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DIMAYOR - Resolución 080 de 2025

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 080 de 2025
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 080 de 2025 15 de Agosto de 2025

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1°. - Sancionar al Club Real Soacha Cundinamarca S.A. (“Real Cundinamarca”) con multa de tres millones quinientos cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos ($3.558.750) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF , por los hechos ocurridos en e l partido disputado por la 5ª fecha del Torneo BetPlay Dimayor II 2025 , entre el Club Real Soacha Cundinamarca y el Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del árbitro del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El árbitro del partido en su informe reportó:

“Al minuto 77se expulsa al recogebolas xxxxxx por arrojar el balón a un jugador en el terreno de juego”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente , procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular el artículo 78 literal g, del CDU de la FCF que dispone:

procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular el artículo 78 literal g, del CDU de la FCF que dispone:

“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

g) La conducta de los recogebolas que de cualquier manera interrumpan, obstaculicen o demoren el trámite normal del partido.”

2. Este Comité se permite destacar que el informe del árbitro advierte sobre una infracción disciplinaria por parte del Club Real Soacha Cundinamarca S.A. , que puntualmente se materializó con la conducta desplegada por el recogebolas en el minuto 77’ del partido.

3. De lo reportado por el árbitro como suprema autoridad disciplinaria en el campo de juego, se pudo establecer que, el recogebolas fue expulsado en el minuto 77 por ejecutar la acción descrita así: “arrojar el balón a un jugador en el terreno de juego ”incurriendo así en una conducta expresamente prohibida por las disposiciones disciplinarias del CDU de la FCF.

4. Consecuencia de lo anterior, encuentra este órgano disciplinario que, el hecho objeto de investigación infringe la norma disciplinaria descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, misma que reprocha la conducta de los recogebolas , tras no cumplir su labor de manera adecuada y con ello pueda obstaculizar el normal trámite del partido,

CDU de la FCF, misma que reprocha la conducta de los recogebolas , tras no cumplir su labor de manera adecuada y con ello pueda obstaculizar el normal trámite del partido, tal como ocurrió en el caso que no s ocupa, pues el recogebolas lanzó el balón a un jugador en el terreno de juego , razón por la cual el árbitro como máxima autoridad disciplinaria en el terreno de juego, optó por la expulsión.

5. Así las cosas, una vez a creditada la comisión de la infracción, procede el Comité a la dosificación de la sanción a imponer, para lo cual el artículo 78 literal g, prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV. Advierte esta instancia que, en el presente caso, concurren únicamente causales de atenuación de responsabilidad, aunado a que se ha presentado un ú nico incumplimiento durante el desarrollo de la presente competencia.

6. Por las razones expuestas, este Comité optará por el mínimo previsto en la norma, esto es, cinco (5) SMMLV .

7. Respecto de la multa descrita en precedencia, se debe aplicar el descuento descrito en el literal f) del artículo 19 del CDU de la FCF, por lo tanto, la misma, será el equivalente a tres millones quinientos cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos ($3.558.750 ).

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió sancionar al Club Real Soacha Cundinamarca S.A. (“Real Cundinamarca”) con multa de tres millones quinientos cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió sancionar al Club Real Soacha Cundinamarca S.A. (“Real Cundinamarca”) con multa de tres millones quinientos cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos ($3.558.750) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 5ª fecha del Torneo BetPlay Dimayor II 2025, entre el Club Real Soacha Cundinamarca y el Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE

1. Sancionar al Club Real Soacha Cundinamarca S.A. con multa de tres millones quinientos cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos ($3.558.750) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 5ª fecha del Torneo BetPlay Dimayor II 2025, entre el Club Real Soacha Cundinamarca y el Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.Artículo 2°. - Sancionar a l Club Deportes Quindío S.A. ( “Quindío”) con multa de tres millones quinientos cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos ($3.558.750) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF , por los hechos

quinientos cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos ($3.558.750) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF , por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 5ª fecha del Torneo BetPlay Dimayor II 2025 , entre el Club Deportes Quindío S.A. y Barranquilla Fútbol Club S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del árbitro del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El árbitro del partido en su informe reportó:

“Al minuto 7 9fue expulsado el recogebolas xxxxx que estaba ubicado en la zona occidental del estadio, por no cumplir sus funciones (lanzar el balón a los jugadores)

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente , procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular el artículo 78 literal g, del CDU de la FCF que dispone:

“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

g) La conducta de los recogebolas que de cualquier manera interrumpan, obstaculicen o demoren el trámite normal del partido.”

2. Este Comité se permite destacar que el informe del árbitro advierte sobre una infracción

conductas:

g) La conducta de los recogebolas que de cualquier manera interrumpan, obstaculicen o demoren el trámite normal del partido.”

2. Este Comité se permite destacar que el informe del árbitro advierte sobre una infracción disciplinaria por parte del Club Deportes Quindío S.A., que puntualmente se materializó con la conducta desplegada por el recogebolas en el minuto 79’ del partido.

3. De lo reportado por el árbitro como suprema autoridad disciplinaria en el campo de juego, se pudo establecer que, el recogebolas fue expulsado en el minuto 77 por ejecutar la acción descrita así: “lanzar el balón a los jugadores” incurriendo así en una conducta expresamente prohibida por las disposiciones disciplinarias del CDU de la

FCF.

4. Consecuencia de lo anterior, encuentra este órgano disciplinario que, el hecho objeto de investigación infringe la norma disciplinaria descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, misma que reprocha la conducta de los recogebolas , tras no cumplir su labor de manera adecuada y con ello pueda obstaculizar el normal trámite del partido, tal como ocurrió en el caso que no s ocupa, pues el recogebolas lanzó el balón a los jugadores, razón por la cual el árbitro como máxima autoridad disciplinaria en el terreno de juego, optó por la expulsión.5. Así las cosas, una vez a creditada la comisión de la infracción, procede el Comité a la dosificación de la sanción a imponer, para lo cual el artículo 78 literal g, prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV. Advierte esta instancia que,

dosificación de la sanción a imponer, para lo cual el artículo 78 literal g, prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV. Advierte esta instancia que, en el presente caso, concurren únicamente causales de atenuación de responsabilidad, aunado a que se ha presentado un ú nico incumplimiento durante el desarrollo de la presente competencia.

6. Por las razones expuestas, este Comité optará por el mínimo previsto en la norma, esto es, cinco (5) SMMLV .

7. Respecto de la multa descrita en precedencia, se debe aplicar el descuento descrito en el literal f) del artículo 19 del CDU de la FCF, por lo tanto, la misma, será el equivalente a tres millones quinientos cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos ($3.558.750 ).

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió sancionar a l Club Deportes Quindío S.A. (“Quindío”) con multa de tres millones quinientos cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos ($3.558.750) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 5ª fecha del Torneo BetPlay Dimayor II 2025, entre el Club Deportes Quindío S.A. y el Barranquilla Fútbol Club S.A.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE

1. Sancionar al Club Deportes Quindío S.A. con multa de tres millones quinientos cincuenta

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE

1. Sancionar al Club Deportes Quindío S.A. con multa de tres millones quinientos cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos ($3.558.750) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 5ª fecha del Torneo BetPlay Dimayor II 2025, entre el Club Deportes

Quindío S.A. y el Barranquilla Fútbol Club S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.

Artículo 3° - Sancionar al Club Atlético Nacional S.A. (“ Nacional”) con multa de un millón setecientos setenta y nueve mil trescientos setenta y cinco mil pesos ( $1.779.375) por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 1ª fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga Femenina BetPlay Dimayor 2025, entre el Club Atlético Nacional S.A. y el Club Independiente Santa Fe S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El árbitro del partido a través de su informe reportó:“Ambos equipos tanto atlético nacional, como independiente Santa Fe, salieron 6 minutos tarde a los actos protocolarios, debido a esta incidencia el partido se inició 3minutos después de la hora programada.”

1. El árbitro del partido a través de su informe reportó:“Ambos equipos tanto atlético nacional, como independiente Santa Fe, salieron 6 minutos tarde a los actos protocolarios, debido a esta incidencia el partido se inició 3minutos después de la hora programada.”

2. El Comisario del partido a través de su informe reportó:

“Ambos equipos, tanto Atlético Nacional, como Independiente Santa Fe salieron 6 minutos tarde a los actos protocolarios. Yo fui a buscarlos a los camerinos minutos antes de la 1:50, pero me decían que estaban terminando de rezar. El partido inició a las 2:03 pm”

3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Atlético Nacional S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en l os informes oficiales del partido.

4. Dentro del término conferido el Club Atlético Nacional S.A. presentó los siguientes descargos.

“1. En primer lugar, queremos expresar nuestras sinceras disculpas respecto de la tardanza que tuvo Atlético Nacional para la salida de los camerinos a los actos protocolarios, ya que somos conscientes de la normatividad al respecto, la cual respetamos y procuramos acatar en todo momento.

2. La realidad es que la tardanza a la que aluden el informe arbitral y el informe del delegado de campo obedece, esencialmente, a la disposición física del Estadio Municipal Metropolitano de Itagüí, donde los camerinos se encuentran a una distancia considerable del túnel de acceso al terreno de juego.

delegado de campo obedece, esencialmente, a la disposición física del Estadio Municipal Metropolitano de Itagüí, donde los camerinos se encuentran a una distancia considerable del túnel de acceso al terreno de juego. Tal circunstancia, objetivamente verificable mediante la grabación oficial del partido, permite constatar que el desplazamiento del equipo desde la salida de los camerinos hasta el referido túnel demandó más de dos (2) minutos, cubriendo un trayecto cercano a los 200 metros y atravesando, necesariamente, la pista atlética del escenario.

Lo anterior se corrobora en la grabación oficial del partido (https://www.youtube.com/watch?v=hIGZmNv-lnM), en la que se observa al equipo Atlético Nacional salir del túnel de los camerinos en el minuto 5:10, recorrer la pista atlética y posteriormente los pasillos exteriores del estadio, arribando al hall de salida al terreno de juego en el minuto 7:00 de la grabación. Incluso, dicho arribo se produce aproximadamente 40 segundos antes que el equipo visitante, para proceder conjuntamente al ingreso al campo.

4. Por otra parte, la charla técnica y la oración del equipo se extendieron más de lo previsto. Al tratarse de la primera fecha de las cuadrangulares semifinales, la exigencia y el reto deportivo de iniciar con el pie derecho esta recta final del campeonato nos llevó, sin darnos cuenta, a perder ligeramente la noción del tiempo de salida y el largo desplazamiento para el ingreso al terreno de juego desde los camerinos. Tal era la relevancia del momento, que incluso el equipo rival experimentó la misma situación.

5. Reconocemos y lamentamos la demora señalada en el informe arbitral y en el del

desplazamiento para el ingreso al terreno de juego desde los camerinos. Tal era la relevancia del momento, que incluso el equipo rival experimentó la misma situación.

5. Reconocemos y lamentamos la demora señalada en el informe arbitral y en el del delegado de campo. Y recalcamos que no obedeció a una decisión deliberada, sino a una acumulación de circunstancias que retrasaron la salida conjunta de los dos equipos al terreno de juego.

6. Es de señalar que el informe arbitral señalo que el comportamiento de Atlético Nacional, de la hinchada y del equipo visitante fue bueno y que se cumplió con todas ycada una de los requerimientos y exigencias reglamentarias para el desarrollo del encuentro.

7. Es común que, en este tipo de circunstancias en etapas definitivas del campeonato, los cuerpos técnicos pierdan un poco la noción del tiempo, ante la complejidad competitiva del partido a enfrentar.

8. En todo caso, es indispensable mencionar que esta tardanza no reflejó ningún perjuicio para el partido, ni alteración al desarrollo de la competencia, pues el partido finalizó dentro de las horas previstas, las distintas ruedas de prensa se llevaron a cabalidad y en los tiempos previstos por el Reglamento de la Liga Femenina Betplay

Dimayor 2025.

9. Tampoco se presentó afectación alguna al equipo rival, ni se recibió queja por parte de éste, toda vez que el retraso de ambos conjuntos constituye prueba fehaciente de que la trascendencia de la instancia competitiva llevó a los cuerpos técnicos a extender ligeramente sus charlas previas. A ello se sumó que se pasara por alto el tiempo adicional requerido para el desplazamiento desde los camerinos hasta el terreno de

la trascendencia de la instancia competitiva llevó a los cuerpos técnicos a extender ligeramente sus charlas previas. A ello se sumó que se pasara por alto el tiempo adicional requerido para el desplazamiento desde los camerinos hasta el terreno de juego, lo que incidió en el inicio del encuentro, pero no representa una circunstancia atribuible a ninguna de las dos escuadras.

10. En consecuencia, solicitamos cordialmente que se nos apliquen atenuantes de nuestra responsabilidad, en relación con la causal de atenuación que se encuentra inmersa en el literal c) del artículo 46 del CDU, específicamente, por haber confesado directamente la infracción cometida.

11. Además, como circunstancia de atenuación análoga2, atendiendo a lo establecido en el literal g) del mencionado artículo, consideramos que el hecho que el retraso no afectara el desarrollo del partido y la buena conducta que desplegó el equipo según lo determinado en el informe arbitral, implica necesariamente que sean motivos de atenuación de nuestra responsabilidad a tener en cuenta en el presente procedimiento.

12. Reiteramos, no fue una acción premeditada, intencional o negligente. Simplemente un pequeño retraso que no afectó en mayor medida a la competencia.

13. Por lo tanto, basados en el principio de proporcionalidad que rige los procedimientos disciplinarios en el marco del derecho deportivo, consideramos que una amonestación es una sanción adecuada para la ofensa cometida.

(…)

II. SOLICITUDES

De manera respetuosa y teniendo en cuenta lo expresado anteriormente, le solicitamos al CDC que:

1. Se sancione a Atlético Nacional con una amonestación por las razones ya expuestas

(…)

II. SOLICITUDES

De manera respetuosa y teniendo en cuenta lo expresado anteriormente, le solicitamos al CDC que:

1. Se sancione a Atlético Nacional con una amonestación por las razones ya expuestas y teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes inmersas en los literales c) y g) del artículo 46 del CDU.

2. De manera subsidiaria y en caso tal de no acceder a nuestra principal petición, que se le imponga a Atlético Nacional la sanción mínima prevista en el artículo 78. Literal d. del CDU.”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, yteniendo en cuenta los descargos del Club Atlético Nacional S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular el artículo 78 literal d, del CDU de la FCF dispone:

“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

(…)

d) Al club que sin autorización del organizador del torneo o sin justa causa aceptada por el árbitr o, modifique el horario oficial de realización del partido, retarde su comienzo o continuación o no se presente oportunamente a los actos protocolarios.” (Énfasis añadido).

2. De esta manera, se tiene que los informes oficiales del partido reportaron un retraso de tres (3) minutos para el inicio del partido , debido a que las jugadoras del Club Atlético

(Énfasis añadido).

2. De esta manera, se tiene que los informes oficiales del partido reportaron un retraso de tres (3) minutos para el inicio del partido , debido a que las jugadoras del Club Atlético Nacional, salieron tarde a la realización de los actos protocolarios.

3. Sobre el particular, al revisar el contenido de los descargos presentados por el Club Atlético Nacional, este indica que lo ocurrido obedeció a la disposición física del estadio metropolitano de Itagüí, pues a su juicio los camerinos se encuentran a una distancia considerable del túnel de acceso al terreno de juego. Adicionalmente indicaron que, la charla técnica y la oración del equipo se extendieron más de lo previsto.

4. Sobre los argumentos expuestos por el Club investigado, encuentra el Comité que los mismos no pueden entenderse como un eximente de responsabilidad disciplinaria, en la medida que los Clubes son conocedores de los horarios establecidos por el organizador del campeonato , en particular el minuto a minuto del antes, durante y después de los partidos.

5. Así las cosas, los horarios no pueden ser objeto de modificación , por lo tanto, si los equipos requieren la realización de charlas técnicas, estas se tienen que dar dentro de los tiempos establecidos por el documento “disposiciones del partido” para con ello no generar afectación o retrasos en el inicio y/o en el normal desarrollo del partido.

6. Así mismo, no resultan de recibo los argumentos expuestos por el Club, con los que indica que el estado de la competencia llevó al equipo a perder ligeramente la noción del tiempo de salida y, el largo desplazamiento para el ingreso al terreno de juego desde los camerinos, pues como ya se indicó los Clubes son responsables de darle estricto

que el estado de la competencia llevó al equipo a perder ligeramente la noción del tiempo de salida y, el largo desplazamiento para el ingreso al terreno de juego desde los camerinos, pues como ya se indicó los Clubes son responsables de darle estricto cumplimiento a los horarios establecidos por el organizador del campeonato para el desarrollo de los encuentros deportivos, sin que los desplazamientos internos dentro de los estadios, legitimen tardanzas para la salida de los equipos al terreno de juego.

7. Con lo indicado en precedencia, concluye este órgano disciplinario que se encuentra acreditada la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF , pues se encuentra probado dentro del expediente que , por la salida tarde del Club Atlético Nacional al terreno de juego, el inicio del partido presentó un retraso de tres (3) minutos.8. En ese sentido, el artículo 78 prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV conforme con lo expuesto, este Comité advierte que concurren únicamente causales de atenuación de responsabilidad, teniendo en cuenta que es la primera vez qu e el club incurre en esta infracción.

9. Por las razones expuestas, este Comité optará por el mínimo previsto en la norma, esto es, cinco (5) SMMLV.

10. Respecto de la multa, se debe aplicar la reducción del 75% descrita en el liter al g, del artículo 19 del CDU de la FCF, por lo tanto, será el equivalente a un millón setecientos setenta y nueve mil trescientos setenta y cinco mil pesos ($1.779.375).

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

artículo 19 del CDU de la FCF, por lo tanto, será el equivalente a un millón setecientos setenta y nueve mil trescientos setenta y cinco mil pesos ($1.779.375).

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité impuso la sanción mínima prevista en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, al probarse al interior del trámite disciplinario un retraso de tres (3) minutos en el inicio del del partido, tras la salida tarde del Club Atlético Nacional S.A. , a la realización de los actos protocolarios, presentándose así una afectación en el normal desarrollo del partido, en los términos del CDU de la FCF.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE

1. Sancionar al Club Atlético Nacional S.A., con multa de un millón setecientos setenta y nueve mil trescientos setenta y cinco mil pesos ($1.779.375). por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 1ª fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga Femenina BetPlay Dimayor 2025, entre el Club Atlético Nacional S.A. y el Club Independiente Santa Fe S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.

Artículo 4° - Sancionar al Club Independiente Santa Fe S.A. (“Santa Fe”) con multa de un millón setecientos setenta y nueve mil trescientos setenta y cinco mil pesos ( $1.779.375) por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el

setecientos setenta y nueve mil trescientos setenta y cinco mil pesos ( $1.779.375) por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 1ª fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga Femenina BetPlay Dimayor 2025, entre el Club Atlético Nacional S.A. y el Club Independiente Santa Fe S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El árbitro del partido a través de su informe reportó:

“Ambos equipos tanto atlético nacional, como independiente Santa Fe, salieron 6 minutos tarde a los actos protocolarios, debido a esta incidencia el partido se inició 3minutos después de la hora programada.”2. El Comisario del partido a través de su informe reportó:

“Ambos equipos, tanto Atlético Nacional, como Independiente Santa Fe salieron 6 minutos tarde a los actos protocolarios. Yo fui a buscarlos a los camerinos minutos antes de la 1:50, pero me decían que estaban terminando de rezar. El partido inició a las 2:03 pm”

3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Independiente Santa Fe S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido.

4. Dentro del término conferido el Club Independiente Santa Fe S.A. presentó los siguientes descargos.

pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido.

4. Dentro del término conferido el Club Independiente Santa Fe S.A. presentó los siguientes descargos.

“1. No existió un retraso de seis (6) minutos por parte de Santa Fe: Si bien el informe arbitral indica que ambos equipos ingresaron seis minutos tarde a los actos protocolarios, esta afirmación no se ajusta a la realidad verificada en los registros audiovisuales del encuentro, en los cuales puede constatarse que el ingreso al terreno de juego no superó los tres (3) minutos respecto al horario programado. Esta diferencia temporal menor no debe ser considerada como un “retraso” sancionable en los términos del artículo 78 del CDU, máxime cuando no generó afectación al desarrollo del evento, ni fue atribuible exclusivamente a Santa Fe. A su vez, el propio comisario del partido reporta que el juego dio inicio a las 2:03 p.m., lo cual corrobora que el desfase fue mínimo y no corresponde con los seis minutos referidos por el árbitro.

2. No se configura una infracción autónoma ni diferenciada: El hecho que ambos equipos hayan salido al terreno de juego al mismo tiempo, luego de realizar la misma práctica previa (charla técnica y oración grupal), anula cualquier posibilidad de atribución individual de responsabilidad.

El tipo disciplinario exige una conducta propia, clara e identificable por parte del sujeto, lo cual no se configura en este caso, pues no existió una acción reprochable exclusivamente atribuible a Santa Fe.

Además, debe tenerse en cuenta que en el estadio donde se disputó el encuentro, la

sujeto, lo cual no se configura en este caso, pues no existió una acción reprochable exclusivamente atribuible a Santa Fe.

Además, debe tenerse en cuenta que en el estadio donde se disputó el encuentro, la distancia entre los camerinos y el terreno de juego es considerable, el tiempo que duraron las jugadoras caminando por la pista al llegar al terreno de juego lo que influye naturalmente en los tiempos de desplazamiento, tiempos que se pueden evidenciar el material audiovisual, más aún cuando ambos equipos se movilizaron de forma casi simultánea. Esta condición logística, sumada a la preparación previa realizada en camerinos, explica razonablemente el leve desfase registrado, sin que ello implique una conducta dolosa, negligente o sancionable.

3. Inexistencia de dolo o culpa. De conformidad con el artículo 13 del CDU, toda conducta sancionable debe estar sustentada en la existencia de dolo o culpa. En el presente caso, no existió intención alguna de incumplir los actos protocolarios por parte del Club Independiente Santa Fe S.A., ni tampoco por parte del equipo rival.

Ambos equipos salieron al terreno de juego al mismo tiempo, como consta en los informes arbitrales y del comisario, lo que demuestra que la breve diferencia en el horario de salida no fue causada por el Club Santa Fe, ni responde a una conducta individual o deliberada.Ambos clubes actuaron conforme a la misma programación oficial del partido y, en ningún momento, se presentó una conducta orientada a retrasar el evento ni a desobedecer instrucciones. Por tanto, no se configura dolo, culpa, ni responsabilidad disciplinaria alguna atribuible al Club.

ningún momento, se presentó una conducta orientada a retrasar el evento ni a desobedecer instrucciones. Por tanto, no se configura dolo, culpa, ni responsabilidad disciplinaria alguna atribuible al Club.

Aplicación del principio de proporcionalidad. Aun si se estimara que existió una desviación mínima respecto al horario previsto, no se afectó en normal desarrollo del partido ni una consecuencia material alguna que justifique una sanción disciplinaria, La intervención del Comité debe regirse por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y en este caso, el impacto fue nulo o irrelevante.

ALEGACIONES

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