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DIMAYOR - Resolucion 070 de 2023

DIMAYOR

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolucion 070 de 2023
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 070 de 2023 20 de octubre de 2023

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1º. Imponer las sanciones correspondientes a los partidos disputados por la 1 5ª fecha del Liga BetPlay

DIMAYOR II 2023.

AMONESTADOS

AMONESTADO

CLUB

FECHA

MULTA

ANTHONY BEDOYA UNION MAGDALENA 15ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2023 $232.000,oo DAIVER VEGA UNION MAGDALENA 15ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2023 $232.000,oo

Artículo 2º. Imponer las sanciones correspondientes a los partidos de la 1ª fecha (Grupo B) de Cuadrangulares del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2023.

AMONESTADOS

AMONESTADO

CLUB

FECHA

MULTA

JHAN TORRES BARRANQUILLA F.C. 1ª fecha de Cuadrangulares del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2023 $116.000,oo CARLOS CANTILLO BARRANQUILLA F.C. 1ª fecha de Cuadrangulares del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2023 $116.000,oo ANDRES ALVAREZ ATLÉTICO F.C. 1ª fecha de Cuadrangulares del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2023 $116.000,oo

BetPlay DIMAYOR II 2023 $116.000,oo ANDRES ALVAREZ ATLÉTICO F.C. 1ª fecha de Cuadrangulares del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2023 $116.000,oo CARLOS RIASCOS ATLÉTICO F.C. 1ª fecha de Cuadrangulares del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2023 $116.000,oo JUNIOR ESCOBAR ATLÉTICO F.C. 1ª fecha de Cuadrangulares del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2023 $116.000,oo JUAN MORENO CÚCUTA DEPORTIVO 1ª fecha de Cuadrangulares del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2023 $116.000,oo DARWIN CARRERO CÚCUTA DEPORTIVO 1ª fecha de Cuadrangulares del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2023 $116.000,ooRODIN QUIÑONES LLANEROS F.C. 1ª fecha de Cuadrangulares del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2023 $116.000,oo

Artículo 3°. - Se decreta cierre y archivo del procedimiento disciplinario contra al Club Asociación Deportivo Pasto (“Deportivo Pasto”) por la presunta infracción de la conducta descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, en concordancia con el artículo 79 del Reglamento de la Liga BetPlay DIMAYOR II -2023, así como el artículo 16 del Protocolo de Medios de la DIMAYOR en el partido disputado por la 17ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2023 contra el Club Unión Magdalena S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través del

DIMAYOR en el partido disputado por la 17ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2023 contra el Club Unión Magdalena S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través del informe del oficial de medios.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El oficial de medios del partido informó:

“El DT de Deportivo Pasto no asistió a la conferencia de prensa por una migraña que lo indispuso, en su lugar su asistente se presentó a su nombre.” (sic)

2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Deportivo Pasto, para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del oficial de medios.

3. Dentro del término conferido el Club Deportivo Pasto presentó, entre otros, los siguientes

argumentos:

1.1. “(…) el jefe de prensa de la institución vía aplicativo de mensajería instantánea WhatsApp se le informa por escrito al comisario de medios ALFREDO BERNAL y mediante llamada telefónica se habla sobre la situación médica del profe Flavio Torres que padece de migraña y que en su lugar asistirá el profe Pedro álzate, a lo que el comisario no tuvo ninguna objeción en su momento...

(…) Un segundo criterio en el cual nos apoyamos para la defensa, la conferencia de prensa se llevó a cabo en total normalidad, se transmitió y se ejecutó con los parámetros establecidos para estos eventos, no se afectó el espectáculo en ningún momento.”

llevó a cabo en total normalidad, se transmitió y se ejecutó con los parámetros establecidos para estos eventos, no se afectó el espectáculo en ningún momento.”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad y los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por Deportivo Pasto, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:1. Sobre el particular, el literal F del artículo 78 del CDU de la FCF dispone:

“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos, protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria en relación con el partido o espectáculo deportivo. (...)”

2. Conforme con el artículo citado, es claro que l os Clubes que no cumplan las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato, ya sea para el desarrollo de los compromisos, o aquellas por medio de las cuales se establezcan protocolos de seguridad e identificación, y las demás que tengan relación con el partido o campeonato, tendrán una sanción.

3. Consecuencia de lo anterior, el hecho objeto de investigación presuntamente infringiría la norma disciplinaria descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF , que a su vez hace una

3. Consecuencia de lo anterior, el hecho objeto de investigación presuntamente infringiría la norma disciplinaria descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF , que a su vez hace una remisión a los reglamentos del campeonato, y para este caso puntual al Reglamento de la Liga

BetPlay DIMAYOR II -2023.

4. Resulta importante exponer lo descrito en el artículo 79 del Reglamento de la Liga Betplay Dimayor II 2023, y en el artículo 16 del Protocolo de Medios de la Dimayor que disponen lo siguiente:

“Ambos directores técnicos y un jugador de cada club que haya actuado durante el partido deberán asistir a la conferencia de prensa de manera obligatoria; para lo cual el club visitante tendrá 15 minutos después de haber finalizado el compromiso para ingresar al recinto y donde tendrá un espacio máximo de 20 minutos para responder las preguntas de los periodistas, las cuales deberán ser aleatorias para el director técnico y el jugador, esto será supervisado por el jefe de prensa de cada club.

Después que finalice el contac to del club visitante y estos abandonen la sala de conferencia de prensa, ingresará el club local que dispondrá del mismo tiempo para entregar las declaraciones”

5. A partir de lo informado por el Oficial de medios, se logró establecer que, si bien es cierto, el director técnico del Deportivo Pasto no asistió a la conferencia de prensa por presentar síntomas de migraña, en su lugar el asistente se presentó, hecho que denota en primer lugar que la conferencia de prensa si se llevó a cabo y, se cumplieron los presupuestos para la realización de la conferencia de prensa,

en su lugar el asistente se presentó, hecho que denota en primer lugar que la conferencia de prensa si se llevó a cabo y, se cumplieron los presupuestos para la realización de la conferencia de prensa, conforme lo descrito en las normas precitadas.6. Así, las cosas este comité no encuentra razón para que se configure la falta disciplinaria por parte del Club Deportivo Pasto, pue s pese a que el director técnico no se presentó para asistir a la conferencia de prensa, queda probado para esta instancia que tal situación obedeció a una pre disposición de salud que, oportunamente fue reportada al oficial de medios , tal como quedó demostrado en las pruebas aportadas por el club en sus descargos, aunado al hecho relativo a que la conferencia de prensa se desarrolló con absoluta normalidad, considerando la medida inmediata adoptada por el club, relativa a designar al asistente del director técnico para asistir a la conferencia de prensa.

Por tal razón, este Comité dispondrá el cierre y archivo del procedimiento al no constatarse la comisión de ninguna infracción al reglamento de competencia o al Código Disciplinario Único de la FCF.

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió el cierre y archivo del proce so en atención a que n o se logró establecer que , la situación presentada sea constitutiva de falta disciplinaria o que configure el desconocimiento del Reglamento de la competición , pues al interior del trámite se logró demostrar que el motivo de inasistencia del director técnico fue oportunamente informado al oficial de medios, que las afectaciones de salud reportadas fueron probadas al interior del trámite, aunado a que el club adoptó una medida inmediata para garantizar el desarrollo de la conferencia de prensa.

inasistencia del director técnico fue oportunamente informado al oficial de medios, que las afectaciones de salud reportadas fueron probadas al interior del trámite, aunado a que el club adoptó una medida inmediata para garantizar el desarrollo de la conferencia de prensa.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE

1. Decretar el cierre y archivo del procedimiento disciplinario iniciado contra del Club Asociación Deportivo Pasto, por hechos ocurridos en el partido disputado por la 1 7ª fecha de la Liga

BetPlay DIMAYOR II 2023 con el Club Unión Magdalena S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario y de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.

Artículo 4°. - Sancionar al Club Deportes Quindío S.A. (“Quindío”) sancionado con multa de dos millones novecientos mil pesos ($2.900.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 1 6° fecha del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2023 contra el Club Boca Juniors Cali S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través del informe del oficial de medios del partido.I. TRÁMITE PROCESAL

1. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Comité requ irió al club Deportes Quindío para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer frente a esta solicitud, y se adjuntó el informe del Oficial de Medios.

Deportes Quindío para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer frente a esta solicitud, y se adjuntó el informe del Oficial de Medios.

2. Dentro del término, Deportes Quindío presentó los correspondientes descargos , argumentando, entre otros,

lo siguiente:

“En primer lugar ofreciendo excusas por la no comparecencia del director técnico ni del jugador tal como se dispone en el reglamento del campeonato, pero ello se debió a situaciones de índole psicológico por parte del equipo en general.

(…)

Lastimosamente, ello ha afectado gravemente la estabilidad emocional y sicológica de los jugadores y cuerpo técnico, los que los llevó a tomar decisión de no asistir a la rueda de prensa posterior a un partido tan difícil como lo fue el que enfrentamos por la fecha 16, pues se juega a todo o nada, sin embargo, nunca fue intención del club infringir el reglamento de las normas disciplinarias

Tanto fue la afectación que el día de hoy, el cuerpo técnico, ha tomado la decisión de no continuar en cabeza del equipo y han pasad o su renuncia sucumbiendo así la presión mediática y de la hinchada, con el fin de preservar de alguna manera, su salud mental e integridad física.”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

1. El oficial de medios en su informe reportó:

“Por el equipo local el DT Oscar Héctor Quintabani por más que se le insistió en que debía cumplir con obligación de asistir a la rueda de prensa, refirió: “no tenían nada que decir, el equipo está muy golpeado “. Por lo cual no se realizó la rueda de prens a con el equipo del

cumplir con obligación de asistir a la rueda de prensa, refirió: “no tenían nada que decir, el equipo está muy golpeado “. Por lo cual no se realizó la rueda de prens a con el equipo del Deportes Quindío (sic)

2. Del informe que antecede se pu ede constatar que, la conferencia de prensa posterior al partido disputado por la fecha 16 del Torneo Betplay Dimayor II 2023, entre el Club Deportes Quindío y el Club Boca Juniors, no se llevó a cabo para el Club local, es decir el Deportes Quindío.

3. Sobre el particular, el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF dispone:

“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable conmulta de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos, protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria en relación con el partido o espectáculo deportivo.

(...)”

4. En ese contexto, la infracción disciplinaria consagrada en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF hace una remisión a los reglamentos del campeonato, y para este caso puntual al Reglamento

del Torneo BetPlay DIMAYOR II -2023.

5. Teniendo en cuenta el i nforme rendido por el Oficial de Medios del partido referenciado, tanto el

FCF hace una remisión a los reglamentos del campeonato, y para este caso puntual al Reglamento del Torneo BetPlay DIMAYOR II -2023.

5. Teniendo en cuenta el i nforme rendido por el Oficial de Medios del partido referenciado, tanto el artículo 87 del Reglamento Torneo BetPlay DIMAYOR II -2023 como el artículo 16 del Protocolo

de Medios de la DIMAYOR disponen lo siguiente:

“Artículo 87o. - Ambos directores técnicos y un jugador de cada club que haya participado en el encuentro deportivo, deberán asistir a la conferencia de prensa de manera obligatoria, para lo cual el club visitante tendrá 15 minutos después de haber finalizado el compromiso como máximo para ingresa r al recinto en donde se realizará la rueda de prensa. En dicho recinto, tendrá un espacio máximo de 20 minutos para responder las preguntas de los periodistas, las cuales deberán ser aleatorias para el director técnico y el jugador. Esto será supervisado por el jefe de prensa de cada club.

Después que finalice el contacto del club visitante y abandone la sala de conferencia de prensa, ingresará el club local que dispondrá del mismo tiempo para entregar las declaraciones. A la conferencia de prensa no podrán asistir jugadores expulsados y el director técnico si es expulsado, a este último lo reemplazará su asistente.”

6. Por esta razón, de lo reportado por el oficial de medios, se pudo determinar que, a la conferencia de prensa realizada posterior a la terminación del partido, únicamente asistió el Club visitante, es decir no se hizo presente ni el director técnico ni algún jugador del Club Deportes Quindío para cumplir con su obligación de asistencia a la conferencia de prensa, conforme a lo expuest o en la norma

no se hizo presente ni el director técnico ni algún jugador del Club Deportes Quindío para cumplir con su obligación de asistencia a la conferencia de prensa, conforme a lo expuest o en la norma precitada.

7. Teniendo en cuenta lo anterior, el Club investigado justific ó la inasistencia a la rueda de prensa, exponiendo una afectación emocional y sicológica de los jugadores y del cuerpo técnico , e incluso poniendo de presente que el día de presentación de los descargos, léase 18 de octubre de 2023, se presentó la renuncia por parte del cuerpo técnico del Club.8. Revisados los argumentos expuestos por el Club, es preciso poner de presente que los hechos que dieron origen a la presente investigación datan del día 11 de octubre de 2023 , por lo tanto, para la fecha enunciada, el cuerpo técnico estaba vinculado con el Club Deportes Quindío , teniendo así la obligación de asistir a la conferencia de prensa posterior al partido qu e se acaba de disputar en la fecha 16 del Torneo Betplay Dimayor II -2023. Por lo tanto, no son de recibo las afirmaciones relativas a las presuntas afectaciones emocionales o psicológicas expuestas en el escrito de club, para desvirtuar el incumplimiento d e las obligaciones establecidas a nivel reglamentario, particularmente la inasistencia a la rueda de prensa posterior al partido.

9. Así las cosas, e l Comité considera que en el presente caso se logró acreditar la responsabilidad disciplinaria prevista en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, en la medida en que el club Deportes Quindío incumplió las disposiciones reglamentarias previstas en el Reglamento del Torneo

disciplinaria prevista en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, en la medida en que el club Deportes Quindío incumplió las disposiciones reglamentarias previstas en el Reglamento del Torneo y el Protocolo de Medios de la D imayor, al no asistir a la conferenc ia de prensa posterior a la finalización del partido.

10. Una vez determinada la responsabilidad disciplinaria en el presente caso, este Comité procede a dosificar la sanción a imponer entre los límites previstos por la norma trasgredida. Bajo este entendido, el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF establece como sanción para el tipo disciplinario descrito en la norma, multa que oscila entre los cinco (5) y los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

11. Ahora bien, el Comité en cuentra que el club no presenta sanciones en la presente competencia por trasgresión al literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, por lo cual en el presente caso se aplica la circunstancia de atenuación prevista en el literal a) del artículo 46 del CDU de la FCF.

12. La sanción a imponer al Club Deportes Quindío será la multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes; sin embargo, de acuerdo con lo estipulado por el literal f) del artículo 19 del CDU de la FCF, y teniendo en cuenta que el partido disputado corresponde al Torneo BetPlay DIMAYOR, es decir la segunda categoría, la sanción se reduce en un 50 %, es decir, se impondrá la sanción de 2,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

DIMAYOR, es decir la segunda categoría, la sanción se reduce en un 50 %, es decir, se impondrá la sanción de 2,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió sancionar al Deportes Quindío S.A. con multa de dos millones novecientos mil pesos ($2.900.000) por incurrir en la conducta prevista en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, a partir de lo dispuesto por el informe del Oficial de Medios, al establecerse que el club local, no se presentó a la conferencia de prensa, correspondiente al partido disputado contra el Boca Juniors Cali S.A. ., en los términos del artículo 87 del Reglamento del Torneo BetPlay DIMAYOR II -2023 y el artículo 16 del Protocolo de Medios de la DIMAYOR.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,IV. RESUELVE

1. Sancionar al club Deportes Quindío S.A. con multa de dos millones novecientos mil pesos ($2.900.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 16° fecha del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2023, contra el club Boca

Juniors Cali S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario y de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.

Artículo 5°. - Sancionar al Club Deportes Tolima S.A. (“Tolima”) con multa de cinco millones ochocientos

apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.

Artículo 5°. - Sancionar al Club Deportes Tolima S.A. (“Tolima”) con multa de cinco millones ochocientos mil pesos ($5.800.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 1 7a fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2023 contra el Club Independiente Santa Fe S.A.

El Comité conoció de los hechos presuntamente constitutivos de una infracción a través de los informes del Árbitro y Comisario de Campo, obtenidos en la etapa de instrucción.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Comité requirió al club América para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer.

2. Dentro del término, Tolima presentó los correspondientes descargos, argumentando, entre otros, lo siguiente:

“Siendo conocedores de las condiciones de seguridad y reglamentos aplicables, el Club hizo las observaciones del caso en la reunión de la Comisión Local del Fútbol previa al partido y asumimos los compromisos que nos correspondían, los cuales fueron debidamente cumplidos.

Los potes ingresaron con la debida revisión del cuerpo oficial de bomberos, y luego de su activación en la parte baja de la tri buna sur a la salida de los equipos, hicieron que el humo se desplazara por un momento hacia el terreno de juego ocasionando la demora en el inicio del partido. Lo anterior ocurrió a pesar que nuestro oficial de seguridad solicitó a las barras que los pote s de humo se activaran en la parte superior de la

el humo se desplazara por un momento hacia el terreno de juego ocasionando la demora en el inicio del partido. Lo anterior ocurrió a pesar que nuestro oficial de seguridad solicitó a las barras que los pote s de humo se activaran en la parte superior de la tribuna, precisamente para evitar la afectación en el terreno, pero desafortunadamente la instrucción no fue acatada por la barra.

Aceptamos que efectivamente ocurrió la demora en el inicio del partido, si n embargo los actos previos a esa demora, estaban debidamente autorizados y gestionados por el club, pero ocurrió la desobediencia de la barra... ”3. En consecuencia, solicitaron al Comité que al momento de aplicar las normas del CDU, valore las circunstancias de atenuación de responsabilidad aplicables al caso, conforme al artículo 46 de dicha norma .

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, procede el Comité a plasmar las consideraciones del caso, entre las cuales se debe precisar:

1. El Árbitro del partido reportó en su informe:

“El partido inició con dos minutos de retraso porque no había visión clara del terreno de juego por extintores con polvo de color lanzado desde las tribunas”

2. El delegado del partido en su informe reportó:

“El partido se inició con 2 minutos de retraso porque no había visión clara del terreno de juego por extintores con polvo de color lanzado desde las tribunas”

3. En ese sentido, el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF dispone:

“Artículo 78. Otras infra cciones de un club. Constituye infracción sancionable con

3. En ese sentido, el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF dispone:

“Artículo 78. Otras infra cciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

d) Al club q ue sin autorización del organizador del torneo o sin justa causa aceptada por el árbitro, modifique el horario oficial de realización del partido, retarde su comienzo o continuación o no se presente oportunamente a los actos protocolarios

(...)”

4. De los elementos obrantes en el expediente, el Comité encuentra que, al momento de iniciarse el partido disputado en el estadio Manuel Murillo Toro de la ciudad de Ibagué entre los clubes Deportes Tolima y el Independiente Santa Fe , este presentó un retraso d e 2 minutos, por la presencia de humo de extintores proveniente de la tribuna sur del escenario deportivo, hecho que ocasionó la disminución de la visibilidad en la cancha, en la hora programada para la iniciación del partido.

5. Consecuencia de lo anterior y revisados los presupuestos de tipicidad previstos por la norma imputada, se establece que el club, sin autorización del organizador del campeonato, sin justa causa aceptada por el árbitro retarde el comienzo o continuación de un partido, será susceptible de ser sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción .

6. Del caso en concreto se tiene que, a pesar de que en el plenario obra acta de la Comisión Local p ara la

a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción .

6. Del caso en concreto se tiene que, a pesar de que en el plenario obra acta de la Comisión Local p ara la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol de Ibagué, con la que se gún el club investigado, seautorizó la utilización de estos elementos, tal acto, desconoce el tenor literal del artículo 47 del Reglamento de la Liga BetPlay DIMAYOR II2023, el cual de manera expresa señala:

“Artículo 47º.- Los actos especiales que ocasionalmente se incluyan en la jornada oficial tales como: saques de honor, minutos de silencio, distinciones, activaciones de marca, activaciones con extintores, extintor es de humo, bengalas de humo, etc., deben ser autorizados por la DIMAYOR. Para esto, los clubes deben enviar la solicitud de autorización mínimo con 8 horas de antelación a la hora oficial del partido.”

7. Aunado a lo anterior, en el momento que el club decid e utilizar humo de extintores, está asumiendo un conjunto de riesgos derivados de tal conduct a, tales como, afectar la visibilidad en la cancha, retardar la desarrolló del encuentro, riesgos que efectivamente se concretaron en el presente caso.

8. Así las cosas, este Comité considera que en el presente caso se cumplen los presupuestos descritos en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, para acreditar responsabilidad disciplinaria en cabeza del Club Deportes Tolima, al constatarse que la presencia de humo, retrasó el inicio del partido, y que, como el mismo Club lo informa en su escrito de descargos “Aceptamos que efectivamente ocurrió la demora en el inicio del

Deportes Tolima, al constatarse que la presencia de humo, retrasó el inicio del partido, y que, como el mismo Club lo informa en su escrito de descargos “Aceptamos que efectivamente ocurrió la demora en el inicio del partido” esto como consecuencia de la salida de humo desde la parte baja de la tribuna sur.

9. Respecto a la dosificación de la sanción a imponer, de acuerdo con lo dispuesto por el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, la sanción corresponde a multa que oscila entre cinco (5) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Teniendo en cuenta las circunstancias de atenuación presentadas por el club investigado en sus descargos, consistentes en la aceptación de la conducta y no haber tenido sanciones en la competencia por la disposición imputada, este Comité impondrá la sanción mínima.

III. SINTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió sancionar al Club DEPORTES TOLIMA S.A. con multa de cinco millones ochocientos mil pesos ($5.800.000) por incurrir en la conducta prevista en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, con base en lo dispuesto por los informes del Árbitro y Comisario de Campo del encuentro, ya que se logró constatar el retraso en el inicio del del partido disputado contra el club Independiente Santa Fe, con ocasión al humo que salió desde la parte baja de la tribuna sur del estadio Manuel Murillo Tor o de la ciudad de Ibagué.

IV. RESUELVE

1. Sancionar al club Deportes Tolima S.A. con multa de cinco millones ochocientos mil pesos ($5.800.000) por

Ibagué.

IV. RESUELVE

1. Sancionar al club Deportes Tolima S.A. con multa de cinco millones ochocientos mil pesos ($5.800.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 17ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2023, contra el club Independiente Santa Fe S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición y en subsidio recurso de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.Artículo 6°. - En indagación: Llaneros S.A. ( “Junior”) por presuntamente incurrir en la falta disciplinaria contenida en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF en el partido disputado por la 1a fecha de cuadrangulares del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2023 contra el club Cúcuta

Deportivo S.A.

El Comité conoció de los hechos presuntamente constitutivos de una infracción a través del informe del delegado que reportó: “El Equipo de llaneros subió tarde la planilla eran las 4:20 pm y no estaba en el COMET”

Artículo 7°. - Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual señala:

“Artículo 20. Ejecución de la multa.

1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo quedarán

“Artículo 20. Ejecución de la multa.

1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo quedarán inhabilitados para actuar en las fechas subsiguientes y si se tratare de un club, el mismo será sancionado con deducción de puntos de los obtenidos en el campeonato en curso o del siguiente campeonato.

Para tal efecto, la comisión o autoridad disciplinaria correspondiente, a través de resolución, hará la respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa."

Fdo. Fdo.

GLORIA STELLA ORTIZ

Presidenta

WILSON RUIZ OREJUELA

Comisionado

Fdo.

JORGE IVÁN PALACIO

Comisionado

Fdo.

GEILER FABIÁN SUESCÚN PÉREZ

Secretario

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