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DIMAYOR - Resolucion 088 de 2023

DIMAYOR

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolucion 088 de 2023
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2023

SC-CER571166

RESOLUCIÓN No. 088 de 2023 15 de diciembre de 2023

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1º. Imponer las sanciones correspondientes al partido disputado por la final vuelta de la Liga BetPlay

DIMAYOR II 2023.

AMONESTADOS

AMONESTADO

CLUB

FECHA

MULTA

ALFREDO ARIAS (DT) DIM Final vuelta Liga BetPlay Dimayor II 2023 $232.000,oo ALVARO NAJERA (EA) DIM Final vuelta Liga BetPlay Dimayor II 2023 $232.000,oo JAIME ALVARADO DIM Final vuelta Liga BetPlay Dimayor II 2023 $232.000,oo BRAYAN LEON DIM Final vuelta Liga BetPlay Dimayor II 2023 $232.000,oo DIEGO MORENO DIM Final vuelta Liga BetPlay Dimayor II 2023 $232.000,oo LEYSER CHAVERRA DIM Final vuelta Liga BetPlay Dimayor II 2023 $232.000,oo ANDRES IBARGUEN DIM Final vuelta Liga BetPlay Dimayor II 2023 $232.000,oo ARTURO REYES (DT) JUNIOR F.C. Final vuelta Liga BetPlay Dimayor II 2023 $232.000,oo DIDIER MORENO JUNIOR F.C. Final vuelta Liga BetPlay Dimayor II 2023 $232.000,oo

ARTURO REYES (DT) JUNIOR F.C. Final vuelta Liga BetPlay Dimayor II 2023 $232.000,oo DIDIER MORENO JUNIOR F.C. Final vuelta Liga BetPlay Dimayor II 2023 $232.000,oo GABRIEL FUENTES JUNIOR F.C. Final vuelta Liga BetPlay Dimayor II 2023 $232.000,oo WALMER PACHECO JUNIOR F.C. Final vuelta Liga BetPlay Dimayor II 2023 $232.000,oo

CONDUCTAS INCORRECTAS DE LOS CLUBES

CLUB MOTIVO FECHA MULTA DIM 5 5 amonestaciones en el mismo partido Final vuelta Liga BetPlay Dimayor II 2023 $1.160.000,ooSC-CER571166

Artículo 77-A del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol

QUINTA AMONESTACIÓN

SANCIONADO CLUB FECHA SUSPENSION A CUMPLIR

DIDIER MORENO JUNIOR F.C.

Final vuelta Liga BetPlay Dimayor II 2023 1 fecha

1ª fecha del siguiente campeonato.

Artículo 2°. - Se decreta cierre y archivo de la investigación contra el señor Brahian Palacios, jugador del registro del Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 6ª fecha de la Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay Dimayor II2023, en contra del Club Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.

2023, en contra del Club Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El árbitro del partido en su informe reportó:

“Al minuto 90+2 el jugador #31 Brihan Palacios de nacional se acerca a la tribuna noroccidental a celebrar de forma excesiva un gol . Esta responde lanzando objetos al terreno de juego (botellas plásticas, de vidrio, monedas) sin impactar a ninguna persona” (énfasis añadido)”

2. El Comisario del partido en su informe reportó:

“Al minuto 90+2 el jugador Brahian palacios de Atlético Nacional se dirige a la tribuna noroccidental a celebrar el gol , esto genera que la hinchada del club Millonarios lance objetos hacia los jugadores de Atlético Nacional tales como monedas, botellas plásticas y dé vidrio, (…).” (énfasis añadido)”SC-CER571166

3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Atlético Nacional S.A. , para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido.

4. Dentro del término conferido el Club Atlético Nacional S.A. presentó, entre otros, los siguientes

argumentos:

“Ahora bien, resulta muy diciente el hecho que el árbitro haya observado una conducta diferente que el Delegado de Campo. Si analizamos con precaución, es claro que tiene más cercanía a los

argumentos:

“Ahora bien, resulta muy diciente el hecho que el árbitro haya observado una conducta diferente que el Delegado de Campo. Si analizamos con precaución, es claro que tiene más cercanía a los hechos el delegado de campo, quien correctamente manifestó que sólo se trató de una celebración la cual en ningún momento fue provocativa o excesiva.

Es importante también tener en cuenta el contexto de lo ocurrido. Es más que evidente que un jugador quiera celebrar un gol, en los últimos minutos de partido, ante su rival acérrimo y de visitante. Pretender que un jugador no celebre esta situación es completamente ilógico. Lo relevante aquí es si esa celebración fue provocativa o no. Para los hinchas locales seguramente molestó que un jugador celebrara un gol, pero eso implica que se haya constituido la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 65 del CDU.

Con la finalidad de corroborar lo hasta aquí mencionado, adjuntamos como Anexo 3 y Anexo 4, dos videos de la jugada del gol y posterior celebración.

Aquí puede fácilmente verse que el Jugador no realizó ningún gesto dirigido a la hinchada, simplemente al anotar el gol se dirige a una esquina del estadio y en forma de desahogo grita el gol diciendo ‘‘vamos’’, lo cual es sumamente común en el fútbol y besa el escudo de Atlético Nacional. Posteriormente, y únicamente a modo de celebración y efusividad, celebra el gol con sus compañeros realizando un pequeño baile, dirigido a la cámara de la transmisión, y no a la hinchada ni a ninguna otra persona.

Debemos recordar que esto es fútbol, es un deporte que produce emociones y es una fiesta que debe

compañeros realizando un pequeño baile, dirigido a la cámara de la transmisión, y no a la hinchada ni a ninguna otra persona.

Debemos recordar que esto es fútbol, es un deporte que produce emociones y es una fiesta que debe vivirse en paz. Debe además entender el árbitro que el Jugador es un jugador joven y por supuesto que va a celebrar con euforia, pero no de manera excesiva como este lo reportó erradamente en su informe.

De los videos adjuntos, se puede concluir que es una celebración completamente normal y que el Jugador no realizó ningún tipo de gesto a modo de provocación hacia la tribuna. Aquí no se trata de buscar justificantes frente al mal actuar de la hinchada de Millonarios, dado que es inaceptable que, porque un jugador celebre el gol del triunfo al último minuto en un estadio completamente lleno, esto sea tomado como una provocación y sea una justificación para agredir a nuestros jugadores mediante agresiones verbales y físicas a través de lanzamiento de objetos peligrosos.”

5. Concluyó su escrito argumentado que el jugador en ningún momento realizó gestos a modo de provocación a la hinchada de Millonarios durante la celebración del gol que le dio el triunfo a Atlético Nacional, ni lo hizo de manera excesiva, por lo que solicitó se archive la presente investigación disciplinaria.

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉSC-CER571166

Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por Club Atlético Nacional S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular el artículo 65 numerales 1, del CDU de la FCF que dispone:

descargos formulados por Club Atlético Nacional S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular el artículo 65 numerales 1, del CDU de la FCF que dispone:

“Artículo 65. Provocación al público:

1. Toda persona que provoque al público durante un partido será sancionado con una suspensión de dos (2) a cuatro (4) fechas y una multa de dos (2) a ocho (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción.

2. El objeto de la presente investigación, surgió con ocasión a lo reportado por el árbitro del partido en su informe, quien esbozó: “Al minuto 90+2 el jugador #31 Brihan Palacios de nacional se acerca a la tribuna noroccidental a celebrar de forma excesiva un gol ” y por el comisario quien a su vez reportó: “Al minuto 90+2 el jugador Brahian palacios de Atlético Nacional se dirige a la tribuna noroccidental a celebrar el gol”

3. Con base en lo anterior, este comité requirió al Club Atlético Nacional S.A., para que se pronunciara, entre sus argumentos, además de manifestar que lo acontecido, no fue más que una celebración efusiva por parte del jugador Brahian Palacios, aportaron 3 videos relacionados directamente con la jugada que dio origen a los hechos investigados y reportados en los informes oficiales del partido.

4. Así las cosas, es preciso advertir que son de recibo los argumentos expuestos por el Club en cuanto a que en ningún momento el jugador realizó gestos a modo de provocación a la hinchada de millonarios durante la celebración del gol.

4. Así las cosas, es preciso advertir que son de recibo los argumentos expuestos por el Club en cuanto a que en ningún momento el jugador realizó gestos a modo de provocación a la hinchada de millonarios durante la celebración del gol.

5. Lo anterior obedece a que s e pudo constatar en los videos oficiales del partido, que en el minuto 91+18 el jugador Brahian Palacios del registro del Nacional, anotó un gol en el arco norte del estadio Nemecio Camacho el Campin; acto seguido se desplazó hacia la tribuna noroccidental y en un acto de efusividad celebro el gol, situación de la que se puede destacar: i) Cuando el jugador se dirigió hacia la referida tribuna besó el escudo de su camiseta ii) una vez el jugador detuvo su marcha, en ese mismo punto realizó movimientos laterales con las extremidades superiores (baile).

6. En ese entendido , este Comité encuentra que los hechos detallados no comportan gravedad, para que impliquen reproche disciplinario, en la medida que, se pudo constatar que el jugador no realizó ningún gesto de provocación dirigido a la hinchada de millonarios, máxime considerando que para tal encuentro, no se contaba con barra visitante. A consideración de este comité resulta claro que el jugador al anotar el gol se dirige a una esquina del estadio celebrando su anotación sin que ello denotara algún acto de provocación , hecho que quedó registrado claramente en las imágenes del encuentro.SC-CER571166

7. En conclusión, no encuentra esta instancia disciplinaria mérito para sancionar disciplinariamente al jugador investigado.

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

encuentro.SC-CER571166

7. En conclusión, no encuentra esta instancia disciplinaria mérito para sancionar disciplinariamente al jugador investigado.

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió decretar el cierre y archivo de la investigación contra el señor Brahian Palacios, jugador del registro del Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) luego de constatar que los hechos detallados no son objeto de reproche disciplinario, en la medida no se evidenció gestos de provocación ejecutados por el jugador investigado, durante el partido disputado por la 6ª fecha de la Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay Dimayor II 2023, en contra del Club Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A.,

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE

1. Decretar el cierre y archivo de la investigación contra el señor Brahian Palacios, jugador del registro del Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) por los hechos ocurridos durante el partido disputado por la 6ª fecha de la Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay Dimayor II 2023, en contra del Club Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.

Artículo 3°. - Sancionar al señor Santiago Palacios, fotógrafo del registro del Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) sancionado con dos (2) fechas de suspensión y multa de dos millones trescientos veinte mil pesos ($2.320.000) por incurrir en la infracción contenida en el numeral 1 del

(“Nacional”) sancionado con dos (2) fechas de suspensión y multa de dos millones trescientos veinte mil pesos ($2.320.000) por incurrir en la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 65 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 6ª fecha de la Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay Dimayor II 2023, en contra del Club Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de la presunta infracción disciplinaria a través de los informes oficiales del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El comisario del partido en su informe reportó:SC-CER571166

“ .. de igual manera el fotógrafo del club Atlético Nacional Santiago Palacios Cierra realizo gestos de provocación hacia la tribuna noroccidental.” (énfasis añadido)

2. El oficial de medios del partido en su informe reportó:

“El fotógrafo oficial del club visitante Atlético Nacional hizo gestos de celebración incitando a la tribuna occidental norte baja en la celebración del gol” (énfasis añadido)

3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Atlético Nacional S.A. , para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido.

4. Dentro del término conferido el Club Atlético Nacional S.A. presentó, entre otros, los siguientes

argumentos:

“ .. El informe del Delegado de Campo es insuficiente respecto a la presunta conducta disciplinaria

4. Dentro del término conferido el Club Atlético Nacional S.A. presentó, entre otros, los siguientes

argumentos:

“ .. El informe del Delegado de Campo es insuficiente respecto a la presunta conducta disciplinaria del fotógrafo. No se desarrolla que tipo de provocación fue la que hizo referencia el delegado, por lo que asumimos que fue simplemente recoger los objetos lanzados que señalamos previamente.

Adicionalmente, ni el oficial de medios, quien es la persona encargada de reportar incidentes precisamente de los fotógrafos, ni mucho menos el árbitro del Partido, reportaron conductas disciplinables por parte de nuestro fotógrafo. Por lo tanto, al no haber evidencia suficiente en su contra, no debería existir sanción alguna.

Finalmente, nos gustaría enfatizar en el hecho que el fotógrafo en ningún momento ha sido objeto de una investigación o posterior sanción por parte del CDC respecto a la infracción por la cual se le está investigando, y en ese sentido, les solicitamos respetuosamente que esto sea tenido en cuenta.”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Analizado el acervo probatorio obrante en el expediente, así como los descargos remitidos por el club, este Comité considera:

1. Sobre el particular el artículo 65 numerales 1, del CDU de la FCF que dispone:

“Artículo 65. Provocación al público:

1. Toda persona que provoque al público durante un partido será sancionado con una suspensión de dos (2) a cuatro (4) fechas y una multa de dos (2) a ocho (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción.”SC-CER571166

suspensión de dos (2) a cuatro (4) fechas y una multa de dos (2) a ocho (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción.”SC-CER571166

2. En ese orden de ideas, e l Comité encuentra coincidencia entre lo reportado por el comisario de campo del partido y el oficial de medios, en el sentido que el señor Santiago Palacios, al celebrar un gol anotado en favor del equipo visitante , realizó gestos de provocación incitando a la tribuna noroccidental, quienes posteriormente lanzaron objetos al campo de juego.

3. De lo anterior se precisa que no son de recibo los argumentos expuestos por el Club en sus descargos, en cuanto a que el oficial de medios no reportó la situación objeto de investigación, pues junto con el traslado descorrido al club, expresamente se indicó que el oficial de medios señaló en su informe: “El fotógrafo oficial del club visitante Atlético Nacional hizo gestos de celebración incitando a la tribuna occidental norte baja en la celebración del gol”.

4. Así las cosas, este Comité estima: (i) Que está plenamente identificado que el señor Santiago Palacios fotógrafo del registro del Club Atlético Nacional, desplegó una conducta que encuadra en lo dispuesto como provocación al público en la celebración de un gol, (ii) Que la conducta consistió en incitar a la tribuna noroccidental, para que esta le lanzara objetos, (iii) Que el gesto fue definido como provocador por parte del Comisario y por el oficial de medios.

5. Como consecuencia de lo anterior, la conducta encuadra en lo descrito en el artículo 65 del CDU de la FCF, en su numeral. En lo que refiere a la dosificación de la sanción, el referido artículo dispone

5. Como consecuencia de lo anterior, la conducta encuadra en lo descrito en el artículo 65 del CDU de la FCF, en su numeral. En lo que refiere a la dosificación de la sanción, el referido artículo dispone de una suspensión que va de dos (2) a cuatro (4) fechas y multa de dos (2) a ocho (8) SMMLV.

6. En este marco, el Comité impondrá el mínimo disciplinable, esto es, dos (2) fechas de suspensión y multa de dos (2) SMMLV.

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

Sancionar al señor Santiago Palacios, fotógrafo del registro del Club Atlético Nacional S.A.

(“Nacional”) con dos (2) fechas de suspensión y multa de dos millones trescientos veinte mil pesos ($2.320.000) por incurrir en la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 65 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 6ª fecha de la Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay Dimayor II 2023, en contra del Club Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A.SC-CER571166

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.

Artículo 4°. - Sancionar al Club Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A. (“Millonarios”) con amonestación, por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la por la 6ª fecha de la Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay Dimayor II 2023, en contra del Club Atlético Nacional S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El árbitro del partido en su informe reportó:

“Al minuto 90+2 el jugador #31 Brihan Palacios de nacional se acerca a la tribuna noroccidental a celebrar de forma excesiva un gol. Esta responde lanzando objetos al terreno de juego (botellas plásticas, de vidrio, monedas) sin impactar a ninguna persona” (énfasis añadido)”

2. El comisario del partido en su informe reportó:

“Al minuto 90+2 el jugador Brahian palacios de Atlético Nacional se dirige a la tribuna

persona” (énfasis añadido)”

2. El comisario del partido en su informe reportó:

“Al minuto 90+2 el jugador Brahian palacios de Atlético Nacional se dirige a la tribuna noroccidental a celebrar el gol, esto genera que la hinchada del club Millonarios lance objetos hacia los jugadores de Atlético Nacional tales como monedas, botellas plásticas y dé vidrio , de igual manera el fotógrafo del club Atlético Nacional Santiago Palacios Cierra realizo gestos de provocación hacia la tribuna noroccidental.” (énfasis añadido)”

5. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A., para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido.

6. Dentro del término conferido el Club Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A. presentó, entre otros,

los siguientes argumentos:

“Millonarios reconoce el desafortunado actuar de los espectadores al estadio, al haber estos lanzado objetos desde la tribuna noroccidental, según lo detallado en el informe del Comisario y en la transcripción del informe del árbitro. No obstante y a pesar de ese incidente, se debe tener en cuenta reiterados precedentes recientes de este Comité, en particular en relación con lo decidido en el artículo 6° de Resolución 045 de 2023, según el cual: “Este Comité destaca la existencia de un elemento de tipicidad de la infracciónSC-CER571166

descrita con anterioridad consistente en la generación de desórdenes (Art 84 -5), que debe ser

según el cual: “Este Comité destaca la existencia de un elemento de tipicidad de la infracciónSC-CER571166

descrita con anterioridad consistente en la generación de desórdenes (Art 84 -5), que debe ser acreditado a fin de calificar como sancionable la conducta impropia evidenciada” y que en el marco de la presunción de veracidad de la que gozan los informes de los oficiales, no se reportó la generación de desórdenes, no se impactó a ninguna persona, la conducta incurrida por los espectadores se debe considerar atípica y por lo tanto no sancionable

En cualquier caso, es una realidad que para los clubes es imposible garantizar que algunos de sus aficionados no se comporten de una manera determinada e incorrecta. Aun cuando se cumplen a cabalidad con todos los protocolos y disposiciones exigidos para los eventos deportivos, se pueden presentar situaciones excepcionales, que escapan de la responsabilidad de los clubes, pues resultan imposibles de prever, como sucede en el caso presente.

En esa medida, con base en lo establecido en el artículo 84 del CDU, el cual permite la atribución de responsabilidad exclusivamente cuando un club omite sus obligaciones o deberes, es necesario que se pruebe (i) la generación de desórdenes y (ii) la culpa de Millonarios en el caso que nos ocupa para poder imponer una sanción que se ajuste a los principios de legalidad y tipicidad que rigen toda actividad disciplinaria.

Sin embargo, esta atribución de culpa no es posible, pues Millonarios planeó y desplegó todas las medidas requeridas que le correspondían en materia de seguridad para la realización del Partido y, por lo tanto, no podría considerarse que se omitieron sus deberes u obligaciones, ni tampoco se

Sin embargo, esta atribución de culpa no es posible, pues Millonarios planeó y desplegó todas las medidas requeridas que le correspondían en materia de seguridad para la realización del Partido y, por lo tanto, no podría considerarse que se omitieron sus deberes u obligaciones, ni tampoco se podría establecer que existió una conducta negligente por parte del Club.

De esta manera, a pesar de que los elementos probatorios aportados por el Comité demuestran el lanzamiento de objetos al terreno de juego durante el Partido, no se logra acreditar que existió algún tipo de incumplimiento o negligencia por parte del Club en la planeación o ejecución de los protocolos de seguridad necesarios para garantizar la seguridad de los asistentes al estadio y la integridad de la competición, como tampoco se logra acreditar la existencia del elemento de la tipicidad de la infracción consistente en la generación de desórdenes”

7. Consecuencia de lo anterior, solicitaron se archive la investigación y que, en caso de no acceder al archivo, subsidiariamente se imponga como única sanción la amonestación, atendiendo los reiterados pronunciamientos emitidos por este Comité, ya que con los hechos no se logró acreditar la existencia de consecuencias adicionales como afectaciones en personas o cosas.

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular, el artículo 84 numerales 1, 4 y 5, del CDU de la FCF disponen:

“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:SC-CER571166

1. Sobre el particular, el artículo 84 numerales 1, 4 y 5, del CDU de la FCF disponen:

“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:SC-CER571166

“1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer (…)

4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.

5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas. (énfasis añadido)

2. De acuerdo a los anteriores elementos, el Comité evidenció que: (i) espectadores ubicados en la tribuna noroccidental, identificados como seguidores de Millonarios en el minuto 90’+2 lanzaron objetos al terreno de juego (botellas plásticas, de vidrio, monedas) ; (ii) de la conducta anterior, se pudo establecer que no se logró impactar a ninguna persona , ni se presentaron afectaciones en las instalaciones del estadio.

3. Precisados los hechos relevantes, este Comité ratifica que la normatividad expresada en numeral 1

pudo establecer que no se logró impactar a ninguna persona , ni se presentaron afectaciones en las instalaciones del estadio.

3. Precisados los hechos relevantes, este Comité ratifica que la normatividad expresada en numeral 1 del artículo 84 del CDU de la FCF, atribuye responsabilidad al Club local por la conducta de los espectadores que se identifiquen como sus seguidores. Tal atribución de responsabilidad, implica que los clubes deban desplegar la total idad de medidas de seguridad que se encuentren a su disposición, a fin de evitar cualquier situación que genere desórdenes que puedan potenciar o realmente afectar la competencia o a los sujetos que intervienen en esta.

4. Del primero de los elementos enunciados, e sta instancia encuentra que los hechos detallados no muestran gravedad en la medida que, se pudo constatar con lo reportado por el árbitro que, la situación presentada descrita como conducta impropia de espectadores “lanzamiento de objetos ” no impactó ni ocasionó daños a las cosas ni a las personas que se encontraban en el campo de juego, como tampoco se evidenciaron consecuencias adicionales, ni desordenes que hubiesen ocasionado alteraciones durante el desarrollo del partido.

5. Dicho lo anterior, si bien es cierto los hechos objeto de investigación no tuvieron consecuencias de mayor impacto en el desarrollo del encuentro deportivo, se advierte que el Club que funge como local tiene el deber de cuidado y la necesidad concreta de h acer una evaluación previa, durante y posterior sobre las medidas de seguridad que se deben adoptar en cada uno de los encuentros.

6. Así las cosas, advierte esta instancia que los hechos ocurridos denotan que las medidas de seguridad que tiene que adoptar el Club que funge como local para el desarrollo del partido , no resultaron

posterior sobre las medidas de seguridad que se deben adoptar en cada uno de los encuentros.

6. Así las cosas, advierte esta instancia que los hechos ocurridos denotan que las medidas de seguridad que tiene que adoptar el Club que funge como local para el desarrollo del partido , no resultaron oportunas, pues el deber de cuidado y la diligencia debida que el artículo 84 del CDU de la FCF enSC-CER571166

su numeral 1 exige al Club local que, debe materializarse en las medidas que se adoptan antes, durante y después del partido, el cual en el presente caso no se evidenció por parte de Millonarios.

7. Habida cuenta de lo anterior, se advierte acreditada la infracción relativa a la conducta impropia de espectadores con el lanzamiento de objetos desde la tribuna noroccidental al campo de juego.

8. Finalmente, y teniendo presente que el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. no registra antecedentes por esta conducta en la competencia en curso, y que no concurren especiales circunstancias de valoración, el Comité impondrá la sanción de AMONESTACIÓN

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

Sancionar al Club Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A. (“Millonarios”) con amonestación , por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 84 del CDU de la FCF; al encontrarse acreditada una conducta impropia de espectadores, la cual consistió en lanzamiento de objetos desde la tribuna noroccidental, en el partido disputado por la por la 6ª fecha de la Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay Dimayor II 2023, en contra del Club Atlético Nacional S.A.

objetos desde la tribuna noroccidental, en el partido disputado por la por la 6ª fecha de la Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay Dimayor II 2023, en contra del Club Atlético Nacional S.A.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE

1. Sancionar al Club Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A. (“Millonarios”) con amonestación, por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 84 del CDU de la FCF; por los hechos ocurridos en el partido disputado por la por la 6ª fecha de la Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay Dimayor II 2023, en contra del Club Atlético Nacional S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.

Artículo 5°. - Sancionar al Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. (“Junior”) con amonestación por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 84 del CDU de la FCF, por la conducta desplegada en el partido disputado por la final (ida) de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2023, contras El Equipo del Pueblo S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del comisario del partido.SC-CER571166

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El Comisario del partido en su informe reportó:

“1-El equipo Deportivo Independiente Medellín, Salió tarde a los actos protocolarios.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El Comisario del partido en su informe reportó:

“1-El equip

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