DIMAYOR - Resolución 072 de 2025
DIMAYOR
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 072 de 2025
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 072 de 2025 25 de Julio de 2025
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1°. - Sancionar al Club Talento Dorado S.A. (“Águilas Doradas”) con multa de siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos, ($7.117.500) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 43 del reglamento de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 2ª de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el Club Talento Dorado S.A. y el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del árbitro del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El árbitro del partido del partido en su informe reportó:
“en el partido el equipo local en la tribuna occidental tenía un bafle a alto volumen con sonidos de barras y hablarle en algún momento a los jugadores se llamó la atención en ningún momento le bajaron el volumen o lo apagaron.”
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió a Club Talento Dorado S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió a Club Talento Dorado S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del árbitro del partido.
3. Dentro del término conferido Club Talento Dorado S.A. presentó, entre otros, los
siguientes argumentos:
“El informe del árbitro, tal como consta en el auto de traslado, hace referencia a la presencia de un bafle a alto volumen en la tribuna occidental con sonidos de barras, e incluso voces dirigidas a los jugadores. Al respecto, debe puntualizarse lo siguiente:
1. Extralimitación de funciones por parte del árbitro:
Conforme al Artículo 137 del Código Disciplinario Único (CDU) de la FCF , el árbitro debe limitar su informe a:
El desarrollo del partido; Incidentes claramente identificables en cuanto a autores, naturaleza y contexto;
Comportamiento del público, recogebolas y demás personas autorizadas en el terreno de juego;Siempre en el marco de su competencia y de lo ocurrido dentro del campo de juego o sus inmediaciones funcionales.
En este caso, el árbitro pretende atribuir carácter disciplinario a una conducta que, además de no estar debidamente identificada como infracción a las Reglas de Juego, no interfirió en el desarrollo normal del partido ni fue objeto de interrupción alguna por dicha causa. Esta conducta escapa del ámbito de su competencia técnica y disciplinaria, por lo que el informe carece de presunción de veracidad, conforme a lo
no interfirió en el desarrollo normal del partido ni fue objeto de interrupción alguna por dicha causa. Esta conducta escapa del ámbito de su competencia técnica y disciplinaria, por lo que el informe carece de presunción de veracidad, conforme a lo dispuesto por el Artículo 159 del CDU.
Límites de la autoridad del árbitro
El Artículo 136 del CDU de la FCF establece que las decisiones del árbitro son definitivas únicamente dentro del marco de sus competencias, las cuales se circunscriben a la aplicación de las Reglas de Juego adoptadas por la IF AB y promulgadas por FIF A. En ningún momento se registraron interrupciones del juego, sanciones disciplinarias o protestas por parte de los oficiales del equipo visitante.
Ausencia de pronunciamiento por parte del Comisario de Campo Conforme al Artículo 139 del CDU, el Comisario de Campo debe emitir un informe independiente con funciones específicas que incluyen la observación del cumplimiento reglamentario en aspectos logísticos y administrativos del partido. Hasta la fecha, no se ha comunicado al club el informe del Comisario, lo cual sugiere que no hubo observaciones relevantes ni reporte de infracción alguna en su documento, el cual, conforme al artículo 159 del CDU, debería primar sobre el del árbitro tratándose de hechos ajenos al terreno de juego.
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 159 DEL CDU DE LA FCF
El artículo en comento establece:
“En caso de incongruencia en los informes de los oficiales de partido en relación con los hechos acaecidos en el terreno de juego prevalecerá el del árbitro, salvo que la
El artículo en comento establece:
“En caso de incongruencia en los informes de los oficiales de partido en relación con los hechos acaecidos en el terreno de juego prevalecerá el del árbitro, salvo que la comisión cuente con un medio fehaciente o idóneo que le indique lo contrario.
Tratándose de lo ocurrido fuera del mismo, primará el informe del comisario de partido, con la misma salvedad anteriormente mencionada.”
En este caso, al referirse el árbitro a una situación fuera del terreno de juego, su informe debe ceder ante el del Comisario. Al no existir reporte alguno por parte de este último, no puede establecerse la configuración de una infracción reglamentaria.”
CONCLUSIÓN Y SOLICITUD
No existiendo prueba válida, congruente o suficiente sobre una conducta sancionable, y considerando que el árbitro se extralimitó en sus funciones al emitir un juicio sobre un hecho que no afectó el desarrollo del partido ni constituye infracción autónoma bajo el Reglamento de Competencia o el CDU, solicitamos respetuosamente:
1. El archivo inmediato de la presente actuación disciplinaria, por ausencia de conducta sancionable y falta de competencia funcional del árbitro sobre el hecho reportado.
2. En subsidio, se allegue al expediente el informe del Comisario de Campo, para que el Honorable Comité pueda valorar conforme al artículo 159 del CDU de la FCF y darle aplicación a esa disposición disciplinaria.”II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad, los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club Llaneros S.A., procede el Comité a dar las
Una vez valorados con criterios de racionalidad, los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club Llaneros S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular el artículo 78 literal f, del CDU de la FCF que dispone:
“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos , protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria en relación con el partido o espectáculo deportivo.” (Énfasis añadido)”
2. En este punto el Comité destaca que, en el informe del árbitro del partido, advirtió que, desde la tribuna occidental del estadio Alberto Grisales del municipio de Rionegro, un bafle emitió sonidos de “barra” en alto volumen, mismos que no están permitidos por el artículo 43 del Reglamento de la Liga BetPlay Dimayor II 2025 , el cual expresamente
dispone:
Sistemas de sonido o parlantes:
Durante el desarrollo del partido solamente podrá ser utilizado para anuncios como alineaciones de juego, amonestaciones, expulsiones, sustituciones y adición del tiempo de juego. También, podrá ser utilizado en caso de emergencia, para comunicar procesos de evacuación y anuncios de interés general.
como alineaciones de juego, amonestaciones, expulsiones, sustituciones y adición del tiempo de juego. También, podrá ser utilizado en caso de emergencia, para comunicar procesos de evacuación y anuncios de interés general.
Durante el desarrollo del partido se prohíbe la utilización del sistema de sonido para reproducir mensajes, cánticos, música, entre otros, alusivos a los equipos local y visitante
3. Frente a los argumentos expuestos por el Club investigado, con los que afirma que el árbitro extralimitó sus funciones, al pretender atribuir carácter disciplinario a una conducta que según su dicho no esta identificada como infracción a las reglas de juego, y que no interfirió en el desarrollo normal del partido.
4. Sobre el particular debe precisar el Comité al investigado, que el artículo 136 del CDU de la FCF, dispone que el árbitro es la suprema autoridad deportiva durante los partidos , por lo tanto, este además de aplicar las reglas de juego, ostenta la potestad disciplinaria descrita por el artículo 6° del CDU de la FCF, desde el momento que ingresa al estadio, hasta que se retira de este.
5. Por lo tanto, no le asiste razón al investigado, al afirmar que el árbitro extralimitó sus funciones, al reportar la novedad presentada, dentro del estadio, pues es el árbitro quien en ejercicio de sus funciones dentro de su informe advierte una situación, para que esteórgano disciplinario evalué el carácter disciplinario de la misma.
6. Ahora bien, frente a la aplicación del artículo 159 del CDU de la FCF, indica el Club investigado que el árbitro al referirse a una situación fuera del terreno de juego, su informe
6. Ahora bien, frente a la aplicación del artículo 159 del CDU de la FCF, indica el Club investigado que el árbitro al referirse a una situación fuera del terreno de juego, su informe debe ceder ante el del comisario y que, al no existir reporte alguno por parte del comisario, no puede establecerse la configuración de infracción.
7. Frente a ese argumento, se precisa que el artículo 159 del CDU de la FCF, dispone que, en caso de incongruencia entre los informes oficiales del partido, de los hechos acaecidos en el terreno de juego, prevalecerá el informe del árbitro y, de los hechos ocurrido en las inmediaciones del terreno de juego prevalecerá el informe del comisario de campo.
8. De lo anterior, y después de ser valorado el informe del Comisario de Campo, se precisa que en el caso en particular no se configura la incongruencia de que trata este artículo, por lo tanto, para el análisis de los hechos que se investigan, se dará prevalencia a la presunción de veracidad de la que gozan los informes oficiales del partido, misma que en el caso en concreto no fue desvirtuada por el Club Talento Dorado.
9. Así las cosas, y una vez valorados los elementos obrantes en el trámite disciplinario , este Comité ha constatado que la conducta descrita en el informe del árbitro del partido constituye la materialización de la infracción disciplinaria descrita en el literal f, del artículo 78 del CDU de la FCF, en concordancia con el artículo 43 del reglamento de la Liga Betplay DIMAYOR 2025, por parte del club Talento Dorado S.A.
10. Determinada la responsabilidad disciplinaria , el Comité advierte que, en el presente caso
Liga Betplay DIMAYOR 2025, por parte del club Talento Dorado S.A.
10. Determinada la responsabilidad disciplinaria , el Comité advierte que, en el presente caso concurren únicamente causales de atenuación de responsabilidad, aunado a que se presentó un único incumplimiento a lo largo de la competencia, por lo tanto, se optará por la mínima sanción , esto es, cinco (5) SMMLV equivalentes a siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos, ($7.117.500).
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar al Club Talento Dorado S.A., (“Águilas Doradas”) con multa de siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos, ($7.117.500) por incurrir en la
infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 43 del reglamento de la Liga BetPlay DIMAYOR 2025, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 2ª de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el Club Talento Dorado S.A. y el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A.2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.
Artículo 2°. - Sancionar a Tigres Fútbol Club S.A. (“Tigres”) con multa de tres millones quinientos cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos ($ 3.558.750) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 44 del Reglamento del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2025, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 2ª fecha del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2025, entre Atlético Fútbol Club S.A. y Tigres Fútbol Club S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del comisario del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El comisario del partido a través de su informe reportó:
“El equipo visitante Tigres F .C. salió con 9 jugadores a formar en actos protocolarios, los jugadores #25 Emmanuel Arrecha y el jugador #11 Luis Palacios, salieron 3 minutos después a la pista atlética sin ingresaron al terreno de juego, solo se incorporaron a su equipo para el saludo entre jugadores de ambos clubes.”
los jugadores #25 Emmanuel Arrecha y el jugador #11 Luis Palacios, salieron 3 minutos después a la pista atlética sin ingresaron al terreno de juego, solo se incorporaron a su equipo para el saludo entre jugadores de ambos clubes.”
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió a Tigres Fútbol Club S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del comisario del partido.
3. Dentro del plazo inicialmente otorgado el Club, no emitió pronunciamiento frente a los cargos disciplinarios imputados por este Comité.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad, los elementos obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta que Tigres Fútbol Club S.A., no presentó descargos, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular el artículo 78 literal f, del CDU de la FCF dispone:
“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
(…)
f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos , protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria en relación con el partido o
(…)
f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos , protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria en relación con el partido o espectáculo deportivo.” (Énfasis añadido)”2. Ahora bien, el artículo 44 del Reglamento de l Toreno BetPlay DIMAYOR II 2025, establece lo siguiente,
“Artículo 44º.- DISPOSICIONES DE LOS PARTIDOS.
Los clubes afiliados deberán cumplir a cabalidad las directrices establecidas en el documento “Disposición de Partido” remitido por el comisario deportivo de la DIMAYOR un (1) día antes del inicio del encuentro.”
3. Sobre este punto, este Comité reitera que el Reglamento del Toreno BetPlay DIMAYOR II 2025 , es claro en establecer una obligación a cargo del Clubes, y es darle estricto cumplimiento al documento “disposiciones del partido ”, el cual es remitido por el organizador del campeonato, un día antes de la realización del partido.
4. Conforme a lo expuesto el informe del comisario reporta que por parte de Tigres Fútbol Club S.A. solamente nueve (9) de los once (11) jugadores titulares estuvieron en la realización de los actos protocolarios, situación con la que se desconocen las instrucciones impartidas por el organizador del campeonato, por medio del documento disposiciones del partido, en el que expresamente se indica, “los árbitros y los jugadores titulares deben salir al terreno de juego ocho (8) minutos antes del inicio del partido”
impartidas por el organizador del campeonato, por medio del documento disposiciones del partido, en el que expresamente se indica, “los árbitros y los jugadores titulares deben salir al terreno de juego ocho (8) minutos antes del inicio del partido”
5. Por consiguiente, la conducta atribuida a Tigres Fútbol Club S .A. constituye un incumplimiento de una disposición reglamentaria de carácter obligatorio , relacionada directamente con el desarrollo del partido y del campeonato al que una infracción al artículo 78 literal f) del Código Disciplinario Único de la FCF.
6. Una vez atribuida las responsabilidad disciplinaria de acuerdo con las pruebas practicadas durante el trámite adelantado, esta instancia procederá a dosificar la sanción prevista en el artículo 78 literal f) del CDU de la FCF, la cual contempla una multa que oscila entre los cinco (5) y los veinte (20) SMMLV , a cargo del club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato respecto a los protocolos, identificación, seguridad o cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria relacionada con el espectáculo deportivo.
7. Bajo ese entendido, este comité no evidencia la existencia de antecedentes, por lo tanto, se procederá con la imposición de multa de cinco (5) SMMLV , siendo esta la sanción mínima establecida por el artículo 78 del CDU de la FCF.
8. Respecto de la multa descrita en precedencia, se debe aplicar el descuento descrito en el literal f) del artículo 19 del CDU de la FCF, por lo tanto, la misma, será el equivalente a
8. Respecto de la multa descrita en precedencia, se debe aplicar el descuento descrito en el literal f) del artículo 19 del CDU de la FCF, por lo tanto, la misma, será el equivalente a tres millones quinientos cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos ($3.558.750 ).
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió Sancionar a Tigres Fútbol Club S.A. con multa de tres millones quinientos cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos ($3.558.750 ) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 44 del Reglamento del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2025, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 2ª fecha del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2025, entre Atlético Fútbol Club S.A. y Tigres Fútbol Club S.A.Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar a Tigres Fútbol Club S.A. con multa de tres millones quinientos cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos ($3.558.750) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 44 del
Reglamento del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2025.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.
Artículo 3°. - Sancionar al Club Independiente Santa Fe S.A. (“Santa Fe”) con multa de siete millones
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.
Artículo 3°. - Sancionar al Club Independiente Santa Fe S.A. (“Santa Fe”) con multa de siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos ($7.117.500) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 3ª fecha de l a Liga BetPlay Dimayor II 2025, entre el Club Independiente Santa Fe S.A. y el Club Talento Dorad S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del árbitro designado para el partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El árbitro del partido en su informe reportó:
“hacia el minuto 48 es expu lsado el recogebolas XXXXXX posición número 2, por lanzar el balón a un jugador del equipo local para que reanudara el jue go, con previa advertencia en el primer tiempo que no podía lanzar el balón a los jugadores.”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente , procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular el artículo 78 literal g, del CDU de la FCF que dispone:
“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento
“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
g) La conducta de los recogebolas que de cualquier manera interrumpan, obstaculicen o demoren el trámite normal del partido.”
2. Sobre el particular, el Comité destaca que el informe del árbitro del partido alertó sobre una infracción disciplinaria por parte del Club Independiente Santa Fe S.A ,puntualmente se materializó con la conducta desplegada por el recogebolas en el minuto
48’.
3. Conforme lo expuesto y de lo reportado por el árbitro como suprema autoridad disciplinaria en el campo de juego, se pudo establecer que, el recogebolas fue expulsado en el minuto 48 por ejecutar la acción descrita así: “lanzar el balón a un jugador del equipo local” aun cuando la misma autoridad de partido le había hecho una advertencia, sobre la prohibición de ejecutar dicha acción, con ello incurriendo así en una conducta expresamente prohibida por las disposiciones disciplinarias del CDU de la FCF.
4. Consecuencia de lo anterior, encuentra este órgano disciplinario que, el hecho objeto de investigación infringe la norma disciplinaria descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, misma que reprocha la conducta de los recogebolas que tras no cumplir su labor de manera adecuada y con ello puedan obstaculizar el normal trámite del partido y, tal como ocurrió en el caso que no ocupa, pues el recogebolas desatendió la
su labor de manera adecuada y con ello puedan obstaculizar el normal trámite del partido y, tal como ocurrió en el caso que no ocupa, pues el recogebolas desatendió la advertencia hecha por la autoridad de partido en el campo de juego , razón por la cual este, optó por la expulsión.
5. Así las cosas, una vez a creditada la comisión de la infracción, procede el Comité a la dosificación de la sanción a imponer, para lo cual el artículo 78 literal g, prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV. Advierte esta instancia que, en el presente caso, concurren únicamente causales de atenuación de responsabilidad, aunado a que se ha presentado un ú nico incumplimiento durante el desarrollo de la presente competencia.
6. Por las razones expuestas, este Comité optará por el mínimo previsto en la norma, esto es, cinco (5) SMMLV .
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar al Club Independiente Santa Fe (“Santa Fe”) con multa de siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos ($7.117.500) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 3ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2025, entre el Club Independiente Santa Fe S.A. y el Club Talento Dorado S.A.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al Club Independiente Santa Fe (“Santa Fe”) con multa de siete millones ciento
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al Club Independiente Santa Fe (“Santa Fe”) con multa de siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos ($7.117.500) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 3ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2025, entre el Club Independiente
Santa Fe S.A. y el Club Talento Dorado S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.Artículo 4°. - Sancionar al Club Deportivo La Equidad S.A. ( “La Equi dad”) con multa de siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos ($7.117.500) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 3ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2025 , entre el Club Deportivo La Equidad S.A. y el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del árbitro designado para el partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El árbitro del partido en su informe reportó:
“al minuto 78fue expulsado el recogebolas XXXXX por lanzar el balón”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente ,
“al minuto 78fue expulsado el recogebolas XXXXX por lanzar el balón”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente , procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular el artículo 78 literal g, del CDU de la FCF que dispone:
“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
g) La conducta de los recogebolas que de cualquier manera interrumpan, obstaculicen o demoren el trámite normal del partido.”
2. Sobre el particular, el Comité destaca que el informe del árbitro del partido alertó sobre una infracción disciplinaria por parte del Club Deportivo La Equidad S.A. , puntualmente se materializó con la conducta desplegada por el recogebolas en el minuto
78’.
3. Conforme lo expuesto y de lo reportado por el árbitro como suprema autoridad disciplinaria en el campo de juego, se pudo establecer que, el recogebolas fue expulsado en el minuto 78 por ejecutar la acción descrita así: “lanzar el balón” incurriendo así en una conducta expresamente prohibida por las disposiciones disciplinarias del CDU de la FCF.
4. Consecuencia de lo anterior, encuentra este órgano disciplinario que, el hecho objeto de investigación infringe la norma disciplinaria descrita en el literal g) del artículo 78 del
de la FCF.
4. Consecuencia de lo anterior, encuentra este órgano disciplinario que, el hecho objeto de investigación infringe la norma disciplinaria descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, misma que reprocha la conducta de los recogebolas que tras no cumplir su labor de manera adecuada y con ello puedan obstaculizar el normal trámite del partido y, tal como ocurrió en el caso que no ocupa, pues el recogebolas lanzó el balón, razón por la cual el árbitro como máxima autoridad disciplinaria en el campo de juego, optó por la expulsión.5. Así las cosas, una vez a creditada la comisión de la infracción, procede el Comité a la dosificación de la sanción a imponer, para lo cual el artículo 78 literal g, prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV. Advierte esta instancia que, en el presente caso, concurren únicamente causales de atenuación de responsabilidad, aunado a que se ha presentado un ú nico incumplimiento durante el desarrollo de la presente competencia.
6. Por las razones expuestas, este Comité optará por el mínimo previsto en la norma, esto es, cinco (5) SMMLV .
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar a l Club Deportivo La Equidad S.A. (“La Equidad”) con multa de siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos ($7.117.500) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos
de siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos ($7.117.500) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 3ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2025, entre el Club Deportivo La Equidad S.A. y el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al Club Deportivo La Equidad S.A. (“La Equidad”) con multa de siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos ($7.117.500) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 3ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2025, entre el Club Deportivo La Equidad S.A. y el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.
Artículo 5°. - Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual señala:“Artículo 20. Ejecución de la multa.
1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo
señala:“Artículo 20. Ejecución de la multa.
1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo quedarán inhabilitados para actuar en las fechas subsiguientes y si se tratare de un club, el mismo será sancionado con deducción de puntos de los obtenidos en el campeonato en curso o del siguiente campeonato.
Para tal efecto, la comisión o autoridad disciplinaria
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.