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DIMAYOR - Resolución 078 de 2025

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 078 de 2025
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 078 de 2025 12 de Agosto de 2025

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1°. - Sancionar al Club Deportes Tolima S.A. (“Tolima”) con multa de siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos ($7.117.500) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF , por los hechos ocurridos en e l partido disputado por la 5ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2025, entre el Club Deportes Tolima S.A. y el Club Atlético Nacional S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del árbitro designado para el partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El árbitro del partido en su informe reportó:

“el recogebolas No. 9 XXXXXXXX fue expulsado al minuto 36 por no cumplir sus funciones reglamentarias “lanzando un balón al guardameta del equipo visitante.”

CONSIDERACIONES DEL COMITÉ Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente , procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular el artículo 78 literal g, del CDU de la FCF que dispone:

procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular el artículo 78 literal g, del CDU de la FCF que dispone:

“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

g) La conducta de los recogebolas que de cualquier manera interrumpan, obstaculicen o demoren el trámite normal del partido.”

2. Sobre el particular, el Comité destaca que el informe del árbitro del partido alertó sobre una infracción disciplinaria por parte del Club Deportes Tolima S.A, puntualmente se materializó con la conducta desplegada por el recogebolas en el minuto 36’.

3. Conforme lo expuesto y de lo reportado por el árbitro como suprema autoridad disciplinaria en el campo de juego, se pudo establecer que, el recogebolas fue expulsado en el minuto 36 por ejecutar la acción descrita así: “lanzando un balón al guardameta del equipo visitante ” incurriendo así en una conducta expresamente prohibida por lasdisposiciones disciplinarias del CDU de la FCF.

4. Consecuencia de lo anterior, encuentra este órgano disciplinario que, el hecho objeto de investigación infringe la norma disciplinaria descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, misma que reprocha la conducta de los recogebolas que no cum plan su labor de manera adecuada y con ello puedan obstaculizar el normal trámite del

investigación infringe la norma disciplinaria descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, misma que reprocha la conducta de los recogebolas que no cum plan su labor de manera adecuada y con ello puedan obstaculizar el normal trámite del partido, tal como ocurrió en el caso que no ocupa, al momento en que el árbitro como suprema autoridad en el campo de juego, optó por la expulsión.

5. Así las cosas, una vez a creditada la comisión de la infracción, procede el Comité a la dosificación de la sanción a imponer, para lo cual el artículo 78 literal g, prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV. Advierte esta instancia que, en el presente caso, concurren únicamente causales de atenuación de responsabilidad, aunado a que se ha presentado un ú nico incumplimiento durante el desarrollo de la presente competencia.

6. Por las razones expuestas, este Comité optará por el mínimo previsto en la norma, esto es, cinco (5) SMMLV .

II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió sancionar a l Club Deportes Tolima S.A. (“Tolima”) con multa de siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos ($7.117.500) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 5ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2025, entre el Club Deportes Tolima S.A. y el Club Atlético Nacional S.A.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

partido disputado por la 5ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2025, entre el Club Deportes Tolima S.A. y el Club Atlético Nacional S.A.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

III. RESUELVE

1. Sancionar al Club Deportes Tolima (“Tolima”) con multa de siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos ($7.117.500) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 5ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2025, entre el Club Deportes

Tolima S.A. y el Club Atlético Nacional S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.

Artículo 2° - Sancionar al Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) con multa de siete millones, ciento diecisiete mil pesos ($7.117.500) por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 5ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2025, entre el Club Deportes Tolima S.A. y el Club Atlético Nacional S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.I. TRÁMITE PROCESAL

1. El árbitro del partido a través de su informe reportó:

“El equipo Atlético Nacional retrasó el inicio del segundo tiempo durante 2 minutos por salir tarde al terreno de juego”

1. El árbitro del partido a través de su informe reportó:

“El equipo Atlético Nacional retrasó el inicio del segundo tiempo durante 2 minutos por salir tarde al terreno de juego”

2. El Comisario del partido a través de su informe reportó:

“El inicio del segundo tiempo se retrasó dos minutos debido a la salida tardía del club Atlético Nacional”

3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Atlético Nacional S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en l os informes oficiales del partido.

4. Dentro del término conferido el Club Atlético Nacional S.A. presentó los siguientes descargos.

“En primer lugar, queremos expresar nuestras sinceras disculpas respecto de la tardanza que tuvo Atlético Nacional para ingresar al campo en el segundo tiempo, ya que somos conscientes de la normatividad al respecto, la cual respetamos y procuramos acatar en todo momento.

La realidad es que la tardanza a la cual hace referencia el informe arbitral y el informe del delegado de campo se debió a que la charla técnica se extendió más de lo previsto por la complejidad generada tras las expulsiones de dos (2) de nuestros jugadores como es de público conocimiento.

La inferioridad numérica nos obligó a profundizar en la evaluación de la estrategia, las posibles sustituciones, el estado físico de los jugadores y las correcciones tácticas necesarias para afrontar el segundo tiempo.

Reconocemos y lamentamos la demora señalada en el informe arbitral y en el del

posibles sustituciones, el estado físico de los jugadores y las correcciones tácticas necesarias para afrontar el segundo tiempo.

Reconocemos y lamentamos la demora señalada en el informe arbitral y en el del delegado de campo. Recalcamos que no obedeció a una decisión deliberada, sino a que la charla técnica se extendió más de lo previsto por la complejidad de afrontar con la altura deportiva que nos caracteriza.

Es común que, en este tipo de circunstancias, los cuerpos técnicos pierdan un poco la noción del tiempo, ante la complejidad que implica afrontar la segunda mitad del juego, más aún con dos (2) hombres menos en el terreno de juego.

En todo caso, es indispensable mencionar que esta tardanza no reflejó ningún perjuicio para el partido, ni alteración al desarrollo de la competencia, pues el partido finalizó dentro de las horas previstas, las distintas ruedas de prensa se llevaron a cabalidad y en los tiempos previstos por el Reglamento de la Liga Betplay Dimayor ll 2025.

Tampoco hubo una afectación al equipo rival ni ninguna queja proveniente de ellos que conozcamos o que hagan parte del presente procedimiento.

En consecuencia, solicitamos que se nos aplique la circunstancia de atenuación inmersa en el literal c)1 del artículo 46 del CDU, por haber confesado directamente la infracción cometida.Además, como circunstancia de atenuación análoga, consideramos de suma importancia tener en cuenta que, el retraso de dos (2) minutos no fue una situación que afectara el normal desarrollo del partido y la buena conducta que desplegó el equipo según lo determinado en el informe arbitral, lo cual, implica necesariamente que sean

importancia tener en cuenta que, el retraso de dos (2) minutos no fue una situación que afectara el normal desarrollo del partido y la buena conducta que desplegó el equipo según lo determinado en el informe arbitral, lo cual, implica necesariamente que sean motivos de atenuación de nuestra responsabilidad en la conducta aquí investigada.

Reiteramos, no fue una acción premeditada, intencional o negligente. Simplemente un mínimo retraso que no afectó la competencia.

Por lo tanto, basados en el principio de proporcionalidad que rige los procedimientos disciplinarios en el marco del derecho deportivo, consideramos que una amonestación es una sanción adecuada para el objeto del presente procedimiento.

El principio de proporcionalidad ha sido ampliamente defendido por el TAS como, por ejemplo, en el laudo CAS 2022/A/8731, afirmando que: "Una sanción debe cumplir con el principio de proporcionalidad en el sentido de que debe existir un equilibrio razonable entre el tipo de conducta indebida y la sanción. Este principio es reconocido en la jurisprudencia del TAS y establece que la severidad de una sanción debe ser proporcional a la ofensa cometida. Para ser proporcional, la sanción no debe exceder lo que sea razonablemente necesario en la búsqueda del objetivo justificable.

En este contexto, aplicar una multa desmesurada a un club por una infracción menor podría considerarse injusto, ya que no existe una relación adecuada entre la sanción y la infracción, lo que iría en contra de los principios de equidad y justicia que rigen la disciplina en el deporte.

En nuestro caso, el objetivo de la sanción es impedir que los clubes incumplan con las

la infracción, lo que iría en contra de los principios de equidad y justicia que rigen la disciplina en el deporte.

En nuestro caso, el objetivo de la sanción es impedir que los clubes incumplan con las disposiciones reglamentarias respecto de incumplir los tiempos del entretiempo. Dicho objetivo, ha sido cumplido puesto que, ante la apertura de este procedimiento disciplinario, Atlético Nacional ha tomado los correctivos internos para que una situación como estas, en la medida de lo posible, no vuelva a ocurrir durante el transcurso del campeonato.

SOLICITUDES

1. Se sancione a Atlético Nacional con una amonestación por las razones ya expuestas y teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes inmersas en los literales c) y g) del artículo 46 del CDU.

2. De manera subsidiaria y en caso tal de no acceder a nuestra principal petición, que se le imponga a Atlético Nacional la sanción mínima prevista en el artículo 78. Literal d. del CDU consistente en una multa de cinco (5) SMLMV.”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta los descargos del Club Atlético Nacional S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular el artículo 78 literal d, del CDU de la FCF dispone:

“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

(…)d) Al club que sin autorización del organizador del torneo o sin justa causa aceptada por el árbitr o, modifique el horario oficial de realización del partido, retarde su comienzo o continuación o no se presente oportunamente a los actos protocolarios.” (Énfasis añadido).

2. De esta manera, se tiene que los informes oficiales del partido reportaron un retraso de dos (2) minutos para el inicio del segundo tiempo del partido, debido a que jugadores del Club Atlético Nacional, salieron tarde al terreno de juego.

3. Sobre el particular, al revisar el contenido de los descargos presentados por el Club Atlético Nacional, este indica que lo ocurrido obedeció a que la charla técnica se extendió más de lo previsto, por la complejidad generada tras las expulsiones de dos jugadores, afirmando así que reconocen y lamentan la demora señalada en el informe arbitral y del delegado de campo.

4. Frente a tales argumentos, debe precisar el Comité que los mismos no pueden entenderse como un eximente de responsabilidad disciplinaria, en la medida que lo Clubes son conocedores que los horarios establecidos por el organizador del campeonato no pueden ser objeto de modificación ; entonces, si los equipos requieren la realización de charlas técnicas o retroalimentación antes de volver al terreno de juego, estas se tienen que dar dentro de los tiempos establecidos por el documento “disposiciones del partido” para con ello no generar afectación en el normal desarrollo del partido y/o retrasos en el mismo.

técnicas o retroalimentación antes de volver al terreno de juego, estas se tienen que dar dentro de los tiempos establecidos por el documento “disposiciones del partido” para con ello no generar afectación en el normal desarrollo del partido y/o retrasos en el mismo.

5. Con lo indicado en precedencia, concluye este órgano disciplinario que se encuentra acreditada la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF , pues se encuentra acreditado dentro del expediente que , por la salida tarde del Club Atlético Nacional, el inicio del segundo tiempo presentó un retraso de dos minutos.

6. En ese sentido, el artículo 78 prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV conforme con lo expuesto, este Comité advierte que concurren únicamente causales de atenuación de responsabilidad, teniendo en cuenta que es la primera vez qu e el club incurre en esta infracción.

7. Por las razones expuestas, este Comité optará por el mínimo previsto en la norma, esto es, cinco (5) SMMLV, equivalentes a siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos

($7.117.500)

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité impuso la sanción mínima prevista conforme al literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, al probarse al interior del trámite disciplinario un retraso de dos (2) minutos en el inicio del segundo tiempo del partido, tras la salida tarde del Club Atlético Nacional S.A. , al terreno de juego, presentándose así una afectación en el normal desarrollo del partido, en los términos del CDU de la FCF.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

terreno de juego, presentándose así una afectación en el normal desarrollo del partido, en los términos del CDU de la FCF.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE1. Sancionar al Club Atlético Nacional S.A., con multa de siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos ($7.117.500) por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 5ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2025, entre el Club Deportes Tolima S.A. y el Club Atlético Nacional S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.

Artículo 3°. - Sancionar a Internacional F.C. (“Internacional”) con multa de tres millones quinientos cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos ($3.558.750) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF , por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 4ª fecha del Torneo BetPlay Dimayor II 2025 , entre Internacional F.C. y el Club Deportes Quindío S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del árbitro del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El árbitro del partido en su informe reportó:

“El recogebolas XXXXXX que estaba situado en la parte occidental del terreno de juego fue expulsado al minuto 80 por no cumplir con sus funciones. Lanzar el balón al jugador que le corresponde el saque de banda”

“El recogebolas XXXXXX que estaba situado en la parte occidental del terreno de juego fue expulsado al minuto 80 por no cumplir con sus funciones. Lanzar el balón al jugador que le corresponde el saque de banda”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente , procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular el artículo 78 literal g, del CDU de la FCF que dispone:

“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

g) La conducta de los recogebolas que de cualquier manera interrumpan, obstaculicen o demoren el trámite normal del partido.”

2. Este Comité se permite destacar que el informe del árbitro advierte sobre una infracción disciplinaria por parte d e Internacional F.C., que puntualmente se materializó con la conducta desplegada por el recogebolas en el minuto 80’ del partido.

3. Conforme lo expuesto y de lo reportado por el árbitro como suprema autoridad disciplinaria en el campo de juego, se pudo establecer que, el recogebolas fue expulsado en el minuto 80 por ejecutar la acción descrita así: “lanzar el balón al jugador que le corresponde el saque de banda ” incurriendo así en una conducta expresamente prohibida por las disposiciones disciplinarias del CDU de la FCF.

en el minuto 80 por ejecutar la acción descrita así: “lanzar el balón al jugador que le corresponde el saque de banda ” incurriendo así en una conducta expresamente prohibida por las disposiciones disciplinarias del CDU de la FCF.

4. Consecuencia de lo anterior, encuentra este órgano disciplinario que, el hecho objeto deinvestigación infringe la norma disciplinaria descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, misma que reprocha la conducta de los recogebolas , tras no cumplir su labor de manera adecuada y con ello pueda obstaculizar el normal trámite del partido, tal como ocurrió en el caso que no s ocupa, pues el recogebolas lanzó el balón a los jugadores que les correspondía el saque de banda , razón por la cual el árbitro como máxima autoridad disciplinaria en el campo de juego, optó por la expulsión.

5. Así las cosas, una vez a creditada la comisión de la infracción, procede el Comité a la dosificación de la sanción a imponer, para lo cual el artículo 78 literal g, prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV. Advierte esta instancia que, en el presente caso, concurren únicamente causales de atenuación de responsabilidad, aunado a que se ha presentado un ú nico incumplimiento durante el desarrollo de la presente competencia.

6. Por las razones expuestas, este Comité optará por el mínimo previsto en la norma, esto es, cinco (5) SMMLV .

7. Respecto de la multa descrita en precedencia, se debe aplicar el descuento descrito en el literal f) del artículo 19 del CDU de la FCF, por lo tanto, la misma, será el equivalente a

es, cinco (5) SMMLV .

7. Respecto de la multa descrita en precedencia, se debe aplicar el descuento descrito en el literal f) del artículo 19 del CDU de la FCF, por lo tanto, la misma, será el equivalente a tres millones quinientos cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos ($3.558.750 ).

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió sancionar a Internacional F.C. (“Internacional”) con multa de tres millones quinientos cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos ($3.558.750) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 4ª fecha del Torneo BetPlay Dimayor II 2025, entre Internacional F.C. y el Club Deportes Quindío S.A.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE

1. Sancionar a Internacional F.C. con multa de tres millones quinientos cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos ($3.558.750) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 4ª fecha del Torneo BetPlay Dimayor II 2025, entre Internacional F.C. y

el Club Deportes Quindío S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.

Artículo 4° - Sancionar al Club Deportes Quindío S.A. (“ Quindío”) con multa de tres millones

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.

Artículo 4° - Sancionar al Club Deportes Quindío S.A. (“ Quindío”) con multa de tres millones quinientos cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos ($3.558.750) por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 4ª fecha del Torneo BetPlay Dimayor II 2025, entre Internacional F.C. y el Club Deportes Quindío S.A.El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El árbitro del partido en su informe reportó lo siguiente:

“El segundo tiempo se retrasa 3 minutos en iniciar debido a que el equipo Deportes Quindío se demora en salir al terreno de juego”

2. El Comisario del partido a través de su informe reportó:

“Cuando se retoma el partido en el segundo tiempo el deporte s Quindío no ingresa al terreno de juego en la hora establecida, ingresan en un promedio de 3 minutos tarde”

3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Deportes Quindío S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en l os informes del árbitro del partido.

4. Dentro del término conferido el Club Deportes Quindío S.A. presentó los siguientes descargos.

que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en l os informes del árbitro del partido.

4. Dentro del término conferido el Club Deportes Quindío S.A. presentó los siguientes descargos.

“El Club Reconoce que efectivamente el Equipo Profesional ingresó al terreno de juego con un leve retraso al inicio del segundo tiempo, conforme a lo reportado por el árbitro y el comisario del partido.

Esta situación obedeció a la necesidad de reorganización logística en el camerino durante el entretiempo, principalmente relacionada con el cambio de uniformes y ajustes internos que, si bien eran necesario, tomaron más tiempo del previsto.

Si bien entendemos que esta conducta podría enmarcarse en el artículo 78 literal D del Código Disciplinario Único de la FCF, el Club expone que no hubo intención alguna de demorar injustificadamente el desarrollo del encuentro, ni se trató de una conducta reincidente o reiterada.

El Club Deportes Quindío S.A. es respetuoso de las normas y del calendario deportivo, y lamenta profundamente los inconvenientes que esta situación haya podido generar al desarrollo normal del partido y la organización del torneo.

En nombre de la institución, ofrecemos disculpas al Comité Disciplinario, al equipo rival, al cuerpo arbitral y a la DIMAYOR, reiterando nuestro compromiso con el juego limpio, la puntualidad y el respeto a los reglamentos.

(…)

Por lo anterior, respetuosamente solicitamos se tenga en cuenta la naturaleza excepcional de la situación, el reconocimiento inmediato de los hechos, la ausencia de intención dolosa y la adopción de medidas internas, al momento de resolver el presente

(…)

Por lo anterior, respetuosamente solicitamos se tenga en cuenta la naturaleza excepcional de la situación, el reconocimiento inmediato de los hechos, la ausencia de intención dolosa y la adopción de medidas internas, al momento de resolver el presente trámite disciplinario.”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉUna vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta los descargos del Club Deportes Quindío S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular el artículo 78 literal d, del CDU de la FCF dispone:

“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

(…)

d) Al club que sin autorización del organizador del torneo o sin justa causa aceptada por el árbitr o, modifique el horario oficial de realización del partido, retarde su comienzo o continuación o no se presente oportunamente a los actos protocolarios.” (Énfasis añadido).

2. De los hechos que se investigan, encuentra el Comité que los informes oficiales del partido advierten un retraso de 3 minutos en el inicio del segundo tiempo, debido a que el Club investigado salió tarde al terreno de juego.

3. Sobre este hecho, el Club investigado en sus descargos aduce que, el ingreso al terreno de juego presentó un leve retraso, debido a la necesidad de reorganización logística en el

el Club investigado salió tarde al terreno de juego.

3. Sobre este hecho, el Club investigado en sus descargos aduce que, el ingreso al terreno de juego presentó un leve retraso, debido a la necesidad de reorganización logística en el camerino durante el entre tiempo, razón por la cual además de aceptar lo ocurrido, ofrecen una disculpa al Comité, al equipo rival y al cuerpo arbitral.

4. Sin embargo, tales argumentos no pueden entenderse como un eximente de responsabilidad disciplinaria, en la medida que lo Clubes son conocedores que los horarios establecidos por el organizador del campeonato no pueden ser objeto de modificación; entonces, si los equipos requieren la r ealización de charlas técnicas o reorganización de uniformes en el entre tiempo, esto debe hacerse dentro de los tiempos establecidos por el documento “disposiciones del partido” para con ello no generar afectación en el normal desarrollo del partido y/o retrasos en el mismo.

5. Con lo indicado en precedencia, concluye este órgano disciplinario que se encuentra acreditada la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF , pues se encuentra acreditado dentro del expediente que, por la salida tarde del Club Deportes Quindío S.A, el inicio del segundo tiempo presentó un retraso de tres minutos.

6. En ese sentido, el artículo 78 prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV conforme con lo expuesto, este Comité advierte que concurren únicamente causales de atenuación de responsabilidad, teniendo en cuenta que es la primera vez qu e el club incurre en esta infracción.

7. Por las razones expuestas, este Comité optará por el mínimo previsto en la norma, esto

causales de atenuación de responsabilidad, teniendo en cuenta que es la primera vez qu e el club incurre en esta infracción.

7. Por las razones expuestas, este Comité optará por el mínimo previsto en la norma, esto es, cinco (5) SMMLV , respecto de los cuales se debe aplicar el descuento del 50% descrito en el literal f) del artículo 19 del CDU de la FCF, por lo tanto, la multa será el equivalente tres millones quinientos cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos

($3.558.750).III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité impuso la sanción mínima prevista conforme al literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, al Club Deportes Quindío S.A. al probarse al interior del trámite disciplinario un retraso de dos (2) minutos en el inicio del segundo tiempo del partido , disputado por la 4ª Fecha del Torneo BetPlay Dimayor II 2025, entre internacional F.C. y el Club Deportes Quindío S.A., tras la salida tarde de este último al terreno de juego, presentándose así una afectación en el normal desarrollo del partido, en los términos del CDU de la FCF.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE

1. Sancionar al Club Deportes Quindío S.A., con multa de tres millones quinientos cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos ($3.558.750) por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 4ª Fecha del Torneo BetPlay Dimayor II 2025, entre internacional F.C.

infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 4ª Fecha del Torneo BetPlay Dimayor II 2025, entre internacional F.C. y el Club Deportes Quindío S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.

Artículo 5°. - Solicitud de suspensión parcial de ejecutoriedad de sanción presentada por El Equipo del Pueblo S.A, impuesta mediante el artículo 1° de la Resolución No. 0 67 de 202 5, me

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