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DIMAYOR - Resolución 073A de 2022

DIMAYOR

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 073A de 2022
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 073 de 2022 23 de noviembre de 2022

Por la cual se imponen unas sanciones

EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B” En uso de sus facultades legales y estatutarias,

RESUELVE:

Artículo 1º. Imponer las sanciones correspondientes al partido disputado por la 1ª fecha de la gran final del Torneo BetPlay DIMAYOR 2022.

SANCIONADO CLUB FECHA SUSPENSIÓN MULTA A CUMPLIR

ALDAIR CANTILLO ATL HUILA

1ª fecha gran final Torneo BetPlay

DIMAYOR 2022

1 fecha

$100.000 2ª fecha gran final Torneo BetPlay DIMAYOR 2022 Motivo: Culpable d e recibir una doble amonestac ión en un mismo partido. Art. 58-2 y 19-F Código Disciplinario Único de la FCF.

AMONESTADOS

AMONESTADO

CLUB

FECHA

MULTA

DELVIN ALFONZO BOYACÁ CHICÓ 1ª fecha gran final Torneo BetPlay DIMAYOR 2022 $100.000,oo EDUARD BANGUERO BOYACÁ CHICÓ 1ª fecha gran final Torneo BetPlay DIMAYOR 2022 $100.000,oo GEIMER BALANTA BOYACÁ CHICÓ 1ª fecha gran final Torneo BetPlay DIMAYOR 2022 $100.000,oo DUVIER DÍAZ BOYACÁ CHICÓ 1ª fecha gran final Torneo BetPlay DIMAYOR 2022 $100.000,oo

DIMAYOR 2022 $100.000,oo DUVIER DÍAZ BOYACÁ CHICÓ 1ª fecha gran final Torneo BetPlay DIMAYOR 2022 $100.000,oo

CONDUCTAS INCORRECTAS DE LOS CLUBES

CLUB MOTIVO FECHA MULTA BOYACÁ CHICÓ 4 amonestaciones en el mismo partido 1ª fecha gran final Torneo BetPlay DIMAYOR 2022 $500.000,oo Artículo 77-A del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de FútbolArtículo 2º. Imponer las sanciones correspondientes al partido disputado por la 2ª fecha de la gran final del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2022.

AMONESTADOS

AMONESTADO

CLUB

FECHA

MULTA

BRAYAN MORENO BOYACÁ CHICÓ 2ª fecha gran final Torneo BetPlay DIMAYOR II 2022 $100.000,oo

Artículo 3°.- Club Deportivo Atl ético Huila S.A. (“Huila”) sancionado con amonestación por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 1ª fecha d e l a gran final del Torneo Be tPlay DIMAYOR 2022, contra el club Deportivo Boyacá Chicó F.C. S.A.

El Com ité conoció de los hechos presuntamente constit utivos de una infrac ción a través de los informes del árbitro del partido y del comisario de campo.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. Una vez cono cidas las imágenes , el Co mité procedió a correr traslado al Club para que

informes del árbitro del partido y del comisario de campo.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. Una vez cono cidas las imágenes , el Co mité procedió a correr traslado al Club para que ejerciera su derecho de defensa y a la contradicción.

2. Dentro del término otorgado Huila presentó, entre otros, los siguientes argumentos:

2.1. Que el Club cumple a cabalidad con todos los protocolos aprobados por la Comisi ón Local de Seguridad, Comodidad y Convivencia, en todos lo s partidos en los que cualquiera de sus equipos juegue en calidad de local.

Que para el partido en cuestión el Club contó con la presencia de 29 personas contratadas para cubrir la logística y con la armonizada colaboración de 220 efectivos de la policía, más 20 sin uniforme pertenecientes a la SI POL; la cual a umentó su presencia por la relevancia del encuentro.

2.2. Que el Club tomó todas las medidas de seguridad para que no se presentara ningún tipo de inconveniente, igualmente siempre se prohíbe el expendio de be bidas en recipientes de vidrio para evitar accidentes, pero no se puede prohibir que las bebidas sean vendidas en recipientes plásticos, que fueron los que se lanzaron.

2.3. Que igualmente vale la pena aclarar que la distancia en tre la tribuna oriental y el campo de juego es de aproximadamente 11 metros, lo que hace que la fuerza del lanzamiento seadiferente a la velocidad y fuerza del impacto, no generando riesgo de lesión alguna a la persona que lo reciba.

2.4. Que efectivamente una vez los logísticos y personal de apoyo de la Policía Nacional se percataron de los hechos e individualizaron a quienes estaban lanzando objetos,

persona que lo reciba.

2.4. Que efectivamente una vez los logísticos y personal de apoyo de la Policía Nacional se percataron de los hechos e individualizaron a quienes estaban lanzando objetos, sacándolos del estadio.

2.5. Que en virtud de lo expuesto, el Club cumple a cabalidad con todos los pr otocolos dispuestos para la celebración pacífica del espectáculo y se somete a los p arámetros de la Comisión Local para la Seguridad, Comodidad y Convivencia que corresponda, pero resulta imposible controlar las emociones que despierta el fútbol en los aficionados.

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:

Una v ez valorados en conj unto y con cri terios racional es los medios probatorios obrantes en el expediente, así como los de scargos formulados por el Club, procede este Comité a realizar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. El Árbitro del Partido informó:

“Al minuto 63 se p resentó lanzamiento de objetos (bolas con agua, botellas y monedas) desde la tribuna oriental por parte de los aficionados del equipo local”

2. Por su parte el Comisario de Campo señaló:

“AL MINUTO 63' LOS AFICIONADOS DE LA TRIBUNA ORIENTAL DEL EQUIPO

LOCAL (ATLETICO HUILA) LANZARON OBJETOS (BOLSAS CON AGUA,

BOTELLAS Y MONEDAS) AL CAMPO DE JUEGO.”

3. En ese sentido, los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF disponen:

“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores.

3. En ese sentido, los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF disponen:

“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores.

1. (M odificado por e l Acuerdo de A samblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsabl es de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer.

(…)

4. Se co nsidera conduc ta imp ropia, pa rticularmente, los actos de vi olencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables , el lanzamiento de objetos , el despliegue de pancarta s con tex tos de índole i nsultante, los gritos inj uriosos y la invasión del terreno de juego.5. La conducta impropia de los espectadore s que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanció n del club consiste nte en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.

6. En caso de suspensión al club respectivo se le impon drá multa de och o (8) a d iez (10) salarios mínimos mensuales legal es vigentes al momento de la infrac ción(…)” (Énfasis añadido)

4. De la norma pr ecitada es claro que: ( i) Los c lubes son responsables p or la condu cta de los espectadores que se identifiquen como sus seguidore s, de con formidad con el grado de culpabilidad que se logre es tablecer; y, (ii) El lanzamiento de objetos es una de las múltiple s

espectadores que se identifiquen como sus seguidore s, de con formidad con el grado de culpabilidad que se logre es tablecer; y, (ii) El lanzamiento de objetos es una de las múltiple s conductas que constituye una conducta impropia de espectadores.

5. Evaluados los elementos obrantes en el expediente, este Comité advierte: (i) Que en el minuto 63 del partido, desde la tribuna oriental , se produjo un lanzamiento de objetos por parte de los espectadores, (ii) El lanzamiento fue advertido por parte tanto del Árbitro del partido como del Comisario de Campo y, (iii) El lanzamiento de objetos no afectó el trámite del partido ni produjo un daño físico a una persona, pero sí se produjo con fines de agresión.

6. Así las cosas, este Com ité advierte que si bien es c ierto que la totalidad de conductas que tienen lugar en un estadio de fútbol no pueden ser previstas , en todos los casos se requiere verificar la existencia de las medidas de seguridad adoptadas por el Club, y las posibles fallas que pudieran tener lugar, además de valorar las consecuencias que tales conductas traen sobre las competencias de fútbol profesional.

7. Como consecuencia de ello , al ser c laro que a pesar que hubo una conducta sobre la cual se adoptaron cierta s m edidas inici almente idóneas , el c Cub afirm ó haber tomado medidas inmediatas, retirando del escenario deportivo a quienes se encontraban lanzando objetos . Pese a ello, no remite nin gún elemento de prueba que sustente tal afirmación, razón por la cual el Comité no puede dar por probada dicha circunstancia. De haberse demostrado, es un criterio que en casos anteriores ha sido interpretado de manera favorable al demostrar una efectividad

Comité no puede dar por probada dicha circunstancia. De haberse demostrado, es un criterio que en casos anteriores ha sido interpretado de manera favorable al demostrar una efectividad en las medidas previas y las reac ciones inmediatas dentro del análisis de las cir cunstancias propias del partido.

8. Por estas razones, e ste C omité estim a q ue el lanzamiento de objetos que se produ jo, se encuadra dentro de la disposi ción del numeral 4 de l artículo 84 del CDU de la FCF , com o conducta impropia de espectadores.

9. Establecida la infracción cometida, el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF dispone de una sanción que oscila entre la amonestación y la suspensión de la plaza entre una (1) y tres (3) fechas de suspensión de la plaza cuando el público incurra en conducta impropia.

10. Sobre el part icular el Comit é destaca que al no producir se u na afectación grave sobre la competencia o las personas, además de no exi stir precedentes por esta conducta en la presentecompetencia por parte del Club, se impondrá la sanción menos lesiva p revista en el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF, esto es, la sanción de amonestación.

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

Una vez valorad os los informes presentados por los oficiales de partido se observó el cumplimiento de los presupuestos jurídicos y fác ticos de los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU d e la FCF. Evaluado que se trató d e un incidente menor que no produjo una afectación grave sobre la competencia o las personas , además de no exi stir precedentes por

84 del CDU d e la FCF. Evaluado que se trató d e un incidente menor que no produjo una afectación grave sobre la competencia o las personas , además de no exi stir precedentes por esta conducta en la presente com petencia por part e del Club, se impuso l a sanción de amonestación al ser la má s benigna contenida en el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF.

IV. RESUELVE

1. Sancionar al Club Deportivo Atl ético Huila S.A. con amonestación por incurrir en la infracción d escrita en los nu merales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 1ª fecha de la gran final del Torneo BetPlay DIMAYOR 2022, contra

el club Deportivo Boyacá Chicó F.C. S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.

Artículo 4°.- Caso pen diente. Pedro Luis Alzate, Entrenador Asistente del registro del Club Asociación Deportivo Pasto (“Pasto”) sancionado con cuatro (4) fechas de suspensión y multa de quince millones de pesos ($15.0 00.000) por incurrir en la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 72 del CDU de la FCF.

El Comité conoció de los hechos presuntamente constitutivos de una infracción a través de queja disciplinaria formulada por la Comisión Arbitral de la Federación Colombiana de Fútbol.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. Una vez cono cidas las imágenes , el Co mité procedió a correr traslado al señor Alzat e, por

disciplinaria formulada por la Comisión Arbitral de la Federación Colombiana de Fútbol.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. Una vez cono cidas las imágenes , el Co mité procedió a correr traslado al señor Alzat e, por conducto del Club para que ejerciera su derecho de defensa y a la contradicción.

2. Dentro del término oto rgado, el señor Alzate presentó su pronunciamiento, argumentando

entre otros, lo siguiente:

2.1. Que en la actualidad se desempeño como Asistente Técnico del Equipo Profesion al de Futbol Deportivo Pasto, desde hace aproximadamente dos años aportando sus conocimientos personales y profesionales, los cuales están encaminados a cumplir con las políticas y valores institucionales de la Asociación.2.2. Que el día 10 de noviembre de 2022, en interlocución realizada al medio de comunicación radial ANTENA 2 de la ciudad de Cali en el horario de medio día y gracias a la invitación de ese prestigioso medio, se dirigió con el fin de brindar una entrevista como Asistente Técnico del equipo Profesional de Futbol Deportivo Pasto. Desde el inicio fue una entrevista enmarcada dentro de los parámetros del respeto y la sana comunicación.

2.3. Que en el transcurso de dicha entrevista, aclarando que el tema principal y del cual se refirió, fue la situación futbolística actual del Deportivo Pasto y del encuent ro que se disputaría entre el Deportivo Pasto y el equipe profesional de Futbol América de Cali. En aquella entrevista además de lo anterior, se tocaron diversos te mas de la actualidad futbolística y en una parte de la misma realizó un comentario, con la claridad que no tuvo

disputaría entre el Deportivo Pasto y el equipe profesional de Futbol América de Cali. En aquella entrevista además de lo anterior, se tocaron diversos te mas de la actualidad futbolística y en una parte de la misma realizó un comentario, con la claridad que no tuvo la intensión de ofender a ninguna de las partes involucradas como América de Cali, Wilmar R oldan, ni a la Comisión Arbitral del Futbol Colomb iano. Aclara que sus comentarios no fueron mal intencionados en contra de nadie, y sus declaraciones fueron realizadas a título personal, que en nada comprometen los valores institucionales de la Asociación Deportivo Pasto.

2.4. Que en relación a las "supuestas declaraci ones efectuadas en medios de comunicación, relativas a la designación de árbitro..." tal como se estipula en la investigación, en ninguna parte de la entrevista se afirma que se designan árbitros para ciertos partidos. Lo único que realizó fue un comentario a nivel de anécdota y de tratar de referirse que América de Cali cuando pita Roldan es como una "cábala o amuleto de buena suerte" y que s iempre gana América. Manif estó estar convencido que, en ningún momento de la entrevista, se afirma que el Señor Wilmar Roldan favorece los intereses del equipo local . Por ello, cree que se mal interpretó sus declaraciones, las cuales se surtieron de forma espontánea por el mismo desarrollo de la entrevista. Cuando trabaj ó en el equipo profesional de América y a nivel personal siempr e tuvo la concepción errada o no que, cuando pitaba Wilmer Roldan siempre gan aban, pero era como un augurio de buena suerte. Aclaró que siempre ha considerado a Wilmar Roldan como una gran profesional y

profesional de América y a nivel personal siempr e tuvo la concepción errada o no que, cuando pitaba Wilmer Roldan siempre gan aban, pero era como un augurio de buena suerte. Aclaró que siempre ha considerado a Wilmar Roldan como una gran profesional y una gran árbitro de futbol tanto a nivel local como internacional.

2.5. Que nunca fue la intención con sus declaraciones, poner en tela de juicio la honorabilidad, la trasparencia, la responsabilidad y el profesionalismo del señor Wilmar Roldan ni mucho menos a la Comisión Arbitral del Futbol Colombiano. De la misma manera, siente un gran aprecio por la institución América de Cali, entidad a la que perteneció.

2.6. Que una vez ocurridos los hechos y por la problemática que surgió a raíz de sus declaraciones, las cuales fueron interpretadas en un mal concepto, tomó la decisión de aclarar dicha situación a través de los di versos medio s radiales tant o nacionales como locales. Es así que a través de Antena 2 en el programa de los Dueños del Balón de la ciudad de Gali, en CM& y deportes sin tapujos, expresó lo siguiente: “Mi mensaje fue para aclarar dicha situación y pedir disculpas por las declaración realizadas en un medio radial, la realicé en forma jocosa y a manera de anécdota, sin el ánimo de agredir ni herir a nadie, admiro respeto mucho la trayectoria de Wilmar Roldan como árbitro de 01fi:iNetfi

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2.7. Que dichas declaraciones se pueden corroborar en el anexo probatorio que se estipula en el oficio. De lo anterior se puede colegir que, en su carrera profesional por más de 20 años al servicio del Futbol Profesional Colombiano y su desempeño en la Federación Colombiana de Futbol Femenina, nunca ha estado inmerso en alguna investigación disciplinaria ni mucho menos ha tenido alguna sanción por su actuar. Su desempeño está encaminado en cultivar buenos lasos de amistad entre los diferentes actores del Futbol y del Deporte, siempre actuando bajo los principios de lealtad, honestidad, trasparencia y del buen profesional que lo caracteriza dentro y fuera de los escenarios deportivos, siempre respetando a las instituciones deportivas que rigen. Indica que es veedor del buen comportamiento dentro y fuera de los escenarios de los árbitros de futbol colombiano y por el gran papel que desempeñan a nivel local como internacional, ya que son representantes de la sana convivencia dentro de un terreno de juego y de impartir justicia

comportamiento dentro y fuera de los escenarios de los árbitros de futbol colombiano y por el gran papel que desempeñan a nivel local como internacional, ya que son representantes de la sana convivencia dentro de un terreno de juego y de impartir justicia cuando es necesario.

2.8. Que por lo anterior, reiter a y ofrece nuevamente sus más sinceras disculpas, si por sus comentarios ofendió a la Comisión Arbitral del Futbol Colombiano y en especial al Señor Wilmar Roldan del cual solo t iene sentimientos de aprecio y respeto por su profesionalismo dentro del terreno de juego. De la misma manera, ofrece sus más sinceras disculpas a la prestigiosa e histórica institución de futbol como los es América de Cali, a sus Directivos, Jugadores y a la Hinchada en General y que en ningún momento quis o poner en tela de juicio las actuaciones del Club, además de expresarle su gratitud por haber sido parte de tan prestigiosa institución.

2.9. Que queda claro que, sus declaraciones no involucran en el más mínimo los intereses ni valores institucionales de la Asociación Deportivo Pasto, las mismas fueron realizadas a nivel personal, por lo tanto, también r eitera sus más sinceras disculpas si por sus expresiones se dieron lugar a inconvenientes de tipo administrativo. Nuevamente ofrece sus disculpas por las declaraciones realizadas en el medio radial de la Ciudad d e Cali y espera que dicha situación no transcienda a hechos adversos que lo puedan perjudicar tanto en lo personal como en lo profesional ni mucho menos a la institución Deportivo Pasto a la cual está orgulloso de representar.

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:

Una v ez valorados en conjunto y con cri terios racionales los medios probatorios obrantes en el

Pasto a la cual está orgulloso de representar.

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:

Una v ez valorados en conjunto y con cri terios racionales los medios probatorios obrantes en el expediente, así como los descarg os aportados, procede el Comité a exponer las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

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PATROCINADOR OFICIAL CERVEZA OFICIAL BALÓN OFICIAL AEROLfNEA OFICIAL CANAL OFICIAL Cra 45A # 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / FAX 518 5512 / contactopld1mayor com co /www d1mayor com co1. En las declaraciones conocidas por este Comité y que componen la pres ente investigación se advirtieron las siguientes manifestaciones:

“(…) Ojalá y Dios quiera, estamos rezando que no nos toque, que no les vaya a pitar Roldán porque si pita Roldán ahí sí la cosa es bastante compleja porque sabemos que cada vez que pit a Rol dán gana América, sea por A o p or B pero gana América. Entonces estamos ahí pendientes de que no nos vaya a pitar Roldán porque es e si sería la ta pa para nosotros . Estamos con toda la disposición , con todo lo que queremos como equipo y vamos a darla toda.

(…) No, yo trabajé en América y yo se cuando va a Roldán yo sé qué, cómo es. Gana América ¿me entiende? Es una ayuda más, mide dif erente, nosotros como equipo chico pues nos van a medir de otra forma pero pues igual vamos a ir a competir como hemos hechos.

(…) Ah no, que no miden con el mismo racero cuando miden a un equipo grande a un

chico pues nos van a medir de otra forma pero pues igual vamos a ir a competir como hemos hechos.

(…) Ah no, que no miden con el mismo racero cuando miden a un equipo grande a un equipo chico como nos ha tocado siempre , remar contra la corriente con equipos grandes. El VAR a n osotros pocas veces nos las revisan, jugadas puntuales siguen derecho, las jugadas que son como dudosas siempre nos la pitan a nosotros ni las rectifican, entonces eso, no s ha tenido cabezones estas últimas fechas pero ya eso es de seres humanos y nada, eso es lo único que nos tiene preocupados”.

2. De manera preliminar, este Comi té reitera los criterios de evaluación adoptad os en la Resolución No. 048 de 2021 , en el sentido que la investigación disciplinaria no tiene como finalidad perseguir cualquier manifestación que en ejercicio de los derechos fundamentales ejerce cada ciudadano, siendo claro que existen escenarios para expresar las opiniones de cada uno y conductos regulares para presentar denunc ias cuando se trate de conductas reprochables por las normas penales, disciplinarias, administrativas, etc.

3. En ese marco, e ste Com ité es y ha sido respetuoso del derecho fundamental a la libre expresión, pero es claro que este derecho fundamental encuent ra límit es que deben ser respetados por todos, siendo que la facultad disciplinaria que se ejerce se activa en la medida que las dec laraciones que se brinden comprometan la buena imagen .el buen nombre y/o la honra de entre otros, clubes afiliados y oficiales de partido.

4. Conforme a lo expresado, el numeral 1 del artículo 72 del CDU de la FCF dispone:

“Artículo 72. Declaraciones contra las autoridades del futbol. A toda persona que

4. Conforme a lo expresado, el numeral 1 del artículo 72 del CDU de la FCF dispone:

“Artículo 72. Declaraciones contra las autoridades del futbol. A toda persona que por cualquier medio de comunicación formule declaraciones que comprometan la buena imagen de FCF, sus afiliados o los afiliado s a estos, la DIMAYOR y DIFUTBOL o que afecte la honra de los miembros del órgan o de administración o control de cualquiera de los organismos deportivos que componen FCF, DIMAYOR o DIFUTBOL, sus autoridades, funcionarios o representantes, del personal técnico o de jugadores y en general de cualquier oficial u oficial de partido, se im pondrán las siguientes sanciones:1. En el caso de jugadores multa de quince (15) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción y una suspensión de cuatro (4) a ocho (8) fechas.

5. Ahora bien, debe así mismo precisar se que por la naturaleza d e la infracción, este Comité es competente de conformidad con el Auto de fecha 12 de julio de 2022, expedi do por la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Fútbol ; providencia en la cual se expuso lo siguiente en materia de las competencias de los Comités Disciplinarios:

“Dicho esto, se debe establecer con claridad que el CDU FCF establece una diferenciación entre las “Infracciones en la Competición” (Título II, Capítulo III) y las “Infracciones a las normas generales deportivas” (Título III, Capítulo I), toda vez que son infracciones de naturaleza distinta, que, por esta misma razón, son conocidas por órganos disciplinarios distintos. En ese orden de ideas, las “Infracciones en la

las “Infracciones a las normas generales deportivas” (Título III, Capítulo I), toda vez que son infracciones de naturaleza distinta, que, por esta misma razón, son conocidas por órganos disciplinarios distintos. En ese orden de ideas, las “Infracciones en la Competición” son competencia del Com ité Disciplinario del Campeonato (“CDC Dimayor”), mientras que las “Infracciones a las normas generales deportivas” - como bien los e stablece el artículo 181 - son competencia de la CDD .” (Énfasis añadido).

6. Así las cosas, este Comité advierte que el artícul o 72, que instituye la infracción de “declaraciones contra las autoridades del fútbol ”, se encuentra contenido en el Capítulo III “Infracciones en la compet ición” del Título II del CDU de la FCF, denominado “disposiciones especiales ”. Como consecuencia de lo anterior, este Comité es competente para conocer de las declaraciones efectuadas por el señor Pedro Luis Alzate.

7. Precisado el ám bito de competencia, procede este Comité a evaluar el contenido de los elementos que componen la tipicidad de la infracción, siendo que para este caso se destaca: (i) Un sujeto activo que en los tér minos del propio artículo corresponde a “toda persona”, (i i) Múltiples sujetos pasivos que para el caso particular pueden corresponder a clubes afiliados y oficiales de partido , (iii) Que las de claraciones se produzcan ante un medio de comunica ción y, (iv) Dos bienes jurídicos que se protegen como lo son la buena imagen y la honra.

8. Así las cosas, este Comité estima que se satisfacen los elementos que componen la tipicidad

de la infracción en tanto:

y, (iv) Dos bienes jurídicos que se protegen como lo son la buena imagen y la honra.

8. Así las cosas, este Comité estima que se satisfacen los elementos que componen la tipicidad

de la infracción en tanto:

8.1. El sujeto pasivo puede ser toda persona, razón por la cual no existe una califica ción para quien puede comete r la i nfracción prevista . E n ese sentido, el señor Pedro Luis Alzate puede cometer la infracción allí prevista.

8.2. En lo que respect a al sujeto pasivo, se advierte que en este caso la afectación se dirigió al señor Wilmar Roldán en su calidad de oficia l de partido al ser un ár bitro y a un club afiliado a la DIMAYOR, como lo es el América de Cali S.A.

8.3. Así mismo, es claro que las decla raciones objeto de l procedimiento disciplinario se realizaron ante medios de comunicación masiva.8.4. Finalmente, debe este Comité evalu ar si existe u na afectación a los bienes jur ídicos de la buena imagen , el bu en nombre y la honra . Sobre este par ticular en concepto de esta autoridad disciplinaria , sí se produjo una afectación a la buena imagen del club afiliado América de Cali y a la honra del señor Wilmar Roldán.

8.5. En este punto, el Comité destaca que la explicación brin dada en lo s descargos no comprende la totalidad de las manifestaciones efectuadas por el señor Alzate, pues es claro que sus manifestaciones frente a los beneficios que su pone ese árbitro determinado a ese Club en específico no se limitan a ser una cábala, sino a que aplica una diferencia de

claro que sus manifestaciones frente a los beneficios que su pone ese árbitro determinado a ese Club en específico no se limitan a ser una cábala, sino a que aplica una diferencia de criterios en la evaluación de jugadas , en perjuicio de un Club y en benefici o de un C lub concreto del América de Cali S.A.

8.6. Por tal ra zón, para este Comit é existe una afectaci ón en la buena imagen de un club afiliado, el b uen nombre y la ho nra de un árbitro al afirmarse de manera clara que e l oficial de partido aplica un criterio diferente cuando se trata del América de Cali .

9. Como conse cuencia de lo anterior , el Comité considera que los presupuestos jurídicos y fácticos del artículo 72 del CDU de la FCF se satisfacen a plenitud en el caso concreto.

10. Establecida la infracción cometida, el numeral 1 del artículo 72 del CDU de la FCF dispone de una sanción que oscila entre las cuatro (4) y las ocho (8) fechas de suspensión y multa entre los qu ince (15) y los veinte (20) SMMLV . Se debe aclarar que la sanción allí prevista es extensible a un entrenador asistente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 75 del CDU de la FCF.

11. Así, el Comit é destaca que el señor Pedro Luis Alzat e no cuenta con antecedentes por esta conducta en la presente competencia y no existen circunstancias de especial valoración para incrementar la sanció n, razón por la cual procederá a imponer la sanción mínima prevista para la infracción, esto es, cuatro (4) fechas de suspensión y multa de quince millones de

incrementar la sanció n, razón por la cual procederá a imponer la sanción mínima prevista para la infracción, esto es, cuatro (4) fechas de suspensión y multa de quince millones de pesos ($15.000.000).

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

Una vez valoradas las declaraciones efectuadas po r el señor Pedro Luis Alzate se evidenció el cumplimiento d e los presupuestos jurídicos y fáct icos de la infracción prevista en el artículo 72 del CDU d e la FCF. Evaluado que el señor Pedro Luis Alzate no cuenta con antecedentes por esta conducta en la pre sente competencia y no existen circunstancias de especial valoración para incrementar la sanci ón, se impuso la sanción mínima prevista para la infracción, esto es, cuatro (4) fechas de suspensión y multa de quince millones de pesos ($15.000.000).

IV. RESUELVE

1. Sancionar al señor Pedro Luis Alzate, Entrenador Asistente del registro del Club Asociación Deportivo Pasto con cuatro (4) fechas de suspensión y multa de quince millones de pesos($15.000.0

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