DIMAYOR - Resolucion 081 de 2023
DIMAYOR
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolucion 081 de 2023
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2023
SC-CER571166
RESOLUCIÓN No. 081 de 2023 30 de noviembre de 2023
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1°. - Sancionar al Club Patriotas Boyacá S.A. (“Patriotas”) con amonestación, por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la Gran Final (Ida) del Torneo BetPlay DIMAYOR 2023 contra el club Fortaleza F.C.S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del comisario del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El Comisario del partido en su informe reportó:
“Al min 46 hinchas de patriotas en gradería norte activan bengalas de humo (rojo/verde) durante aproximadamente 3 minutos
Min 79 patriotas marca el segundo gol y celebra con hinchas de gradería norte y enseguida saltan 3 hinchas saltan a abrazar al jugador, la policía y logística inmediatamente los apartan y reubican en Gradería” (sic).
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Patriotas Boyacá S.A, para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Patriotas Boyacá S.A, para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado e n el informe del comisario del partido.
3. Vencido el término otorgado, el Club Patriotas Boyacá S.A. no presentó descargos frente a los cargos disciplinarios endilgados.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉSC-CER571166
Una vez valorados con criterios de racionalidad y los elementos obrantes en el expediente, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular, el artículo 84 numerales 1, 4 y 5, del CDU de la FCF disponen:
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:
1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer
(…)
4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en
del terreno de juego.
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas .
2. De acuerdo a los anteriores elementos, el Comité evidenció que: (i) espectadores ubicados en la gradería norte , identificados como seguidores del Club Patriotas Boyacá S.A. en el minuto 46’ encendieron bengalas de humo rojo/verde (ii) tres espectadores salieron de la tribuna norte , identificados como seguidores del equipo local invadieron el terreno de juego en el minuto 79’ del partido, para celebrar con el jugador que anotó el segundo gol en favor del Club Patriotas Boyacá.
3. Precisados los hechos relevantes, este Comité ratifica que la normatividad expresada en numeral 1 del artículo 84 del CDU de la FC F, atribuye responsabilidad al Club local por la conducta de los espectadores que se identifiquen como sus seguidores. Tal atribución de responsabilidad, implica que los clubes deban desplegar la totalidad de medidas de seguridad que se encuentren a su disposición, a fin de evitar cualquier situación que genere desórdenes que puedan potenciar o realmente afectar la competencia o a los sujetos que intervienen en esta
4. Frente al primero de los elementos enunciados, el Comité encuentra que los hechos detallados no muestran gravedad en la medida que, se pudo constatar con los videos remitidos por el comisario del partido en ampliación a su informe que, el humo no obstaculizó la visibilidad del terreno de
muestran gravedad en la medida que, se pudo constatar con los videos remitidos por el comisario del partido en ampliación a su informe que, el humo no obstaculizó la visibilidad del terreno de juego, y tampoco se reportó por el árbitro novedad sobre interrupción al encuentro deportivo con ocasión a la activación de las bengalas.
5. En cuanto al ingreso al terreno de juego por parte de los tres espectadores identificados como hinchas del Club local, encuentra esta instancia que, pese a que se configuró la causal descrita en el artículoSC-CER571166
84 con la invasión al terreno de juego, esta no generó consecuencias adicionales, ni desordenes que hubieran ocasionado alteraciones en el encuentro deportivo. Situación que pudo ser corroborada en el informe del comisario que reportó “la policía y logística inmediatamente los apartan y reubican en Gradería”
6. Dicho lo anterior, si bien es cierto los hechos objeto de investigación no tuvieron consecuencias de mayor impacto en el desarrollo del encuentro deportivo , se advierte que el Club que funge como local tiene el deber de cuidado y la necesidad concreta de hacer una evaluación previa, durante y posterior sobre las medidas de seguridad que se deben adoptar en cada uno de los encuentros.
7. Brilla por su ausencia en el expediente cualquier prueba por parte del Club investigado que permita detallar el deber de diligencia ejercido para la realización del evento deportivo o en su efecto, para procurar evitar las acciones ejercidas por sus espectadores.
8. Así las cosas, encuentra esta instancia que los hechos ocurridos denotan que las medidas de seguridad no resultaron oportunas, pues el deber de cuidado y la diligencia debida que el artículo 84
procurar evitar las acciones ejercidas por sus espectadores.
8. Así las cosas, encuentra esta instancia que los hechos ocurridos denotan que las medidas de seguridad no resultaron oportunas, pues el deber de cuidado y la diligencia debida que el artículo 84 del CDU de la FCF en su numeral 1 exige al Club local, debe materializarse en las medidas que se adoptan antes, durante y después del partido, el cual en el presente caso no se evidenció por parte del Club local, esto es, el Club Patriotas Boyacá S.A., por lo que se advierte acreditada la infracción de conducta impropia de espectadores con: (i)empelo de objetos inflamables , en la tribuna norte y
(ii) la invasión al terreno de juego”
9. Encontrando el Comité que el Club Patriotas Boyacá no allegó ninguna prueba que demostrara el mínimo de diligencia en la prevención y reacción frente a las conductas desplegadas por los espectadores identificados como sus hinchas, considera entonces que se cumplen con los presupuestos fácticos y jurídicos contemplados en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 84 del CDU de la FCF.
10. Sin embargo, del material probatorio obrante, no se reporta ningún daño a las personas o a las cosas, así mismo, en atención a que el club no presenta antecedentes por esta conducta en la competencia en disputa, y que no concurren especiales circunstancias de valoración, el Comité impondrá la sanción de AMONESTACIÓN.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
Sancionar al Club Patriotas Boyacá .S.A. (“Patriotas”) con AMONESTACIÓN, por incurrir en la
sanción de AMONESTACIÓN.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
Sancionar al Club Patriotas Boyacá .S.A. (“Patriotas”) con AMONESTACIÓN, por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la Gran Final (Ida) del Torneo BetPlay DIMAYOR - 2023 contra el Club Fortaleza F.C.S.A. a partir de lo dispuesto en el informe de l delegado del partido , y una vez acreditada la comisión de dos (2) conductas impropias de espectadores, consistentes empleo de objetos inflamables y la invasión al terreno de juego.SC-CER571166
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al Club Patriotas Boyacá S.A. con Amonestación por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, y 5 del artículo 84 del CDU de la FCF ; en el partido disputado por la Gran final (Ida) del Torneo BetPlay DIMAYOR - 2023 contra el Club Fortaleza F.C.S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario.
Artículo 2°. - Sancionar al Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) con dos (2) fechas de suspensión parcial de la plaza (tribuna norte), y multa de cuatro millones doscientos cincuenta mil pesos ($4.250.000), por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF.
($4.250.000), por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF.
Así como por la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 de l CDU de la FCF, concordante con los artículos 25 y 26 numeral 2, del protocolo de medios de la Dimayor, en el partido disputado por la Final (vuelta) de la Copa BetPlay DIMAYOR - 2023 contra el club Azul y Blanco Millonarios F.C.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El Comisario del partido en su informe reportó:
“En el minuto 26 un tornillo fue lanzado desde la tribuna norte e impactó a un fotógrafo (foto adjunta). Todas las tribunas hicieron uso de lo que parecían ser bengalas .” (sic).
2. El oficial de medios del partido en su informe reportó:
“Sin embargo al finalizar la tanda de penales el fotógrafo del club local (Santiago Palacios), ingresa al terreno de juego aun cuando se le dijo que no debía, argumentando lo siguiente “Yo soy del club, yo me quito el chaleco”, incumpliendo el protocolo para medios de comunicación en el artículo 26 (#2 y #25).” (sic)SC-CER571166
3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Atlético Nacional S.A, para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer
3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Atlético Nacional S.A, para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido.
4. Dentro del término conferido el Club Atlético Nacional S.A . presentó, entre otros, los siguientes
argumentos:
“Frente al lanzamiento del objeto en cuestión, no hay culpa atribuible a Atlético Nacional al no haber una acción u omisión por parte del Club que derivara en lo ocurrido y por la imprevisibilidad del suceso y el grado máximo de diligencia demostrado por el Club
Frente al presunto encendimiento de bengalas, no es claro el informe del delegado del Partido en torno a si efectivamente fueron bengalas o no. Tampoco se refiere nada en el informe arbitral. Por ende, consideramos que, en todo caso, lo ocurrido tuvo lugar previo al inicio del Partido, por lo cual con ello no se generaron afectaciones a personas ni al desarrollo del Partido, el cual inició puntual, tal y como estaba previsto.
Frente a la presencia del camarógrafo en el terreno de juego, reconocemos su error y lo aceptamos, pero ponemos a su consideración el hecho de que nos ha demostrado su arrepentimiento frente a lo ocurrido y que fue algo por la efusividad del momento, por lo cual en ninguna ocasión previa el Club ha sido sancionado o investigado, por lo cual les solicitamos se tenga en cuenta como una circunstancia atenuante.”
5. Finalmente solicitaron que, no se sancione al Club en lo relativo al lanzamiento de objeto, al
Club ha sido sancionado o investigado, por lo cual les solicitamos se tenga en cuenta como una circunstancia atenuante.”
5. Finalmente solicitaron que, no se sancione al Club en lo relativo al lanzamiento de objeto, al presunto encendimiento de bengalas y la presencia del camarógrafo en el terreno de juego por las razones expuestas.
6. De manera subsidiaria pidieron que se le imponga al Club la sanción mínima prevista en el artículo 84.5 del CDU consistente en una amonestación y la sanción mínima prevista en el artículo 78.f consistente en una multa de cinco (5) SMLMV reducida en un 75% de conformidad con lo estipulado en el artículo 19.g del CDU.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por Club Atlético Nacional S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular, el artículo 84 numerales 1,4,5, y 6 del CDU de la FCF disponen:
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:SC-CER571166
1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer
(…)
4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el
de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer
(…)
4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas .
6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.
2. En primer lugar, para abordar de manera clara la valoración sobre las conductas que presuntamente constituyen faltas disciplinarias, y que son endilgables al Club investigado, esta instancia en primer lugar se referirá a la conducta impropia de espectadores, descrita en la precitada norma y consistente en la presunta utilización de bengalas en las tribunas del estadio y lo relacionado con el lanzamiento de objetos.
3. De acuerdo a l o anterior se resalta que, de lo reportado en el informe del comisario, se pudo
en la presunta utilización de bengalas en las tribunas del estadio y lo relacionado con el lanzamiento de objetos.
3. De acuerdo a l o anterior se resalta que, de lo reportado en el informe del comisario, se pudo establecer que en todas las tribunas hizo presencia un humo de lo que parecía ser bengalas. Frente a este elemento, son de recibo de esta instancia los argumentos expuestos por el Club en cuanto que se podría estar frente a un hecho que se estima como aislado, en el entendido que no se tiene la certeza que, la presencia del humo visible en las tribunas del estadio tuviera origen del uso de bengalas, incluso de las fotos aportadas por el comisario en su informe se visualiza la presencia de humo, pero no existe certeza que fuera humo proveniente de bengalas, pues podría haberse tratado de extintores o máquinas de humo, que de igual forma causan un humo similar al de una bengala .
4. Adicionalmente, no fue reportado por el árbitro que , el encuentro deportivo haya sido suspendido con ocasión al humo que se visualizó en las tribunas del estadio.
5. En cuanto a l hecho ocurrido que en el minuto 26 un tornillo fue lanzado desde la tribuna norte e impactó a un fotógrafo , tal situación llama l a atención del comité, en la medida en que no es admisible que, los encuentros deportivos del FPC se vean afectad os por las acciones de personas que incitan y despliegan actos de violencia en los estadios del país. Para esta instancia, el fútbolSC-CER571166
profesional es un escenario que invita a la convivencia y a la sana competencia, por lo que rechaza
que incitan y despliegan actos de violencia en los estadios del país. Para esta instancia, el fútbolSC-CER571166
profesional es un escenario que invita a la convivencia y a la sana competencia, por lo que rechaza que se presenten conductas que comprometan la integridad de los actores involucrados en el espectáculo del fútbol, como aquella que se pudo verificar a través de los medios probatorios obtenidos en el proceso, que el lanzamiento del tornillo, impacto a un fotógrafo.
6. Precisados los hechos relevantes, este Comité ratifica que la normatividad expresada en numeral 1 del artículo 84 del CDU de la FC F, atribuye responsabilidad al Club local por la conducta de los espectadores que se identifiquen como sus seguidores. Tal atribución de responsabilidad, implica que los clubes deban desplegar la totalidad de medidas de seguridad que se encuentren a su disposición, a fin de evitar cualquier situación que genere desórdenes que puedan potenciar o realmente afectar la competencia o a los sujetos que intervienen en esta.
7. En ese sentido, el Club investigado manifestó entre otras cosas: “Ahora bien, el objeto lanzado fue un tornillo, lo cual muy seguramente es una pieza de la estructura del estadio, por lo cual debe entender el CDC que no fue un objeto del cual permitiéramos su ingreso, sino que una persona inescrupulosa y desadaptada vandalizó el escenario deportivo para obtener dicha pieza y posteriormente arrojarla”.
8. Al respecto observa este Comité que, si bien las medidas adoptadas pudieron haber resultado acordes con los requerimientos exigidos, es indiscutible, que el hecho ocurrido “lanzamiento de objetos
posteriormente arrojarla”.
8. Al respecto observa este Comité que, si bien las medidas adoptadas pudieron haber resultado acordes con los requerimientos exigidos, es indiscutible, que el hecho ocurrido “lanzamiento de objetos desde la tribuna norte por parte de un espectador y que adicionalmente se propinó un impacto causando un golpe a un fotógrafo, denotan que las medidas de seguridad no resultaron oportunas ni suficientes para garantizar el correcto y normal desarrollo del encuentro deportivo.
9. Como consecuencia de lo anterior, el Comité considera que el deber de cuidado y la diligencia debida que el artículo 84 del CDU de la FCF en su numeral 1 exige al Club local, el deber de materializar las medidas preventivas necesarias antes, durante y después d el partido, el cual en el presente caso fue infringido por el Club Atlético Nacional, por lo que se advierte acreditada una infracción constitutiva en conducta impropia de espectadores: “lanzamiento de objetos”
10. En ese sentido el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF prevé una sanción que oscila entre amonestación o suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.
11. A su vez, el numeral 6 del artículo 84 del CDU de la FCF prevé como agravante de la conducta en los eventos en que se deriven daños a las instalaciones o a las personas. Para este caso concurre tal agravante, pues se presentaron actos de violencia contra un fotógrafo, por lo cual los límites de la sanción se modifican y pasan a ser de dos (2) a cuatro (4) fechas. En consonancia con lo anterior, este mismo numeral determina una sanción de multa que oscila entre diez (10) y doce (12) SMMLV.
sanción se modifican y pasan a ser de dos (2) a cuatro (4) fechas. En consonancia con lo anterior, este mismo numeral determina una sanción de multa que oscila entre diez (10) y doce (12) SMMLV.
12. Dicho lo anterior, el Comité dosificará la correspondiente sanción a imponer basado en el primer cuarto mínimo previsto en la disposición disciplinaria, atendiendo a que el club local no cuenta con antecedentes por la misma conducta por la cual fue encontrado responsable, en concordancia con el literal a) del artículo 47 del CDU de la FCF.SC-CER571166
13. Y por lo anterior, el Comité determina que impondrá dos (2) fechas de suspensión parcial de la plaza (Tribuna Norte) basados en el hecho que la conducta impropia de espectadores tuvo origen en esa tribuna, de acuerdo con el informe del comisario del partido, y en lo relativo a la multa, se impondrán diez (10) SMMLV.
14. Frente a la sanción de multa, es preciso poner de presente que en este caso debe darse aplicación a lo descrito literal g) del artículo 19 del CDU de la FCF, por tanto, esta será reducida al 75%, es decir, que corresponderá a dos millones novecientos mil pesos ($2.900.000).
15. Ahora bien, frente a la infracción endilgada y descrita en el literal el f) del artículo 78 del CDU de
la FCF que dispone:
“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos, protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria en relación con el partido o espectáculo deportivo (...)”
16. Sobre el particula r, y de cara a la información reportada por el oficial de medios respecto de la presencia del camarógrafo del Club Atlético Nacional en el terreno de juego, estima esta instancia que el Club investigado desconoció los preceptos reglamentarios expuestos en los artículos 25 y 26 numeral 2 del Protocolo de Medios de la Dimayor, situación que quedo claramente demostrada con lo manifestado por el Club en su escrito de descargos en el que dijo: “Frente a este punto no nos queda más que reconocer el error de esta persona, quien conoce y ha sido advertido por el Club respecto al lugar donde debe permanecer durante los partidos.”
17. Atendiendo a que el club investigado no cuenta con antecedentes por la misma conducta, la Sanción a imponer será el mínimo previsto en la norma disciplinaria imputada, que corresponde a una multa de cinco (5) SMMLV.
18. Frente a la multa, es preciso poner de presente que se debe aplicar lo descrito literal g) del artículo 19 del CDU de la FCF, por tanto, esta será reducida al 75%, es decir, un millón cuatrocientos cincuenta mil pesos $1.450.000.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
19 del CDU de la FCF, por tanto, esta será reducida al 75%, es decir, un millón cuatrocientos cincuenta mil pesos $1.450.000.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
Sancionar al Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) con dos (2) fechas de suspensión parcial de la plaza (tribuna norte), y multa de cuatro millones doscientos cincuenta mil pesos ($4.250.000), porSC-CER571166
incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, así como la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 de la misma norma y concordante con los artículos 25 y 26 numeral 2, del protocolo de medios de la Dimayor.
Lo anterior por las conductas presentadas en el partido disputado por la Final (vuelta) de la Copa BetPlay DIMAYOR - 2023 contra el club Azul y Blanco Millonarios F.C. a partir de lo dispuesto en los informes oficiales del partido, y una vez acreditada la comisión una conducta impropia de espectadores, y el desconocimiento de disposiciones reglamentarias (protocolo de medios) por parte del fotógrafo del Club Atlético Nacional.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) con dos (2) fechas de suspensión parcial de la plaza (tribuna norte), y multa de cuatro millones doscientos cincuenta mil pesos ($4.250.000), por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4 , 5 y 6 del artículo 84
de la plaza (tribuna norte), y multa de cuatro millones doscientos cincuenta mil pesos ($4.250.000), por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4 , 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, así como la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 de la misma norma y concordante con los artículos 25 y 26 numeral 2, del protocolo de medios de la Dimayor
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario y de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.
Artículo 3°. - Sancionar al señor Teófilo Antonio Gutiérrez Roncancio Jugador del registro del Club Asociación Deportivo Cali (“Cali”) con suspensión de cuatro (4) fechas y multa de un millón cinco mil pesos ($1.005.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 63 del CDU de la FCF , por la conducta ocurrida en el partido disputado por la 3° fecha de Cuadrangulares de la Liga BetPlay DIMAYOR II - 2023 contra el Club Deportes Tolima S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción a través del informe Comisario de Campo y a través de queja presentada por el Club Deportes Tolima S.A., obtenidos en la etapa de instrucción.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Comité requirió al Club Asociación Deportivo Cali, para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer.SC-CER571166
al Club Asociación Deportivo Cali, para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer.SC-CER571166
2. Dentro de la indagación efectuada por el Comité se recibió escrito remitido por el Club Deportes Tolima, en el que se solicitó además de la apertura al trámite disciplinario que nos ocupa, el testimonio del señor Javier Camilo Núñez (Oficial de Medios de la Dimayor), de quien se adujo ser testigo presencial de los hechos objeto de investigación.
3. Así mismo, la solicitud descrita fue trasladada al Club investigado para con ello garantizar sus derechos contradicción y defensa.
4. Dentro del término inicialmente otorgado es decir el día 28 de noviembre de 2023, antes de las 14:00 horas, el Club Asociación Deportivo Cali, elevó solicitud de ampliación de términos para presentar sus descargos, argumentando que los hechos investigados, implicaban una situación delicada para el Club, lo cual requería una investigación “exhaustiva” revisando videos y cámaras, para con ello poder realizar un correcto ejercicio de defensa, y así soportar su tesis.
5. Atendiendo las razones expuestas por el Club investigado, d icha solicitud fue concedida por el Comité y por ello se extendió el plazo para la presentación de los descargos hasta las 23:59 horas del 28 de noviembre de 2023. Lo anterior velando por la efectiva protección de las garantías procesales de los intervinientes, desde un extremo procesal se amplió el término para que el Club Asociación Deportivo Cali elaborara de manera “exhaustiva” su escrito de defensa, y por el otro
procesales de los intervinientes, desde un extremo procesal se amplió el término para que el Club Asociación Deportivo Cali elaborara de manera “exhaustiva” su escrito de defensa, y por el otro extremo, se otorgó término prudencial, para con ello no incurrir en dilaciones injustificadas a las actuaciones procesales propias del caso que nos ocupa.
6. Vencido el término anteriormente descrito el Club en sus los correspondientes descargos, argumentó
entre otros, lo siguiente:
“Respecto del material probatorio, al momento de brindarle las garantías al jugador, tener en cuenta que los testigos que aduce el Deportes Tolima tienen alguna vinculación con ellos mismos, entonces hay razones para valorarlos con mayor severidad por tema s de dependencia, conveniencia y afectos. Así mismo considerar, en cuanto a la adecuación típica, que no puede existir sanción disciplinaria cuando expresamente no está contemplada en una norma de dicha índole la falta que se le imputa al investigado. De otro lado, también evaluar la posible existencia de una prejudicialidad, porque aunque pueden marchar los dos procesos a la vez, el penal y el disciplinario, debería esperarse el resultado del penal, pues se podría presentar contradicción en el resultado de ambas investigaciones.
Como quiera que el derecho de defensa supone la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable, en virtud de su contenido, todo ciudadano ha de contar con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su estrategia y posición, así como con la asistencia de un abogado cuando sea necesario. En ese orden de ideas, solicitamos vincular al proceso
de su contenido, todo ciudadano ha de contar con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su estrategia y posición, así como con la asistencia de un abogado cuando sea necesario. En ese orden de ideas, solicitamos vincular al proceso disciplinario, directamente, al jugador TEOFILO ANTONIO GUTIERREZSC-CER571166
RONCANCIO o, en su defecto, se le permita comparecer al mismo para que sea él quien presente una versión libre de los hechos ocurridos.
Finalmente, el actuar de los miembros del club, quienes se acercaron a la persona directamente implicada o “afectada”,
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