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DIMAYOR - Resolución 090 de 2025

DIMAYOR

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 090 de 2025
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 090 de 2025 05 de Septiembre de 2025

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1°. - Sancionar al Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A (“Millonarios”) con multa de siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos, ($7.117.500) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 43 del reglamento de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 8ª de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. y el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del comisario del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El comisario del partido del partido en su informe reportó:

“En el minuto 82, se encontraban al lado del banco técnico de Millonarios 4 jugadores que no estaban inscritos en la planilla oficial.” (Sic)

2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió a Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. para que presentara los argumentos

2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió a Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del árbitro del partido.

3. Dentro del término conferido Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. presentó, entre

otros, los siguientes argumentos:

“...nos permitimos manifestarles que reconocemos y laméntanos lo ocurrido y le informamos al CDC que estamos tomando medidas para que esta situación no vuelva a ocurrir. Medidas tales como la debida socialización del cumplimiento de las disposiciones regla mentarias con todos los jugadores y directivos del Club, y la imposición de sanciones internas dentro de Millonarios en razón del desacato de estas...”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad, los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:1. Sobre el particular el artículo 78 literal f, del CDU de la FCF que dispone:

“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del

al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos , protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria en relación con el partido o espectáculo deportivo.” (Énfasis añadido)”

2. En este punto el Comité destaca que, en el informe del comisario del partido, advirtió que, “En el minuto 82, se encontraban al lado del banco técnico de Millonarios 4 jugadores que no estaban inscritos en la planilla oficial”

3. Con lo anterior desde ya se puede advertir el desconocimiento al documento “Disposiciones del Partido” pues el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A., permitió la permanencia de 4 jugadores no inscritos en la planilla de juego, cerca del banco técnico en el minuto 82 del partido, entendiéndose esto como las inmediaciones del terreno de juego, sin contar con la autorización para estar ubicados allí.

4. Al revisar los argumentos expuestos por el Club investigado, este reconoce la materialización de la infracción, lamentando lo ocurrido y aduciendo tomar medias de socialización para que los jugadores y directivos del Club, den estricto cumplimiento a las disposiciones reglamentarias.

5. Así las cosas, y una vez valorados los elementos obrantes en el trámite disciplinario, este Comité ha constatado que la conducta descrita en el informe del comisario del partido constituye la materialización de la infracción disciplinaria descrita en el literal f, del

Comité ha constatado que la conducta descrita en el informe del comisario del partido constituye la materialización de la infracción disciplinaria descrita en el literal f, del artículo 78 del CDU de la FCF, en concordancia con el artículo 43 del reglamento de la Liga Betplay DIMAYOR 2025, por parte del Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A.

6. Determinada la responsabilidad disciplinaria, el Comité advierte que, en el presente caso concurren únicamente causales de atenuación de responsabilidad, aunado a que se presentó un único incumplimiento a lo largo de la competencia, por lo tanto, se optará por la mínima sanción , esto es, cinco (5) SMMLV equivalentes a siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos, ($7.117.500).

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió sancionar al Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. con multa de siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos, ($7.117.500) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 43 del reglamento de la Liga BetPlay DIMAYOR 2025, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 8ª de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. y el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,IV. RESUELVE

1. Sancionar al Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A . con multa de siete millones

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,IV. RESUELVE

1. Sancionar al Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A . con multa de siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos, ($7.117.500) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 43 del reglamento de la Liga BetPlay DIMAYOR 2025, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 8ª de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el Club Azul & Blanco

Millonarios F.C.S.A. y el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.

Artículo 2°. - Sancionar al señor Santiago Giordana , jugador del Registro del Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. (“Millonarios”) con suspensión de tres (3) fechas y multa de un millón sesenta y siete mil seiscientos veinticinco cinco mil doscientos pesos ($1.067.628), por incurrir en la infracción descrita en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la Fase 1B (vuelta) de la Copa BetPlay DIMAYOR 2025 Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. y el Club Real Cartagena S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través del informe del árbitro del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El árbitro del partido informó:

El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través del informe del árbitro del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El árbitro del partido informó:

“luego de expulsado y cuando se dirigía a la línea de banda saliendo del terreno de juego, patea un balón de manera agresiva y se dirige a el asistente 1 y el 4to árbitro lanzando palabras ofensivas y groserías, diciendo, ladrones, hijos de puta, ineptos.”

2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. , para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del árbitro.

3. Dentro del término conferido, el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A , remitió

escrito en el que señaló:

“En el marco de lo previsto en el CDU, nos permitimos manifestarles que tanto Millonarios como el jugador reconocemos y lamentamos lo ocurrido y le informamos al CDC que estamos tomando medidas para que esta situación no vuelva a ocurrir.

Para el jugador es absolutamente claro que en todas las circunstancias se debe mantener un deber de respeto hacía los oficiales de partido. Por lo anterior el jugador ofrece disculpas a los oficiales de partido y este Comité

(…)Según el marco factico y jurídico presentado con anterioridad, y teniendo en cuenta que concurren dos circunstancias atenuantes que atenúan la responsabilidad del jugador y

ofrece disculpas a los oficiales de partido y este Comité

(…)Según el marco factico y jurídico presentado con anterioridad, y teniendo en cuenta que concurren dos circunstancias atenuantes que atenúan la responsabilidad del jugador y ninguna circunstancia que agrave su responsabilidad, respetuosamente se solicita al Comité que, en el caso en el que decida imponer una sanción, se imponga la mínima prevista en el artículo 64 del CDU (incluyendo la suspensión automática en los términos del artículo 64 del CDU)”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad y acorde a los elementos obrantes en el expediente, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, al respecto se debe indicar:

1. El artículo 64 literal b) del CDU de la FCF dispone:

“Artículo 64. Conducta incorrecta frente a los oficiales de partido.

b) Suspensión de tres (3) a seis (6) fechas y multa de tres (3) a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes si el irrespeto fuere mediante gestos, ademanes, injurias, amenazas o provocaciones. (énfasis añadido).

2. Al respecto, el Club en sus descargos indicó “nos permitimos manifestarles que tanto Millonarios como el jugador reconocemos y lamentamos lo ocurrido y le informamos al CDC que estamos tomando medidas para que esta situación no vuelva a ocurrir.”

3. En relación con este argumento del club, es importante reiterar que tanto el informe del árbitro como del comisario del partido, gozan de presunción de veracidad, conforme a

al CDC que estamos tomando medidas para que esta situación no vuelva a ocurrir.”

3. En relación con este argumento del club, es importante reiterar que tanto el informe del árbitro como del comisario del partido, gozan de presunción de veracidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del CDU de la FCF. Precisamente, lo consignado por el árbitro y el comisario en sus informes constituyen las pruebas que dieron origen a la apertura del procedimiento disciplinario contra el director deportivo del Club investigado.

4. Sin que exista duda sobre la materialización de la infracción, esta se enmarca en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF y por ende es sujeta a responsabilidad disciplinaria.

5. Es pertinente agregar que no encuentra esta instancia que, con los descargos del Club investigado, se haya aportado algún elemento de prueba que permita desvirtuar la presunción de veracidad de la que gozan los informes de los oficiales del partido tal como lo dispone el artículo 159 del CDU de la FCF, para que con ello se configure un eximente de responsabilidad disciplinaria en favor del sujeto disciplinable.

6. Así las cosas, el rango de sanción para la presente infracción, según el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF es de tres (3) a seis (6) fechas y multa de tres (3) a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

7. Consecuencia de lo expuesto, se impondrá, al señor Santiago Giordana jugador del registro del Club Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A., la sanción mínima consistente en suspensión de (3) tres fechas y multa de tres (3) SMLMV.

registro del Club Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A., la sanción mínima consistente en suspensión de (3) tres fechas y multa de tres (3) SMLMV.

8. Ahora bien, respecto del valor de la multa se debe aplicar el descuento descrito en el literal j), del artículo 19 del CDU de la FCF, por lo tanto, será el equivalente a un millón sesenta y siete mil seiscientos veinticinco cinco mil doscientos pesos ($1.067.628) .III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió sancionar al señor Santiago Giordana, jugador del registro del Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A., la sanción mínima consistente en suspensión de (3) tres fechas y multa de un millón sesenta y siete mil seiscientos veinticinco cinco mil doscientos pesos ($1.067.628), por incurrir en la infracción descrita en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la Fase 1B (vuelta) de la Copa BetPlay DIMAYOR 2025 Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. y el Club Real Cartagena S.A.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE

1. Sancionar al señor Santiago Giordana , jugador del registro del Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. con suspensión de tres (3) fechas y multa, de un millón sesenta y siete mil seiscientos veinticinco cinco mil doscientos pesos ($1.067.628) , por incurrir en la infracción descrita en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF, en el partido

siete mil seiscientos veinticinco cinco mil doscientos pesos ($1.067.628) , por incurrir en la infracción descrita en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la la Fase 1B (vuelta) de la Copa BetPlay DIMAYOR 2025 Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. y el Club Real Cartagena S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité

Disciplinario.

Artículo 3°. - Se decreta cierre y archivo del procedimiento disciplinario en contra el Club Talento Dorado S.A. (“Talento Dorado”) por la presunta infracción de la conducta descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 8ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el Club Atlético Bucaramanga S.A. y el Club Talento Dorado S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El árbitro del partido dentro de su informe reportó:

“Finalizado el primer tiempo y, tras salir del terreno de juego (bajando por las escaleras hacia el túnel en la entrada de los camerinos), el acompañante del equipo Águilas el señor Fernando Salazar, de forma airada y con el uso del celular, empezó a mostrar una acción de juego increpando a su vez a los oficiales del partido, amenazando diciendo: “no van a volver a pitar , voy a informar hasta la Conmebol, sino hay

mostrar una acción de juego increpando a su vez a los oficiales del partido, amenazando diciendo: “no van a volver a pitar , voy a informar hasta la Conmebol, sino hay garantías, no saco el equipo al segundo tiempo.”

2. El comisario del partido dentro de su informe reportó:“finalizado el primer tiempo, el encargado del equipo visitante, Fernando Salazar , en las escaleras hacia túnel, le reclama al árbitro central sobre falta cometida a uno de sus jugadores que termino en la fractura del mismo.”

3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Talento Dorado S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del oficial de medios del partido.

4. Dentro del término conferido el Club Talento Dorado S.A., presentó, los siguientes

descargos:

“El señor Fernando Salazar , en su calidad de Director Deportivo del Club, ejerce funciones de supervisión y acompañamiento al grupo o plantel profesional durante los partidos, siendo responsable de reportar cualquier situación que pueda afectar la integridad de los jugadores y el desarrollo de la competencia.

2. La manifestación efectuada por el Director Deportivo en el entretiempo del partido tuvo como único propósito reclamar, de manera profesional, una acción de juego que desembocó en la lesión de un futbolista, situación que ameritaba explicación por parte de los oficiales del encuentro. Dicho reporte se procederá a remitir a la presente defensa para mayor ilustración.

3. El reclamo nunca derivó en insultos, groserías ni expresiones que atentaran contra

de los oficiales del encuentro. Dicho reporte se procederá a remitir a la presente defensa para mayor ilustración.

3. El reclamo nunca derivó en insultos, groserías ni expresiones que atentaran contra la dignidad de los oficiales de partido. El propio informe arbitral es claro en no señalar este tipo de conductas.

4. La denominada “amenaza” reportada por el árbitro carece de fundamento real, en la medida en que lo expresado por el Director Deportivo buscaba resaltar la existencia de estándares internacionales de evaluación arbitral (Conmebol, FIF A, IF AB), y la posibilidad de elevar ante dichas instancias las jugadas que pudieran implicar omisiones arbitrales graves.

5. No obstante, el informe del árbitro resulta contradictorio, toda vez que a él no lo rige la Conmebol sino la Comisión Arbitral de la Federación Colombiana de Fútbol. En consecuencia, aun en el evento hipotético de que el señor Fernando Salazar hubiese manifestado que “no pitaría nunca más”, tal expresión no tendría incidencia alguna en competencias internacionales, sino únicamente en el ámbito nacional, bajo la supervisión exclusiva de la autoridad arbitral de la FCF . Lo consignado en el informe desconoce así la estructura normativa que regula la actividad arbitral en Colombia, lo cual reafirma la improcedencia de atribuir a las expresiones del Director Deportivo el carácter de amenaza sancionable”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club Talento Dorado S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club Talento Dorado S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF dispone:

“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentesal momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos , protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria en relación con el partido o espectáculo deportivo.” (Énfasis añadido)”

2. De la norma mencionada anteriormente, queda claro que los clubes son responsables de las conductas que se ejecuten desconociendo las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato, razón por la cual en principio este órgano disciplinario, optó por dar inicio al procedimiento disciplinario en contra del Club Talento Dorado S.A, debido a que se reportó la presencia del s eñor José Fernando Salazar en la zona 1, una vez finalizado el primer tiempo.

3. Al revisar los argumentos presentados por Talento Dorado, encuentra el Comité que el Club Talento Dorado S.A., aduce que el señor José Fernando Salazar, en su calidad de Director Deportivo del Club, ejerce funciones de supervisión y acompañamiento al grupo o plantel profesional durante los partidos.

Club Talento Dorado S.A., aduce que el señor José Fernando Salazar, en su calidad de Director Deportivo del Club, ejerce funciones de supervisión y acompañamiento al grupo o plantel profesional durante los partidos.

4. Así mismo indicó que l a manifestación efectuada por el Director Deportivo en el entretiempo del partido tuvo como único propósito reclamar, de manera profesional, una acción de juego que desembocó en la lesión de un futbolista, situación que ameritaba explicación por parte de los oficiales del encuentro.

5. Sobre el particular y sin que se evidencie en los hechos reportados por los oficiales de partido, una situación con la que se pueda acreditar una conducta incorrecta contra los oficiales de partido, encuentra el Comité que el señor José Fernando Salazar no ostenta la calidad de presidente ni de miembro del Comité Ejecutivo del club Talento Dorado S.A, tal como se indicó el artículo 2° de la Resolución No. 043 de 2025 y en el artículo 6° de la Resolución No. 084 de 2025, donde este órgano disciplinario, tras valorar unas pruebas documentales aportadas por el hoy investigado, se estableció que este es el

Director Deportivo del Club Talento Dorado S.A.

6. Sin que sea necesario precisar algún otro elemento, tras verificarse el contenido de las decisiones emitidas por este Comité, se tiene que el señor José Fernando Salazar no cuenta con algún impedimento reglamentario, para que su presencia en el túnel de salida al terreno de juego, sea prohibida.

7. Por lo anterior, se puede advertir que en los hechos ocurridos en el partido disputado por la 8ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el Club Atlético Bucaramanga

al terreno de juego, sea prohibida.

7. Por lo anterior, se puede advertir que en los hechos ocurridos en el partido disputado por la 8ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el Club Atlético Bucaramanga S.A. y el Club Talento Dorado S.A., el señor José Fernando Salazar no tenía prohibición de permanencia en las inmediaciones del campo de juego, pues su calidad de gerente Director Deportivo del club, no está dentro de los sujetos disciplinables que tienen expresamente señalada la prohibición de permanencia en las inmediaciones del terreno de juego.

8. Así mismo se verificó en el certificado de existencia y representación legal y el señor José Fernando Salazar no registra como Presidente o miembro de la junta directiva, del Club Talento Dorado S.A., por lo tanto, este Comité considera oportuno ordenar el cierrey archivo de la presente investigación.

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió el archivo y cierre del procedimiento disciplinario, una vez valorado el informe presentado por el comisario del partido y los argumentos expuestos en los descargos del club investigado , se logró constatar que el señor José Fernando Salazar , no es sujeto disciplinable a la luz de la prohibición expresada de permanencia en las inmediaciones del terreno de juego, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 8ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el Club Atlético Bucaramanga S.A. y el Club Talento Dorado S.A.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE

1. Decreta el cierre y archivo del procedimiento disciplinario iniciado contra el Club

Dorado S.A.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE

1. Decreta el cierre y archivo del procedimiento disciplinario iniciado contra el Club Talento Dorado S.A. por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 8ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el Club Atlético Bucaramanga S.A. y el Club

Talento Dorado S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario.

Artículo 4° - Sancionar al Club Deportivo Pereira F.C. S.A. (“Pereira”) con multa de siete millones, ciento diecisiete mil pesos ($7.117.500) por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 8ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre Envigado Fútbol Club S.A. y el Club Deportivo Pereira F.C.S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del árbitro del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El árbitro del partido a través de su informe reportó:

“El segundo tiempo se retrasa dos minutos en iniciar debido a que el equipo Deportivo Pereira salió tarde al terreno de juego”

2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Deportivo Pereira F.C.S.A. para que presentara los argumentos y las

2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Deportivo Pereira F.C.S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido.

3. Dentro del término conferido el Club Deportivo Pereira F.C.S.A. guardo silencio frente a la falta disciplinaria imputada.II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta que el Club Deportivo Pereira F.C.S.A., no presentó escrito de descargos procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular el artículo 78 literal d, del CDU de la FCF dispone:

“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

(…)

d) Al club que sin autorización del organizador del torneo o sin justa causa aceptada por el árbitr o, modifique el horario oficial de realización del partido, retarde su comienzo o continuación o no se presente oportunamente a los actos protocolarios.” (Énfasis añadido).

2. De esta manera, se tiene que el informe del partido del partido reportó un retraso de dos (2) minutos para el inicio del segundo tiempo del partido, debido a que el Club Deportivo

(Énfasis añadido).

2. De esta manera, se tiene que el informe del partido del partido reportó un retraso de dos (2) minutos para el inicio del segundo tiempo del partido, debido a que el Club Deportivo Pereira F.C.S.A., salió tarde al terreno de juego.

3. Sin que exista pronunciamiento del Club investigado, el Comité dará prevalencia a la presunción de veracidad de la que gozan los informes de los oficiales del partido, conforme lo dispone el artículo 159 del CDU de la FCF.

4. Con lo indicado en precedencia, concluye este órgano disciplinario que se encuentra acreditada la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF , pues se encuentra acreditado dentro del expediente que, por la salida tarde del Club Deportivo Pereira F.C.S.A., el inicio del segundo tiempo presentó un retraso de dos minutos.

5. En ese sentido, el artículo 78 prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV conforme con lo expuesto, este Comité advierte que concurren únicamente causales de atenuación de responsabilidad, teniendo en cuenta que es la primera vez qu e el club incurre en esta infracción.

6. Por las razones expuestas, este Comité optará por el mínimo previsto en la norma, esto es, cinco (5) SMMLV, equivalentes a siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos

($7.117.500)

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité impuso la sanción mínima prevista conforme al literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, al probarse al interior del trámite disciplinario un retraso de dos (2) minutos en el

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité impuso la sanción mínima prevista conforme al literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, al probarse al interior del trámite disciplinario un retraso de dos (2) minutos en el inicio del segundo tiempo del partido, tras la salida tarde del Club Deportivo Pereira F.C.S.A., al terreno de juego, presentándose así una afectación en el normal desarrollo del partido, en los términos del CDU de la FCF.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,IV. RESUELVE

1. Sancionar al Club Deportivo Pereira F.C.S.A. , con multa de siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos ($7.117.500) por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 8ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre Envigado Fútbol Club S.A. y el Club Deportivo

Pereira F.C.S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.

Artículo 5°. - Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual señala:

“Artículo 20. Ejecución de la multa.

1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo

“Artículo 20. Ejecución de la multa.

1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo quedarán inhabilitados para actuar en las fechas subsiguientes y si se tratare de un club, el mismo será sancionado con deducción de puntos de los obtenidos en el campeonato en curso o del siguiente campeonato.

Para tal efecto, la comisión o autoridad disciplinaria correspondiente, a través de resolución, hará la respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa."

Fdo. Fdo.

LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA

Presidente

WILSON RUIZ OREJUELA

Comisionado

Fdo.

JORGE IVÁN PALACIO

Comisionado

Fdo.

GEILER FABIÁN SUESCÚN PÉREZ

Secretario

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