tanto con el derecho de participar en las competencias deportivas profesionales programadas por la DIMAYOR en la Categoría a la cual se encuentra por mérito propio.

2.3. Que cuando la parte denunciante dentro de la presente denuncia manifiesta que el día 27 de octubre de 2022, queda debidamente ejecutoriada el auto de Adjudicación dentro del Proceso de Liquidación Ju dicial del Corpereira, es una interpretación errónea, teniendo

octubre de 2022, queda debidamente ejecutoriada el auto de Adjudicación dentro del Proceso de Liquidación Ju dicial del Corpereira, es una interpretación errónea, teniendo claro que el auto del 24 de octubre de 2022 emitido por el juzgado del concurso se interpusieron los recursos pertinentes dentro de la fecha de ejecutoria del auto, tal y como está establecido en el auto publicado electrónicamente el día 1 de noviembre del 2022 en cual en su inciso final manifiesta : “Por secretaría otórguese traslado del recurso de reposición y en subsidio el de queja interpuesto por el abogado de la acreedora Juliana Santa contra la decisión de no conceder recurso de apelación.”

2.4. Que por tanto el auto de adjudicación aún no se encuentra en firme hasta que el mencionado recurso no se resuelva en el Tribunal Superior del Distrito de Pereira. Que en igual sentido, en concepto de uno de los expertos en la materia “El problema jurídico por resolver está referido a si el proceso de liquidación judicial de la referida Corporación y del cual conoce el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira t erminó como consecuencia de la ejecutoria de la decisión judicial en virtud de la cual se dispuso la adjudicación de sus activos a favor de sus acreedores. ” Que sobre ese particular, caben las siguientes apreciaciones:

2.4.1. El artículo 63 de la Ley 111 6 de 2006 dispone: “ARTÍCULO 63. TERMINACIÓN. El proceso de liquidación judicial terminará: 1. Ejecutoriada la providencia de adjudicación. 2. Por la celebración de un acuerdo de reorganización. Cumplido lo anterior, dispondrá el archivo del expediente, si n perjuicio de la responsabilidad civil y

El proceso de liquidación judicial terminará: 1. Ejecutoriada la providencia de adjudicación. 2. Por la celebración de un acuerdo de reorganización. Cumplido lo anterior, dispondrá el archivo del expediente, si n perjuicio de la responsabilidad civil y penal que proceda contra el deudor, los administradores, socios y el liquidador, y ordenará la inscripción de la providencia en el registro mercantil o en el que corresponda. La anotación indicada extinguirá la persona jurídica de la deudora.”

2.4.2. Para efectos de determinar cuando termina un proceso de liquidación judicial es necesario tomar en cuenta su objeto el cual se traduce en la realización de los activos del deudor bien sea con la venta o la adjudicación, para extinguir las acreencias califi cadas y graduadas hasta concurrencia de su valor. Lo anterior significa que si se realizan los activos y se pagan las acreencias el objeto del proceso liquidatorio está cumplido. Bajo tal entendimiento debe considerarse que el proceso de liquidación judici al termina como consecuencia de la realización de su objeto y en esa medida, las causales establecidas por la Ley deben ser coherentes con tal objetivo.

01fi:iNetfi

SC-CER571166

PATROCINADOR OFICIAL CERVEZA OFICIAL BALÓN OFICIAL AEROLÍNEA OFICIAL CANAL OFICIAL Cra 45A # 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / FAX 518 5512 / contacto"ald1mayor com co /www d1mayor com co2.4.3. No obstante, y tal como se evidencia de la lectura del artículo 63 transcrito, la regulación en él contenida no es coherente como quiera que de conformidad con la estructura del proceso de liquidación judicial después de ejecutoriada la providencia de

regulación en él contenida no es coherente como quiera que de conformidad con la estructura del proceso de liquidación judicial después de ejecutoriada la providencia de adjudicación, existen otras etapas procesales que deben cumplirse. En efecto, una vez surtida la ad judicación los acreedores cuentan con un término de cinco (5) días para oponerse a ella, caso en el cual es necesario Re adjudicar los activos que fueron rechazados lo cual requiere de una nueva decisión judicial; de igual manera, es necesario adelantar actuaciones como levantamiento de medidas cautelares, entrega de títulos judiciales, entrega de activos, rendición de cuentas del au xiliar de justicia, entre otros. Partiendo de esa premisa, mal podría considerarse que el proceso termina con la simple ejecutoria de la providencia de adjudicación.

2.4.4. El proceso termina cuando exista decisión judicial que así lo declare, la cual no es la providencia de adjudicación de activos, terminación que requiere el cumplimiento de su objeto y de todas las actuaciones y diligencias posteriores a la adjudicación como las ya mencionadas. Esta afirmación encuentra sustento en el artículo séptimo de l Decreto 2787 del 2008, hoy contenida en el artículo 2.2.2.10.2.4 del Decreto Único 1074 de 2015, el cual reza: “ARTÍCULO 2.2.2.10.2.4. Inscripción de la providencia que decreta la terminación del proceso de insolvencia. La providencia de terminación del proceso de insolvencia, con constancia de su ejecutoria, se inscribirá en el registro mercantil de la cámara de comercio correspondiente, sin cargo alguno y en el caso de liquidación judicial, dicha inscripción,

constancia de su ejecutoria, se inscribirá en el registro mercantil de la cámara de comercio correspondiente, sin cargo alguno y en el caso de liquidación judicial, dicha inscripción, implica la extinción de la entidad deudora c uando corresponda. PARÁGRAFO. Hecha la inscripción a que se refiere este artículo, la Cámara de Comercio informará de ello a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia que ejerza la inspección, control o vigilancia del deudor, para que esa p rovidencia se divulgue a través de la página web de tales Superintendencias”.

2.5. Que de conformidad con la disposición trascrita es claro que la terminación del proceso de liquidación judicial requiere de una decisión judicial que de manera expresa así lo disponga, la que una vez en firme debe inscribirse ante la Cámara de Comercio respectiva, inscripción que implica la extinción de la persona jurídica. De manera que es errado estimar que la Corporación ya no existe pues ese efecto solo se da con la inscripción referida.

2.6. Que la postura aquí contenida tiene pleno respaldo en la posición de la Superintendencia de Sociedades que como juez el concurso , mediante Auto 400 -005271 del 17 de abril de 2018, ha expresado:

“(…) Al respecto, este Despacho debe remitirse al propósito de los procesos liquidatorios. La Ley 1116 de 2006 establece que éstos tienen como finalidad “la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor”. Del mismo mo do, la Corte Constitucional ha expresado que “el proceso liquidatorio se erige como un instrumento para procurar la satisfacción ordenada de las acreencias a cargo del deudor

ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor”. Del mismo mo do, la Corte Constitucional ha expresado que “el proceso liquidatorio se erige como un instrumento para procurar la satisfacción ordenada de las acreencias a cargo del deudor incurso en una situación anormal y generalizada de incumplimiento, en aplicación del principio de la par conditio (sic) creditorum, y no como un modo de extinguir las 01fi:iNetfi

SC-CER571166

PATROCINADOR OFICIAL CERVEZA OFICIAL BALÓN OFICIAL AEROLÍNEA OFICIAL CANAL OFICIAL Cra 45A # 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / FAX 518 5512 / contacto"ald1mayor com co /www d1mayor com coobligaciones”. El fin del proceso de liquidación es, en últimas, la satisfacción de la universalidad de los acreedores del concursado. En un escenario ideal, un proceso de esta naturaleza debería ser suficiente para pagar la totalidad de los créditos a cargo del deudor, de manera que una vez “[p]agado el pasivo externo de la sociedad” se distribuya “el remanente de los activos sociales entre los asociados, conforme a lo es tipulado en el contrato o a lo que ellos acuerden”. En un escenario más realista, la liquidación procurará el pago hasta los límites del patrimonio del deudor, según el orden de prelación legal y en aplicación de otras reglas como la prorrata. En el alcanc e de dichas finalidades, el juez del concurso debe procurar, además de los principios y fines del régimen de insolvencia, el principio de tutela jurisdiccional efectiva que asiste a los distintos sujetos del proceso liquidatorio. En esta medida, ni la liquidación judicial, ni las decisiones y medidas que en

del concurso debe procurar, además de los principios y fines del régimen de insolvencia, el principio de tutela jurisdiccional efectiva que asiste a los distintos sujetos del proceso liquidatorio. En esta medida, ni la liquidación judicial, ni las decisiones y medidas que en él adopte el Despacho, pueden limitarse a proteger formalmente los derechos de los distintos acreedores que reclaman la protección a su derecho de crédito, sino que además debe tender a hacer efectivos tales derechos. “En ese sentido, no sería lógicamente posible concluir que una persona es titular de un derecho, cuando está privado de dicha posibilidad. La exigibilidad judicial de los derechos es, en consecuencia, esencial para concluir su misma existencia jurídica, en tanto solo podrán predicarse como materialmente exigibles cuando se cuente con un mecanismo coactivo para obtener su eficacia”. En el caso de la liquidación judicial, la estructura y etapas del proceso deben garantizar que se logre hacer efectivo el derecho de todos los acreedores de hacer valer su crédito, incluso, a través de la realización o adjudicación de la totalidad de los bienes que conforman el patrimonio del deudor (artículo 2488 del Código Civil). El ámbito de protección de las normas concursales debe extenderse hasta el momento en que se haya logrado, bien sea el pago a los acreedores en la medida en que los bienes del deudor así lo permitan, y conforme al orden de prelación legal de créditos. Mal haría el juez del concurso en limitar la protección a los acreedores del concurso sólo hasta el momento en que se haya adoptado una decisión sobre cómo debe hacerse la adjudicación de los bienes. Ello sólo reflejaría una protección formal del derecho de crédito, que se alejaría del todo d e la función y

la protección a los acreedores del concurso sólo hasta el momento en que se haya adoptado una decisión sobre cómo debe hacerse la adjudicación de los bienes. Ello sólo reflejaría una protección formal del derecho de crédito, que se alejaría del todo d e la función y propósito de los procesos liquidatorios. Por ello la estructura de los procesos de quiebra tradicionalmente ha extendido la duración del proceso hasta el momento del pago íntegro a los acreedores o del pago hasta quedar agotado el activo, a menos que se llegue a otros fenómenos atípicos, como el concordato resolutorio de la quiebra. En efecto, “el fin o la finalidad de la quiebra sólo se alcanza (...) mediante el pago. (...) Y, por tanto, cabe entender que el modo normal de acabar con el juic io de quiebra no es otro que el pago a los acreedores”. Los regímenes anteriores a la Ley 1116 de 2006 eran consistentes con esta finalidad. Tanto el régimen de las quiebras en el Código de Comercio, como la liquidación obligatoria de la Ley 222 de 1995 es tablecían al unísono que estos procesos sólo terminarían una vez se hubiese pagado a los acreedores o agotado los bienes de la masa de la liquidación. El artículo 1985 del Código de Comercio, al regular lo relacionado con la finalización de la quiebra, disponía que “Agotados los bienes de la masa en el pago de los créditos reconocidos, el juez declarará terminado el proceso y ordenará archivar el expediente”. En sentido análogo, el artículo 199 de la Ley 222 de 1995 establecía que “Efectuado el pago de los pasivos externo e interno, la Superintendencia de Sociedades

expediente”. En sentido análogo, el artículo 199 de la Ley 222 de 1995 establecía que “Efectuado el pago de los pasivos externo e interno, la Superintendencia de Sociedades declarará terminada la liquidación y ordenará el levantamiento de las medidas

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...