DIMAYOR - Resolucion 084 de 2023
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolucion 084 de 2023
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2023
SC-CER571166
RESOLUCIÓN No. 084 de 2023 06 de diciembre de 2023
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1°. - Sancionar al Club Asociación Deportivo Cali (“Cali”) con tres (3) fechas de suspensión total de la plaza, tres (3) fechas adicionales de suspensión parcial (Tribuna Occidental Central Baja y la Tribuna Norte) y multa de trece millones novecientos veinte mil pesos ($13.920.000), por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5, 6,7 y 9 del artículo 84 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 5° Fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga Betplay DIMAYOR II 2023, contra el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El árbitro del partido en su informe reportó:
“Tras la consecución de un gol al minuto 71 a favor del equipo Dep. Cali, se invita al árbitro a un OFR para que valore una posible interferencia contra el guardameta, antes de llegar al área de revisión, comenzaron a lanzar objetos (monedas, botellas) de la tribuna occidental central baja, para poder realizar la revisión hubo que esperar 4
árbitro a un OFR para que valore una posible interferencia contra el guardameta, antes de llegar al área de revisión, comenzaron a lanzar objetos (monedas, botellas) de la tribuna occidental central baja, para poder realizar la revisión hubo que esperar 4 minutos, después de estar en el RRA (área de revisión) y valorar la situación, se procedió a anular el gol por una interferencia al guardameta, en ese momento al minuto 77, ingresaron al terreno de juego personas de la tribuna norte a agredir a jugadores del equipo local, por lo cual se procede a suspender el partido; transcurridos 30 minutos y luego de haber agotado todos los recursos con la seguridad del estadio y no po derse controlar la situación se da por finalizado el partido por faltas de garantías. Al salir del terreno de juego hacia el camerino lanzaron monedas y botellas al equipo arbitral, donde uno de estos elementos (moneda) impactó en el rostro en el pómulo izquierdo del árbitro asistente #1 Miguel Roldán generándole un hematoma”
2. El Comisario del partido en su informe reportó:SC-CER571166
“El partido fue suspendido al minuto (76) por el equipo Arbitral. Debido a la invasión al terreno de juego de unas personas que ingresaron desde la tribuna norte intentando agredir a los jugadores, estás personas fueron retenidas y retiradas oportunamente por el personal de logística y fuerza pública. Los implicados fueron puestos a disposición de la policía, para su debida identificación y el procedimiento de los comparando. Durante el desarrollo del juego se presentaron otros hechos de comportamientos inapropiados desde la tribuna occidental central baja. En el momento que el árbit ro del partido fue
la policía, para su debida identificación y el procedimiento de los comparando. Durante el desarrollo del juego se presentaron otros hechos de comportamientos inapropiados desde la tribuna occidental central baja. En el momento que el árbit ro del partido fue llamado para la revisión en el monitor de la zona "VAR". Lanzaron objetos como (monedas y envases de botellas plásticas). Y Desde la misma tribuna en el momento de evacuar a los árbitros del terreno de juego, protegidos por el personal d e logística y el Escuadrón Antidisturbios (SMAD). prosiguieron lanzando objetos. José Ángel Oñate (comisario).” (sic).
3. El oficial de medios del partido en su informe reportó:
“Al minuto 76 el equipo arbitral decide suspender el partido por ingreso de unos hinchas al campo de juego, los cuales fueron retirados y retenidos por la fuerza pública y cuerpo de logística. Esta decisión de terminar el partido por falta de garantías fue desencadenada por lanzamientos de objetos hacia el cuerpo arbitral desde la tribuna occidental central baja. Al momento de retirar a los jugadores y cuerpo arbitral de la cancha, siguieron lanzando objetos donde fui testigo de un impacto al asistente No. 1 en su pómulo izquierdo con una moneda.
Estas actuaciones impidieron que la entrevista flash del jugador del partido no se hubiese podido realizar. Las ruedas de prensa se realizaron con normalidad (sic)
4. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Asociación Deportivo Cali, para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer
4. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Asociación Deportivo Cali, para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido.
5. Dentro del término conferido el Club Asociación Deportivo Cali presentó, entre otros, los siguientes
argumentos:
“desde la Asociación se rechaza de manera vehemente la violencia, y se condena el comportamiento de las personas que invadieron el campo y la que agredió al árbitro asistente con una moneda. Sin embargo, nuestras actuaciones no se limitan a un rechazo simple y vacío, al contrario, nuestra condena va a acompañada de acciones, como ya se indicó, pues todas las personas que actuaron incorrectamente ya se encuentran plenamente identificadas, individualizadas y denunciadas.
Con base en lo anterior, y al tener a todas las personas responsables de los actos que se le imputan a la Asociación, plenamente identificadas, individualizadas, denunciadas y posiblemente sancionadas, se evidencia que el grado de culpabilidad de la Asociación frente al cargo que se le imputa es nulo, conforme lo indica los artículos 71 y 74 del CDU, que solo será sancionable elSC-CER571166
club, cuando los autores no sean identificados; por tanto, tampoco se le puede aplicar el artículo 83 literal h) del CDU pues no se dan los presupuestos allí señalados, es decir, que “por un factor del cual es responsable el club, un partido no puede disputarse o se termina anticipadamente por
83 literal h) del CDU pues no se dan los presupuestos allí señalados, es decir, que “por un factor del cual es responsable el club, un partido no puede disputarse o se termina anticipadamente por disposición del árbitro.”, pues, la responsabilidad del club ya se trasladó a las personas que cometieron la infracción.
Finalmente, en caso de que el Comité siga considerando al club como responsable, pese a toda la evidencia que se aporta, le solicitamos se apliquen las circunstancias que atenúan la responsabilidad, consagradas en el artículo 46 del CDU, y, en consecuencia, se solicita se imponga la sanción mínima establecida en el numeral 5 del artículo 84 del CDU, es decir, una amonestación. Sin embargo, en el caso de que el Comité considere una situación más gravosa, solicito se sancione únicamente la tribuna norte, la cual está plenamente identificada que fueron unos pocos hinchas los causantes de ese comportamiento reprochable.”
6. Concluyó su escrito argumentado que los términos otorgados por este Comité para contestar este tipo de requerimientos no eran suficientes para garantizar el debido proceso disciplinario, pues no son más que horas, lo que según su dicho no les permitió realizar un análisis minucioso de las pruebas a controvertir, ni les permitió tener el espacio suficiente para presentar las pruebas con las que pretend en ejercer su defensa.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por Club Asociación Deportivo Cali, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por Club Asociación Deportivo Cali, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular el artículo 84 numerales 1,4,5, 6, 7 y 9 del CDU de la FCF que disponen:
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:
1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer
(…)
4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas .SC-CER571166
6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las
salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.
7. Cuando el público invada la cancha se sancionará al club local con suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas. Si como consecuencia de la invasión se retardare o impidiere el normal desarrollo del partido, la suspensión será de dos (2) a cuatro (4) fechas.
9. Incurrirá el club en la sanción anterior en caso de que el público agrediere a los árbitros, directivos, personal integrante de los equipos o autoridades, antes, durante o después del partido.
2. Haciendo referencia a la conducta impropia de espectadores descrita en la precitada norma, esta instancia evidenció que, espectadores identificados como seguidores del Club local, ejecutaron la primera conducta de lanzamiento de objetos, en el minuto 71’ del partido, cuando desde la tribuna occidental central baja se lanzaron monedas y botellas al árbitro, quien se dirigía a revisar una jugada en el monitor VAR dispuesto por la organización del torneo . Un segundo momento se identificó, cuando los equipos en disputa y el cuerpo arbitral se disponían a salir del terreno de juego hacia el camerino, cuando una moneda impactó a un integrante del cuerpo arbitral en el rostro.
3. La segunda conducta materializada en el compromiso referenciado se presentó en el minuto 77’ del
camerino, cuando una moneda impactó a un integrante del cuerpo arbitral en el rostro.
3. La segunda conducta materializada en el compromiso referenciado se presentó en el minuto 77’ del partido, cuando espectadores del club local provenientes de la tribuna norte del estadio Palma Seca ingresaron al terreno de juego, generando la suspensión del partido.
4. La tercera conducta desplegada por parte de los aficionados del club local, de conformidad con lo dispuesto por los informes remitidos por los oficiales de partido, correspondió a agresiones a los jugadores del equipo local luego de la invasión al terreno.
5. Este Comité encuentra que los hechos detallados comportan gravedad absoluta, en la medida en que no es admisible que las competencias de fútbol profesional se vean afectadas por las acciones de personas que fomentan, incitan y despliegan violencia en los estadios del país. El fútbol profesional es un escenario que invita a la convi vencia y a la sana competencia, por lo que rechaza de manera contundente que existan conductas que comprometan la integridad personal los actores involucrados en el espectáculo del fútbol, como aquellas que se pudieron verificar se en los medios probatorios obtenidos en el curso del trámite.
6. Resulta entonces claro que los espectadores que desplegaron la s conductas previamente referidas se identificaron por parte de los oficiales de partido exclusivamente como seguidores del club Asociación Deportivo Cali, razón por la cual se debe atender a los presupuestos del numeral 1 delSC-CER571166
artículo 84 del CDU de la FCF, el cual, atribuye responsabilidad al Club local por la conducta de
Asociación Deportivo Cali, razón por la cual se debe atender a los presupuestos del numeral 1 delSC-CER571166
artículo 84 del CDU de la FCF, el cual, atribuye responsabilidad al Club local por la conducta de los espectadores que se identifiquen como sus seguidores en el grado de culpabilidad que se logre establecer, ello implica que los Clubes deban desplegar la totalidad de medidas d e seguridad, a fin de evitar que cualquier situación genere desórdenes que puedan potenciar o realmente afectar la competencia o a las personas. Por lo que no son de recibo los argumentos expuestos por el Club investigado, con los que pretende exonerarse de responsabilidad.
7. El deber de cuidado que se encuentra en cabeza de los clubes, y particularmente en el club que oficia como local en un determinado partido, debe fijar la necesidad concreta en la evaluación previa, durante y posterior, de las medidas a adoptar en cada encuentro deportivo.
8. Con las precisiones anteriormente efectuadas, el análisis frente a las conductas evidenciadas que constituyen conducta impropia de espectadores se dividirá entre las 3 conductas imputadas: (i) Lanzamiento de objetos, (ii) La invasión al terreno de juego y (iii) Los actos de violencia contra las personas.
9. Frente al lanzamiento de objetos, estima esta instancia que las medidas que pudiere haber implementado el Club no fueron suficientes, pues como se evidenció en las imágenes que fueron de público conocimiento, así como en la transmisión televisiva del canal licenciatario y en lo reportado en los informes de los oficiales del partido, desde la tribuna occidental del Estadio Palma Seca, ubicado en el municipio de Palmira (Valle), en dos momentos del partido, se efectu aron
en los informes de los oficiales del partido, desde la tribuna occidental del Estadio Palma Seca, ubicado en el municipio de Palmira (Valle), en dos momentos del partido, se efectu aron lanzamientos de objetos (monedas y botellas) a los jugadores y a los integrantes del cuerpo arbitral, con el agravante de impactar a uno de los árbitros en el rostro con una moneda.
10. En cuanto a la invasión al terreno de juego, advierte esta instancia que las medidas adoptadas por el Club no fueron efectivas , ni mucho menos lograron cesar la conducta , pues resultó claro que un grupo de espectadores provenientes de la Tribuna Norte ingres aron al terreno de juego, buscando agredir a los jugadores del equipo local y tal situación generó una terminación anormal del encuentro deportivo, afectando directamente la competencia como bien jurídico.
11. Agrava tal situación que de la invasión resultaron algunos actos de violencia contra los intervinientes del encuentro deportivo como jugadores y oficiales de partido, poniendo en peligro la integridad de dichas personas, lo cual, se detalla en las imágenes oficiales en las que se logran constatar múltiples confrontaciones entre espectadores, jugadores, miembros de logística y la policía.
12. Como consecuencia de lo anterior, es claro que el deber de diligencia y cuidado exigidos por el artículo 84 del CDU de la FCF en su numeral 1 debe materializarse en las medidas que se adoptan antes, durante y después del partido, que en este caso, no fueron atendidos por el Club que oficiaba de local, por lo que este Comité advierte que en el presente caso se ha n acreditado la concurrencia de tres conductas impropias de espectadores consistentes en: i) lanzamientos de objetos, ii) invasión
de local, por lo que este Comité advierte que en el presente caso se ha n acreditado la concurrencia de tres conductas impropias de espectadores consistentes en: i) lanzamientos de objetos, ii) invasión al terreno de juego y, iii) actos de violencia contra personas.SC-CER571166
13. Establecida la infracción disciplinaria, procede este Comité a determinar la sanción a imponer para lo cual, en primera medida, se establecerán los límites de la sanción. En ese sentido el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF prevé una sanción entre amonestación o suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas. Es de resaltar que , la acreditación de tres conductas impropias de espectadores expuestas, implican la existencia de un concurso de infracciones en los términos del artículo 49 del CDU de la FCF.
14. A su vez, el numeral 6 del artículo 84 del CDU de la FCF prevé un agravante de lo anterior, en los eventos en que se deriven daños a las instalaciones o a las personas. Para este caso concurre tal agravante para las conductas impropias de actos de violencia contra las personas , al acreditarse lesiones en el rostro de un miembro del cuerpo arbitral; por lo cual , los límites de la sanción se a imponer pasarían a ser de dos (2) a cuatro (4) fechas. En consonancia con lo anterior, este mismo numeral determina una sanción de multa entre diez (10) a doce (12) SMMLV.
15. Aunado a lo anterior, el numeral 7 del artículo 84 del CDU de la FCF, prevé una sanción de suspensión de plaza entre (1) y tres (3) fechas cuando el público invada la cancha, junto con un
15. Aunado a lo anterior, el numeral 7 del artículo 84 del CDU de la FCF, prevé una sanción de suspensión de plaza entre (1) y tres (3) fechas cuando el público invada la cancha, junto con un agravante cuando se impide el normal desarrollo del partido que modifica los límites sancionatorios entre dos (2) y cuatro (4) fechas. Situaciones que concurren, dado que la invasión al terreno de juego impidió la normal finalización del partido.
16. Finalmente, el numeral 9 del citado artículo indica que cuando de la invasión se derivan agresiones a, entre otros, las autoridades, la sanción de suspensión irá de dos (2) a seis (6) fechas, aspecto que se acredita con las lesiones ocasionadas a los jugadores del club local.
17. En atención a lo indicado, los límites de la sanción se ubican inicialmente entre las dos (2) y las seis (6) fechas, tope mínimo y máximo, respectivamente. No obstante, en atención al citado concurso de infracciones, el artículo 49 del CDU dispone que: “el órgano disciplinario competente le impondrá la prevista para la infracción más grave, sin perjuicio de que pueda incrementarse analizando las circunstancias concurrentes, si bien, tal incremento no podrá superar la mitad del máximo de la cuantía prevista para tal infracción de mayor gravedad”.
18. En ese orden de ideas , los límites de la dosificación se extienden en la mitad del máximo previsto que corresponde a tres (3) fechas, por lo que el máximo a imponer se incrementa hasta nueve (9) fechas.
19. Fijados los límites mínimos y máximos de la sanción , este Comité impondrá una sanción
que corresponde a tres (3) fechas, por lo que el máximo a imponer se incrementa hasta nueve (9) fechas.
19. Fijados los límites mínimos y máximos de la sanción , este Comité impondrá una sanción correspondiente a tres (3) fechas de suspensión total de la plaza , y tres (3) fechas adicionales de suspensión a la Tribuna Norte y a la Tribuna Occidental Central Baja, conforme a lo previsto en el artículo 30 del CDU de la FCF. En lo relativo a la multa, se impondrá el máximo establecido en la norma, esto es, doce (12) SMMLV.
20. En todo caso, este Comité advierte que la dosificación de la sanción se estima conforme a diferentes pronunciamientos de la propia instancia y, decisiones de su superior jerárquico, en particular en laSC-CER571166
Resolución No. 021 emitida por la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR, en donde se lee textualmente:
“2.10. En cuanto a la dosificación realizada por el Comité Disciplinario del Campeonato, esta Comisión no presenta ningún reparo, en la medida en que la sanción impuesta por las conductas realizadas por los espectadores de (…) se fundó en la invasión masiva presentada, además de los daños en personas y en cosas, acrecentando así la gravedad de los hechos acaecidos.” “tampoco se le puede aplicar el artículo 83 literal h) del CDU pues no se dan los presupuestos allí señalados, es decir, que “por un factor del cual es responsable el club, un partido no puede disputarse o se termina anticipadamente por disposición del árb itro.”, pues, la responsabilidad del club ya se trasladó a las personas que cometieron la infracción.”
factor del cual es responsable el club, un partido no puede disputarse o se termina anticipadamente por disposición del árb itro.”, pues, la responsabilidad del club ya se trasladó a las personas que cometieron la infracción.”
21. Finalmente, se aclara que la sanción se cumplirá en cualquier plaza en la que oficie como local el Club Asociación Deportivo Cali ., en los términos del artículo 30 del CDU de la FCF. Así mismo, se cumplirán en su orden, primero las tres (3) fechas de suspensión total de plaza y con posterioridad, las tres (3) fechas adicionales de suspensión parcial de la plaza, Tribuna Norte y la Tribuna
Occidental Central baja.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar con tres (3) fechas de suspensión total de plaza y tres (3) fechas adicionales de suspensión parcial de la plaza a la Tribuna Norte y a la Tribuna Occidental Central Baja, y una multa de doce (12) SMMLV correspondientes a trece millones novecientos veinte mil pesos ($13.920.000) , una vez evidenciado que se acreditó la comisión de tres (3) conductas impropias de espectadores, consistentes en : i) Lanzamiento de objetos, ii) Invasión al terreno de juego y, iii) Actos de violencia contra las personas.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al Club Asociación Deportivo Cali, con tres (3) fechas de suspensión total de la plaza y tres (3) fechas adicionales de suspensión parcial de la plaza en su T ribuna Norte y en su
IV. RESUELVE
1. Sancionar al Club Asociación Deportivo Cali, con tres (3) fechas de suspensión total de la plaza y tres (3) fechas adicionales de suspensión parcial de la plaza en su T ribuna Norte y en su Tribuna Occidental Central Baja y multa de trece millones novecientos veinte mil pesos ($13.920.000), por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5, 6, 7 y 9 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 5ª fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay DIMAYOR - II 2023 contra el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A.
Se cumplirán en su orden, primero las tres (3) fechas de suspensión total de plaza y con posterioridad, las tres (3) fechas adicionales de suspensión parcial de la plaza, Tribuna Norte y la Tribuna Occidental Central baja.SC-CER571166
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité de la DIMAYOR y recurso de Apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.
Artículo 2°. - Sancionar al Club Asociación Deportivo Cali (“Cali”) con derrota por retirada o renuncia y multa de veintitrés millones doscientos mil pesos ($23.200.000) por incurrir en la infracción contenida en el literal h) del artículo 83 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 5ª fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay DIMAYOR I I 2023 contra el Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A.
contenida en el literal h) del artículo 83 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 5ª fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay DIMAYOR I I 2023 contra el Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El árbitro del partido en su informe reportó:
“ .. transcurridos 30 minutos y luego de haber agotado todos los recursos con la seguridad del estadio y no poderse controlar la situación se da por finalizado el partido por faltas de garantías.”
2. El oficial de medios del partido en su informe reportó:
“ .. Esta decisión de terminar el partido por falta de garantías fue desencadenada por lanzamientos de objetos hacia el cuerpo arbitral desde la tribuna occidental central baja.
1. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Asociación Deportivo Cali , para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido.
2. Dentro del término conferido el Club Asociación Deportivo Cali presentó, entre otros, los siguientes
argumentos:
“ .. tampoco se le puede aplicar el artículo 83 literal h) del CDU pues no se dan los presupuestos allí señalados, es decir, que “por un factor del cual es responsable el club, un partido no puede disputarse o se termina anticipadamente por disposición del árbitro.”, pues, la responsabilidad del club ya se trasladó a las personas que cometieron la infracción.”
allí señalados, es decir, que “por un factor del cual es responsable el club, un partido no puede disputarse o se termina anticipadamente por disposición del árbitro.”, pues, la responsabilidad del club ya se trasladó a las personas que cometieron la infracción.”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉSC-CER571166
En ese sentido, los oficiales de partido coinciden en el hecho que el partido tuvo que finalizar de manera anticipada al término previsto para su terminación, con ocasión de los hechos lamentables que tuvieron lugar en el estadio Palma Seca del municipio de Palmira, en donde oficiaba como local el Club Asociación Deportivo Cali.
1. Sobre el particular, el artículo 83 literal h) del CDU de la FCF dispone:
“Artículo 83. Infracciones sancionables con derrota por retirada o renuncia. Constituye infracción de los clubes sancionable con multa de 20 salarios legales mínimos vigentes al momento de la infracción y derrota por retirada o renuncia, las siguientes:
h) Si por actuación de los dirigentes de un club, selección municipal o departamental o por un factor del cual es responsable el club u organizador del encuentro, un partido no puede disputarse o se termina anticipadamente por disposición del árbitro.
(…)
2. En ese orden de ideas, es claro que al minuto 76’ del partido el cuerpo arbitral decidió suspender el partido, debido a la falta de garantías, por la invasión al terreno de juego de los espectadores identificados como hinchas del club local, provenientes de la tribuna norte, quienes según lo reportado en los informes buscaban agredir a los jugadores del club local.
identificados como hinchas del club local, provenientes de la tribuna norte, quienes según lo reportado en los informes buscaban agredir a los jugadores del club local.
3. Lo anterior comporta gravedad en la medida en que no es admisible para esta autoridad disciplinaria que las competencias de fútbol profesional se vean afectadas por las acciones de personas que fomentan, incitan y despliegan violencia en los estadios del p aís. Para este Comité, el fútbol profesional es un escenario en el que debe primar la convivencia y la sana competencia, por lo que rechaza este tipo de conductas que pueden llegar a comprometer la vida y la integridad personal de todos los actores involucrados en los escenarios deportivos.
4. Así las cosas, no son de recibo los argumentos expuestos por el Club en sus descargos, quien pretendió trasladar la responsabilidad de lo ocurrido a las personas que según su dicho cometieron la infracción. En ese orden de ideas, es claro que el Club Asociación Deportivo Cali, como organizador del partido era el responsable de la seguridad que se presta en el encuentro deportivo en el que oficia en condición de local, por lo que este Comité estima que los presupuestos jurídicos y fácticos del literal h) del artículo 83 se encuentran satisfechos para el presente caso.
5. De esta manera, en los términos del literal h) del artículo 83 se sanciona al Club Asociación Deportivo Cali, con derrota por retirada o renuncia, que en los términos del artículo 34 del CDU de la FCF, conlleva como consecuencia que el resultado sea de cero – tres (0-3) a favor del contendor, esto es, el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A.
la FCF, conlleva como consecuencia que el resultado sea de cero – tres (0-3) a favor del contendor, esto es, el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A.
6. Adicionalmente, el artículo 83 del CDU de la FCF prevé una multa de 20 SMMLV, que se procede a imponer, sin perjuicio de las demás conductas de carácter disciplinario que se advierten en los informes presentados por los oficiales de partido.SC-CER571166
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
Sancionar al Club Asociación Deportivo Cali, con derrota por retirada o renuncia y multa veintitrés millones doscientos mil pesos ($23.200.000) por incurrir en la infracción contenida en el literal h) del artículo 83 del CDU de la FCF, al no existir garantías de seguridad para la continuación del partido disputado por la 5ª fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2023 contra el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al Club Asociación Deportivo Cali, con derrota por retirada o renuncia y multa veintitrés millones doscientos mil pesos ($23.200.000) por incurrir en la infracción contenida en el literal h) del artículo 83 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 5ª fecha de los Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2023 contra el Club Deportivo
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