DIMAYOR - Resolución 086 de 2025
DIMAYOR
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 086 de 2025
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 086 de 2025 01 de Septiembre de 2025
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1°. - Sancionar al Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. (“Junior”) con una (1) fecha de suspensión parcial de plaza conforme se delimita a continuación: Tribuna Suroccidental Alta; sectores 1, 2 y 3; Tribuna Occidental Alta; sectores 6 y 7, así como imponer multa de ocho (8) SMMLV , equivalentes a once millones trescientos ochenta y ocho mil pesos ($11.388.000) por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 7ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el club El Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. y el Club Atlético Bucaramanga S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. A través de los informes remitidos por los oficiales, se observa la presunta realización de conductas descritas por el CDU de la FCF, como conductas impropias de espectadores, quienes fueron identificados como seguidores del Club Deportivo Popular Junior
1. A través de los informes remitidos por los oficiales, se observa la presunta realización de conductas descritas por el CDU de la FCF, como conductas impropias de espectadores, quienes fueron identificados como seguidores del Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A., el cual oficiaba en condición de local en el partido correspondiente a la 7ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el club El Club Deportivo Popular Junior
F.C.S.A. y el Club Atlético Bucaramanga S.A.
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A., para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido, así como, en las pruebas trasladadas.
3. Dentro del término conferido el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A.., presentó, entre
otros, los siguientes argumentos:
“En atención a los hechos descritos en el Informe de los oficiales del Partido y a las disposiciones invocadas por la Comisión Disciplinaria, Junior se permite presentar los siguientes argumentos de defensa. En relación con las presuntas infracciones que se imputan al Club, es necesario precisar, desde un inicio, que Junior no pretende desconocer la responsabilidad que le asiste como organizador del espectáculo deportivo y garante del normal desarrollo del mismo. Sin embargo, resulta indispensable contextualizar las circunstancias que rodearon los hechos reportados, pues de su adecuada valoración se desprende que elClub adoptó todas las medidas de prevención exigidas por la normativa vigente y que
mismo. Sin embargo, resulta indispensable contextualizar las circunstancias que rodearon los hechos reportados, pues de su adecuada valoración se desprende que elClub adoptó todas las medidas de prevención exigidas por la normativa vigente y que los incidentes ocurridos obedecieron a factores externos e imprevisibles, generados por personas que infringieron de manera deliberada las disposiciones oficiales y las directrices de seguridad adoptadas con ocasión del Partido. En efecto, tal y como consta en la ficha técnica del encuentro emitida por la Alcaldía de Barranquilla, entre las restricciones impuestas para el Partido se encontraba, de forma expresa, la prohibición del ingreso de la hinchada visitante. Esta determinación no fue arbitraria ni aislada, sino que obedeció a la decisión adoptada por la Comisión Local para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol del Distrito de Barranquilla, la cual, tras un análisis de riesgos, concluyó que no era conveniente permitir la presencia organizada de aficionados del Bucaramanga en el Estadio Metropolitano Roberto Meléndez (en adelante el “Estadio”) En esa misma línea, el 15 de agosto de 2025 la Secretaría Distrital de Gobierno comunicó oficialmente dicha decisión al Secretario Técnico de la Comisión Nacional del Ministerio del Deporte, señalando, expresamente, que quedaba prohibido el ingreso de excursiones, caravanas o buses con seguidores del equipo visitante. Este comunicado, además, fue remitido a los secretarios técnicos de la Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol Colombiano, lo que evidencia que la decisión fue con ocida, respaldada y divulgada en los niveles locales y nacionales competentes.
de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol Colombiano, lo que evidencia que la decisión fue con ocida, respaldada y divulgada en los niveles locales y nacionales competentes. De esta manera, toda la organización, logística y dispositivo de seguridad dispuesto para el encuentro se estructuró bajo el entendido de que no habría presencia de hinchada visitante. Así, el Club cumplió cabalmente con dicha directriz, ajustando sus planes de seguridad a la restricción impuesta por la autoridad competente y coordinando con la Policía Metropolitana las medidas preventivas necesarias para garantizar la tranquilidad de los asistentes. Pretender entonces imputarle a Junior una responsabilidad objetiva y absoluta por hechos que se originaron, precisamente, en el incumplimiento doloso de las disposiciones oficiales por parte de terceros ajenos, constituye una interpretación desproporcionada que desconoce la debida diligenci a demostrada por el Club en la preparación del evento. Ahora bien, se informa al Comité que lo sucedido en realidad fue que un grupo de seguidores del Bucaramanga se infiltró en las inmediaciones del Estadio portando camisetas y prendas alusivas al Junior, con el propósito de ocultar deliberadamente su identidad y así evadir los controles de acceso. Además, fue, únicamente, tras la eufórica celebración del gol del equipo visitante que se evidenció la presencia de estas personas, quienes de inmediato fueron identificadas por la Policía y la seguridad del Estadio. A partir de ese momento, se iniciaron operativos para su remoción de la zona, en la medida de las posibilidades, precisamente, para neutralizar cualquier alteración del orden. Debe resaltarse que, pese a los controles implementados y a la actuación diligente del
operativos para su remoción de la zona, en la medida de las posibilidades, precisamente, para neutralizar cualquier alteración del orden. Debe resaltarse que, pese a los controles implementados y a la actuación diligente del personal de seguridad, algunos de estos infiltrados se aglomeraron en la tribuna suroccidental, cerca de los aficionados de Junior, y comenzaron a alentar de manera provocadora. Este comportamiento, ajeno a la organización, y en contravía de las medidas adoptadas por la Comisión Local, terminó detonando los episodios de riña reportados. Sin embargo, cabe resaltar que, tal y como lo señala el Informe del Comisario, la sit uación fue rápidamente controlada por la Policía, lo que permitió reanudar el Partido en cuestión de minutos sin mayores afectaciones ni consecuencias para la integridad de jugadores, cuerpos técnicos o asistentes.De esta manera, los hechos investigados no pueden interpretarse como una consecuencia de la falta de previsión o de la negligencia del Club, sino como la materialización de un riesgo extraordinario creado por terceros que vulneraron conscientemente las disposiciones de seguridad previamente establecidas. Es decir, no se trató de una falla en la planeación o en la logística dispuesta por Junior, sino de una actuación clandestina e imprevisible por parte de un grupo de individuos que, con plena conciencia de las restricciones vigentes, se infiltraron al Estadio utilizando prendas del Club local para eludir los controles de acceso. Pretender responsabilizar a Junior en estas condiciones equivaldría a sancionar al organizador no por lo que hizo o dejó de hacer, sino por lo que, de mane ra fraudulenta y deliberada, ejecutaron unos particulares decididos a desconocer las reglas oficiales. En términos jurídicos, se trata
hacer, sino por lo que, de mane ra fraudulenta y deliberada, ejecutaron unos particulares decididos a desconocer las reglas oficiales. En términos jurídicos, se trata de la configuración de un hecho de un tercero que interrumpe el nexo causal necesario para atribuir responsabilidad al Club, pues la conducta sancionable no proviene de una omisión o deficiencia organizativa, sino de la irrupción autónoma e imprevisible de sujetos que actuaron al margen de todas las medidas dispuestas por la organización y las autoridades competentes. Por demás, el propio artículo 84 del CDU establece que la responsabilidad de los clubes por la conducta de los espectadores se determina “de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer”. Este artículo incorpora el principio de culpabilidad al régimen sancionatorio, con lo cual se exige evaluar si el club actuó de manera diligente, si adoptó medidas de prevención y si los hechos le eran razonablemente previsibles o evitables. En el presente caso, lejos de acreditarse una conducta omisiva o permisiva de Junior, lo que se constata es que: (i) se prohibió formalmente el ingreso de la hinchada visitante, decisión por la Comisión Local y ampliamente comunicada; (ii) se diseñó la operación de seguridad bajo ese supuesto, con despliegue policial y de logística privada suficiente; y (iii) una vez detectada la infiltración, se reaccionó de manera inmediata para controlar la situación, tal como lo consignan los informes oficiales. En línea con lo anterior, Junior reconoce el desafortunado actuar de algunos espectadores que, según lo consignado en el Informe del Comisario y en la transcripción
para controlar la situación, tal como lo consignan los informes oficiales. En línea con lo anterior, Junior reconoce el desafortunado actuar de algunos espectadores que, según lo consignado en el Informe del Comisario y en la transcripción del Informe del Árbitro, arrojaron objetos desde la tribuna occidental hacia el terreno de juego. Nuevamente, el Club no desconoce la existencia del hecho ni la inconveniencia de esa conducta, que va en contra de los principios de seguridad y convivencia que deben primar en un espectáculo deportivo. No obstante, debe resaltarse que Junior ha venido difundiendo, de manera reiterada, la prohibición de ingreso y lanzamiento de objetos, medida que, además, está expresamente consignada en la ficha técnica del Partido expedida por la Alcaldía de Barranquilla, procurando siempre cumplir con su deber de prevención y concientización. (…) En cualquier caso, es una realidad innegable que los clubes no pueden garantizar de manera absoluta que ninguno de sus aficionados incurra en una conducta reprochable. Con base en lo anterior, tenemos que, aun cuando se cumplen, rigurosamente, los protocolos exigidos por la normativa y las autoridades, siempre existen situaciones excepcionales y aisladas que escapan al control razonable del organizador, como se presenta en este asunto. Precisamente por ello, una vez más, debe observarse el artículo 84 del CDU y su estándar de diligencia del Club para la atribución de responsabilidad.Por lo mismo, es importante resaltar que, aunque los informes dan cuenta del lanzamiento de objetos, también dejan claro que, como señaló expresamente el Comisario, “no hubo ninguna consecuencia que lamentar”. En este sentido, pese a lo
lanzamiento de objetos, también dejan claro que, como señaló expresamente el Comisario, “no hubo ninguna consecuencia que lamentar”. En este sentido, pese a lo reprochable de la conducta, no se produjo impacto alguno sobre jugadores, árbitros, miembros de los cuerpos técnicos ni sobre las instalaciones del Estadio. En otras palabras, se trató de un episodio que, aunque debe ser objeto de rechazo, careció de toda afectación material concreta. En conclusión, Junior reitera su compromiso con la seguridad en los espectáculos deportivos y con el cumplimiento de las disposiciones disciplinarias, resaltando que en todo momento desplegó las medidas de prevención y control exigidas por la normativa. Los hechos ocurridos obedecieron a circunstancias excepcionales, originadas en la conducta de terceros y en situaciones ajenas al control del Club, por lo que no puede imputársele responsabilidad a Junior sin desconocer los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad y proporcionalidad que rigen la materia. En consecuencia, solicitamos respetuosamente que este Comité valore integralmente la diligencia acreditada por el Club y disponga el archivo de la investigación; o, en subsidio, que cualquier sanción se limite a la medida mínima posible, ajustada a la verdadera entidad de lo ocurrido, a la tribuna a la cual se le haya atribuido responsabilidad, y al esfuerzo demostrado por Junior para garantizar la correcta celebración del Partido.”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A., procede el Comité a dar
celebración del Partido.”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular el artículo 84 numerales 1, 4, 5 y 6, del CDU de la FCF dispone:
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:
1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer
(…)
4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.
6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las
salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez(10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.”
2. Bajo ese entendido, el numeral 1 del artículo 84 del CDU de la FCF establece un deber de diligencia que le asiste al club local en lo que respecta a todos los espectadores que participan en el evento deportivo que se organiza; esto de acuerdo con el grado de culpabilidad que se logre establecer; lo cual, debe leerse en concordancia con el artículo
3 del Decreto 1007 de 2012, el cual dispone:
“De la seguridad, comodidad y convivencia. Los clubes organizadores de los partidos y las instituciones administradoras, propietarias o encargadas de los estadios, en coordinación con las autoridades pertinentes, deben garantizar condiciones de seguridad y comodidad para los asistentes a los eventos deportivos, así como promover la convivencia entre los diferentes actores que participan del evento de fútbol, de acuerdo con los lineamientos y directrices que se emitan por la Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol y las autoridades competentes.”
3. En consecuencia, los clubes que actúen en condición de local fungen como organizadores del evento deportivo y, como tal d eben garantizar las condiciones de seguridad y comodidad de los asistentes , además de cumplir con la exigencia de que el partido se desarrolle y culmine con normalidad.
del evento deportivo y, como tal d eben garantizar las condiciones de seguridad y comodidad de los asistentes , además de cumplir con la exigencia de que el partido se desarrolle y culmine con normalidad.
4. Sobre los hechos que se investigan, a partir de lo previsto, tanto en los informes de los oficiales de partido, como en las imágenes oficiales, el Comité evidenció la ocurrencia de las siguientes conductas: (i) lanzamiento de objetos y (ii) actos de violencia contra personas.
5. Con re lación al lanzamiento de objetos, los informes oficiales del partido reportan la ocurrencia de tal conducta en el minuto 90+15 , señalando algunas zon as de la tribuna occidental alta, información que se encuentra en coincidencia con l o indicado por el comisario del partido, quien informó que efectivamente se present ó lanzamiento de objetos desde dicha tribuna , teniéndose estos hechos por ciertos, pues no fueron desvirtuados por el investigado en los descargos.
6. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los actos de violencia , al contrastar lo reportado en los informes oficiales del partido, así como lo evidenciado en las imágenes oficiales del partido, se puede apreciar que algunos sectores de la Tribuna Suroccidental Alta del estadio Metropolitano de Barranquilla , se presentó una situación de violencia entre seguidores de los equipos en disputa, esto es Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. y el Club Atlético Bucaramanga S.A. , situación que si bien posteriormente fue controlada, generó una afectación al normal desarrollo del partido, pues este tuvo que ser suspendido durante 4 minutos, por tal razón este hecho no puede pasar desapercibido por este Comité.
Club Atlético Bucaramanga S.A. , situación que si bien posteriormente fue controlada, generó una afectación al normal desarrollo del partido, pues este tuvo que ser suspendido durante 4 minutos, por tal razón este hecho no puede pasar desapercibido por este Comité.
7. Al revisar el contenido de los argumentos expuestos por el Club investigado en los descargos, encuentra el Comité que esta aduce que el Club dispuso de toda la organización, logística y dispositivo de seguridad dispuesto para el encuentro y que se estructuró bajo el entendido que no habría presencia de la hinchada visitante, y que por lo tanto los hechos investigados no pueden interpretarse como una consecuencia de la falta de previsión o negligencia del Club, si no como la materialización de un riesgo extraordinario creado por terceros, que vulneraron las condiciones de seguridad previamente establecidas.8. Sobre este particular debe el Comité indicarle al Club investigado, que tales argumentos no resultan de recibo para con ello poder configurar un eximente de responsabilidad disciplinaria, pues el deber de cuidado que se encuentra en cabeza de los clubes, y particularmente del club que oficie como local en un determinado partido, debe fijar la necesidad concreta en la evaluación previa, durante y posterior, de las medidas a adoptar en cada encuen tro deportivo. Lo anterior sin desconocer, las conductas que el club investigado reporto en sus descargos, orientadas a evidenciar la adopción de medidas orientadas a garantizar la seguridad del encuentro. Por lo cual, este órgano disciplinario determina i mprocedente la petición principal, consistente en que se decrete el cierre y archivo de las diligencias.
9. Así las cosas, con los elementos de prueba descritos , el Comité advierte la configuración
determina i mprocedente la petición principal, consistente en que se decrete el cierre y archivo de las diligencias.
9. Así las cosas, con los elementos de prueba descritos , el Comité advierte la configuración de las infracciones previstas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, a saber, las conductas impropias de espectadores i) actos de violencia ii) lanzamiento de objetos con los cuales se provocaron los desórdenes que son objeto de reproche disciplinario tal como lo define el numeral 5 del mismo precepto normativo.
10. Consecuencia de lo anterior, este órgano disciplinario, encuentra que los hechos detallados comportan gravedad, en la medida en que no es admisible que las competencias de fútbol profesional colombiano se vean afectadas por las acciones de personas que fomentan, incitan y despliegan violencia en los estadios del país.
11. El fútbol profesional es un escenario que invita a la convivencia y a la sana competencia, por lo tanto, esta autoridad rechaza de manera contundente que existan conductas que comprometan la integridad personal de los actores involucrados en el espectáculo del fútbol, como aquellas que se pudieron verificar con los medios probatorios obtenidos en el curso del proceso que nos ocupa.
12. Establecidas las conductas imputadas en el auto de apertura en contra del club local, procede este Comité a determinar la sanción a imponer, para lo cual, en primera medida se establecerán los límites de la sanción. En ese sentido el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF prevé una sanción entre amonestación o suspensión de la plaza de una (1)
se establecerán los límites de la sanción. En ese sentido el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF prevé una sanción entre amonestación o suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.
13. Al respecto este Comité encuentra que, tanto este órgano disciplinario como la Comisión Disciplinaria, en el desarrollo de sus precedentes, han impuesto sanciones parciales de tribunas, secciones, o graderías específicas, cuando los informes de los oficiales de partido u otros elementos probatorios que reposen en el trámite disciplinario, detallen de manera clara y concisa donde se han presentado las conductas impropias de los espectadores, motivo por el cual, la individualización de la tribuna , en el caso que proceda, constituye un criterio fundamental al momento de imponer una sanción, ya sea parcial o total. (c.c. con la Resolución No. 001 de 2023 emitida por la CDD vía recurso de apelación).
14. Ahora bien, acorde a los elementos fácticos y probatorios analizados por este Comité, se ha logrado determinar que las conductas impropias fueron ocasionadas en los siguientes
sectores de las tribunas:
14.1. Tribuna Suroccidental Alta, sectores 1, 2 y 3 (Actos de violencia entre seguidores del equipo local y visitante).14.2. Tribuna Occidental Central Alta, s ectores 6 y7 (lanzamiento de objetos al terreno de juego)
15. Asimismo, es pertinente advertir que, en caso de suspensión parcial o total de la plaza, el numeral 6 del artículo 84 del CDU de la FCF dispone una multa entre ocho (8) y diez (10)
terreno de juego)
15. Asimismo, es pertinente advertir que, en caso de suspensión parcial o total de la plaza, el numeral 6 del artículo 84 del CDU de la FCF dispone una multa entre ocho (8) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
16. Fijados los límites mínimos y máximos de la sanción y teniendo en cuenta que el Club investigado no presenta antecedentes por la misma conducta , este Comité impondrá la sanción mínima establecida para el caso, correspondiente a una (1) fecha de suspensión parcial de plaza conforme se delimita a continuación: Tribuna Suroccidental Alta; sectores 1, 2 y 3; Tribuna Occidental Alta; sectores 6 y 7, así como imponer multa de ocho (8) SMMLV , equivalentes a once millones trescientos ochenta y ocho mil pesos ($11.388.000) por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF.
17. Finalmente, se aclara que la sanción se cumplirá en cualquier plaza en la que oficie como local el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A., en los términos del artículo 30 del CDU de la FCF. En ese sentido se precisa que, los sectores que son objeto de sanción, deberán estar completamente delimitados, sellados y nadie podrá transitar por los mismos.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar al Club Deportivo Popul ar Junior F.C.S.A. , con (1) fecha de suspensión parcial de plaza conforme se delimita a continuación: Tribuna Suroccidental Alta;
El Comité decidió sancionar al Club Deportivo Popul ar Junior F.C.S.A. , con (1) fecha de suspensión parcial de plaza conforme se delimita a continuación: Tribuna Suroccidental Alta; sectores 1, 2 y 3; Tribuna Occidental Alta; sectores 6 y 7, así como imponer multa de ocho (8) SMMLV , equivalentes a once millones trescientos ochenta y ocho mil pesos ($11.388.000) por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, una vez evidenciado que en su condición de Club local, se acreditó la comisión de dos (2) conductas impropias de espectadores, consistentes en: i) Lanzamiento de objetos, ii) Actos de violencia, los cuales generaron una afectación en el normal desarrollo del partido.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A., con (1) fecha de suspensión parcial de plaza conforme se delimita a continuación: Tribuna Suroccidental Alta; sectores 1, 2 y 3; Tribuna Occidental Alta; sectores 6 y 7, así como imponer multa de ocho (8) SMMLV , equivalentes a once millones trescientos ochenta y ocho mil pesos ($11.388.000), por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 7ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el club El Club Deportivo Popular
artículo 84 del CDU de la FCF por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 7ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el club El Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. y el Club Atlético Bucaramanga S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario.Artículo 2°. - Sancionar al Club Atlético Bucaramanga S.A. (“Bucaramanga”) con una (1) fecha de suspensión parcial de plaza conforme se delimita a continuación: Tribuna Suroccidental Alta pétalo 1, así como imponer multa de ocho (8) SMMLV , equivalentes a once millones trescientos ochenta y ocho mil pesos ($11.388.000) por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 2, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 7ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el club El Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. y el Club Atlético Bucaramanga
S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. A través de los informes remitidos por los oficiales, se observa la presunta realización de conductas descritas por el CDU de la FCF, como cond uctas impropias de espectadores, quienes fueron identificados como seguidores del Club Atlético Bucaramanga S.A., el cual oficiaba en condición de visitante en el partido correspondiente a la 7ª Fecha de la Liga
quienes fueron identificados como seguidores del Club Atlético Bucaramanga S.A., el cual oficiaba en condición de visitante en el partido correspondiente a la 7ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el club El Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. y el Club Atlético Bucaramanga S.A.
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Atlético Bucaramanga S.A. , para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido, así como, en las pruebas trasladadas.
3. Dentro del término conferido el Club Atlético Bucaramanga S.A., presentó, entre otros, los siguientes argumentos: “Primer punto: Los protocolos de seguridad que exige la realización de los partidos del FPC, son responsabilidad y cargo del club que oficia como local, conforme a lo indicado en el reglamento del campeonato, del CDU de la FCF y las demás normas aplicables a los clubes asociados, consecuente con ello la organización y seguridad antes, durante y después del partido en Barranquilla estuvo a cargo del Club Junior.
El Bucaramanga, en su condición de visitante en cada una de las plazas del territorio nacional se ajusta a las indicaciones que el club local le comunique y a las políticas propias del Bucaramanga cuando sus seguidores viajan, sin embargo, para el caso que nos ocupa, el Club Junior no informo al Bucaramanga asignación de tribuna para hinchas visitante ni otra clase de instrucciones a tener presente, según las decisiones que hubieran tomado en su comité de seguridad local con respecto de asistencia de
nos ocupa, el Club Junior no informo al Bucaramanga asignación de tribuna para hinchas visitante ni otra clase de instrucciones a tener presente, según las decisiones que hubieran tomado en su comité de seguridad local con respecto de asistencia de público procedente de Bucaramanga, puesto que como es de conocimiento púbico no había autorización de ingreso al estadio para barra visitante. El Bucaramanga no patrocino, ni convocó hinchas para viajar a Barranquilla y mucho menos gestionó el ingreso de ningún personal en representación del Bucaramanga, como para que se acredite la presunción de que eran seguidores del Bucaramanga de conformidad con el numeral 2 del Art. 84 del CDU de la CFC.[4:18 p.m., 1/9/2025] Fabian: Conocedores de la credibilidad de que gozan los informes de los oficiales del partido, en este caso es importante manifestar que todo informe y máxime si comporta la imposició
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.