DIMAYOR - Resolución 069 de 2025
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 069 de 2025
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 069 de 2025 18 de Julio de 2025
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1° - Recurso de reposición presentado por El Equipo del Pueblo S.A. (“ DIM”) contra el artículo 1° de la Resolución 067 de 2025, mediante cual se sancionó al Equipo del Pueblo S.A. (“DIM”) con seis (6) fechas de suspensión parcial de plaza conforme se delimita a continuación: Tribuna Norte; sectores 8, 9 y 10 Tribuna Oriental; sector 1 Tribuna Noroccidental y sector 15 Tribuna Occidental, así como imponer mult a de once (11) SMMLV , equivalente a quince millones seiscientos cincuenta y ocho mil quinientos pesos ($15.658.500) por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5, 6, 8, 9 y 12 del artículo 84 del CDU de la FCF, por los hechos ocurrido s en el partido disputado por la Final Vuelta de la Liga BetPlay DIMAYOR I -2025, entre el club El Equipo del Pueblo S.A. y el Club Independiente Santa Fe S.A.
I. DECISIÓN RECURRIDA
Artículo 1°: Sancionar al Equipo del Pueblo S.A. (“DIM”) con seis (6) fechas de suspensión parcial de plaza conforme se delimita a continuación: Tribuna Norte; sectores 8, 9 y 10
Artículo 1°: Sancionar al Equipo del Pueblo S.A. (“DIM”) con seis (6) fechas de suspensión parcial de plaza conforme se delimita a continuación: Tribuna Norte; sectores 8, 9 y 10 Tribuna Oriental; sector 1 Tribuna Noroccidental y sector 15 Tribuna Occidental, así como imponer multa de once (11) SMMLV , equivalente a quince millones seiscientos cincuenta y ocho mil quinientos pesos ($15.658.500) por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5, 6, 8, 9 y 12 del artículo 84 del CDU de la FCF , por los hechos ocurridos en el partido disputado por la Final Vuelta de la Liga BetPlay DIMAYOR I -2025, entre el club El Equipo del Pueblo S.A. y el Club Independiente Santa Fe S.A.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO
Mediante correo electrónico de fecha 1 4 de Julio de 2025, El Equipo del Pueblo S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra del artículo 1° de la Resolución No. 067 de 202 5, ante el Comité Disciplinario del Campeonato , en el que se esbozó:
“Frente a los componentes facticos que motivan la sanción interpuesta no pretendemos agregar un hecho diferente al reconocimiento de los hechos plasmados en los informes de oficiales de partido, a pesar de ello, debemos de poner en conocimiento de este Honorable Comité que se dispuso de diferentes protocolos de seguridad y control en búsqueda del normal desarrollo del evento deportivo sin afectar integridad misma del torneo, con esto no se busca justificar lo acaecido durante el partido, pero si poner en
Honorable Comité que se dispuso de diferentes protocolos de seguridad y control en búsqueda del normal desarrollo del evento deportivo sin afectar integridad misma del torneo, con esto no se busca justificar lo acaecido durante el partido, pero si poner en consideración del Comité Disciplinario un menor juicio d e reproche al prever que se hizo la debida diligencia junto a diferentes entes públicos y privados resguardando en todo momento la integridad del partido a pesar de un eventual retraso que consideramos normal para el partido de mayor importancia del campeonato.Por otra parte, es menester de la presente solicitar a este Honorable Comité que la sanción interpuesta a nuestro club debe de aplicarse de una manera que se rija por los principios de proporcionalidad, legalidad y responsabilidad individual, exactamente en la Tribuna Norte, además resulta necesario que este Honorable Comité conceda una consideración de mayor peso y más detallada a los diferentes protocolos de seguridad y convivencia, los diferentes atenuantes de responsabilidad que recaen en la conducta de nuestros espectadores y nuestros club y la constante debida diligencia frente al uso de pólvora y demás estrategias previo, durante y post partido.
Como ya referenciamos anteriormente reconocemos lo plasmado en el informe arbitral y en el informe de Comisario, nótese entonces que la interposición del recurso obedece a que bajo nuestro precepto, se considera que la sanción interpuesta debe de ser de un nivel de mayor de sectorización e individualización, específicamente en la Tribuna Norte, toda vez que una debida sectorización e individualización de la sanción resguarda directamente e indirectamente el principio de proporcionalidad, además de la presen cia de una responsabilidad individual y no colectiva, no afectando a los aficionados de la Tribuna Norte que no participaron de actos que pudieran vulnerar a
resguarda directamente e indirectamente el principio de proporcionalidad, además de la presen cia de una responsabilidad individual y no colectiva, no afectando a los aficionados de la Tribuna Norte que no participaron de actos que pudieran vulnerar a la el Reglamento de la competición o el CDU de la FCF , aficionados que no pertenecen a la barra organizada RXN y que únicamente participaron del evento deportivo con el objetivo de apoyar al equipo.
Para evidenciar una responsabilidad individualizada, es menester de la presente traer diferentes materiales probatorios, exactamente de imágenes, que constan de la participación en uso de objetos inflamables, como lo son las bengalas y pólvora, exactamente en el la Tribuna Norte BAJA, es innegable que durante el desarrollo del partido se empleó el uso de diferentes objetos inflamables como se consta en el informe de comisario de partido y el informe arbitral, sin embargo es de reconocer que el este uso se enfocó únicamente en la Tribuna Norte BAJA, evidenciándose principalmente en las imágenes -Ver anexo 1 -, considerando entonces en una sanción que vulnera la proporcionalidad misma.
Siendo ello un motivo adicional para que se conceda el presente recurso, resulta pertinente poner en conocimiento de este Honorable Comité las diversas estrategias y acciones correctivas que el club ha implementado de manera posterior al evento deportivo objeto de la presente actuación, con el propósito de mitigar cualquier riesgo de reincidencia y reafirmar su compromiso institucional con el cumplimiento normativo y la seguridad en el espectáculo deportivo.
En este sentido, es importante destacar que el club ha promovido espacios de acercamiento directo y constructivo con los líderes naturales de nuestra afición,
y la seguridad en el espectáculo deportivo.
En este sentido, es importante destacar que el club ha promovido espacios de acercamiento directo y constructivo con los líderes naturales de nuestra afición, particularmente de los sectores ubicados en la Tribuna Norte, entendiendo que la gestión del comportamiento del público requiere no solo medidas punitivas sino también procesos pedagógicos y preventivos basados en la corresponsabilidad. Estas acciones han estado orientadas a la concientización sobre el uso indebido de artefactos pirotécnicos e inflamables, explicando detalladamente los peligros inherentes a su manipulación y utilización dentro de escenarios deportivos, así como las graves consecuencias disciplinarias, penales y de seguridad que su uso puede generar. Se ha transmitido, de forma clara y reiterada, que estas conductas no solo infri ngen las normas de la competición y del Código Disciplinario Único (CDU), sino que además afectan directamente la integridad de los demás espectadores, el desarrollo normal del espectáculo y la imagen institucional del club.
(…)
La sanción impuesta, que contempla el cierre total de la Tribuna Norte, consideramos que resulta desproporcionada si se tiene en cuenta tanto la naturaleza y alcance de los hechos ocurridos, como el esfuerzo real, constante y demostrable que el club ha venidorealizando para garantizar el buen comportamiento de su afición y preservar la seguridad en el estadio.
Entendemos plenamente la necesidad de aplicar correctivos cuando se presentan conductas que vulneran el reglamento o ponen en riesgo el desarrollo del espectáculo deportivo. Sin embargo, también creemos que las sanciones deben estar enmarcadas
Entendemos plenamente la necesidad de aplicar correctivos cuando se presentan conductas que vulneran el reglamento o ponen en riesgo el desarrollo del espectáculo deportivo. Sin embargo, también creemos que las sanciones deben estar enmarcadas dentro de criterios razonables y deben reflejar una evaluación justa de la situación en su conjunto, especialmente cuando están en juego los derechos de aficionados que no participaron ni tuvieron relación alguna con los actos que motivaron la apertura del proceso disciplinario.
Desde nuestra perspectiva, una medida más equilibrada sería aquella que focalice la sanción exclusivamente en la Tribuna Norte Baja, zona donde se registraron los hechos. Esta alternativa permitiría no solo atender la conducta infractora de manera precisa, sino también evitar una afectación generalizada sobre cientos de aficionados que asistieron al partido de forma pacífica y cumpliendo con todas las normas.
Adoptar una sanción diferenciada sería una forma de aplicar el principio de proporcionalidad con mayor sensibilidad, reconociendo que dentro de una misma tribuna coexisten múltiples comportamientos y realidades. Así mismo, sería coherente con el principio de individualización de la responsabilidad, evitando que la consecuencia recaiga sobre quienes no han cometido infracción alguna.
En ese sentido, y con el mayor respeto, solicitamos que se reconsidere el alcance de la sanción impuesta, atendiendo no solo a la gravedad del hecho, sino también a las circunstancias mitigantes y al trabajo proactivo que el club ha demostrado antes y después del partido, siempre en búsqueda de garantizar un entorno seguro, responsable y respetuoso dentro del estadio.
PETICIONES
PRIMERA: Por lo expuesto anteriormente, solicitamos a la Honorable Comité
después del partido, siempre en búsqueda de garantizar un entorno seguro, responsable y respetuoso dentro del estadio.
PETICIONES
PRIMERA: Por lo expuesto anteriormente, solicitamos a la Honorable Comité Disciplinaria que se imponga una sanción proporcional y justa frente a los hechos acaecidos sancionando únicamente a la Tribuna Norte Baja con seis (6) fechas, fundamentándose en el principio de proporcionalidad.”
III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Teniendo en cuenta los argumentos presentados por el recurrente, estes serán evaluados por el Comité a fin de desatar el recurso de reposición así:
1. El recurrente fundamenta su inconformidad frente a la decisión del Comité solicitando se revise el alcance de la sanción , para que, en lo concerniente a la Tribuna Norte , se focalice únicamente en la parte baja de dicha tribuna , aduciendo que sería una medida más equilibrada, ya que, según su dicho, esa fue la zona en la que se registraron los hechos relativos al empleo de objetos inflamables y activación de pirotecnia.
2. Sobre el particular, s e debe precisar al recurrente que el alcance de la sanción que comprende el cierre de la tribuna norte, tuvo origen en la información reportada por el comisario de campo, quien en su informe señaló que la activación de pirotecnia y el empleo de objetos inflamables también tuvo origen en dicha tribuna norte, sin indicar mayor sectorización o individualización , tal como quedó evidenciado en las imágenes que hacen parte integral del mismo.
empleo de objetos inflamables también tuvo origen en dicha tribuna norte, sin indicar mayor sectorización o individualización , tal como quedó evidenciado en las imágenes que hacen parte integral del mismo.
3. Respecto de los elementos de prueba aportados por el recurrente con el recurso(fotografías y video) se precisa que , sobre l os mismos no existe de certeza que estos correspondan a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos respecto de los cuales, este órgano disciplinario impuso la sanción objeto del recurso.
4. Por el contrario, al revisar las imágenes oficiales del partido, como las fotografías aportadas por el Comisario en su informe, se evidencian que el uso de objetos inflamables en la Tribuna Norte fue con carácter generalizado, masivo y se efectuó por la mayoría de los espectares que se ubicaron en tal Tribuna Norte (parte alta y parte baja).
5. Por lo tanto, desde ya se debe advertir que, no es posible acceder a la solicitud del recurrente, de focalizar el alcance de la sanción impuesta, únicamente respecto de la parte baja de la tribuna norte, pues como se indicó, lo que único que se pudo probar al interior del proceso, es que el empleo de objetos inflamables ocurrió de manera generalizada desde la tribuna norte, hecho que generó humo, el cual, en dos momentos del encuentro deportivo, causó interrupción del mismo.
6. Así las cosas, sin que el recurrente aporte nuevos elementos de juicio que permitan desvirtuar las pruebas existentes en el expediente, este órgano disciplinario confirmará la decisión contenida en el artículo 1° de la Resolución No. 067 de 2025.
7. En lo referente al recurso de apelación interpuesto, se precisa que por cumplirse los
la decisión contenida en el artículo 1° de la Resolución No. 067 de 2025.
7. En lo referente al recurso de apelación interpuesto, se precisa que por cumplirse los presupuestos establecidos en los artículos 171, 172 y 173 del CDU de la FCF, este será concedido en los términos allí establecidos.
IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité disciplinario del Campeonato decidió no reponer la decisión contenida en el artículo 1° de la Resolución No. 067 de 2025 y en consecuencia de ello confirma la sanción impuesta a El Equipo del Pueblo S.A., consistente en seis (6) fechas de suspensión parcial de plaza conforme se delimita a continuación: Tribuna Norte; sectores 8, 9 y 10 Tribuna Oriental; sector 1 Tribuna Noroccidental y sector 15 Tribuna Occidental, así como imponer multa de once (11) SMMLV , equivalente a quince millones seiscientos cincuenta y ocho mil quinientos pesos ($15.658.500) por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5, 6, 8, 9 y 12 del artículo 84 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la Final Vuelta de la Liga BetPlay DIMAYOR I-2025, entre el club El Equipo del Pueblo S.A. y el Club Independiente Santa Fe S.A.”
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
V. RESUELVE
1. No reponer la decisión contenida en el artículo 1º de la Resolución No. 067 de 2025, por las razones expuestas en la presente providencia.
V. RESUELVE
1. No reponer la decisión contenida en el artículo 1º de la Resolución No. 067 de 2025, por las razones expuestas en la presente providencia.
2. Tras cumplirse los presupuestos establecidos en los artículos 171, 172 y 173 del CDU de la FCF, se concede el recurso de Apelación incoado, conforme lo expuesto en la parte motiva.Artículo 2°. - Se decreta cierre y archivo del procedimiento disciplinario. Denuncia de partido formulada por el Club Asociación Deportivo Cali (“Cali”) contra del Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A., por presuntamente incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 83 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 1ª fecha del Liga BetPlay Dimayor II - 2025, entre el Club Asociación Deportivo Cali y el Club Deportivo
Popular Junior F.C.S.A.
Mediante correo electrónico dirigido al Comité Disciplinario del Campeonato, el día 13 de Julio de 2025, el Club Asociación Deportivo Cali S.A, expuso una serie de hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria, denuncia formulada contra El Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. La solicitud elevada por el Club Asociación Deportivo Cali, se sustenta en los siguientes
argumentos:
“SITUACIÓN DE HECHO
En la planilla oficial del partido indicado en el asunto de la referencia, Junior FC inscribió un número total de diecinueve (19) jugadores, de los cuales once (11) eran
argumentos:
“SITUACIÓN DE HECHO
En la planilla oficial del partido indicado en el asunto de la referencia, Junior FC inscribió un número total de diecinueve (19) jugadores, de los cuales once (11) eran titulares y ocho (8) eran suplentes, según se puede verificar en la planilla oficial d e partido generada por el sistema Comet. Tras revisar la información disponible en internet sobre las edades de los jugadores (ya que Comet no permite descargar información de otros equipos, por lo cual se solicitará como prueba dentro del proceso que se o ficie a la Dimayor para constatar esto en la lista de Junior FC de jugadores inscritos en la competición), se pudo verificar que sólo uno de los suplentes era categoría Sub-20, es decir, nacido después del 1 de enero de 2005. La planilla de partido mencionada se adjunta a la presente denuncia como ANEXO 1, y el listado con las edades de los jugadores de Junior FC se adjunta como ANEXO 2.
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
La circular 021 de 2025 de la Dimayor, proferida el 10 de julio de 2025, informa a los clubes profesionales afiliados acerca de la implementación de ajustes reglamentarios en sus competiciones, puntualmente la "MODIFICACIÓN AL REGLAMENTO DE LIGA BETPLAY DIMAYOR 2025” sustentada y consagrada de la siguiente manera:
"1. Inclusión de Jugadores Sub-20 en la Planilla de Juego
Motivación:
Adicionar al artículo 41 del Reglamento relativo al "Número de Jugadores Titulares y Suplentes en Planilla de Juego, y Número de Sustituciones por Partido", con el
Motivación:
Adicionar al artículo 41 del Reglamento relativo al "Número de Jugadores Titulares y Suplentes en Planilla de Juego, y Número de Sustituciones por Partido", con el propósito de fomentar la participación de jóvenes talentos, permitiendo la inclusión de dos (2) jugadores adicionales en la planilla de juego, siempre y cuando estos sean jugadores sub-20, es decir nacidos desde el año 2005 en adelante, y que estén inscritos en la competición.
Modificación reglamentaria: A partir de la publicación de la presente circular, al artículo 41 se le añadirá lo
siguiente:
"Artículo 41º. - NÚMERO DE JUGADORES TITULARES Y SUPLENTES EN
PLANILLA DE JUEGO, Y NÚMERO DE SUSTITUCIONES POR P ARTIDO.
En la planilla de juego pueden inscribirse 11 jugadores titulares y un máximo de 7 suplentes y, efectuarse máximo 5 cambios de acuerdo a los lineamientos establecidos por la IF AB.
El número de jugadores suplentes podrá elevarse a 9 jugadores siempre y cuando en la planilla de juego se encuentren al menos 2 jugadores de la categoría Sub -20, es decir nacidos desde el año 2005 en adelante, y que estén inscritos en la competición.
Se entenderá como jugador Sub-20, tanto los jugadores Sub-20 profesionales inscritos directamente en la competencia, como los jugadores inscritos en la SuperCopa Juvenil Sub-20 organizada por la FCF , y que fueron solicitados para ser registrados
en la LIGA BETPLAY DIMAYOR II-2025.
Los jugadores Sub-20 podrán incluirse en la planilla como titulares o como suplentes.
Juvenil Sub-20 organizada por la FCF , y que fueron solicitados para ser registrados
en la LIGA BETPLAY DIMAYOR II-2025.
Los jugadores Sub-20 podrán incluirse en la planilla como titulares o como suplentes. El aumento a 9 sustitutos no genera modificación en cuanto al número de sustituciones y momentos permitidos. (...)"."
Por su parte, el CDU de la FCF prevé las siguientes disposiciones relevantes:
Artículo 16. Sanciones aplicables a personas jurídicas. Podrán imponerse las siguientes: (...) j. Pérdida del partido por retirada o renuncia
Artículo 34. Derrota por retirada o renuncia. Cuando un club sea sancionado con la derrota por retirada o renuncia, se entenderá que el resultado es de cero - tres (0-3) a favor del contendor. Si este último, en el tiempo jugado, hubiere logrado una mejor diferencia de goles, ésta se mantendrá.
Artículo 83 Infracciones sancionables con derrota por retirada o renuncia. Constituye infracción de los clubes sancionable con multa de 20 salarios legales mínimos vigentes al momento de la infracción y derrota por retirada o renuncia, las siguientes: (...) f) Al club, selección municipal o departamental que incluya en la planilla de juego un número de jugadores superior al autorizado o realice el cambio de jugadores en número superior al permitido o convenido.
Parágrafo: Las conductas tipificadas en este artículo podrán ser conocidas por la autoridad competente en los términos del artículo 164 del presente Código o mediante queja o denuncia formulada por persona (natural o jurídica) con interés legítimo dentro
Parágrafo: Las conductas tipificadas en este artículo podrán ser conocidas por la autoridad competente en los términos del artículo 164 del presente Código o mediante queja o denuncia formulada por persona (natural o jurídica) con interés legítimo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la celebración del partido denunciado con indicación clara los hechos y las pruebas correspondientes.
IV . CONSIDERACIONES
Respecto de la norma citada, con base en el CDC de la FCF y de conformidad con la potestad disciplinaria del COMITÉ, se somete a su consideración los siguientes argumentos con la única pretensión de que se haga justicia.1 La norma parte de un tope o límite máximo de siete (7) suplentes. Esa es la norma. 2 La ampliación a nueve (9) jugadores es la única excepción prevista, y está sujeta a la verificación de una condición. 3 La condición para el incremento excepcional de dos (2) jugadores se consagró de manera tal que procede "(...) siempre y cuando en la planilla de juego se encuentren al menos 2 jugadores de la categoría Sub -20, es decir nacidos desde el año 2005 en adelante, y que estén inscritos en la competición." (resaltado en amarillo fuera del texto original).
4. Entonces, para la modificación excepcional, la condición planteada implica que se verifique el presupuesto de que haya DOS (2) jugadores Sub-20.
5. La norma no menciona aumentos graduales, parciales, ni alternativo: el espíritu de la norma es que, si se quiere modificar el tope máximo, será posible únicamente mediante el incremento de dos (2) suplentes adicionales mediate la inclusión de dos (2)
la norma es que, si se quiere modificar el tope máximo, será posible únicamente mediante el incremento de dos (2) suplentes adicionales mediate la inclusión de dos (2) jugadores Sub -20. La intención y el espíritu de la norma es evidente y queda de manifiesto, ya que consta en la motivación que también contiene la circular 021 de 2025 de la Dimayor, puesto que se adiciona el artículo "(...) con el propósito de fomentar la participación de jóvenes talentos, permitiendo la inclusión de dos (2) jugadores adicionales en la planilla de juego, siempre y cuando estos sean jugadores sub -20, es decir nacidos desde el año 2005 en adelante, y que estén inscritos en la competición." No dice "hasta dos (2)"; dice dos (2). 6) Principio de legalidad (lex certa): Además de que lo argumentado no admite duda, considerando lo establecido tanto en la norma como en su motivación, en derecho deportivo rige el principio de legalidad estricta, conforme al cual todo lo que no está expresamente permitido, está prohibido. Aplicar interpretaciones extensivas en beneficio del infractor viola la seguridad jurídica y la igualdad competitiva. 7) No habría lugar entonces a la interpretación, mucho menos a una que avale incrementos graduales. De hacerlo, se vaciaría de contenido el reglamento, cuyo propósito es fijar reglas claras y promover la inclusión de talento juvenil con condiciones estrictas. 8) Se reitera que el reglamento no deja lugar a dudas, ya que sólo hay dos escenarios válidos: Hasta siete (7) suplentes (18 jugadores en total) sin condiciones, o; nueve (9)
condiciones estrictas. 8) Se reitera que el reglamento no deja lugar a dudas, ya que sólo hay dos escenarios válidos: Hasta siete (7) suplentes (18 jugadores en total) sin condiciones, o; nueve (9) suplentes (20 jugadores en total) con al menos dos (2) Sub-20. No existe disposición que permita o regule una planilla intermedia de 19 jugadores, ni parcializar el cumplimiento del requisito Sub-20. De hecho, el inciso final de la norma, al referirse al aumento de sustitutos, de nuevo lo indica en su plenitud, al establecer que "El aumento a 9 sustitutos no genera modificación en cuanto al número de sustituciones y momentos permitidos.", eliminando cualquier posibilidad de que el incremento pueda ser parcial. 9) El texto dice que el número de suplentes "(...) podrá elevarse a 9 jugadores siempre y cuando (...)", lo cuál condiciona cualquier aumento. Incluso, si en gracia de discusión se plantease la hipótesis de un aumento parcial a ocho (8) suplentes, la redacción de la norma y de su motivación requerirían necesariamente la inclusión de dos (2) Sub-20. 10) La aplicación de los reglamentos y del Código Disciplinario Único ha de ser rigurosa frente a las infracciones formales (como la alineación indebida), sin consideración exculpatoria por buena fe o ausencia de perjuicio competitivo. En este contexto, lo s mínimos y máximos no pueden variar, ya que realizar interpretaciones laxas resultaría gravísimo para la integridad de la competición (principio Pro competitione) y atentaría contra la seguridad jurídica.
En conclusión, la norma no permite interpretaciones. Esta no es una omisión inocente,
laxas resultaría gravísimo para la integridad de la competición (principio Pro competitione) y atentaría contra la seguridad jurídica.
En conclusión, la norma no permite interpretaciones. Esta no es una omisión inocente, sino una forma de evitar cumplir plenamente una regla que es clara, expresa, específica y condicional. Elevar el número de suplentes a ocho (8) sin contar con los dos (2) jugadores Sub -20 exigidos es un acto que contradice directamente el reglamento y configura la infracción prevista en el artículo 83. f) del CDU de la FCF .
(…)VI. PRETENSIONES
Por todo lo expuesto, se solicita:
- Que de conformidad con los artículos 16, 34 y 83 del CDU de la FCF , se declare que Junior FC incurrió en la infracción la inclusión en la planilla de juego de un número de jugadores superior al autorizado.
- Que se le imponga a Junior FC la sanción de derrota por retirada o renuncia.
- Que, en consecuencia, de conformidad con el artículo 34 del CDU de la FCF , se declare a Deportivo Cali ganador del partido por virtud de la aplicación de la sanción de derrota por retirada o renuncia.
- Que, en caso de que no procedan las pretensiones de Deportivo Cali se conceda el recurso de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la Dimayor, actuando en calidad
de Comité Disciplinario de Apelación.
2. Una vez conocido el escrito, pruebas y pretensiones de la denuncia, el Comité corrió traslado de los mismos al Club Deportivo Popular Junior, a fin que ejerciera su derecho a la defensa
de Comité Disciplinario de Apelación.
2. Una vez conocido el escrito, pruebas y pretensiones de la denuncia, el Comité corrió traslado de los mismos al Club Deportivo Popular Junior, a fin que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A,
presentó sus descargos argumentando lo siguiente:
“ALEGACIONES DE JUNIOR FRENTE A LA DENUNCIA FORMULADA EN SU
CONTRA
SOBRE EL HECHO DE QUE LA NORMA ESTABLECE UNA F ACULTAD, NO UNA
OBLIGACIÓN
El punto de partida ineludible en la interpretación de la Circular es la identificación de la naturaleza jurídica de la disposición que modifica el artículo 41 del Reglamento de la Liga BetPlay.
Así, el texto es claro al señalar que:
El número de jugadores suplentes podrá elevarse a 9 jugadores siempre y cuando en la planilla de juego se encuentren al menos 2 jugadores de la categoría Sub-20.
La redacción no deja lugar a ambigüedades: no se dice "deberá", "tendrá que" ni "estará obligado", sino "podrá", lo cual tiene implicaciones jurídicas sustantivas.
En efecto, el verbo "podra", derivado del infinitivo poder, tiene, de conformidad con la Real Academia Española, un significado inequívoco: "tener expedita la facultad o potencia de hacer algo".
En el ámbito normativo, esta fórmula implica la existencia de una prerrogativa o facultad jurídica, es decir, una autorización que el sujeto regulado puede ejercer o no,
potencia de hacer algo".
En el ámbito normativo, esta fórmula implica la existencia de una prerrogativa o facultad jurídica, es decir, una autorización que el sujeto regulado puede ejercer o no, según su propio criterio. No se trata de un deber jurídico cuyo incumplimiento genere consecuencias sancionatorias, sino de una opción reglamentaria habilitante, cuya activación está sujeta a la libre decisión del club.
Esta distinción, esencial en el análisis normativo, impide equiparar lo que es una mera posibilidad habilitada por el reglamento con una obligación exigible. No existe en la disposición ninguna redacción que imponga al Club la obligación de inscribir nueve suplentes, ni mucho menos que lo obligue a acogerse al régimen excepcional previsto.Por el contrario, lo que el reglamento hace es permitir, no ordenar, una ampliación facultativa del número de suplentes, sometida, eso sí, a una condición en caso de que se opte por hacer uso pleno de dicha facultad.
En consecuencia, no puede deducirse ningún tipo de incumplimiento ni infracción por el simple hecho de que un club decida no ejercer esa opción en su máxima extensión.
Ahora bien, el reglamento no establece un mínimo obligatorio de suplentes, pues bien podría el Club no llevar ninguno, ni dispone que el uso parcial de la facultad implique la activación automática de condiciones propias del régimen excepcional.
Afirmar que existe una obligación tácita de inscribir nueve suplentes, o que la inclusión de menos de ese número activa de manera anticipada las condiciones propias del régimen excepcional, supone introducir una exigencia no contenida en el t
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