🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

DIMAYOR - Resolución 078 de 2022

DIMAYOR

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 078 de 2022
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 078 de 2022 16 de diciembre de 2022

Por la cual se imponen unas sanciones

EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B” En uso de sus facultades legales y estatutarias,

RESUELVE:

Artículo 1º. Imponer las sanciones correspondientes a l partido disputado por la 2ª fecha de las finales de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2022.

AMONESTADOS

AMONESTADO

CLUB

FECHA

MULTA

JUAN ZULUAGA DEP PEREIRA 2ª fecha final Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo JHONNY VÁSQUEZ DEP PEREIRA 2ª fecha final Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo ANDRÉS CORREA DEP PEREIRA 2ª fecha final Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo LEONARDO CASTRO DEP PEREIRA 2ª fecha final Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo DIBER CAMBINDO DIM 2ª fecha final Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo YULIÁN GÓMEZ DIM 2ª fecha final Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo ADRIÁN ARREGUI DIM 2ª fecha final Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo CHRISTIAN MARRUGO DIM 2ª fecha final Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo

CONDUCTAS INCORRECTAS DE LOS CLUBES

CLUB MOTIVO FECHA MULTA

2022 $200.000,oo CHRISTIAN MARRUGO DIM 2ª fecha final Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $200.000,oo

CONDUCTAS INCORRECTAS DE LOS CLUBES

CLUB MOTIVO FECHA MULTA DEP PEREIRA 4 amonestaciones en el mismo partido 2ª fecha final Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $1.000.000,ooDIM 4 amonestaciones en el mismo partido 2ª fecha final Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 $1.000.000,oo

Artículo 77-A del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol

QUINTA AMONESTACIÓN

SANCIONADO CLUB FECHA SUSPENSION A CUMPLIR DIBER CAMBINDO DIM 2ª fecha final Liga

BetPlay DIMAYOR II 2022 1 fecha

1ª fecha siguiente competencia

Artículo 58-3 Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol

Artículo 2°.- Recurso de r eposición formulado por Talento Dorado S.A . (“Talento Dorado”) contra el artículo 3º de la Reso lución No. 07 7 del 07 de diciembre de 2022, mediante el cual se decretó cierre y archivo del procedimiento disciplinario adelantado contra el señor Andrés Felipe Cadavid, por presuntamente incurrir en la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 72 del Código Disciplinario Único de la Federac ión Colombiana de Fútbol (en adelante “CDU de la FCF”).

Dentro del término pre visto en e l art ículo 173 del CDU de la FCF, el Club interpuso recurso d e

FCF”).

Dentro del término pre visto en e l art ículo 173 del CDU de la FCF, el Club interpuso recurso d e reposición, mediante correo electrónico de fecha 12 de diciembre de 2022.

I. DECISIÓN RECURRIDA

Se decreta cierre y archivo del procedimiento disciplinario. Andrés Felipe Cadavid, jugador del registro del Club El Equipo del Pueblo S.A. , por presuntamente incurrir en la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 72 del CDU de la FCF.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO:

El recurrente, presentó entre otros argumentos, los siguientes:

1. Que el Comité omite que el hecho que se puso de presente para dar inicio a la investigación disciplinaria fue el video publicado en la r ed social Instagram del jugador, donde hace unas declaraciones públicas que a tentan contra el buen nombre del señor Fernando Salazar como representante de la institución, h aciendo señalamientos y amenazas en contra del directivo.

Que en tales declaraciones igualmente lo comparó con un narcotraficante c omo Pablo Escobar, usando expresiones como “bobo”.2. Que en el marco de tales hechos, es claro que la conducta encuadra en la disp osición disciplinaria contenida en el artículo 72 del CDU d e la FCF, atentando c ontra la honra y la buena imagen de un integrante de un club afiliado que compone tanto la FCF como la

DIMAYOR.

3. Que claramente las declaraciones que hizo el jugador comprometen la buena imagen del Club que el señor Salazar representa como delegado en est e partido y afectan su honra como miembro del órgano de administración del club.

4. Que ahora bien, si el Comité estima la existencia de una denuncia penal para no conocer el

que el señor Salazar representa como delegado en est e partido y afectan su honra como miembro del órgano de administración del club.

4. Que ahora bien, si el Comité estima la existencia de una denuncia penal para no conocer el tema por tratarse de unos hechos que no se tiene certeza si existieron o no, se ane xa copia de respuesta a un derecho de petición elevado ante la Policía Nacional , en la cual se da f e que no existió ninguna amenaza con arma de fuego, distinto a lo manifestado por el jugador en su video; aspecto que agrava sus declaraciones pues además de ser injuriosas, también se basan en suposiciones y calumnias . Que tales hechos eran tan ciertos que el mismo jugador brindó disculpas públicas a través del canal Win Sports.

5. Que por lo antes señalado y teniendo en cuenta l o que ocurrió y los verdaderos h echos que dan lugar a la i nvestigación disciplinaria, solicitaba reponer la sanción impuesta por efectua r una indebida aplicación de las disposiciones contenidas en el CDU de la FCF.

III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:

1. Como quiera que el r ecurrente formula de m anera específica consideraciones concretas contra la decisión, se debe precisar que el análisis del recurso se efectuara atendiendo tales consideraciones.

2. En ese s entido, en concepto de este Comit é, existen diferentes elementos de prueba que apuntan hacia uno u otro sentido , frente a los hechos que tuvieron lugar con posterioridad al partido, siendo que la prueba aportada por el recurrente, se incluye dentro de esto s medios de prueba que obran en el expediente, junto a las otras tres (3) declaraciones que indican un marco fáctico diferente.

que la prueba aportada por el recurrente, se incluye dentro de esto s medios de prueba que obran en el expediente, junto a las otras tres (3) declaraciones que indican un marco fáctico diferente.

3. Para esta autoridad, tal y como se expresó en la decisión recurrida, existe un vínculo claro entre la conducta del jugador (que podría cons tituir la infracción descrita en el artí culo 72 del CDU de la FCF) y los hechos q ue tuvieron lugar, siendo claro que dependiendo de la veracidad de estas circunstancias, podría bien tratarse de una denuncia pública ( aspecto protegido por la libertad de expresión) o de una manifestaci ón cuyo único fin se establece en la afe ctación a la honra y buen nombre del directivo y del Club al cual pertenece.

4. Por tal razón, es claro que en la actualidad no es posible establecer o determinar la afectac ión hasta tanto no se precise si tuvieron o no lugar tal es hechos, siendo diáfano que e n criterio de este Comité, no le es posible a est a autoridad precisar su veracidad, aún cuando en la queja disciplinaria formulada por El Equipo del Pueblo, se solicitó investigación sobre estos hechos.

01fi:iNetfi

SC-CER571166

PATROCINADOR OFICIAL CERVEZA OFICIAL BALÓN OFICIAL AEROLfNEA OFICIAL CANAL OFICIAL Cra 45A # 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / FAX 518 5512 / contactopld1mayor com co /www d1mayor com co5. Así las cosas, este Comité ratifica la decisión impugnada aclarando que la decisión no constituye un cierre definitivo en tanto las consideraciones efec tuadas por el C omité no

constituye un cierre definitivo en tanto las consideraciones efec tuadas por el C omité no constituyen una cosa juzgada frente al asunto, al ser estimaciones de n aturaleza eminentemente procesal. Como consecuencia de lo anterior, en el evento en que las resul tas del trámite penal arrojen claridad frente a la situación que tuvo lugar en el parqueadero , el recurrente estará en libertad de poner en conocimiento de est e Comité la situación para que la misma sea evalua da de fondo.

6. Como consecuencia de lo anterior, el recurso de reposición formulado no se encuentra llamado a prosperar y la decisión no se repondrá.

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió no reponer la decisión impugnada bajo el entendido que no es pos ible determinar si e xiste o no una afectación ya sea a la buena imagen o a la ho nra por parte del jugador Cadavid, hasta tanto no se conozca si la situa ción por éste denunciada tuvo o no lugar. En consecue ncia, la decisión s e confirmó, aclarando nuevamente que las consideraci ones efectuadas por el C omité no constituyen una cosa j uzgada frente al asunto, y en el evento en que las resultas del t rámite penal arrojen claridad frente a la situación que tuvo luga r en el parqueadero, el recurrente estará en libert ad de poner en conoc imiento de este C omité la situación para que la misma sea evaluada de fondo.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE:

No reponer la decisión co ntenida en el artículo 3º de la Resolución No. 077 del 07 de diciembre de

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE:

No reponer la decisión co ntenida en el artículo 3º de la Resolución No. 077 del 07 de diciembre de 2022, mediante el cual se decretó cierre y archivo del procedimiento disciplinario adelantado contra el señor Andrés Felipe Cadavid, por presuntamente incurrir en la infracción descr ita en el numeral 1 del artículo 72 del CDU de la FCF.

Artículo 3°.- Recurso de r eposición formulado por Talento Dorado S.A. (“Talento Dorado”) contra el artículo 4º de la Resolución No. 077 del 07 de diciembre de 2022, mediante el cual se sancionó al señor Fernando Salazar Olano, persona con influencia man ifiesta del re gistro del Club, por incurrir en la infracción descrita en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 5ª fecha de los cuadrangulares de la Liga Bet Play DIMAYOR II 2022, contra el Club Asociación Deportivo Pasto.

Dentro del término pre visto en e l art ículo 173 del CDU de la FCF, el Club interpuso recurso d e reposición, mediante correo electrónico de fecha 12 de diciembre de 2022.

I. DECISIÓN RECURRIDAFernando Salazar Olano, persona con influencia manifiest a del registro del Club Talento Dorado S.A., sancionado con cuatro (4) fechas de suspensión y multa de cuatro millones de pesos ($4.000.000), por incurrir en la infracción descrita en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF; en el partido

sancionado con cuatro (4) fechas de suspensión y multa de cuatro millones de pesos ($4.000.000), por incurrir en la infracción descrita en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 5ª fecha de los cuadrangulares de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 , contra el Club Asociación Deportivo Pasto.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO:

El recurrente, presentó entre otros argumentos, los siguientes:

1. Que el Comité al imponer la sanción indicada también determinó no acceder a la solicitud de pruebas elevada por el se ñor Salazar porque no las estimaba necesarias n i pertinentes, siendo ello una d ecisión arbitraria y totalmente violatoria del debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a un investigado, lo cual acarrea una nulidad de la actuación disciplinaria.

2. Que las anteriores manifestaciones se efectúan con base en el artículo 29 de la Constitución y los artículo 1 º y 157º del CDU de la FCF , particularmente sus literales a ), c) y d) que son de obligatorio incumplimiento; por lo que el Comité no podía emitir una decisión en contravía de tales disposiciones sin una razón suficiente.

3. Que con base en lo señalado, la decisión adopta da está viciada de nulidad por violación flagrante al debido proceso y el derecho de defensa y por tanto la sanci ón impuesta debe declararse nula, posteriormente acceder a las solicitudes de prueba del investigado y finalmente emitir una decisión, realizando nuevamente una valoración probatoria para determinar si h ay o no lugar a la sanción.

declararse nula, posteriormente acceder a las solicitudes de prueba del investigado y finalmente emitir una decisión, realizando nuevamente una valoración probatoria para determinar si h ay o no lugar a la sanción.

4. Que conforme a lo anterior solicitaba: (i) Reponer la sanción impuesta por efectua r u na indebida aplicación de las disposiciones contenidas en el CDU de la FCF y decretar la nulidad de la actuación disciplinaria y, (ii) Decreta r las pruebas solicitadas por el investigado al momento de presentar sus descargos, además de la grabación adjunta donde se denota que no se dirigieron insultos o palabras groseras hacia los oficiales.

III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:

1. Como quiera que el r ecurrente en su e scrito establece de manera concreta las razones de su inconformidad con la decisión, este Com ité tratará los asuntos de forma diferenciada para mejor comprensión.

2. En ese s entido, en concepto del recurrente, la decisión de esta autoridad disc iplinaria fren te a no acceder a las solicitudes de prueba fue arbitraria y violatoria del debido proceso , de conformidad con los preceptos de la Constitución Política.

2.1. Así las cosas, el Comité destaca que las razones por las cuales no se accedió a las pru ebas solicitadas, fueron tratadas una por una para cada una de las solicitudes probatorias, tal y 01fi:iNetfi

SC-CER571166

PATROCINADOR OFICIAL CERVEZA OFICIAL BALÓN OFICIAL AEROLfNEA OFICIAL CANAL OFICIAL

solicitadas, fueron tratadas una por una para cada una de las solicitudes probatorias, tal y 01fi:iNetfi

SC-CER571166

PATROCINADOR OFICIAL CERVEZA OFICIAL BALÓN OFICIAL AEROLfNEA OFICIAL CANAL OFICIAL Cra 45A # 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / FAX 518 5512 / contactopld1mayor com co /www d1mayor com cocomo se puede verificar en los numerales 5, 5.1. y 5.2. de la decisión recurrida, es decir, que esta decisión fue debidamente motivada por la autoridad disciplinaria, sin q ue en el texto del recurso formulado se planteen o formulen consideraciones por las cuales este Comité erró en las razones que motivaron su decisión.

2.2. Debe precisarse que el cargo contra esta decisión se basa en que es violatorio del debido proceso no acc eder a la totalidad de las solicitudes probatorias formuladas por un investigado, sin que tal argumento encuentre sustento en la normativa aplicable ni en la Constitución Política ni en e l propio CDU de la FCF. En efecto, quienes se encuentran investidos de facultades disciplinarias, como es el caso de este Comité, pueden desestimar una solicitud de pruebas sin que esta decisión por el solo hecho de denegarse se erija per se como violatoria del debido proceso.

2.3. Bajo este escenario, de las mismas disposicion es normativas e sgrimidas por el recur rente se deriva que es un derecho de las partes solicitar las pruebas que estime necesarias . No obstante tal derecho no implica que de forma obligatoria y automática la autoridad deba acceder a tales solicitudes, siempr e y cuando la decisión que se adopte sea motivada a

obstante tal derecho no implica que de forma obligatoria y automática la autoridad deba acceder a tales solicitudes, siempr e y cuando la decisión que se adopte sea motivada a efectos que el solicitante pueda interponer los recursos que considere ; situación que fue observada por el Comité, toda vez que estableció para cada elemento de prueba la razón por la cual no accedía a su decreto y práctica.

2.4. Como ya se expuso, ninguna de estas cons ideraciones es discutida por el recurrente, razón por la cual este C omité ratifica t ales consideraciones pues estima que se mantienen incólumes.

2.5. En el marco de lo anterior, el primer motivo de censura formulado por el recurrente no se encuentra llamado a prosperar.

3. Precisado lo anterior, procede este Comité a valorar la grabación aporta da en el recurso, en la cual, conforme a lo expresado por el recurrente, se escucha el momento en el cual acceden los árbitros al camerino; correspo ndiendo al instante en el cual, seg ún el informe arbitral y su ampliación, se profirieron las palabras que dieron lugar a la sanción hoy objeto de recurso.

3.1. En este sentido, se advierte en tal grabación que alguien aplaude y manifiesta “buen trabajo” en repetidas ocasiones , de lo cual el re currente señala que se trataba del se ñor Fernando Salazar felicitando a los árbitros.

3.2. Sobre este aspecto puntual el Comité estima que la grabación de audio aportado no permite establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual fue tomada , por lo que no puede este Comité determinar si este audio fue tomado efectiv amente en dicho partido y en el

establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual fue tomada , por lo que no puede este Comité determinar si este audio fue tomado efectiv amente en dicho partido y en el momento preciso en el cual la terna arbitral ingresó al camerino.3.3. Por tal razón, este Comité valora la grabación junto con los demás medios de prueba obrantes en el expediente, destacando que el informe del Comisa rio de Campo no se refiere a que se pronunciaran palabras ya fuera de felicitación o las indica das por el equipo arbitr al en su informe y por el árbitro central en su ampliación.

3.4. En igual sentido , el informe rendido por el funcionario de DIMAYOR se limita a establecer que no hubo reclamos por el arbitraje o contra la terna, sin que sea claro si hubo palabras de felicitación o no. Por el contrario, pareciera coincidir con el informe del Comisario de Campo en el sentido de no haber escuchado nada.

3.5. Así, encu entra e sta autoridad disciplinaria una contradicción entre la grabación, en la cual presuntamente se darían palabras de felicitación y los informes del Comisario de Campo y del funcionario de DIMAYOR, en los cuales no se indican palabras de ninguna índole.

3.6. Con base en lo anterior, el Comité estima que el informe inicial suscrito por el equipo arbitral en pleno y la poster ior ampliación del árbitro central , c oinciden a plenitud sin que exista contradicción entre sí. Por el contrario, ratifica con exactitud las palabras pronunciadas por el sancionado; razón por la cual la presunción de veracidad de la que goza este informe s e mantiene indemne.

contradicción entre sí. Por el contrario, ratifica con exactitud las palabras pronunciadas por el sancionado; razón por la cual la presunción de veracidad de la que goza este informe s e mantiene indemne.

4. Como consecuencia de lo anterior, el recurso de reposición f ormulado no se encuentra llamado a prosperar y la decisión no se repondrá.

IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió no reponer la resolución impugnada en tanto no estima qu e ninguno de los motivos de censura formulados por el recurrente implica la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defens a, así como tampoco desvirtúan la presunción de veracidad de la que gozan los informes de los oficiales de partido, en par ticular del equipo arbitral que ofició en el encuentro deportivo correspondiente.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

V. RESUELVE:

No reponer la decisión contenida en el artículo 4º de la Reso lución No. 07 7 del 07 de diciembre de 2022, mediante el cual se sancionó al señor Fernando Salazar Olano, persona con influ encia manifiesta del registro del Club, por incurrir en la infracción descrita en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF ; en el partido disputado por la 5 ª fecha de los cuadrangulares de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2022, contra el Club Asociación Deportivo Pasto.Artículo 4°.- Corporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira (“Corpereira”) sancionado con una (1) fecha de suspensión parcial de la pla za, tribuna sur y multa de ocho millones de pesos

fecha de suspensión parcial de la pla za, tribuna sur y multa de ocho millones de pesos ($8.000.000) por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF ; en el partido disputado por la 2ª fecha de la final de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2022, contra el club El Equipo del Pueblo S.A.

El Com ité conoció de lo s hechos presuntamente consti tutivos de una infracción a trav és de los informes del Comisario de Camp o, así como imágenes obten idas en el curs o del procedimiento disciplinario.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. Una vez conocidos el respectivo informe e imágenes, el Comité procedió a correr traslado al Club para que ejerciera su derecho de defensa y a la contradicción.

2. Dentro del término otorgado Corpereira presentó, entre otros, los siguientes argumentos:

2.1. Que con relación a los hechos que tuvieron lugar el 07 de diciembre de 2022, el jefe de seguridad y logística de l Club informa que en el estadio no se presentó uso de pólvor a y que ésta fue habilitado exclusivamente a las afueras del estadio.

2.2. Que aclaraban que los funcionarios de logística contratados por el Club con el apoyo de la Policía Naciona l se aseguraron que los asiste ntes al evento no ingre saran pólvora al escenario deportivo.

2.3. Que el humo presentado en la cancha fue de la pólvora activada en las a fueras del estadio donde no es competencia del club evitar las actividades que tengan lugar e n relación con em empleo de pólvora.

2.3. Que el humo presentado en la cancha fue de la pólvora activada en las a fueras del estadio donde no es competencia del club evitar las actividades que tengan lugar e n relación con em empleo de pólvora.

2.4. Que por lo manifestado solicitaban que se archivaran las diligencias.

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:

Una vez valorados en conjunto y con criterios de razonabilidad los medios probatorios obrantes en el expediente, procede el Comité a exponer las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. El Comisario de Campo reportó:

“Antes de iniciar el segundo tiempo hubo us o de pólvora dentro d el estadio, lo que demoró por lo menos en cinco minutos el reinicio del encuentro.”

2. En igu al sentido, se verifican las imágenes obtenidas en el curso de la investigación donde se aprecia con detalle la interrupción del partido , el uso de pol vora (material inflamable) y la cantidad de humo que impedía la visual en los términos reportados por el comisario.3. En ese sentido, los numerales 1, 4 y 5 del artículo 84 del CDU de la FCF disponen:

“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores.

1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vi gencia) Los clubes serán resp onsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer.

(…)

4. Se co nsidera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosa s, el empleo de objetos infla mables, el lanzamiento de objetos , el

(…)

4. Se co nsidera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosa s, el empleo de objetos infla mables, el lanzamiento de objetos , el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego

5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un parti do, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.

6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción . Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las i nstalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimo s mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños caus ados.” (Énfasis añadido).

4. De la norma precitada es claro que: (i) Los clubes son responsables por la conducta de los espectadores que se i dentifiquen como sus seguidores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer y, (ii) El numeral 4 dispone de conductas entre las cuales se encuentra comprendida el empleo de materiales inflamables, en este caso pólvora.

5. Evaluados l os elementos obrantes en el expediente, este Comité adviert e: (i) Que los

se encuentra comprendida el empleo de materiales inflamables, en este caso pólvora.

5. Evaluados l os elementos obrantes en el expediente, este Comité adviert e: (i) Que los espectadores ubicados en la tribuna sur del estadio utilizaron humo , (ii) Que el empleo del humo provocó una interrupción en el trámite del partido , (iii ) Que se trató de hinchas identificados como seguidores del club local y, (iv) No consta que existiera autorización para el uso de estos elementos por parte de la DIMAYOR.

6. Así las cosas, este Comité advierte que al margen que el empleo de material inflama ble en un estadio es una conducta que ha sido reprochad a en numerosos pronunciamientos al ser evidente que pone en peligro la integridad personal de quienes asisten al escenario deportivo .

En el caso concreto , además de lo descrito el Comité reproch a el u so desmedido de tal es elementos, al punto de interrumpir el trámite normal de partido, tal y como se apreció en el informe del Comisario y las imágenes oficiales correspondientes.7. Por estas razones, este Comité estima la conducta reportada se encua dra dentro de la disposición del numeral 4 del art ículo 84 del CDU de la FCF, como conducta impropia de espectadores.

8. Establecida la infracción cometida, el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF dispone de una sanción que oscila entre la amonestación y la suspensión de la plaza entre una (1) y tres (3) fechas de suspensión de la plaza cuando el público incurra en conducta impropia . Cabe aclarar que no hay lugar a la aplicación del agravante contenido en el numeral 6 por cuanto no

(3) fechas de suspensión de la plaza cuando el público incurra en conducta impropia . Cabe aclarar que no hay lugar a la aplicación del agravante contenido en el numeral 6 por cuanto no se produjo daño a una persona o cosa.

9. Con base en lo anterior, el Com ité destaca que para el caso presente son aplicables las reglas de reincidencia de las que trata el ar tículo 48 del CDU d e la FCF, en atención a la sanción

impuesta al Club en el artículo 10º de la Resoluci ón No. 0 56 de 2022 y en atención a la sanción impu esta mediante artículo 8º de la Resolución No. 0 63 de 2022 , por conducta impropia de espectadores, en esta misma competencia, esto es, la Liga BetPlay DIMAYOR II 2022.

10. Por lo anterior, el Comité estima que no puede optar por la sanción de amonestación, ra zón por la cual impondrá la sanción de suspensión de la plaza, la cual será de carácter parcial en la tribuna identificada por el Comisario de Campo, esto es, la Tribuna Sur del estadio , en atención a las circunstancias particulares del caso, y a la afectación evidenciada para el partido y la competición. En igual sentido, se interpondrá la multa correspondiente que será el mínimo previsto de ocho (8) SMMLV.

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

Una vez valorado el informe presentado por el Comisario de Campo, además de las imágenes oficiales del partido , se observó el cumplimiento de los presupuestos jurídicos y fáct icos de los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF , en tanto se produjo empleo de

oficiales del partido , se observó el cumplimiento de los presupuestos jurídicos y fáct icos de los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF , en tanto se produjo empleo de materiales inflamables en el estadio . Por tal razón, en atención a la existencia de precedentes el Comité optó por la sanción de suspensión parcial de la plaza en la tribuna identificada por el oficial de partido con la correspondiente multa.

IV. RESUELVE

1. Sancionar al Club Corporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira con una (1) fecha de suspensión parcial de la plaza, Tribuna Sur y multa de ocho millones de pesos ($8.000.000) por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artí culo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 2ª fecha de la final de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2022, contra el club El Equipo del Pueblo S.A.

2. Contra la presente decisión pr ocede recurso de reposición ante este Comité y recu rso d e apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.Artículo 5°.- Caso Pendiente. El Equipo del Pueblo S.A. (“DIM”) , sancionado con cinco millones de pesos ($5.000.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 1ª fecha de l a final de la Liga Bet Play DIMAYOR II 2022, contra el club Corporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira.

El Com ité conoció de lo s hechos presuntamente constit utivos de una infracción a través del

2022, contra el club Corporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira.

El Com ité conoció de lo s hechos presuntamente constit utivos de una infracción a través del informe presentado por el Comisario de Campo.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. Una vez conocido el respectivo informe, el Comité procedió a correr traslado al Club para que ejerciera su derecho de defensa y a la contradicción.

2. Dentro del término otorgado DIM presentó, entre otros, los siguientes argumentos:

2.1. Que frente a la presunta infracc ión ofrecen excusas por lo acaecido en el momento inmediatamente posterior a los actos pro tocolarios con la presencia de la hija de l jugador en la foto de los once inicialistas. Lo anterior se dio, en primer lugar, por el profundo amor filial que tiene el jugador por su hija, a quien le ha transmitido constantemente los valores y el cariño por la institución en los distintos momentos de su carrera deportiva, por tanto, y en vista del especta cular marco deportivo brindado por la afición y por la organización, el jugador pasó por alto las recomendaciones y advertencias que a buen tiempo señaló el Comisario de Campo respecto a la aparición de su hija en la foto del once inicial.

2.2. Que así las cosas, el jugador obrando por motivos nobles y de vivir conjuntamente con su hija un momento único como el de la previa y los

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...