DIMAYOR - Resolución 071 de 2022
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 071 de 2022
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 071 de 2022 11 de noviembre de 2022
Por la cual se imponen unas sanciones
EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
RESUELVE:
Artículo 1º. Imponer las sanciones correspondientes a l partido disputado por la 2ª fecha de los cuadrangulares de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2022.
SANCIONADO CLUB FECHA SUSPENSIÓN MULTA A CUMPLIR
JHERSON
MOSQUERA
DEP PEREIRA
2ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR II 2022
1 fecha
$200.000 3ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 Motivo: Culpable d e recibir una doble amonestación en un mismo partido. Art. 58-2 Código Disciplinario Único de la FCF.
AMONESTADOS
AMONESTADO
CLUB
FECHA
MULTA
GIANFRANCO PEÑA AMÉRICA DE CALI 2ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo KEVIN ANDRADE AMÉRICA DE CALI 2ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo JUAN PORTILLA AMÉRICA DE CALI 2ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo
DIMAYOR II 2022 $200.000,oo JUAN PORTILLA AMÉRICA DE CALI 2ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo JOHN GARCÍA AMÉRICA DE CALI 2ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo JUAN ARBOLEDA DIM 2ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo ANDRÉS CADAVID DIM 2ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo LUCIANO PONS DIM 2ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,ooGILBERTO GARCÍA DEP PASTO 2ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo MATEO PUERTA ÁGUILAS DORADAS 2ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo EDISON DUARTE ÁGUILAS DORADAS 2ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo JOHAN RODRÍGUEZ ÁGUILAS DORADAS 2ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo JONATHAN BARBOZA IND SANTA FE 2ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo JHONATAN HERRERA IND SANTA FE 2ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo NEYDER MORENO IND SANTA FE 2ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo
DIMAYOR II 2022 $200.000,oo NEYDER MORENO IND SANTA FE 2ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo YILMAR VELÁSQUEZ DEP PEREIRA 2ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo LEONARDO CASTRO DEP PEREIRA 2ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo HARLEN CASTILLO DEP PEREIRA 2ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo LUIS GONZALEZ JUNIOR 2ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo DIDIER MORENO JUNIOR 2ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo ISRAEL ALBA MILLONARIOS 2ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo
CONDUCTAS INCORRECTAS DE LOS CLUBES
CLUB MOTIVO FECHA MULTA AMÉRICA DE CALI 4 amonestaciones en el mismo partido 2ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $1.000.000,oo Artículo 77-A del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol
QUINTA AMONESTACIÓN
SANCIONADO CLUB FECHA SUSPENSION A CUMPLIR LEONARDO CASTRO DEP PEREIRA 2ª fecha cuadrangulares Liga
BetPlay DIMAYOR II 2022 1 fecha 3ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay
DIMAYOR II 2022JHONATAN HERRERA IND SANTA FE 2ª fecha
2ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 1 fecha 3ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR II 2022JHONATAN HERRERA IND SANTA FE 2ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 1 fecha 3ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay
DIMAYOR II 2022
JOHAN RODRÍGUEZ ÁGUILAS DORADAS 2ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 1 fecha 3ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay
DIMAYOR II 2022
KEVIN ANDRADE AMÉRICA DE CALI 2ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 1 fecha 3ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay
DIMAYOR II 2022
LUCIANO PONS DIM 2ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 1 fecha 3ª fecha cuadrangulares Liga BetPlay
DIMAYOR II 2022
Artículo 58-3 Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol
Artículo 2°.- Se decreta cierre y archivo del procedimiento disciplinario . Diego Alejandro Novoa Urrego, jugador del registro del Club América de Cali S.A. (“América”) por presuntamente incurrir en las infracciones descritas en el literal f) del artículo 63 , el numeral 1 del artículo 6 5 y el numeral 1 del artículo 73 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 1ª fecha de los
en las infracciones descritas en el literal f) del artículo 63 , el numeral 1 del artículo 6 5 y el numeral 1 del artículo 73 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 1ª fecha de los cuadrangulares de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2022.
El Comité conoció de lo s hechos presuntamente constitutivos de una infracción a través de queja presentada por el Club Talento Dorado S.A. e imágenes obtenidas de diferentes redes sociales.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. Una vez conocid a la queja formulada , el Comité procedió a solicitar ampliaciones de los informes de los oficiales de partido.
2. Recopilados los elementos de prueba, se corrió traslado al jugador por conducto del Club para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
3. Dentro del término otorgado América presentó, entre otros, los siguientes argumentos:3.1. Que a manera de contextualización de las presuntas infracciones:
3.1.1. Que las presuntas infracc iones ocurrieron una vez finaliza do el primer tiempo y previo a la iniciación del segundo, mientras los jugadores titulares de América, junto con el cuerpo técnico, se encontraban en el camerino para la charla táctica del entretiempo y los jugadores suplen tes se en contraban en el terreno de juego realizando ejercicios de calentamiento
3.1.2. Que en la pista atlética del Estadio, el equipo logístico de Águilas Doradas posicionó un parlante de considerable potencia justo al f rente de la entrada al camerino de Amér ica. En e l entretiempo, del parla nte emanó una música a un muy alto volumen, que impedía que el cuerpo técnico pudiera dar su charla
posicionó un parlante de considerable potencia justo al f rente de la entrada al camerino de Amér ica. En e l entretiempo, del parla nte emanó una música a un muy alto volumen, que impedía que el cuerpo técnico pudiera dar su charla táctica del entretiempo con normalidad.
3.1.3. Que se le ponía de presente al Comité que esta no es la primera vez que lo hace y que en ocasiones anteriores se les ha solicitado, respetuosamente, que le bajen el volumen a la música o posicionen el parlante en una ubicación distinta par a no perjudicar la concentración y estrategia deportiva del equipo visitante . Lo anterior, porque e l volumen de la música y la direc ción hacia la cual el parlante estaba apuntado hacía imposible para el cuerpo técnico de América dar l a charla táctica que generalmente se desarrolla en el entretiempo.
3.1.4. Que se le brinda atención al Comité que el poner el parlante directamente apuntado ha cia el camerino visitante y sonar música a alto volumen en el entretiempo resulta un comportamiento malintencionado y anticompetitivo por parte de Águilas Doradas, que, se reitera, había sucedido en varias ocasiones anteriores y que tiene como único fin ob tener una ventaja extradeportiva que vulnera los principios de justicia e igualdad que rigen al fútbol.
3.1.5. Que frente a esta situación, la señora Luz Aída Rodríguez, quien es la Oficial de Logística de América, le solicitó, a mablemente, y en repetidas ocasio nes, a los responsables de la logística del Estadio que, por favor, le bajaran al nivel de la
Logística de América, le solicitó, a mablemente, y en repetidas ocasio nes, a los responsables de la logística del Estadio que, por favor, le bajaran al nivel de la música. Inicialmente, los responsables de la logística del encuentro accedieron, pero, una vez que la señora Rodríguez se retiró de la pista atlética, el volumen de la música volvió a subir, esta vez aún más alto que como estaba inicialmente.
3.1.6. Que frente a esta realidad, y dado que las posteriores solicitudes de la señora Rodríguez encaminadas a que se bajara el volumen a la música fueron ignoradas, entendiendo que el actuar malintencionado p or parte del cuerpo de logística del Estadio estaba generándole una desventaja competitiva a América, toda vez que imposibilitaba que la charla táctica del medio tiempo, la cual representa un momento crucial en el desarrollo de los partidos pues permite al cuerpo técnico realizar ajustes al plan de juego, se procedió a desconectar el parlante de la toma 01fi:iNetfi
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3.1.7. Que ante esta situación, el Jugador, junto con algunos compañeros que se encontraban realizando trabajos de calentamiento en el campo de juego con los
de agredirla físicamente.
3.1.7. Que ante esta situación, el Jugador, junto con algunos compañeros que se encontraban realizando trabajos de calentamiento en el campo de juego con los demás suplentes, rápidamente acudieron en defensa de la señora Rodríguez, pues se trataba de una mujer que estaba siendo fuertemente atacada.
3.1.8. Que uno de los responsables de la logística, quien se encontraba especialmente descontrolado y enardecido por la situación , al v er que el Jugador entró en defensa de la señora Rodríguez, de manera amenazante, violenta y peligrosa, pretendía atacar al Jugador físicamente. Tanto así que, como se evidencia en los videos aportados como pruebas por el mismo Comité , los agentes de policía que se encontraban en el lugar tuvieron que controlar físicamente al agente de logística, pues representaba un riesgo a la integridad física del Jugador y de nuestra Oficial de Logística.
3.1.9. Que no obstante, el agente de logística, de manera violenta y agresiva, se soltó de los agentes de policía y se dirigió en gran velocidad al Jugador con la intención de herirlo. En consecuencia, el Ju gador, quien como se evidencia en los videos se encontraba estático y sin intención de hacer parte de una confron tación física, al ver que el agent e de logística de Águilas Doradas se dirigía a agredirlo, reaccionó para evitar el inminente ataque, ejerciendo así su propia defensa.
3.1.10. Que frente a los hechos relatados, Águilas Doradas elaboró una carta al Comité, basada en asever aciones falsas e incompr obables, en la que se quejaba el
3.1.10. Que frente a los hechos relatados, Águilas Doradas elaboró una carta al Comité, basada en asever aciones falsas e incompr obables, en la que se quejaba el supuesto comportamiento del Jugador.
3.2. Que frente a la validez del informe del Comisario de Campo , como se evidencia en los videos, se tiene que el Comisario de Campo no se encontraba en e l lugar de los hechos cuando estos ocurrieron, y que la ampliación de su informe constituye simplemente la transcripción de la información proporcionada por un tercero (en este caso, una de las personas encargadas de la logística y cuyo test imonio no tiene la presunción de veracidad que se deriva de los informes oficiales del partido).
3.2.1. Que de acuerdo con esto, al margen de que es cierto que los informes de los oficiales del partido cuentan con presunción de veracidad, debe ex istir un estándar frente a lo q ue constituye dicho informe. El sim ple relato de un tercero transcrito en un informe no resulta prueba ni idónea ni conducente para establecer la ocurrencia o no de un hecho. En consecuencia, lo mínimo que se le debe exigir a un oficial del partido, sobre todo si su informe va a ser considerado como prueba en el marco de una investigación disciplinaria que afecta derechos fundamentales del investigado, es que haya presenciado de manera directa los 01fi:iNetfi
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fundamentales del investigado, es que haya presenciado de manera directa los 01fi:iNetfi
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3.2.2. Que por demás, resulta lógico que el decir del funcionario de logística, quien es contratado por Águilas Doradas va a ser evidentemente imparcial y sesgado a favor de la institución que lo emplea y por ende en contra del América. Es claro entonces que la ampliación del Informe del Comisario resulta ev identemente sesgada pues utiliza co mo única fuente de información lo dicho por una persona con evidente motivación para defender los intereses de Águilas Doradas.
3.2.3. Que por esta razón, solicitamos que no se le otorgue la presunción de veracidad a la Ampliación del Comisario de Campo, pues este ni siquiera pudo evidenciar las presuntas infracciones, para que ahora se tome como cierto el contenido de dicho escrito.
3.3. Que frente al contenido de la ampliación del informe d el árbitro, este, de mane ra textual, menciona que en su reporte no incluyó nada referente a los hechos objeto de investigación toda vez que “[n]o hubo reporte por no tener pruebas contundentes para tomar medidas
menciona que en su reporte no incluyó nada referente a los hechos objeto de investigación toda vez que “[n]o hubo reporte por no tener pruebas contundentes para tomar medidas disciplinarias con ningún miembro del cuerpo técnico, jugadores y/o p ersonal implicado en la situación”.
3.3.1. Que lo anterior es especialmente relevante considerando que el cuarto árbitro del Partido, el señor Óscar Gó mez, estuvo presente en todo momento mientras ocurrieron los hechos en cuestión, por lo que tuvo la oportunidad de observar detalladamente todo lo ocurrido, y en caso tal de haber considerado que se presentó un comportamiento sancionable por parte del Juga dor, hacérselo saber al árbitro central. El hecho de que en la Ampliación del Informe del Árbitro se estableciera que no se tomaron medidas disciplinarias porque no existían pruebas contundentes para hacerlo demuestra que el cuarto árbitro, quien se reiter a presenció todos los hechos, no consideró que el actuar del Jugador fuese de manera alguna punible.
3.3.2. Que con lo anterior, es c laro que el oficial del partido (el cuarto árbitro), que sí presenció de manera directa la ocurrencia de los hech os, no consideró que el actuar del Jugador fuese punible, mientras que el oficial que no presenció los hechos (el comisario de campo), se basó en el relat o de un tercero para sos tener un informe con aseveraciones y acusaciones frente al actuar del Jugador que no presenció y no tiene forma de corroborar . Es por ende lógico que le corresponde al Comité tomar una decisión con base en el informe prod ucto de una observancia directa de los hechos, pues lo contrario resultaría abiertamente en
presenció y no tiene forma de corroborar . Es por ende lógico que le corresponde al Comité tomar una decisión con base en el informe prod ucto de una observancia directa de los hechos, pues lo contrario resultaría abiertamente en contravía de los principios básicos del derecho y de los derechos fundamentales del disciplinado. 01fi:iNetfi
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3.4.1. Que lo anterior, en la medida en la que, si no hubier a reaccionado de esa manera, con toda seguridad el agente de logística de Águilas Doradas hubiera logrado su cometido de atacarlo. Por demás, se resalta que la legítima defensa es una causa eximente de responsabilidad penal o disciplinaria, pues esta, en ú ltimas, resulta necesita para imped ir o repeler toda agresión injusta de bienes propios o de un tercero, lo cual ocurrió precisamente en este caso.
eximente de responsabilidad penal o disciplinaria, pues esta, en ú ltimas, resulta necesita para imped ir o repeler toda agresión injusta de bienes propios o de un tercero, lo cual ocurrió precisamente en este caso.
3.4.2. Por esta razón, el Jugador no debería ser castigado por ejercer un derecho que le asiste y por tener la ju stificación de haber actuado de un modo racionalmente necesario. Esto toda vez que el mismo CDU, en el numeral 2 de su ar tículo 73 así lo dispone.
3.5. En lo que respecta a la provocación al público, no existió absolutamente ninguna acción por parte del Jugador que se pudiese entender como dirigida al público en el Estadio. Con lo anterior, debe el Comité entender el espíritu de la sanción en cuestión, toda vez que esta p retende sancionar comportamientos manifiestamente dirigidos a “provocar” al público.
3.6. Finalmente, frente al presunto daño en e lementos ubicados en el campo de juego, no fue el jugador quien desconectó el ele mento ya indicado, sin que exis tan elementos de juicio para determinar que en efecto fue de la manera expuesta por el quejoso.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
Una vez valorados en conjunto y con criterios de racionalidad la queja, los medios probatorios obrantes en el expediente, así como los descargos formulado s por el Club, procede el Comité a exponer las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. El Árbitro del Partido, en su ampliación del informe, indicó lo siguiente:
“Al momento de dirigirnos al terreno de juego, para iniciar el segundo tiempo con
exponer las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. El Árbitro del Partido, en su ampliación del informe, indicó lo siguiente:
“Al momento de dirigirnos al terreno de juego, para iniciar el segundo tiempo con todo el equipo arbitral observamos que había un conato de bronca entre algu nos miembros del cuerpo técnico y jugadores del Club América de Cali con integrantes de la logística del estadio. Rápidamente, nuestro compañero que oficializaba como 4to árbitro se acercó hasta el lugar para hacer presencia y mediar para garantizar no sucediera nada más. En compañía de la fuerza públi ca, quien siempre estuvo presente, se pudo controlar la situación, tomando como medidas alejar de la zona al miembro de la logística e iniciar el segundo tiempo sin dificultades. No hubo reportepor no tener p ruebas cont undentes para tomar medidas discipli narias con ningún miembro del cuerpo técnico, jugadores y/o personal implicado en la situación.”
2. El Comisario de Campo, en su ampliación del informe, expresó que:
“(…) como le informe a través del WHATASAPP, cuando sa limos del camerino de árbitros para iniciar el segundo tiempo, nos percatamos del incidente que ocur ría en la pista atlética, cerca al banco del AMERICA.
La gente del banco de América, estaba bastante alterada porque por parte de la logística no se le pe rmitió desconectar el sonido que se uti liza para la información dentro del estadio.
Le pregunte al señor RIVAS, que es uno de los encargados de la logística en el estadio sobre dicho incidente, me respondió que el señor DI EGO NOVOA, arquero del equipo AME RICA, al no permitirle que desconectara el sonido, lo agredió
estadio sobre dicho incidente, me respondió que el señor DI EGO NOVOA, arquero del equipo AME RICA, al no permitirle que desconectara el sonido, lo agredió físicamente, inclusive que le pego un a patada en la espinilla, la cual me mostro. (Adjunto foto suministrada por el señor RIVAS de logística)
Por varios minutos , se les solicito que se calmaran para poder iniciar el segundo tiempo.
Como lo muestran las fotos que aparecieron en redes, la poli cía hace su intervención para llamar al orden al señor Diego Novoa y a los otros miembros de América que se veían evidentemente alterados.
Después un rato, todo se calmó y se inició el segundo tiempo.”
3. A la par de lo anterior, en la queja formulada por el Club Talento Dorado se h izo referencia a que la descon exión del sonido por parte del jugador Novoa “afectó gravemente estos equipos por la de sconexión el éctrica espontánea ” y que lo anterior constituía “una incitación a la violencia para los hinchas visitantes”.
4. En ese senti do, el literal f) del artículo 63 , el numeral 1 del artículo 6 5 y el numeral 1 del artículo 73 del CDU de la FCF disponen lo siguiente:
“Artículo 63. Conducta incorrecta fr ente a los adversarios u otras personas que no sean oficiales de partido.
1. Incluyendo la suspensión automática, tod a persona que incurra en las siguientes
conductas será sancionada con:
(…)
f) Suspensión de cua tro (4) a diez (10) fechas y multa de tr einta (30) a cuarenta (40)
conductas será sancionada con:
(…)
f) Suspensión de cua tro (4) a diez (10) fechas y multa de tr einta (30) a cuarenta (40) salarios mínimos diarios legales vigentes al momento de la infracción en caso de vías de hecho (codazos, puñetazos, patadas etc.) contra los jugadores riva les u otraspersonas que no sean o ficiales de partido. Si la conducta fuer e cometida contra un oficial, la sanción será de uno (1) a (24) meses de suspensión.”
“Artículo 65. Provocación al público.
1. Toda persona que provoque al público durante un partido será sancionado con una suspensión de dos (2) a cuatro (4) fechas y un a multa de dos (2) a ocho (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción”.
“Artículo 73. Otras conductas incorrectas.
1. También se consideran condu ctas incorrectas, sancionables con suspensión de una (1) a tres (3) fechas y multa de tres (3) a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes ocasionar de manera deliberada daño al camerino y sus dotaciones, los mismo que a cualquier otro objeto ub icado en las inmediaciones del cam po de juego relacionado con el desarrollo del espectáculo deportivo sin perjuicio de la obligación de asumir los costos de las reparaciones respectivas.“
5. Bajo este marco, el Comité dividirá el análisis entre las infracci ones en las cuales presuntamente incurrió el señor Diego Alejandro Novoa Urrego a fin de establecer de manera detallada las consideraciones particulares f rente a cada una de las disposiciones del CDU presuntamente vulneradas.
presuntamente incurrió el señor Diego Alejandro Novoa Urrego a fin de establecer de manera detallada las consideraciones particulares f rente a cada una de las disposiciones del CDU presuntamente vulneradas.
5.1. Así las cosas, en lo que resp ecta a la provocación al público , esta autoridad disciplinaria no encuentra q ue la conducta que se evidencia en los medios probatorios obrantes en el expediente sea susceptible de constituir una incitación a la violencia por parte de los espectadores, como lo refiere el Club que formuló la queja. Lo anterior en la medida en que no es claro en qué consistió la conducta de provocación pues, en sentir del Club quejoso, el desconectar el sonido era una incitación a la violencia a la hinchada asistente del Club América.
5.1.1. La conclusión formulada por el quejoso no e s compartida por este Comité, en la medida en que la provocación al público requiere de acciones por parte del infractor, que claramente estén dirigidas a un público en concreto , siendo necesario que se dete rmine en qué consistió la condu cta para que la au toridad disciplinaria evalúe si la misma constituye o no la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 65 del CDU de la FCF.
5.2. Precisado lo anterior, se evalúa la presunta causación deliberada de daños a objetos ubicados en las inmediaciones al terreno de juego, siendo que para el caso en concreto, si bien es posible que un elemento eléctrico se dañe por una desconexión abrupta , también puede que esto no suceda siempre, lo cual le quedar ía muy difícil de comprobar a esta instancia dis ciplinaria. Por es to, para el Comité era necesario que con la que ja se
puede que esto no suceda siempre, lo cual le quedar ía muy difícil de comprobar a esta instancia dis ciplinaria. Por es to, para el Comité era necesario que con la que ja se acompañaran con los correspondientes med ios probatorios que acredi taran el dañocausado a partir de la conducta del jugador . Pese a ello, est e Comité echa de menos dichos medios de prueba.
5.2.1. En igual sentido, resulta relevante evaluar que la descone xión del sonido por parte del señor Novoa Urrego es una conducta que se sustenta exclusivamente en el decir del quejoso, sin que exista un a prue ba que acredite que fue el señor Novoa y no otra persona quien desconectara los elementos electrónicos, como lo afirma el América, siendo que ambos clubes efectúan manifestaciones frente a la identidad del presunto infractor.
5.2.2. Por tal razón, la presunta infracción al numeral 1 del artículo 73 del CDU de la FCF no se encuentra debidamente acreditada y com o consecuencia de ello, no se satisfacen los presupuestos jurídicos y fácticos de la norma.
5.3. Ahora bien, en lo que respecta a la conducta de vía de hecho contra una persona que no sea oficial de partido , este Comité destaca que existen diferentes medios de prueba que constan en el expediente , así: (i) Video aportado por parte del Club Talento Dorado, (ii) Video tomado de redes sociales en donde se advierte la situación, (iii) Ampliación del informe del Comisario de Campo y, (iv) Ampliación del informe del Árbitro del Partido.
5.3.1. En ese sentido, se destaca que entre los informes de ambos oficiales de partido es
informe del Comisario de Campo y, (iv) Ampliación del informe del Árbitro del Partido.
5.3.1. En ese sentido, se destaca que entre los informes de ambos oficiales de partido es claro que quien presenció los hechos fue el cuarto árbitro y cuy o decir está contenido en la ampliaci ón referida, quien de manera e xpresa indicó que: “No hubo reporte por no tener pruebas contundentes para tomar medidas disciplinarias con ningún miembro del cuerpo técnico, jugadores y/o personal implicado en la situación .”. Por el contrario, el Comisario de Campo no logró presenciar los hechos y fue informado por un tercero a quien identifica con el apellido Rivas”.
5.3.2. Esta situación llama la atención del Comité respecto de l a conducta referenciada en tanto, un oficial de partido (léase cuarto árbitro) presenció las conductas y no estimó que las mismas correspondieran a infracciones disciplinarias.
5.3.3. En igual sentido, en el video tomado de redes sociales s e apr ecia el momento previo a la agresión física que se produjo, siendo claro para este C omité que el señor Novoa eje cuta movimiento s defensivo s, siendo claro que las demás circunstancias que se pretenden acreditar no tienen un soporte probatorio, por lo cual esta autoridad no puede basarse en ningún otro elemento para adoptar una decisión diferente.
5.3.4. De esta manera, se evidencia que cuando el señor Novoa Urrego lanza una patada y u n puño, lo hace a man era de defensa . Por esta razón, el Comité encuentra que los golpes lanzados por el señor Novoa fueron repeliendo un ataque previo.
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patada y u n puño, lo hace a man era de defensa . Por esta razón, el Comité encuentra que los golpes lanzados por el señor Novoa fueron repeliendo un ataque previo.
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5.3.6. En consecuencia, en criterio de esta autoridad, al acreditarse que los movimientos del señor Novoa Urrego corresponden a lo s de alguien que está repeliendo un ataque, se estima que no se satisfacen los presupuestos jurídicos ni fácticos del literal f) del artículo 63 del CDU de la FCF.
6. Finalmente, el Comité considera que las afirmaciones realizadas por el Club América en su escrito de descargos, en l as cuales p retenden que se d é por demostrada la existencia de un actuar antideportivo por parte del Club Talento Dorado, no son de recibo al estar huérfanos también de fundamentos probatorios, razón por la cua l este Comité se abstendrá de iniciar un procedimiento disciplinario respecto de tales circunstancias.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. El C omité decretó el cierre y archivo del procedimiento disciplinario bajo el entendido
procedimiento disciplinario respecto de tales circunstancias.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. El C omité decretó el cierre y archivo del procedimiento disciplinario bajo el entendido que los presupuestos jurídicos y fácticos d e las infracciones descritas en el literal f) del artículo 63, el numeral 1 del artículo 65 y el numeral 1 del artículo 73 del CDU de la FCF, no se cumplían en el caso en concreto. Sobre el particular, estableció que no existía n medios probatorios que demo straran l a existencia de una conducta constitutiva de la infracción de provocación al público ni qu
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