🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

DIMAYOR - Resolucion 079 de 2023

DIMAYOR

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
DIMAYOR - Resolucion 079 de 2023
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2023

SC-CER571166

RESOLUCIÓN No. 079 de 2023 24 de noviembre de 2023

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1°. - Recurso de reposición presentado por el Club Asociación Deportivo Cali (“Cali”) contra la decisión de expulsión adoptada por el árbitro respecto del señor LUIS FERNANDO SANDOVAL OLAYA, jugador del registro del Club, por la conducta desplegada en el partido disputado por la 2ª fecha de Cuadrangulares de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2023, contra el Club Deportivo Junior F.C. y confirmada en el artículo 1° de la Resolución No. 078 del 20 de noviembre de 2023.

Mediante correo electrónico de fecha 22 de noviembre de 2023, el Club Asociación Deportivo Cali, interpuso recurso de reposición contra el artículo 1° de la Resolución No. 07 8 de 2023, ante el Comité Disciplinario del Campeonato en el que esbozó: “nos podemos dar cuenta que la conducta empleada por Sandoval fue un movimiento natural reactivo de una persona que siente la embestida de otro cuerpo volcado sobre ella. No hubo ni intención de dañar mediante un acto violento, no hubo daño en sí en el físico del jugador del Junior, no existió un uso bruto de la fuerza en el movimiento empleado y no hubo una sanción considerada en un principio por el árbitro principal;

físico del jugador del Junior, no existió un uso bruto de la fuerza en el movimiento empleado y no hubo una sanción considerada en un principio por el árbitro principal; no fue sino hasta que lo llamaron desde la cabina del VAR para inducirlo a tomar la decisión que desde el punto de vista de los árbitros asistentes era la correcta. Es por todo esto que consideramos pertinente la intervención de este honorable Comité para la rebaja de la sanción desproporcionada que perjudica enormemente al Cali en esta fase final del torneo y que significaría el no contar más con el jugador por lo que resta de participación. Para poder hablar de reincidencia, tenemos que iniciar diciendo que una conducta reincidente, de acuerdo con el artículo 48 -5 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol tendría que ser aquella conducta previamente sancionada por este Comité, cometida por el mismo jugador. A pesar de que el jugador ha sido amonestado con tarjetas dentro del terreno de juego, no ha habidoSC-CER571166

sanción alguna que determine una conducta violenta de parte de Sandoval desde que se encuentra formando parte de las filas del Cali.

PRIMERO: REPONER la sanción que le fue impuesta a nuestro jugador, señor Luis Fernando Sandoval Olaya, en el artículo 1 de la Resolución No. 078 de 2023 “Por medio de la cual se imponen unas sanciones”, por ser injustificada al no darse los supuestos normativos que allí se señalan, y en su lugar: 1.- DISPONER que el jugador Luis Sandoval, no es culpable de conducta violenta contra su adversario y no incurrió en infracción alguna, por tanto, no es acreedor de

supuestos normativos que allí se señalan, y en su lugar: 1.- DISPONER que el jugador Luis Sandoval, no es culpable de conducta violenta contra su adversario y no incurrió en infracción alguna, por tanto, no es acreedor de la sanción de suspensión de tres (3) fechas y multa de $654.000. 2.- Subsidiariamente, en caso de que el Comité siga considerando que el jugador Sandoval es culpable de conducta violenta contra un adversario, se REPONGA el artículo recurrido y en su lugar, se disponga que el jugador no es REINCIDENTE, por lo que la sanción correspondiente sería la mínima señalada en el artículo 63 literal D, es decir, únicamente dos (2) fechas de suspensión.

SEGUNDO: ABRIR investigación disciplinaria contra el jugador Walmer Pacheco, por su conducta incorrecta ante los oficiales de partido, tipificada en el artículo 64 literal F, al actuar con intención de causar una decisión incorrecta de un oficial de partido o contribuir en un error de juicio y en consecuencia hacerlo adoptar una decisión incorrecta.”

I. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

1. El Comité Disciplinario del Campeonato a través del artículo 1° de la Resolución No. 07 8 de 2023, extendió la suspensión automática como consecuencia de la sanción impuesta en el partido disputado por la 2º fecha de cuadrangulares de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2023, denotando la decisión de expulsión que recayó sobre el jugador Luis Fernando Sandoval Olaya, consistente en suspensión de tres (3) fechas y multa de seiscientos cincuenta y cuatro mil pesos

denotando la decisión de expulsión que recayó sobre el jugador Luis Fernando Sandoval Olaya, consistente en suspensión de tres (3) fechas y multa de seiscientos cincuenta y cuatro mil pesos ($654.000) al ser culpable de “conducta violenta contra adversario”, tal como lo dispuso el árbitro como primera autoridad disciplinaria en su informe, misma que encaja en lo descrito por el artículo 63 literal d) del CDU de la FCF , así como la reincidencia del artículo 48 numeral 5 de la precitada norma.

2. De la solicitud objeto de estudio, el Comité considera que no se configura la existencia de circunstancias que se califiquen como error manifiesto respecto de la decisión adoptada por el árbitro del partido disputado, pues es el árbitro quien expuso la configuración de una conducta violenta contra el adversario , respecto de la cual, la primera autoridad disciplinaria ya hizo calificación de la conducta. Lo anterior imposibilita que se habilite la intervención del ComitéSC-CER571166

Disciplinario, como excepción a las reglas de juego, en las cuales las decisiones del árbitro son definitivas.

3. Revisado el contenido de los argumentos expuestos por el Club recurrente en su escrito, es preciso advertir que este Comité no puede entrar a modificar la sanción impuesta al jugador Luis Fernando Sandoval Olaya, quien fue responsable de conducta violenta, sobre la cual el árbitro del partido adoptó una determinada decisión, pues de presentarse ese escenario, se estaría desnaturalizando la función del árbitro como máxima autoridad para la aplicación de las reglas de juego, y se transgrediría el principio d e la unidad de las Reglas de Juego y la norma que establece que las decisiones del árbitro son definitivas.

desnaturalizando la función del árbitro como máxima autoridad para la aplicación de las reglas de juego, y se transgrediría el principio d e la unidad de las Reglas de Juego y la norma que establece que las decisiones del árbitro son definitivas.

4. El recurrente aduce que la calificación de la conducta no se ajusta a la realidad de cara a lo ocurrido en el partido, esta instancia ha emitido sendos pronunciamientos en los que se ha puesto de presente que, conforme a las reglas de juego expedidas por la IFAB, las decisiones adoptadas por el árbitro en el curso de un partido son definitivas, situación que además encuentra sustento en el CDU de la FCF, concretamente en el artículo 136. (ver artículo 4° Resolución No. 071 de 2023 del Comité Disciplinario del Campeonato).

5. Ahora bien, en cuanto a la manifestación expuesta por el Club “ el jugador no es REINCIDENTE, por lo que la sanción correspondiente sería la mínima señalada en el artículo 63 literal D” es preciso poner de presente que, el señor Luis Fernando Sandoval Olaya, fue objeto de expulsión al ser culpable de juego brusco grave, en el partido disputado por la 10° fecha de la Liga Betplay Dimayor II - 2023.

6. Consecuencia de lo anterior esta instancia aclara que el artículo 48 numeral del CDU de la FCF, dispone sobre la reincidencia y explica que , esta será contabilizada durante el periodo de duración del torneo respectivo y aplica con la infracción a cualquier disposición normativa del CDU de la FCF, tal y como ocurre en el presente caso, pues el jugador fue objeto de expulsión en la 10° fecha de la Fase I y en la 2° fecha de Cuadrangulares de la Liga Betplay Dimayor II –

CDU de la FCF, tal y como ocurre en el presente caso, pues el jugador fue objeto de expulsión en la 10° fecha de la Fase I y en la 2° fecha de Cuadrangulares de la Liga Betplay Dimayor II – 2023, por lo que no son de recibo los argumentos expuestos por el recurrente.

7. Finalmente, en cuanto a la solicitud de abrir investigación disciplinaria contra el jugador del Deportivo Junior, el señor Walmer Pacheco, esta instancia una vez valorada el material probatorio, se abstiene de aperturar, en tanto que, la primera autoridad disciplinaria en el campo de juego no reportó alguna situación que sea objeto de reproche disciplinario y tampoco obra prueba que amerite tal circunstancia, para que se deba proceder de conformidad.

8. En conclusión, el comité confirma la decisión recurrida, atendiendo las razones expuestas en precedencia.

II. SINTESIS DE LA DECISIÓNSC-CER571166

El Comité decidió no reponer la decisión contenida en el artículo 1 de la Resolución No. 07 8 de 2023 y consecuencia de ello confirmar la decisión de s ancionar al jugador Luis Fernando Sandoval Olaya, consistente en suspensión de tres (3) fechas y multa de seiscientos cincuenta y cuatro mil pesos ($654.000) al ser culpable de “conducta violenta contra adversario”, tal como lo dispuso el árbitro como primera autoridad disciplinaria en su informe, misma que encajada en lo descrito en el artículo 63 literal d) y el artículo 48 numeral 5 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 2° fecha de Cuadrangulares de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2023 contra el Club Deportivo Junior F.C.

III. RESUELVE

2° fecha de Cuadrangulares de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2023 contra el Club Deportivo Junior F.C.

III. RESUELVE

1. No reponer la decisión contenida en el artículo 1° de la Resolución No.078 de 2023, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este artículo.

2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Artículo 2°. - Recurso de reposición presentado por el Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) contra la decisión de expulsión adoptada por el árbitro respecto del señor DORLAN PABON, jugador del registro del Club, por la conducta desplegada en el partido disputado por la 2ª fecha de Cuadrangulares de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2023, contra El equipo del Pueblo S.A. y confirmada en el artículo 1° de la Resolución No. 078 del 20 de noviembre de 2023.

Mediante correo electrónico de fecha 2 2 de noviembre de 2023, el Club Atlético Nacional S.A. , interpuso recurso de reposición contra el artículo 1° de la Resolución No. 078 de 2023, ante el Comité Disciplinario del Campeonato en el que esbozó: “consideramos respetuosamente que el árbitro del Partido, Wilmar Roldán, incurrió en un error manifiesto al expulsar al Jugador y reportar en su informe que el mismo lo había insultado, cuando esto realmente no concuerda con lo ocurrido. Por lo tanto, el CDC está en plena facultad de rectificar dicho error manifiesto y anular la expulsión que sufrió injustamente el Jugador.

De igual forma, existe una evidencia videográfica contundente que demuestra que el

el CDC está en plena facultad de rectificar dicho error manifiesto y anular la expulsión que sufrió injustamente el Jugador.

De igual forma, existe una evidencia videográfica contundente que demuestra que el Jugador nunca insultó, humilló u ofendió al árbitro directamente. Aquí se demuestra que el Jugador se dirige única y exclusivamente hacia sus compañeros, expresando su descontento por los constantes errores del Árbitro, pero en ningún momento con ánimo o intención de ofender al mismo. Esta es la prueba que desvirtúa por completo el informe arbitral y es el medio fehaciente que indica totalmente lo contrario a lo señalado en el referido informe.SC-CER571166

Ahora bien, es sumamente importante recordar el tipo disciplinario por el cual se está sancionado al Jugador, siendo este el artículo 64, literal b del CDU, el cual desarrolla lo siguiente: “Suspensión de tres (3) a seis (6) fechas y multa de tres (3) a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes si el irrespeto fuere mediante gestos, ademanes, injurias, amenazas o provocaciones.”

De aquí yace la importancia del video que adjuntamos, puesto que allí se demuestra inequívocamente que el Jugador nunca tuvo gestos, ademanes, injurias, amenazas ni provocaciones en contra del Árbitro. Tan es así, que ni utilizando el propio informe arbitral, se puede demostrar que el Jugador incurrió en la conducta señalada en el presente artículo.”

Consecuencia de lo anterior solicitaron al Comité:

“1. Reponer en su totalidad el artículo 1o de la Resolución en el sentido de revocar

presente artículo.”

Consecuencia de lo anterior solicitaron al Comité:

“1. Reponer en su totalidad el artículo 1o de la Resolución en el sentido de revocar la expulsión del Jugador por no haber sido su conducta merecedora de tal castigo.

2. Subsidiariamente en caso tal de que el CDC no acceda a nuestra petición principal, y en ese sentido considere que El Jugador es merecedor de una sanción, que la conducta infringida sea corregida, y por ende le sea aplicada al jugador la sanción mínima contemplada en el literal a) del artículo 64 del CDU de la FCF, consistente en una suspensión de dos (2) fechas y una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Finalmente, solicitamos muy amablemente a este Comité se cite a El Jugador para que pueda explicarles de una forma verbal y concreta lo ocurrido antes de cualquier decisión que se tome frente a lo expuesto en el presente recurso. Frente a esto y si lo consideran pertinente El Jugador puede explicar oralmente lo sucedido a través de los medios electrónicos idóneos que así consideren.”

El árbitro del partido, dentro del término previsto en el artículo 137 del CDU de la FCF, procedió a poner en conocimiento de este Comité el informe del partido.

I. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

1. El Comité Disciplinario del Campeonato a través del artículo 1° de la Resolución No. 078 de 2023, extendió la suspensión automática como consecuencia de la sanción impuesta en el partido disputado por la 2º fecha de cuadrangulares de la Liga BetPlay DIMAYO R II 2023, denotando la

extendió la suspensión automática como consecuencia de la sanción impuesta en el partido disputado por la 2º fecha de cuadrangulares de la Liga BetPlay DIMAYO R II 2023, denotando la decisión de expulsión que recayó sobre el jugador Dorlan Pabón, consistente en suspensión de tres (3) fechas y multa de tres millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($3.480.000) al ser culpable de “emplear lenguaje ofensivo, groser o u obsceno contra oficial de partido ”, tal como lo dispuso el árbitro como primera autoridad disciplinaria en su informe, misma que encaja en lo descrito por el artículo 64 literal b) del CDU de la FCF.SC-CER571166

2. Una vez valorados los argumentos expuestos por el Club, procede el Comité a realizar las consideraciones del caso, respecto de lo cual debe destacar que en el informe el árbitro indicó lo siguiente frente a la expulsión del jugador Gil Hurtado:

“Expulsado del juego en 22 min. Emplear lenguaje ofensivo, grosero u obsceno y/o gestos de la misma naturaleza. EMPLEAR LENGUAJE OFENSIVO, INSULTANTE

Y HUNILLANTE CONTRA EL ÁRBITRO DICIENDOME: “NO LE DIGAN NADA

QUE ESTE SIEMPRE LA VIVE CAGANDO””

3. En ese sentido, el Comité se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (artículo 5 de la Resolución No. 044 del 2021, artículo 4 de la Resolución No. 057 del 2022, artículo 1 de la Resolución No. 058 del 2022,

los artículos 9º, 10º de la Resolución No. 009 de 2023 , artículo 1 de la Resolución No . 012 de 2023 y finalmente en el artículo 5 de la Resolución 018 de 2023), alrededor de pretensiones encaminadas a que se reconsiderara o modificara la decisión arbitral por parte del Comité Disciplinario del Campeonato, al coincidir las pretensiones sustentadas en que las circunstancias propias del hecho no se ajustaban a la calificación de la falta determinada por el árbitro del partido.

4. Al respecto , est a instancia ratifica el criterio expuesto en las Resoluciones antes indicadas, bajo el entendido de que, conforme a las reglas de juego expedidas por la IFAB, las decisiones adoptadas por el árbitro en el curso de un partido son definitivas, situación que además encu entra sustento en el CDU de la FCF, concretamente en el artículo 136.

5. En el caso en concreto y en las referencias en precedencia, hay una similitud en su formulación, esto es, aducir que una conducta sobre la cual el árbitro del partido adoptó una determinada decisión, no se ajusta a la real calificación que debió efectuar el oficial de partido.

6. En este punto, no se desconoce que el artículo 141 del CDU de la FCF establece que el Comité Disciplinario del Campeonato tiene competencia para rectificar errores manifiestos en que pudiera haber incurrido el árbitro al adoptar sus decisiones disciplinarias.

7. Sin perjuicio de lo anterior, frente a la solicitud objeto de estudio, el Comité considera que no se configura la existencia de circunstancias que se califiquen como error manifiesto respecto de la decisión

7. Sin perjuicio de lo anterior, frente a la solicitud objeto de estudio, el Comité considera que no se configura la existencia de circunstancias que se califiquen como error manifiesto respecto de la decisión adoptada por el árbitro del partido disputado, pu es es el árbitro quien expuso la configuración de una conducta constitutiva de falta disciplinaria “Emplear lenguaje ofensivo, grosero u obsceno” , por lo tanto, la primera autoridad disciplinaria ya hizo calificación de la conducta y se encuentra descrita en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF. Lo anterior imposibilita que se habilite la intervención del Comité Disciplinario, como excepción a las reglas de juego, en las cuales las decisiones del árbitro son definitivas.

8. Así las cosas, encuentra un mayor sustento en el hecho que este Comité, en ocasiones anteriores, ha efectuado valoraciones que han accedido a pretensiones de esta naturaleza, situación que derivó en la existencia de una comunicación de la Comisión Arbitral Nacional de fe cha 11 de noviembre de 2020 y un concepto remitido en el año 2018 por parte de la Federación Colombiana de Fútbol, ratificado el 05SC-CER571166

de octubre de 2021. En estos documentos, de manera concreta se concluye que con decisiones que acceden a solicitudes como la que constituye el presente recurso “se desnaturaliza la función del árbitro como máxima autoridad para la aplicación de las Reglas de Juego y se transgrede frontalmente el principio de unidad de las Reglas de Juego y la norma que establece que las decisiones del árbitro son definitivas”. Motivo por el cual no son de recibo las pretensiones formuladas como primera y segunda

principio de unidad de las Reglas de Juego y la norma que establece que las decisiones del árbitro son definitivas”. Motivo por el cual no son de recibo las pretensiones formuladas como primera y segunda relativas a reponer la decisión de expulsión y /o subsidiariamente re tipificar la sanción ya impuesta por el árbitro.

9. En cuanto a la solicitud del Club, consistente en que se cite al jugador sancionado para que este pueda explicar en forma verbal lo acontecido, es preciso recordarle al club recurrente que, el artículo 159 del CDU de la FCF, establece que el informe del árbitro goza de presunción de veracidad. Así las cosas, con el video aportado, no se logró desestimar lo reportado por el árbitro en su informe, pues lo único que se pudo establecer fue que, en el minuto 22 hubo un intercambio de palabras entre varios jugadores del Club, entre los que se encuentra el señor Dorlan Pabón con el árbitro. Motivo por el cual, esta instancia no considera pertinente, ni conducente la citación solicitada.

10. Dicho lo anterior , el comité confirmara la decisión recurrida, atendiendo las razones expuestas en precedencia.

II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió no reponer la decisión contenida en el artículo 1 de la Resolución No. 078 de 2023 y consecuencia de ello confirmar la decisión de s ancionar al jugador Dorlan Pabón , consistente en suspensión de tres (3) fechas y multa de tres millones cuatrocientos ochenta mil ($3.480.000) al ser culpable de “Emplear lenguaje ofensivo, grosero u obsceno contra oficial de partido”, tal como lo

suspensión de tres (3) fechas y multa de tres millones cuatrocientos ochenta mil ($3.480.000) al ser culpable de “Emplear lenguaje ofensivo, grosero u obsceno contra oficial de partido”, tal como lo dispuso el árbitro como primera autoridad disciplinaria en su informe, misma que encajada en l descrito en el artículo 64 literal b) del CDU de la FCFC; en el partido disputado por la 2° fecha de Cuadrangulares de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2023 contra El Equipo del Pueblo S.A.

Por tal razón, atendiendo que el árbitro es la suprema autoridad durante los partidos y al no advertirse que concurran circunstancias que califiquen como error manifiesto, e l Comité estima que la expulsión del jugador Dorlan Pabón no puede ser objeto de modificación por esta autoridad.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

III. RESUELVE

1. No reponer la decisión contenida en el artículo 1° de la Resolución No.078 de 2023, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este artículo.

2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.SC-CER571166

Artículo 3°. - Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual señala:

“Artículo 20. Ejecución de la multa.

1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de

“Artículo 20. Ejecución de la multa.

1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo quedarán inhabilitados para actuar en las fechas subsiguientes y si se tratare de un club, el mismo será sancionado con deducción de puntos de los obtenidos en el campeonato en curso o del siguiente campeonato.

Para tal efecto, la comisión o autoridad disciplinaria correspondiente, a través de resolución, hará la respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa."

Fdo. Fdo.

GLORIA STELLA ORTIZ

Presidenta

WILSON RUIZ OREJUELA

Comisionado

Fdo.

JORGE IVÁN PALACIO

Comisionado

Fdo.

GEILER FABIÁN SUESCÚN PÉREZ

Secretario

Consultar sobre este documento ...