DIMAYOR - Resolución 074 de 2025
DIMAYOR
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 074 de 2025
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 074 de 2025 01 de Agosto de 2025
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1°. - Sancionar al Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) con multa de siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos ($7.117.500) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF , por los hechos ocurridos en e l partido disputado por la 4ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2025, entre el Club Atlético Nacional S.A. y el Club Independiente Santa Fe S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El árbitro del partido en su informe reportó:
“el recogebolas XXXXX que estaba situado en la parte sur del terreno de juego, fue expulsado al minuto 90+4 por no cumplir con sus funciones, lanzando el balón al terreno de juego a los jugadores que le corresponde el saque de esquina.”
2. El Comisario del partido en su informe reportó:
“Expulsado XXXXX recogepelotas.”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente , procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente , procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular el artículo 78 literal g, del CDU de la FCF que dispone:
“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
g) La conducta de los recogebolas que de cualquier manera interrumpan, obstaculicen o demoren el trámite normal del partido.”
2. El Comité destaca que el informe del árbitro del partido alertó sobre una infracción disciplinaria por parte del Club Atlético Nacional S.A, puntualmente se materializó con la conducta desplegada por el recogebolas situado en la parte sur del terreno de juego,quien por no cumplir sus funciones de manera adecuada fue expulsado en el minuto
90+4.
3. Conforme lo expuesto y de lo reportado por el árbitro como suprema autoridad disciplinaria en el campo de juego, se pudo establecer que, el recogebolas fue expulsado en el minuto 90+4 por ejecutar la acción descrita así: “lanzando el balón al terreno de juego a los jugadores que le corresponde el saque de esquina”, sobre la prohibición de ejecutar dicha acción, con ello incurriendo así en una conducta expresamente prohibida por las disposiciones disciplinarias del CDU de la FCF.
4. Consecuencia de lo anterior, encuentra este órgano disciplinario que, el hecho objeto de
ejecutar dicha acción, con ello incurriendo así en una conducta expresamente prohibida por las disposiciones disciplinarias del CDU de la FCF.
4. Consecuencia de lo anterior, encuentra este órgano disciplinario que, el hecho objeto de investigación infringe la norma disciplinaria descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, misma que reprocha la conducta de los recogebolas , cuando no cumplen su labor de manera adecuada y con ello puedan obstaculizar el normal trámite del partido, tal como ocurrió en el caso que no s ocupa, pues el recogebolas, ejecuto la acción de lanzar el balón a los jugadores, situación con la que se pudo afectar el normal desarrollo del partido, razón por la cual el árbitro, optó por la expulsión.
5. Así las cosas, una vez a creditada la comisión de la infracción, procede el Comité a la dosificación de la sanción a imponer, para lo cual el artículo 78 literal g, prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV. Advierte esta instancia que, en el presente caso, concurren únicamente causales de atenuación de responsabilidad, aunado a que se ha presentado un ú nico incumplimiento durante el desarrollo de la presente competencia.
6. Por las razones expuestas, este Comité optará por el mínimo previsto en la norma, esto es, cinco (5) SMMLV .
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar a l Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) con multa de siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos ($7.117.500) por incurrir en la infracción
El Comité decidió sancionar a l Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) con multa de siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos ($7.117.500) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 4ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2025, entre el Club Atlético Nacional S.A. y el Club Independiente Santa Fe S.A.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) con multa de siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos ($7.117.500) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 4ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2025, entre el Club Atlético
Nacional S.A. y el Club Independiente Santa Fe S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.Artículo 2°. - Sancionar al Club Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A. ( “Millonarios”) con multa de siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos ($7.117.500) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF , por los hechos ocurridos en e l partido disputado por la 4ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2025 , entre el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. y el Club Llaneros S.A.
ocurridos en e l partido disputado por la 4ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2025 , entre el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. y el Club Llaneros S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del árbitro del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El árbitro del partido en su informe reportó:
“al minuto 31de juego, el recogebolas XXXX fue retirado del terreno de juego por no cumplir sus funciones (lanzar el balón sin autorización)”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente , procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular el artículo 78 literal g, del CDU de la FCF que dispone:
“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
g) La conducta de los recogebolas que de cualquier manera interrumpan, obstaculicen o demoren el trámite normal del partido.”
2. Al respecto, el Comité destaca que el árbitro del partido advierte sobre una infracción disciplinaria por parte del Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A., que puntualmente se materializó con la conducta desplegada por el recogebolas en el minuto 31’ del
disciplinaria por parte del Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A., que puntualmente se materializó con la conducta desplegada por el recogebolas en el minuto 31’ del partido, por ejecutar la acción descrita así: “lanzar el balón sin autorización ” incurriendo así en una conducta expresamente prohibida por las disposiciones disciplinarias del CDU de la FCF.
3. Consecuencia de lo anterior, encuentra este órgano disciplinario que, el hecho objeto de investigación infringe la norma disciplinaria descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, misma que reprocha la conducta de los recogebolas , tras no cumplir su labor de manera adecuada y con ello pueda obstaculizar el normal trámite del partido, tal como ocurrió en el caso que no s ocupa, pues el recogebolas lanzó el balón , razón por la cual el árbitro como máxima autoridad disciplinaria en el campo de juego, optó por la expulsión.
4. Así las cosas, una vez a creditada la comisión de la infracción, procede el Comité a la dosificación de la sanción a imponer, para lo cual el artículo 78 literal g, prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV. Advierte esta instancia que,en el presente caso, concurren únicamente causales de atenuación de responsabilidad, aunado a que se ha presentado un ú nico incumplimiento durante el desarrollo de la presente competencia.
5. Por las razones expuestas, este Comité optará por el mínimo previsto en la norma, esto es, cinco (5) SMMLV .
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
presente competencia.
5. Por las razones expuestas, este Comité optará por el mínimo previsto en la norma, esto es, cinco (5) SMMLV .
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar a l Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. con multa de siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos ($7.117.500) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 4ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2025, entre el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. y el Club Llaneros S.A.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. con multa de siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos ($7.117.500) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 4ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2025, entre el Club Azul &
Blanco Millonarios F.C.S.A. y el Club Llaneros S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.
Artículo 3°. - Sancionar al Club Atlético Huila S.A. (“Huila”) con multa de tres millones quinientos cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos ($3.558.750) por incurrir en la
Artículo 3°. - Sancionar al Club Atlético Huila S.A. (“Huila”) con multa de tres millones quinientos cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos ($3.558.750) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF , por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 3ª fecha del Torneo BetPlay Dimayor II 2025 , entre el Club Atlético Huila S.A. y Tigres Fútbol Club S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del árbitro del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El árbitro del partido en su informe reportó:
“Un recogebolas identificado con el nombre de XXXXXX fue expulsado al minuto 32por pasar el balón con el píe a un jugador del equipo local Atlético Huila en una reanudación de saque de banda”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente , procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:1. Sobre el particular el artículo 78 literal g, del CDU de la FCF que dispone:
“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
g) La conducta de los recogebolas que de cualquier manera interrumpan, obstaculicen
de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
g) La conducta de los recogebolas que de cualquier manera interrumpan, obstaculicen o demoren el trámite normal del partido.”
2. Este Comité se permite destacar que el informe del árbitro advierte sobre una infracción disciplinaria por parte de l Club Atlético Huila S.A. , que puntualmente se materializó con la conducta desplegada por el recogebolas en el minuto 32’ del partido.
3. Conforme lo expuesto y de lo reportado por el árbitro como suprema autoridad disciplinaria en el campo de juego, se pudo establecer que, el recogebolas fue expulsado en el minuto 3 2 por ejecutar la acción descrita así: “pasar el balón con el pie a un jugador del equipo local Atlético Huila en una reanudación del saque de banda ” incurriendo así en una conducta expresamente prohibida por las disposiciones disciplinarias del CDU de la FCF.
4. Consecuencia de lo anterior, encuentra este órgano disciplinario que, el hecho objeto de investigación infringe la norma disciplinaria descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, misma que reprocha la conducta de los recogebolas , tras no cumplir su labor de manera adecuada y con ello pueda obstaculizar el normal trámite del partido, tal como ocurrió en el caso que no s ocupa, pues el recogebolas lanzó el balón , razón por la cual el árbitro como máxima autoridad disciplinaria en el campo de juego, optó por la expulsión.
5. Así las cosas, una vez a creditada la comisión de la infracción, procede el Comité a la
por la cual el árbitro como máxima autoridad disciplinaria en el campo de juego, optó por la expulsión.
5. Así las cosas, una vez a creditada la comisión de la infracción, procede el Comité a la dosificación de la sanción a imponer, para lo cual el artículo 78 literal g, prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV. Advierte esta instancia que, en el presente caso, concurren únicamente causales de atenuación de responsabilidad, aunado a que se ha presentado un ú nico incumplimiento durante el desarrollo de la presente competencia.
6. Por las razones expuestas, este Comité optará por el mínimo previsto en la norma, esto es, cinco (5) SMMLV .
7. Respecto de la multa descrita en precedencia, se debe aplicar el descuento descrito en el literal f) del artículo 19 del CDU de la FCF, por lo tanto, la misma, será el equivalente a tres millones quinientos cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos ($3.558.750 ).
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar al Club Atlético Huila S.A. (“Huila”) con multa de tres millones quinientos cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos ($3.558.750) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridosen el partido disputado por la 3ª fecha del Torneo BetPlay Dimayor II 2025, entre el Club Atlético Huila S.A. y Tigres Fútbol Club S.A.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
Atlético Huila S.A. y Tigres Fútbol Club S.A.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al Club Atlético Huila S.A. con multa de tres millones quinientos cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos ($3.558.750 ) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 3ª fecha del Torneo BetPlay Dimayor II 2025, entre el Club Atlético
Huila S.A. y Tigres Fútbol Club S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.
Artículo 4°. - Sancionar a l Club Llaneros S.A. (“ Llaneros”) con multa de siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos ($7.117.500) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 39 del Reglamento de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 3ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el Club Llaneros S.A. y el Club Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del comisario del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El comisario del partido a través de su informe reportó:
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del comisario del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El comisario del partido a través de su informe reportó:
“El club local (Llaneros) cargó en el COMET la planilla de juego a las 2:27 pm (27 minutos después de la hora establecida en el reglamento).”
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Llaneros S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del comisario del partido.
3. Dentro del plazo inicialmente otorgado el Club, no emitió pronunciamiento frente a los cargos disciplinarios imputados por este Comité.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad, los elementos obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta que el Club Llaneros S.A. no presentó descargos, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:1. Sobre el particular el artículo 78 literal f, del CDU de la FCF dispone:
“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
(…)
f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato
cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
(…)
f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos , protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria en relación con el partido o espectáculo deportivo.” (Énfasis añadido)”
2. Ahora bien, el artículo 39 del Reglamento de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, establece lo siguiente,
“Artículo 39º.- TIEMPO PARA CARGAR PLANILLA DE JUEGO AL SISTEMA
COMET.
“La planilla de juego deberá ser cargada en la plataforma COMET, tanto por el club local como el club visitante 2 horas antes de iniciarse el partido.”
3. Sobre este punto, este Comité reitera que el Reglamento de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, es claro en establecer una obligación a cargo de los Clubes, en particular la relativa al tiempo de cargue de la planilla de juego al sistema COMET, la cual debe ser subida 2 horas antes de la hora dispuesta para el inicio del partido.
4. Conforme a lo expuesto el comisario en su informe reporta que el Club Llaneros S.A. cargó en el COMET la planilla de juego a las 2:27 pm (27 minutos después de la hora establecida en el reglamento), situación con la que se desconoce la disposición del artículo 39 del Reglamento de la Liga BetPlay Dimayor II 2025, el cual indica que el cargue de la planilla debe ser 2 horas antes del inicio del partido.
5. Por consiguiente, la conducta ejecutada por el Club Llaneros S.A. constituye un
39 del Reglamento de la Liga BetPlay Dimayor II 2025, el cual indica que el cargue de la planilla debe ser 2 horas antes del inicio del partido.
5. Por consiguiente, la conducta ejecutada por el Club Llaneros S.A. constituye un incumplimiento de una disposición reglamentaria de carácter obligatorio , relacionada directamente con el desarrollo del partido y del campeonato , y encuadra dentro de la conducta descrita en el artículo 78 literal f) del CDU de la FCF.
6. Una vez atribuida la responsabilidad disciplinaria de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, esta instancia procederá a dosificar la sanción prevista en el artículo 78 literal f) del CDU de la FCF, la cual contempla una multa que oscila entre los cinco (5) y los veinte (20) SMMLV.
7. Bajo ese entendido, este comité no evidencia la existencia de antecedentes, por lo tanto, se procederá con la imposición de multa de cinco (5) SMMLV , siendo esta la sanción mínima establecida por el artículo 78 del CDU de la FCF , por lo tanto, la misma, será el equivalente a siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos ($7.117.500).III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió Sancionar al Club Llaneros S.A. con multa de siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos ($7.117.500), por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 39 del Reglamento de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 3ª
f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 39 del Reglamento de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 3ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el Club Llaneros S.A. y el Club Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al Club Llaneros S.A. con multa de siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos ($7.117.500) , por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 39 del Reglamento de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 3ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el Club Llaneros S.A. y el Club
Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.
Artículo 5° - Solicitud presentada por el Club Deportes Tolima S.A. (“Tolima”) en la que solicitó: “revise la decisión tomada por el árbitro central Steven Camargo, en el partido Deportes Tolima vs Deportivo Pereira por la fecha 4 de la Liga BetPlay 2025 II,” con relación a los hechos ocurridos en el partido disputado por la 4ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2025, entre el Club Deportes Tolima S.A. y el Club Deportivo Pereira F.C.S.A.
hechos ocurridos en el partido disputado por la 4ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2025, entre el Club Deportes Tolima S.A. y el Club Deportivo Pereira F.C.S.A.
El Comité conoció el contenido del escrito en mención, a través de correo electrónico de fecha 26 de Julio de 2025.
I. DECISIÓN OBJETO DE LA SOLICTUD
II. ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD
1. El Club Deportes Tolima S.A. en su escrito fundamenta lo siguiente:
“respecto nuestro jugador Brayan Andrés Rovira Ferreira, quien fue expulsado en el minuto 24 , en una jugada en la que, al recibir el balón, éste se va hacia arriba teniendoque alzar su pie izquierdo para rechazarlo, lo cual logra antes que el jugador del Deportivo Pereira Juan David Ríos llegara a la jugada.
En ese sentido, se evidencia claramente, una imprudencia del jugador rival, quien pese a que ya no estar en juego el balón, decide acercar su cabeza hacia nuestro jugador , siendo inevitable que éste lo golpeara al bajar de nuevo su pierna, generándose un error manifiesto por parte del árbitro al sacar tarjeta roja al jugador Rovira Ferreira interpretando una agresión de nuestro jugador, cuando en realidad, se trató de una jugada en la que el jugador del equipo contrario actúo con imprudencia y nuestro jugador en ningún momento tuvo intención de agresión o fuerza excesiva.
(…)
Po lo tanto, se debe aplicar la Regla 12 IF AB que dispone:
“«Imprudente» es aquella acción en la cual un jugador muestra falta de atención o de
(…)
Po lo tanto, se debe aplicar la Regla 12 IF AB que dispone:
“«Imprudente» es aquella acción en la cual un jugador muestra falta de atención o de consideración o actúa sin precaución al disputar un balón a un adversario. No será necesaria una sanción disciplinaria.”
Por lo anterior, solicito al Comité Disciplinario:
Que una vez valoradas las imágenes que se aportan se revise la jugada que ocasionó la tarjeta roja impuesta al Jugador BRAYAN ANDRES ROVIRA FERREIRA y en ese sentido, declarar la existencia de un error manifiesto del árbitro central STEVEN CAMARGO (Bogotá), se revoque y/o se anule la tarjeta roja, y si es del caso, se imponga a lo sumo una tarjeta amarilla.
Conforme lo descrito precederá el Comité a emitir las siguientes:
III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por el Club Deportes Tolima S.A., el Comité evaluara las solicitudes formuladas a fin de desatar lo pretendido así:
1. En primer lugar, debe advertir esta instancia que, el Club en su escrito se circunscribe a hacer una narración de lo ocurrido en el momento que surgieron los hechos que dieron origen a la decisión adoptada por el juez central , indicando que, a su juicio, evidencia una imprudencia del jugador rival, pues pese a ya no estar en juego el balón, decide acercar su cabeza hacia el jugador Bryan Rovira, quien fue expulsado por el árbitro.
2. Sobre el particular se pudo establecer que el informe del árbitro reportó que la expulsión
acercar su cabeza hacia el jugador Bryan Rovira, quien fue expulsado por el árbitro.
2. Sobre el particular se pudo establecer que el informe del árbitro reportó que la expulsión del jugador Bryan Rovira obedeció a: “entrada con taches en cabeza del adversario con uso de fuerza excesiva” hechos que a la luz del CDU de la FCF encajan dentro de la conducta disciplinaria descrita en el literal c) del artículo 63, del CDU de la FCF como juego brusco grave.
3. Así las cosas, encuentra esta instancia que el informe arbitral goza de presunción de veracidad, tal como lo dispone el artículo 159 del CDU de la FCF al ser este diligenciado por la primera autoridad disciplinaria en el campo de juego, quien en ejercicio de su función además de estar investido como autoridad en el campo de juego, es quien tiene la percepción sensorial de los hechos, y por tal razón es quien hace la calificación de la conducta objeto de la solicitud.4. Lo anterior, imposibilita que esta instancia pueda entrar a modificar las decisiones reportadas por el árbitro en su informe , pues como ya se ha establecido en reiterados pronunciamientos de este órgano disciplinario, tal situación desnaturalizaría las funciones del árbitro.
5. Lo anterior, e ncuentra un mayor sustento en el hecho que este Comité, en ocasiones anteriores, ha efectuado valoraciones que han accedido a pretensiones de esta naturaleza, situación que derivó en la existencia de una comunicación de la Comisión Arbitral Nacional de fecha 11 de noviembre de 2020 y un concepto remitido en el año 2018 por parte de la Federación Colombiana de Fútbol, ratificado el 05 de octubre de
2021. En estos documentos, de manera concreta se concluye que con decisiones que
2018 por parte de la Federación Colombiana de Fútbol, ratificado el 05 de octubre de
2021. En estos documentos, de manera concreta se concluye que con decisiones que acceden a solicitudes como la que constituye el presente recurso “se desnaturaliza la función del árbitro como máxima autoridad para la aplicación de las Reglas de Juego y se transgrede frontalmente el principio de unidad de las Reglas de Juego y la norma que establece que las decisiones del árbitro son definitivas”, motivo por el cual no son de recibo las pretensiones formuladas vía recurso de reposición relativas modificar o revocar la decisión de sanción impuesta consistente en un (1) mes suspensión , pues la misma encajada dentro de los parámetros de dosificación de la norma imputada.
6. En ese sentido, el Comité se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (artículo 5 de la Resolución No. 044 del 2021, artículo 4 de la Resolución No. 057 del 2022, artículo 1 de la Resolución No. 058 del 2022, los artículos 9º, 10º de la Resolución No. 009 d e 2023, artículo 1 de la Resolución No. 012 de 2023, artículo 5 de la Resolución 018 de 2023, artículo 2° de la Resolución No. 079 de 2023 y finalmente el artículo 7 de la resolución 092 de 2024; alrededor de pretensiones encaminadas a que se reconsiderara o modificara la decisión arbitral por parte del Comité Disciplinario del Campeonato, al coincidir las pretensiones sustentadas en que las circunstancias propias del hecho no se ajustaban a la calificación de la falta determinada por el árbitro del parti do.
coincidir las pretensiones sustentadas en que las circunstancias propias del hecho no se ajustaban a la calificación de la falta determinada por el árbitro del parti do.
7. Al respecto, esta instancia ratifica el criterio expuesto en las Resoluciones antes indicadas, bajo el entendido de que, conforme a las reglas de juego expedidas por la IFAB, las decisiones adoptadas por el árbitro en el curso de un partido son definitivas , situación que además encuentra sustento en el CDU de la FCF, concretamente en el artículo 136.
8. En el caso concreto y en las referencias en precedencia, hay una similitud en su formulación, esto es, aducir que una conducta sobre la cual el árbitro del partido adoptó una determinada decisión, no se ajusta a la real calificación que debió efectuar el oficial de partido.
9. En este punto, no se desconoce que el artículo 141 del CDU de la FCF establece que el Comité Disciplinario del Campeonato tiene competencia para rectificar errores manifiestos en que pudiera haber incurrido el árbitro al adoptar sus decisiones disciplinarias.
10. Sin perjuicio de lo anterior, frente al recurso objeto de estudio, el Comité considera que no se configura la existencia de circunstancias que se califiquen como error manifiesto respecto de la decisión adoptada, pues es el árbitro fue que quien expuso la configuración de una conducta constitutiva de falta disciplinaria “Juego brusco grave”, por lo tanto, la primera autoridad disciplinaria ya efectuó una calificación de la conductay se encuentra descrita en el literal c) del artículo 63 del CDU de la FCF. Lo anterior imposibilita que se habilite la intervención del Comité Disciplinario, como excepción a
por lo tanto, la primera autoridad disciplinaria ya ef
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.