DIMAYOR - Resolución 084 de 2025
DIMAYOR
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 084 de 2025
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 084 de 2025 29 de Agosto de 2025
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1°. - Sancionar a Orsomarso S.C. (“Orsomarso”) con multa de un millón setecientos setenta y nueve mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.779.375) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 3ª fecha de la Liga Femenina BetPlay Dimayor 2025 , entre Orsomarso S.C. y el Club Internacional F.C.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del árbitro del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El árbitro del partido en su informe reportó:
“Al minuto 34 se hizo retirar un recoge balones ya que no estaba cumpliendo correctamente con sus funciones...”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente , procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular el artículo 78 literal g, del CDU de la FCF que dispone:
“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con
1. Sobre el particular el artículo 78 literal g, del CDU de la FCF que dispone:
“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
g) La conducta de los recogebolas que de cualquier manera interrumpan, obstaculicen o demoren el trámite normal del partido.”
2. Este Comité se permite destacar que el informe del árbitro advierte sobre una infracción disciplinaria por parte de Orsomarso S. C , que puntualmente se materializó con la conducta desplegada por el recogebolas en el minuto 34’ del partido.
3. De lo reportado por el árbitro como suprema autoridad disciplinaria en el campo de juego, se pudo establecer que, el recogebolas fue expulsado en el minuto 34 por no cumplir correctamente sus funciones, incurriendo así en una conducta expresamente prohibida por las disposiciones disciplinarias del CDU de la FCF.4. Consecuencia de lo anterior, encuentra este órgano disciplinario que, el hecho objeto de investigación infringe la norma disciplinaria descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, misma que reprocha la conducta de los recogebolas , tras no cumplir su labor de manera adecuada y con ello pueda obstaculizar el normal trámite del partido, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, pues el recogebolas, tras no cumplir de forma correcta sus funciones, fue expulsado por el árbitro como máxima autoridad disciplinaria en el terreno de juego.
tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, pues el recogebolas, tras no cumplir de forma correcta sus funciones, fue expulsado por el árbitro como máxima autoridad disciplinaria en el terreno de juego.
5. Así las cosas, una vez a creditada la comisión de la infracción, procede el Comité a la dosificación de la sanción a imponer, para lo cual el artículo 78 literal g, prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV. Advierte esta instancia que, en el presente caso, concurren únicamente causales de atenuación de responsabilidad, aunado a que se ha presentado un ú nico incumplimiento durante el desarrollo de la presente competencia.
6. Por las razones expuestas, este Comité optará por el mínimo previsto en la norma, esto es, cinco (5) SMMLV .
7. Respecto de la multa descrita en precedencia, se debe aplicar el descuento descrito en el literal g) del artículo 19 del CDU de la FCF, por lo tanto, la misma, será el equivalente a un millón setecientos setenta y nueve mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.779.375).
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar a Orsomarso S.C., con multa de un millón setecientos setenta y nueve mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.779.375), por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 3ª fecha de la Liga Femenina BetPlay Dimayor 2025, entre Orsomarso S.C. y el Club Internacional F.C.
disputado por la 3ª fecha de la Liga Femenina BetPlay Dimayor 2025, entre Orsomarso S.C. y el Club Internacional F.C.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar a Orsomarso S.C., con multa de un millón setecientos setenta y nueve mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.779.375), por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 3ª fecha de la Liga Femenina BetPlay Dimayor 2025, entre Orsomarso
S.C. y el Club Internacional F.C.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.
Artículo 2°. - Sancionar al Club Independiente Santa Fe S.A. (“Santa Fe”) con multa de un millón setecientos setenta y nueve mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.779.375) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 3ª fecha de la Liga Femenina BetPlay Dimayor 2025, entre el Club Independiente Santa Fe S.A. y el Club América de Cali.El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del árbitro del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El árbitro del partido en su informe reportó:
“La recoge pelotas XXXX expulsada al minuto 69, después de ser previamente
del informe del árbitro del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El árbitro del partido en su informe reportó:
“La recoge pelotas XXXX expulsada al minuto 69, después de ser previamente advertida por lanzar el balón a las manos de una jugadora”
“La recoge pelotas XXXX es expulsada en el minuto 78despues de ser previamente advertida por lanzar el balón a las manos de una jugadora”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente , procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular el artículo 78 literal g, del CDU de la FCF que dispone:
“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
g) La conducta de los recogebolas que de cualquier manera interrumpan, obstaculicen o demoren el trámite normal del partido.”
2. Este Comité se permite destacar que el informe del árbitro advierte sobre una infracción disciplinaria por parte del Club Independiente Santa Fe S.A , que puntualmente se materializó con la conducta desplegada por las recogebolas en los minutos 69’ y 78 del partido.
3. De lo reportado por el árbitro como suprema autoridad disciplinaria en el campo de juego, se pudo establecer que, las recogebolas fueron expulsadas en los minutos 69 y
partido.
3. De lo reportado por el árbitro como suprema autoridad disciplinaria en el campo de juego, se pudo establecer que, las recogebolas fueron expulsadas en los minutos 69 y 78 por ejecutar la acción descrita así: “lanzar el balón a las manos de las jugadoras” incurriendo así en una conducta expresamente prohibida por las disposiciones disciplinarias del CDU de la FCF.
4. Consecuencia de lo anterior, encuentra este órgano disciplinario que, el hecho objeto de investigación infringe la norma disciplinaria descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, misma que reprocha la conducta de los recogebolas , tras no cumplir su labor de manera adecuada y con ello pueda obstaculizar el normal trámite del partido, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, pues las recogebolas lanzaron el balón a las manos de las jugadoras, razón por la cual el árbitro como máxima autoridad disciplinaria en el terreno de juego, optó por la expulsión.
5. Así las cosas, una vez a creditada la comisión de la infracción, procede el Comité a la dosificación de la sanción a imponer, para lo cual el artículo 78 literal g, prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV. Advierte esta instancia que,en el presente caso, concurren únicamente causales de atenuación de responsabilidad, aunado a que se ha presentado un ú nico incumplimiento durante el desarrollo de la presente competencia.
6. Por las razones expuestas, este Comité optará por el mínimo previsto en la norma, esto es, cinco (5) SMMLV .
presente competencia.
6. Por las razones expuestas, este Comité optará por el mínimo previsto en la norma, esto es, cinco (5) SMMLV .
7. Respecto de la multa descrita en precedencia, se debe aplicar el descuento descrito en el literal g) del artículo 19 del CDU de la FCF, por lo tanto, la misma, será el equivalente a un millón setecientos setenta y nueve mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.779.375).
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar a l Club Independiente Santa Fe S.A. (“Santa Fe”) con multa de un millón setecientos setenta y nueve mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.779.375) , por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 3ª fecha de la Liga Femenina BetPlay Dimayor 2025, entre el Club Independiente Santa Fe S.A. y el Club América de Cali.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al Club Independiente Santa Fe S.A. (“Santa Fe”) con multa de un millón setecientos setenta y nueve mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.779.375), por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 3ª fecha de la Liga Femenina BetPlay Dimayor 2025, entre el Club Independiente Santa Fe S.A. y el Club América de Cali.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.
Dimayor 2025, entre el Club Independiente Santa Fe S.A. y el Club América de Cali.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.
Artículo 3°. - Sancionar al Club Atlético Huila S.A. (“Huila”) con dos (2) fechas de suspensión parcial de plaza (Tribuna Oriental) y multa de tres millones quinientos cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos ($3.558.750) por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 , 6 y 9 del artículo 84 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la fase 1B (vuelta) de la Copa BetPlay DIMAYOR 2025, entre el Club Atlético Huila S.A y el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. A través de los informes de partido, remitidos por los oficiales, se observa l os mismos reportan la presunta infracción descrita por el CDU de la FCF, como conducta impropia de espectadores y definidas como (lanzamiento de objetos al terreno de juego) , por parte de personas identificadas como seguidores del Club Local, esto es el Club Atlético HuilaS.A, en el partido disputado por la fase 1B (vuelta) de la Copa BetPlay DIMAYOR 2025,
entre el Club Atlético Huila S.A. y el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A.
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió a Club Atlético Huila S.A., para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido, así como, en las pruebas trasladadas.
3. Dentro del término conferido el Club Atlético Huila S.A., presentó, entre otros, los
siguientes argumentos:
“según el informe arbitral y del comisario, se produjo el lanzamiento de una moneda desde la tribuna oriental que golpeó al árbitro asistente 2 en el cuello, generando la suspensión temporal del encuentro por dos minutos, durante los cuales fue atendido por el cuerpo médico del Club Atlético Huila S.A. Rechazamos enfáticamente cualquier acto de violencia contra los cuerpos arbitrales, jugadores o asistentes en el estadio. La seguridad y el respeto deben prevalecer por encima de todo. De acuerdo con el informe, el incidente provino de la tribuna ocupada por la hinchada local. Sin embargo, el Club Atlético Huila S.A. ha mantenido protocolos de seguridad, control de acceso y vigilancia en todas las zonas del estadio, en cumplimiento de la reglamentación legal, exigida por la Comisión Local de Seguridad y Convivencia en el Futbol, la DIMAYOR y autoridades locales. El Club cuenta con un protocolo y plan de gestión de riesgo de desastres Seguridad Comodidad y Convivencia en el Futbol, que fue activado de inmediato y permitió una
Futbol, la DIMAYOR y autoridades locales. El Club cuenta con un protocolo y plan de gestión de riesgo de desastres Seguridad Comodidad y Convivencia en el Futbol, que fue activado de inmediato y permitió una reacción oportuna del personal médico, garantizando que el árbitro asistente recibiera asistencia sin mayores contratiempos. Esta actuación evidencia la disposició n y capacidad de respuesta del Club ante situaciones extraordinarias. En la zona oriental, donde presuntamente se lanzó la moneda, se contó con suficiente personal de la Policía para controlar a las personas asistentes. Sin embargo, dado que el objeto arrojado resulta imperceptible a simple vista, fue imposible tanto prever el hecho como evitarlo. El Club ha colaborado de manera activa con las autoridades y ha dispuesto de todos los recursos humanos y técnicos necesarios para la prevención de hechos similares, incluyendo el refuerzo de los controles y la señalización de zonas de riesgo, comprometiéndose a que, como medida preventiva, se reforzará la vigilancia en las tribunas y se realizarán campañas de concientización con la hinchada local para evitar actos similares en el futuro.
La Policía Nacional es la institución encargada de mantener el orden público y la seguridad en el ingreso al estadio, por esta razón por encargo de la Comisión Local de Seguridad y Convivencia del Futbol, son los únicos autorizados para requisar a los asistentes al evento en las entradas al Estadio, garantizando que no ingresen al evento los elementos que no estén autorizados por dicha comisión. El personal de logística y seguridad actuó de inmediato para controlar la situación, verificando que el incidente no representara un riesgo mayor para la integridad de las personas asistentes ni para el desarrollo del partido.
los elementos que no estén autorizados por dicha comisión. El personal de logística y seguridad actuó de inmediato para controlar la situación, verificando que el incidente no representara un riesgo mayor para la integridad de las personas asistentes ni para el desarrollo del partido. (…)
Ambos incidentes son condenados por la organización, que reitera su compromiso con la seguridad, el juego limpio y la sana convivencia en los escenarios deportivos. Se mantendrán y fortalecerán las acciones orientadas a prevenir este tipo de comportamientos, trabajando de la mano con las autoridades, la afición y los equipos involucrados para garantizar eventos seguros y en paz. En concordancia con el artículo 84 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol, el Club considera que no existe prueba suficiente de que la institución hubiese incumplido de manera dolosa o gravemente negligente sus deberes de prevención y seguridad. Se resalta la atención inmediata y adecuada brindada al árbitro asistente, por parte del cuerpo médico del Atlético Huila, demostrando la diligencia del Club frente a la eventualidad presentada. El Club Atlético Huila S.A. confía en que el Comité Disciplinario valorará los argumentos expuestos, teniendo en cuenta el marco normativo del artículo 84 del Código Disciplinario Únic o, que determina que la responsabilidad atribuida a los clubes por la conducta de espectadores está condicionada al grado de culpabilidad que se logre establecer. En ese sentido, el Club solicita se valore el carácter imprevisible del lanzamiento de objeto aislado, ocurrido al minuto 55, pues no existen antecedentes recientes de hechos similares en el estadio ni indicios de omisión por parte del club.
se logre establecer. En ese sentido, el Club solicita se valore el carácter imprevisible del lanzamiento de objeto aislado, ocurrido al minuto 55, pues no existen antecedentes recientes de hechos similares en el estadio ni indicios de omisión por parte del club. De igual forma, que se valoren integralmente todos los argumentos aportados y se tenga en cuenta la colaboración activa del Club en el desarrollo seguro del evento. Por lo anterior, solicitamos se reconsidere la responsabilidad del Club y se proceda con el archivo del presente procedimiento disciplinario, o en su defecto, se aplique la sanción menos gravosa prevista en la ley. Sin otro particular, el Club Atlético Huila S.A. queda atento a las decisiones y actuaciones posteriores del Comité, reiterando su disposición para aportar a la investigación y fortalecer las garantías de seguridad en el fútbol colombiano.”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por del Club Atlético Huila S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular, el artículo 84 numerales 1, 4, 5, 6 y 9 del CDU de la FCF disponen:
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:(…)
2. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes que hagan las veces de visitante serán responsables de la conducta impropia de los espectadores considerados como sus seguidores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer. Los espectadores
de vigencia) Los clubes que hagan las veces de visitante serán responsables de la conducta impropia de los espectadores considerados como sus seguidores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer. Los espectadores sentados en las tribunas reservadas a los visitantes son considerados como seguidores del club visitante, salvo prueba en contrario.
(…)
4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.
6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.
9. Incurrirá el club en la sanción anterior en caso de que el público agrediere a los árbitros, directivos, personal integrante de los equipos o autoridades, antes, durante o después del partido
9. Incurrirá el club en la sanción anterior en caso de que el público agrediere a los árbitros, directivos, personal integrante de los equipos o autoridades, antes, durante o después del partido
2. Bajo ese entendido, el numeral 1 del artículo 84 del CDU de la FCF establece un deber de diligencia que le asiste al club local en lo que respecta a todos los espectadores que participan en el evento deportivo que se organiza; esto de acuerdo con el grado de culpabilidad que se logre establecer; lo cual, debe leerse en concordancia con el artículo
3 del Decreto 1007 de 2012, el cual dispone:
“De la seguridad, comodidad y convivencia. Los clubes organizadores de los partidos y las instituciones administradoras, propietarias o encargadas de los estadios, en coordinación con las autoridades pertinentes, deben garantizar condiciones de seguridad y comodidad para los asistentes a los eventos deportivos, así como promover la convivencia entre los diferentes actores que participan del evento de fútbol, de acuerdo con los lineamientos y directrices que se emitan por la Comisión Nacional de Seguridad, C omodidad y Convivencia en el Fútbol y las autoridades competentes.”
3. De lo reportado en los informes del árbitro y del comisario, se pudo establecer que se trataba de espectadores identificados como seguidores del club local, esto es Atlético Huila S.A, quienes ejecutaron la conducta que dio origen a la investigación disciplinaria , es así como atendiendo a la presunción de veracidad de los mismos, prevista en el artículo 159 del CDU, la cual no es desvirtuada por el club investigado, se advierte que la s conductas
como atendiendo a la presunción de veracidad de los mismos, prevista en el artículo 159 del CDU, la cual no es desvirtuada por el club investigado, se advierte que la s conductas objeto de análisis se adecua a la descrita en el numeral 1, artículo 84 del CDU de la FCF.4. Sobre los argumentos expuestos por el Club investigado, se tiene que este expuso que mantuvo los protocolos de seguridad, control de acceso y vigilancia en todas las zonas del estadio, sin embargo, lo que se puede concluir es que los mismos no resultaron efectivos, pues lo cierto es que materializaron dos conductas impropias descritas como i) lanzamiento de objetos y ii) empleo de objetos inflamables y, que como consecuencia de la primera de las conductas descritas, el partido tuvo que ser interrumpido, pues uno de los objetos arrojados (moneda) impactó el árbitro asistente 2.
5. Tal afectación, como se indicó anteriormente, generó la suspensión del partido durante dos (2) minutos, acorde a los informes oficiales tal partido, adecuándose a la tipificación descrita en el numeral 5, artículo 84 del CDU de la FCF.
6. En consecuencia, los clubes que actúen en condición de local fungen como organizadores del evento deportivo , deben garantizar las condiciones de seguridad y comodidad de los asistentes al encuentro deportivo, además de cumplir con la exigencia de que el partido se desarrolle y culmine con normalidad.
7. Así las cosas, al no resultan de recibo los argumentos expuestos por el Club Atlético Huila S.A, con los que solicita se valore el carácter imprevisible del lanzamiento de objeto
desarrolle y culmine con normalidad.
7. Así las cosas, al no resultan de recibo los argumentos expuestos por el Club Atlético Huila S.A, con los que solicita se valore el carácter imprevisible del lanzamiento de objeto aislado, ocurrido al minuto 55, pues a su juicio no existen antecedentes recientes de hechos similares en el estadio pues, lo que resulta cierto es que, los mismos no pueden entenderse como un eximente de responsabilidad disciplinaria , pues una vez precisados los hechos relevantes, este Comité ratifica que la normatividad expresada en numeral 1 del artículo 84 del CDU de la FCF, atribuye responsabilidad al Club local por la conducta de los espectadores que se identifiquen como sus seguidores.
8. En consecuencia, tal atribución de responsabilidad, implica que los clubes deban desplegar un mínimo de diligencia que se encuentre a su disposición, a fin de evitar cualquier situación que genere desórdenes que puedan potenciar o realmente afectar la competencia o a los sujetos que intervienen en esta, teniendo en cuenta que el Club investigado fungía en condición de local.
9. Establecida la responsabilidad disciplinaria en contra del Club Atlético Huila, este Comité pasará a determinar la sanción a imponer, pues de acuerdo con el numeral 5, artículo 84 del CDU de la FCF proceder á la imposición de una amonestación o hasta la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.
10. Se ha logrado establecer por parte de este Comité, que si bien no existen precedentes en el desarrollo de la presente competencia en contra del Club Atlético Huila S.A. , la conducta desplegada por los espectadores identificados como sus seguidores, generó una
10. Se ha logrado establecer por parte de este Comité, que si bien no existen precedentes en el desarrollo de la presente competencia en contra del Club Atlético Huila S.A. , la conducta desplegada por los espectadores identificados como sus seguidores, generó una interrupción de dos (2) minutos del partido y un afectación tras impactar al árbitro asistente 2, tal como quedó demostrado con los informes oficiales del partido, incurriendo así en el agravante tipificado en los numerales 6 y 9 de la citada norma, lo cual modifica el rango de dosificación a imponer, el cual corresponde a un mínimo de dos (2) y máximo seis (6) fechas de suspensión y una multa de diez (10) a doce (12) SMLMV .
11. Ahora bien, la conducta atribuible a los espectadores identificados como pertenecientes a al equipo local, donde claramente se identificó que la conducta impropia tuvo origen desde la tribuna oriental del estadio, por lo cual, únicamente se procederá con la sanción parcial, de conformidad con el artículo 30 del CDU de la FCF.12. Establecidos los límites de la sanción y el lugar donde se materializó la conducta, este Comité determina que impondrá dos (2) fechas de suspensión parcial de la plaza (Tribuna Oriental) basados en el hecho que la conducta impropia de espectadores tuvo origen en esa tribuna, de acuerdo con los informes oficiales del partido, y en lo relativo a la multa, se impondrán la mínima esto es diez (10) SMMLV.
13. Ahora bien, respecto de la multa indicada en precedencia, se debe aplicar el descuento
se impondrán la mínima esto es diez (10) SMMLV.
13. Ahora bien, respecto de la multa indicada en precedencia, se debe aplicar el descuento descrito en el literal g) del artículo 19 del CDU de la FCF, por lo tanto, esta será el equivalente a tres millones quinientos cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos
($3.558.750).
14. Finalmente, se aclara que la sanción se cumplirá en cualquier plaza en la que oficie como local el Club Atlético Huila S.A., en los términos del artículo 30 del CDU de la FCF.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar al Club Atlético Huila S.A, con a dos (2) fechas de suspensión parcial de plaza (Tribuna Oriental ) y multa de tres millones quinientos cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos ($3.558.750) , por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 , 6 y 9 del artículo 84 del CDU de la FCF , una vez evidenciado que en su condición de Club local, incurrió en la materialización de las conductas impropias de espectadores descrita como (i) Lanzamiento de objetos misma que generó una afectación en el normal desarrollo del partido.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al Club Atlético Huila S.A, con a dos (2) fechas de suspensión parcial de plaza
(Tribuna Oriental ) y multa de tres millones quinientos cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos ($3.558.750), por incurrir en las infracciones descritas en los numerales
(Tribuna Oriental ) y multa de tres millones quinientos cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos ($3.558.750), por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5,6 y 9 del artículo 84 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la fase 1B (vuelta) de la Copa BetPlay DIMAYOR 2025, entre el Club Atlético Huila S.A. y el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario y el de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la Dimayor.
Artículo 4°. - Sancionar al Club Asociación Deportivo Cali (“Cali”) con multa de siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos, ($7.117.500) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 43 del reglamento de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 7ª de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el Club Asociación Deportivo Cali y el Club Unión Magdalena S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del comisario del partido.I. TRÁMITE PROCESAL
1. El comisario del partido del partido en su informe reportó:
“EN LA ZONA F AN ZONE DE BETPLAY SE SACA A UNA PERSONA, EL CUAL ANEXO FOTO, POR INCITAR A LA VIOLENCIA DURANTE EL P ARTIDO, NO
1. El comisario del partido del partido en su informe reportó:
“EN LA ZONA F AN ZONE DE BETPLAY SE SACA A UNA PERSONA, EL CUAL ANEXO FOTO, POR INCITAR A LA VIOLENCIA DURANTE EL P ARTIDO, NO OBSTANTE, ESTA ZONA SE ENCUENTRA MUY CERCA A LA CANCHA.” (Sic)
“EN LA ZONA F AN ZONE DE BETPLAY SE SACA A UNA PERSONA, EL CUAL ANEXO FOTO, POR INCITAR A LA VIOLENCIA DURANTE EL P ARTIDO, NO OBSTANTE, ESTA ZONA SE ENCUENTRA MUY CERCA A LA CANCHA.” (Sic)
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió a Club Asociación Deportivo Cali para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del árbitro del par
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