DIMAYOR - Resolucion 077 de 2023
DIMAYOR
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolucion 077 de 2023
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2023
SC-CER571166
RESOLUCIÓN No. 077 de 2023 17 de noviembre de 2023
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1º. Imponer las sanciones correspondientes al partido de final - Ida de la Copa BetPlay DIMAYOR 2023.
AMONESTADOS
AMONESTADO
CLUB
FECHA
MULTA
DAVID SILVA MILLONARIOS F.C. Final Ida Copa BetPlay DIMAYOR 2023 $58.000,oo JHON DUQUE ATL NACIONAL Final Ida Copa BetPlay DIMAYOR 2023 $58.000,oo DORLAN PABON ATL NACIONAL Final Ida Copa BetPlay DIMAYOR 2023 $58.000,oo ROBERT MEJÍA ATL NACIONAL Final Ida Copa BetPlay DIMAYOR 2023 $58.000,oo BRAHIAN PALACIOS ATL NACIONAL Final Ida Copa BetPlay DIMAYOR 2023 $58.000,oo
CONDUCTAS INCORRECTAS DE LOS CLUBES
CLUB MOTIVO FECHA MULTA ATL NACIONAL 4 amonestaciones en el mismo partido Final Ida Copa BetPlay DIMAYOR 2023 $290.000,oo
Artículo 2°. - Se decreta cierre y archivo del procedimiento disciplinario contra el Club América de Cali S.A. (“América de Cali”) por la presunta infracción de la conducta descrita en el literal d) del
Artículo 2°. - Se decreta cierre y archivo del procedimiento disciplinario contra el Club América de Cali S.A. (“América de Cali”) por la presunta infracción de la conducta descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 20° fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2023, ante el Club Atlético Bucaramanga S.A.SC-CER571166
El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través del informe del árbitro del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Comité requirió al Club América de Cali S.A. , para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer.
2. Dentro del término, América de Cali S.A. presentó los correspondientes descargos, argumentando,
entre otros, lo siguiente:
“en relación con la prolongación del intermedio del partido por seis (6) minutos, según el Informe del Árbitro, es fundamental considerar lo dispuesto en el literal d) del artículo 78 del CDU FCF. Este apartado establece que se incurre en dicha infracción cuando un club, sin autorización del organizador del torneo o sin una causa justificada aceptada por el árbitro, altera el horario oficial de un partido, retrasando su inicio o continuación.
En el presente caso, de acuerdo con el Informe del Árbitro, el cual, según el artículo 159 del CDU FCF, goza de presunción de veracidad, la prolongación del intermedio del partido ocurrió con la orden/autorización de la Dimayor. Por lo tanto, en este contexto,
del CDU FCF, goza de presunción de veracidad, la prolongación del intermedio del partido ocurrió con la orden/autorización de la Dimayor. Por lo tanto, en este contexto, no se puede demostrar el elemento de tipicidad exigido, toda vez que, no se cumplen los elementos jurídicos y fácticos necesarios para configurar la infracción según lo establecido en el literal d) del artículo 78 del CDU FCF.
En el mismo sentido, es importante aclarar que dicha prolongación del intermedio, la cual, se reitera, se produjo por orden de la Dimayor, se generó porque por disposición reglamentaria, todos los partidos de la 20a fecha se debían disputar exactamente a la misma hora. De manera que, por un retraso en el inicio del segundo tiempo de otro partido de la fecha, la Comisaria de la Dimayor ordenó retrasar la reanudación del Partido, ocasionando el retraso correspondiente a seis (6) minutos mencionados en el Informe del Árbitro.”
3. De lo anterior, concluyeron que América de Cali no incurrió en vulneración de las faltas disciplinarias imputadas y solicitaron al Comité que se archive la investigación en contra del club.
4. Subsidiariamente, manifestaron que en caso de que no se decida el cierre, se imponga al club únicamente una advertencia.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, procede el Comité a plasmar las consideraciones del caso, entre las cuales se debe precisar:SC-CER571166
1. El oficial de medios reportó en su informe:
“Al minuto 41 en el gol del América un aficionado ingresó al terreno de juego (desde
a plasmar las consideraciones del caso, entre las cuales se debe precisar:SC-CER571166
1. El oficial de medios reportó en su informe:
“Al minuto 41 en el gol del América un aficionado ingresó al terreno de juego (desde la Tribuna Sur) a celebrar con los jugadores. Inmediatamente lo retiraron del terreno. Este hecho no interfirió en el normal desarrollo del juego.
El intermedio de juego se prolongó seis minutos debido a orden / autorización de Dimayor” Sic.”
2. Sobre el particular, el literal d del artículo 78 del CDU de la FCF dispone:
“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
d) Al club que sin autorización del organizador del torneo o sin justa causa aceptada por el árbitro, modifique el horario oficial de realización del partido, retarde su comienzo o continuación o no se presente oportunamente a los actos protocolarios (...)”
3. Conforme con el artículo citado, es claro que los Clubes que no cumplan las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato, ya sea para el desarrollo de los compromisos, o aquellas por medio de las cuales se establezcan protocolos de seguridad e identificación, y las demás que tengan relación con el partido o campeonato, tendrán una sanción.
4. Consecuencia de lo anterior, el hecho objeto de investigación presuntamente infringiría la norma disciplinaria descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF.
que tengan relación con el partido o campeonato, tendrán una sanción.
4. Consecuencia de lo anterior, el hecho objeto de investigación presuntamente infringiría la norma disciplinaria descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF.
5. A partir de lo informado por el árbitro y de los argumentos expuestos por el Club en sus descargos, se solicitó a la Dirección Deportiva de la Dimayor una ampliación al informe del comisario, en el
que de manera expresa se reportó:
“El retraso se generó ya que todos los partidos de la fecha 20 tuvieron tiempos de reposición diferentes y estos tenían que iniciar en simultáneo tanto en el primer tiempo como en el segundo”
6. Así las cosas, y sin mayor elucubración al respecto se logró establecer que, el retraso para la iniciación del segundo tiempo, obedeció a una directriz de Dimayor en la que los partidos disputados por la Fecha 20° de la Liga Betplay Dimayor II 2023 tenían que estar en simultaneo tanto el primer tiempo, como el segundo tiempo.SC-CER571166
7. De lo anteriormente expuesto, esta instancia no encuentra razón para que se configure la falta disciplinaria por parte del Club América de Cali S.A., pues los hechos que dieron origen a la presente investigación no son endilgables como falta disciplinaria al Club América de Cali S.A., toda vez que el retraso en la iniciación del segundo tiempo estuvo autorizado por los organizadores del campeonato.
Por tal razón, se dispondrá el cierre y archivo del procedimiento al no constatarse la comisión de una conducta catalogada como infracción al Código Disciplinario Único de la FCF.
III. SINTESIS DE LA DECISIÓN
Por tal razón, se dispondrá el cierre y archivo del procedimiento al no constatarse la comisión de una conducta catalogada como infracción al Código Disciplinario Único de la FCF.
III. SINTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió el cierre y archivo del proceso en atención a que no se logró establecer que, la situación presentada sea constitutiva de falta disciplinaria, ya que al interior del trámite se logró demostrar que el retraso de 6 minutos para la iniciación del segundo tiempo del partido disputado entre el Club América de Cali y el Club Atlético Bucaramanga por la 20° fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2023, obedeció a una autorización dada por los organizadores del campeonato, conforme lo certificó la Dirección Deportiva de la Dimayor.
IV. RESUELVE
1. Decretar el cierre y archivo del procedimiento disciplinario contra el Club América de Cali S.A. por la presunta infracción de la conducta descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, partido disputado entre el Club América de Cali y el Club Atlético Bucaramanga por la 20° fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2023.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario .
Artículo 3°. - Sancionar al Club Boca Juniors Cali S.A. (“Boca Juniors ”) con multa de dos millones novecientos mil pesos ($2.900.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF , en concordancia con los artículos 44 y 49 del Reglamento del
novecientos mil pesos ($2.900.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF , en concordancia con los artículos 44 y 49 del Reglamento del Torneo Betplay Dimayor II 202 3, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 6ª fecha de Cuadrangulares del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2023 contra el Club Fortaleza F.C.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través de los informes oficiales del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El árbitro del partido en su informe reportó:SC-CER571166
“El equipo Boca Juniors registró en la planilla de juego al señor Cristian Forero Pachon con comet 4804552 como el médico del equipo en la cual no se presentó al partido para ejercer sus funciones, quien hizo cargo de las funciones del cuerpo médico fue lakinesióloga Fuccz Vanegas Valentina con comet 6976983.". (sic)
2. El delegado del partido en su informe reportó:
“El club Boca Juniors registró en la planilla del partido a "Cristhian Camilo Forero Pachón" como médico, sin embargo esta persona nunca se presentó durante el partido, no fue encontrado en el banco de suplentes ni en terreno de juego cuando se debía atender algún jugador, este trabajo lo realizó la señorita "Valentina Fuccz Vanegas" quien fue inscrita por el club en planilla como Kinesióloga". (sic)
3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió
el club en planilla como Kinesióloga". (sic)
3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Boca Juniors Cali S.A, para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido.
4. Dentro del término conferido el Club Boca Juniors Cali S.A. presentó, entre otros, los siguientes
argumentos:
“Tal situación es cierta, pero se debió a que el médico Forero Pachón, fue convocado por el INSTITUTO DEL DEPORTE, LA EDUCACIÓN FÍSICA Y LA RECREACIÓN del departamento del Valle del Cauca, para asistir a los XXII Juegos Deportivos Nacionales Eje Cafetero 2023, mediante Resolución del 13 de octubre de 2023, la cual empezó a regir desde el pasado 9 de noviembre, la cual anexo para su conocimiento. De igual manera, el club que represento obró y entendió que mientras el médico estaba convocado a los juegos podía acompañar al equipo al último partido en la ciudad de Bogotá, por esa razón se inscribió en la planilla, en el tiempo que se ordena, es decir 48 horas antes del partido, pero por situaciones de desplazamiento, finalmente no lo pudo hacer, por lo cual se presentó el inconveniente que aceptamos aquí.”
5. Solicitaron que, no sea impuesta sanción alguna al Club, en consideración a que no se incurrió en la infracción descrita en literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, así como en los artículos 44 y 49
del Reglamento del Torneo Betplay Dimayor II 2023.
infracción descrita en literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, así como en los artículos 44 y 49 del Reglamento del Torneo Betplay Dimayor II 2023.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por Club Boca Juniors Cali S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular, el literal F del artículo 78 del CDU de la FCF dispone:SC-CER571166
“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos, protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria en relación con el partido o espectáculo deportivo. (...)”
2. El Reglamento del Torneo Betplay Dimayor II 2023 dispone en los artículos 44 y 49 lo siguiente:
“Artículo 44: Los clubes participantes deberán presentarse en los partidos con el médico que se encuentre inscrito ante la DIMAYOR y en el sistema COMET, y efectuar el consecuente registro en la planilla de juego. Sin el cumplimiento de este requisito, el árbitro se abstendrá de iniciar o continuar el compromiso, con las consecuencias disciplinarias que ello le acarrea al club infractor.
el consecuente registro en la planilla de juego. Sin el cumplimiento de este requisito, el árbitro se abstendrá de iniciar o continuar el compromiso, con las consecuencias disciplinarias que ello le acarrea al club infractor.
Artículo 49: El personal del club (director técnico, asistente técnico, preparador físico, entrenador de arqueros, médico, kinesiólogo-fisioterapeuta, delegado y utilero) que sea inscrito en las planillas de juego, deberá ocupar los mismos cargos para los cuales fueron registrados en la DIMAYOR al momento de su inscripción oficial.”
3. En este punto, el Comité destaca que los informes oficiales del partido permite n acreditar la comisión de infracciones al reglamento de competencia en torno a que el Club debía presentarse al partido con el médico que estaba inscrito ante la Dimayor y en la planilla de juego, mismo que a su vez era quien debía ocupar dicho lugar en el desarrollo del encuentro deportivo .
4. Señalado lo anterior , no son de recibo de esta instancia las razones expuest as por el Club Boca Juniors Cali S.A. ya que si bien obra prueba en el expediente que el médico fue convocado a los juegos deportivos nacionales del eje cafetero, el club en su escrito señaló de manera expresa: “De igual manera, el club que represento obró y entendió que mientras el médico estaba convocado a los juegos podía acompañar al equipo al último partido en la ciudad de Bogotá, por esa razón se inscribió en la planilla, en el tiempo que se ordena , es decir 48 horas antes del partido, pero por situaciones de desplazamiento, finalmente no lo pudo hacer”.
5. Lo anterior denota como a pesar de que el Club conocía que el profesional médico debía desplazarse
situaciones de desplazamiento, finalmente no lo pudo hacer”.
5. Lo anterior denota como a pesar de que el Club conocía que el profesional médico debía desplazarse a otra ciudad en atención a su convocatoria, asumió el riesgo de inscribirlo en planilla, situación que exigía su presencia en la ciudad de Bogotá, situación que efectivamente no sucedió, aunado a que tal novedad debió ser reportada y subsanada de manera oportuna y diligente por el Club, previo a la iniciación del partido, situación que no sucedió y por tanto, se configuró la falta disciplinaria imputada.SC-CER571166
6. Así mismo, en los descargos presentados por el Club investigado se pudo establecer que la situación objeto de investigación fue aceptada como “cierta”, lo que permite concluir que se infringió la norma disciplinaria descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, que a su vez hace una remisión al reglamento del campeonato, y para este caso son los artículos 44 y 49 del Reglamento
del Torneo BetPlay DIMAYOR II -2023.
7. Acreditada la comisión de la infracción, procede el Comité a la dosificación de la sanción a imponer.
En ese sentido, el artículo 78 prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV conforme con lo expuesto, este Comité advierte que concurren únicamente causales de atenuación de responsabilidad, aunado a que se presentó un único incumplimiento.
8. Por las razones expuestas, este Comité optará por el mínimo previsto en la norma, esto es, cinco (5) SMMLV, frente a la cual opera la reducción de que trata el literal f) del artículo 19 del CDU de la
FCF.
8. Por las razones expuestas, este Comité optará por el mínimo previsto en la norma, esto es, cinco (5) SMMLV, frente a la cual opera la reducción de que trata el literal f) del artículo 19 del CDU de la
FCF.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar al Club Boca Juniors Cali S.A. con multa de dos millones novecientos mil pesos ($2.900.000) por incurrir en la conducta prevista en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, en concordancia con los artículo 44 y 49 del Reglamento del Torneo Betplay Dimayor II 2023, a partir de lo dispuesto en los informes oficiales del partido , pues se estableció que el Club asistió al partido disputado por la 6ª fecha de Cuadrangulares del Torneo BetPlay Dimayor II 2023 contra el Fortaleza F.C., sin el acompañamiento del médico que estaba inscrito en la planilla juego.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al Club Boca Juniors Cali S.A. con multa de dos millones novecientos mil pesos ($2.900.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 6ª fecha de Cuadrangulares del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2023 contra el Club Fortaleza F.C.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario y de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.
Artículo 4°. - Se decreta cierre y archivo del procedimiento disciplinario contra el Club América de Cali
apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.
Artículo 4°. - Se decreta cierre y archivo del procedimiento disciplinario contra el Club América de Cali S.A. (“América de Cali”) por la presunta infracción de la conducta descrita en los numerales 1,4 y 5 del artículo 84 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 1° fecha de Cuadrangulares de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2023, ante el Equipo del Pueblo S.A.SC-CER571166
El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través de los informes oficiales del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El árbitro del partido en su informe reportó:
“Regular
Cuando transcurrían 81 minutos de juego un jugador del club independiente Medellín iba a ser sustituido, este salió por el sector de oriental del terreno de juego, desde la misma tribuna comienzan a lanzar objetos tales como (Botellas de agua, latas de cerveza) cabe resaltar que ninguna de las anteriores impactó sobre el jugador. Por la seguridad del jugador, hice que ingresara nuevamente al terreno de juego y saliera por el sector de occidental". (sic)
2. El delegado del partido en su informe reportó:
“Al minuto 81 minutos de juego, un jugador del club Independiente Medellín iba a ser sustituido, este salió por el sector oriental del terreno y desde la misma tribuna comenzaron a lanzar objetos tales como (botellas de Agua y latas de cerveza), cabe resaltar que ninguno impactó sobre el jugador, el árbitro toma la decisión de hacerlo salir por occidental". (sic)
comenzaron a lanzar objetos tales como (botellas de Agua y latas de cerveza), cabe resaltar que ninguno impactó sobre el jugador, el árbitro toma la decisión de hacerlo salir por occidental". (sic)
3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club América de Cali S.A, para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido.
4. Dentro del término conferido el Club América de Cali S.A presentó, entre otros, los siguientes
argumentos:
“es preciso que el Comité tenga en cuenta que, según los informes del Árbitro y del Comisario del Partido, la acción descrita no causó daños y no afectó la integridad de ningún jugador, árbitro, personal de los clubes, ni asistentes al Partido, de manera que se debe reconocer que no se generaron mayores consecuencias. Además, la Presunta Infracción no tuvo repercusiones negativas en el desarrollo del encuentro ni causó daños al estadio, lo cual permitió el normal desarrollo del Partido.
Adicionalmente, a pesar de esos incidentes, se debe tener en cuenta el reciente precedente de este Comité (artículo 9 de la Resolución 061 de 2023), según el cual: “se destaca que el hecho referenciado es un hecho aislado que no logra satisfacer el criterio de generación de desórdenes que compone la tipicidad (Art. 84-5), que debe ser acreditado a fin de calificar como sancionableSC-CER571166
la conducta impropia evidenciada, y que además no logra desvirtuar que las medidas adoptadas
que compone la tipicidad (Art. 84-5), que debe ser acreditado a fin de calificar como sancionableSC-CER571166
la conducta impropia evidenciada, y que además no logra desvirtuar que las medidas adoptadas fueron efectivas, no solo las medidas previas al partido, sino las adoptadas en el desarrollo del mismo”. En este sentido, en el marco de la presunción de veracidad de la que gozan los informes de los oficiales, no se reportó la generación de desórdenes, lo que conlleva a que la conducta incurrida por los espectadores se debe considerar atípica y, por lo tanto, no sancionable..”
5. Solicitaron que, no sea impuesta sanción alguna a l Club y que se archiven las diligencias, en consideración a que la conducta descrita, se configuró como un hecho aislado que no generó ninguna consecuencia que pudiera tildarse como lamentable.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, el informe arbitral, así como los descargos formulados por el Club América de Cali y las pruebas aportadas , procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. En ese sentido, los numerales 1, 4 y 5 del artículo 84 del CDU de la FCF disponen:
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores.
1. Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer.
(…)
4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o
1. Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer.
(…)
4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.”
2. De la norma precitada es claro que los clubes son responsables por la conducta de los espectadores que se identifiquen como sus seguidores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer y, teniendo en cuenta que tal conducta impropia deberá generar desordenes antes, durante o después del partido dará lugar a sanción.
3. El club en su escrito argumenta que comprende y rechaza cualquier actuación como la descrita en los informes oficiales del Partido, y que siempre ha propendido por cumplir de manera efectiva con lo dispuesto por los reglamentos disciplinarios de todos los órganos deportivos
4. Con base en lo anterior, se destaca que es claro que el mismo es un hecho aislado que no logra satisfacer el criterio de generación de desórdenes que compone la tipicidad tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF, el cual debe ser acreditado con el fin de calificar como sancionable la conducta impropia reportada.SC-CER571166
numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF, el cual debe ser acreditado con el fin de calificar como sancionable la conducta impropia reportada.SC-CER571166
5. Para el caso en concreto, si bien es absolutamente reprochable la conducta de los espectadores ubicados en el costado oriental del estadio que fueron participes del lanzamiento de objetos , este Comité advierte que es un hecho aislado que no causó afectación en el jugador que estaba siendo sustituido, ni sobre la competencia, al no derivar en una interrupción del partido , tal como quedo plasmado en el informe del árbitro “cabe resaltar que ninguno impactó sobre el jugador, el árbitro toma la decisión de hacerlo salir por occidental.”
6. Así las cosas, este órgano disciplinario hace un llamado al Club América de Cali S.A. para que, dentro de sus buenos oficios, aborde prácticas educativas y de alerta a su hinchada sobre la prohibición del lanzamiento de objetos desde las tribunas al campo de juego.
7. Como consecuencia de lo anterior, este Comité encuentra que la conducta reportada por el informe arbitral no es constitutiva de infracción y se procederá con el cierre y archivo del procedimiento disciplinario.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió el archivo y cierre del procedimiento disciplinario, una vez valorado el informe presentado por el Árbitro del Partido logrando constatar que no se puede acreditar el elemento de la tipicidad de la infracción consistente en lanzamiento de objetos , dado que correspondió a un hecho aislado que no derivó en ninguna consecuencia sobre una persona o la competencia .
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
la tipicidad de la infracción consistente en lanzamiento de objetos , dado que correspondió a un hecho aislado que no derivó en ninguna consecuencia sobre una persona o la competencia .
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Decretar el cierre y archivo del procedimiento disciplinario iniciado contra del Club América de Cali, S.A. por hechos ocurridos en el partido disputado por la 1ª fecha de Cuadrangulares de la Liga BetPlay
DIMAYOR II 2023 contra El Equipo del Pueblo S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario.
Artículo 5°. - Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual señala:SC-CER571166
“Artículo 20. Ejecución de la multa.
1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo quedarán inhabilitados para actuar en las fechas subsiguientes y si se tratare de un club, el mismo será sancionado con deducción de puntos de los obtenidos en el campeonato en curso o del siguiente campeonato.
Para tal efecto, la comisión o autoridad disciplinaria correspondiente, a través de resolución, hará la respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa."
Fdo. Fdo.
GLORIA STELLA ORTIZ
Presidenta
WILSON RUIZ OREJUELA
respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa."
Fdo. Fdo.
GLORIA STELLA ORTIZ
Presidenta
WILSON RUIZ OREJUELA
Comisionado
Fdo.
JORGE IVÁN PALACIO
Comisionado
Fdo.
GEILER FABIÁN SUESCÚN PÉREZ
Secretario