DIMAYOR - Resolución 093 de 2025
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 093 de 2025
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 093 de 2025 16 de Septiembre de 2025
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1°. - Sancionar al Club Atlético Nacional S.A. con derrota por retirada o renuncia con un marcador (0 – 3) en favor de l Club Atlético Bucaramanga S.A. conforme el artículo 34 del CDU de la FCF y multa de veintiocho millones cuatrocientos setenta mil pesos ($28.470.000), por incurrir en la infracción contenida en el literal g) del artículo 83, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 1 1ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I I 2025 entre el Club Atlético Nacional S.A. y el Club Atlético Bucaramanga S.A.
El día 15 de Septiembre de 2025, el Comité Disciplinario del Campeonato de la Dimayor, conoció de los hechos que presuntamente eran constitutivos de infracción disciplinaria, a través de una comunicación escrita remitida por el Club Atlético Bucaramanga S.A, en la que se indicó:
“PRIMERO: En el encuentro deportivo Club Atlético Bucaramanga Vs Club Atlético Nacional por la fecha 11 de la Liga BetPlay Dimayor 2025, llevado a cabo el domingo 14 de septiembre de 2025 en el estadio Atanasio Girardot de la ciudad de Medellín, puesto que el Club Atlético Nacional ingresó al campo de juego de juego y en desarrollo del
de septiembre de 2025 en el estadio Atanasio Girardot de la ciudad de Medellín, puesto que el Club Atlético Nacional ingresó al campo de juego de juego y en desarrollo del encuentro deportivo a cuatro (04) jugadores extranjeros así:
- Titulares extranjeros de Club Atlético Nacional: - Camilo Cándido Aquino - #13 - Juan Francisco Bauza - #30.
- Minuto 46 (inicio 2do tiempo) Ingresa Facundo Agustín Batista #19 por el Luis Miguel
Landázuri #37.
- Minuto 73 de juego, ingresa Billy Vladimir Arce #11 x Andrés Felipe Román #6.
- 2 minutos después (75’ de juego) Sale el jugador Cándido y entra Andrés Salazar #17:
SEGUNDO: Lo anterior constituye una falta por parte del Club Atlético Nacional que contraviene el Art 34 del Reglamento Liga Betplay 2025, que dice: NÚMERO DE JUGADORES DE NACIONALIDAD EXTRANJERA QUE PUEDEN ALINEARSE EN COMPETENCIA. En cada uno de los partidos oficiales, los clubes sólo podrán alinear en terreno de juego, de forma simultánea, un máximo de 3 jugadores extranjeros.
TERCERO: Lo anterior constituye una falta por parte del Club Atlético Nacional que contraviene el Artículo 83 numerales f) y g) del CDU de la FCF , que dice: f) Al club, selección municipal o departamental que incluya en la planilla de juego un número de jugadores superior al autorizado o realice el cambio de jugadores en número superior al permitido o convenido. g) Al club, selección municipal o departamental que incluya en la planilla de juego un número de jugadores extranjeros superior al autorizado o realice el
jugadores superior al autorizado o realice el cambio de jugadores en número superior al permitido o convenido. g) Al club, selección municipal o departamental que incluya en la planilla de juego un número de jugadores extranjeros superior al autorizado o realice el cambio de dichos jugadores en número superior al permitido o convenido.CUARTO: Estos hechos han sido notorios y de público conocimiento a través de los medios de comunicación nacional, y es por ello que se considera están dadas las condiciones que corroboran que el Club Atlético Nacional incurrió en una práctica expresamente prohibida en el reglamento de la Liga Betplay, y el CDU de la FCF , mismo al que se deben todos y cada uno de los clubes de fútbol asociados al FPC, circunstancia que constituye una contravención al reglamento de la competencia y al CDU de la FCF .
QUINTO: Por lo anterior el Club Atlética Bucaramanga s.a. solicita la aplicación del artículo 34 del mismo reglamento: Artículo 34 del CDU de la FCF . Derrota por retirada o renuncia. Cuando un club sea sancionado con la derrota por retirada o renuncia, se entenderá que el resultado es de cero - tres (0-3) a favor del contendor. Si este último, en el tiempo jugado, hubiere logrado una mejor diferencia de goles, ésta se mantendrá.
SEXTO: La presente denuncia se presenta el día hoy encontrándonos dentro del término de los dos días hábiles para interponerla.
II. ANEXOS Y PRUEBAS
- Planilla del Club Atlético Nacional correspondiente al partido de fútbol por la fecha 11 de la Liga BetPlay Dimayor 2025, llevado a cabo el domingo 14 de septiembre de 2025 en el estadio Atanasio Girardot de la ciudad de Medellín.
- Planilla del Club Atlético Nacional correspondiente al partido de fútbol por la fecha 11 de la Liga BetPlay Dimayor 2025, llevado a cabo el domingo 14 de septiembre de 2025 en el estadio Atanasio Girardot de la ciudad de Medellín.
- Nómina de jugadores del Club Atlético Nacional, publicada en su sitio web oficial.
- Recortes y link de la noticia en la que se habla de la situación ocurrida con los jugadores extranjeros del Club Atlético Nacional que ingresaron al partido sin estar permitido de conformidad con los hechos aquí narrados.”
I. TRÁMITE PROCESAL
1. De los hechos puestos en conocimiento por el Club Atlético Bucaramanga S.A. , el Comité Disciplinario del Campeonato de la Dimayor, corrió traslado al Club Atlético Nacional S.A, para que, si lo estimaba, emitiera pronunciamiento frente a la denuncia formulada por el
Club Atlético Bucaramanga S.A.
2. Dentro del término conferido el Club Atlético Nacional S.A. a través de su representante legal presentó, entre otros, los siguientes argumentos:
“1. Frente al primer hecho. Es cierto.
2. Frente al segundo hecho. Es cierto.
3. Frente al tercer hecho. Parcialmente cierto. Efectivamente Atlético Nacional incurrió en una infracción establecida en el literal g) del artículo 83 del CDU. Sin embargo, no es cierto que haya infringido el literal f) del mismo artículo, toda vez que no se incluyó en la planilla de juego un número de jugadores superior al autorizado ni realizo cambios de más jugadores de lo permitido.
4. Frente al cuarto hecho. Este hecho incluye numerosas afirmaciones que no corresponde a hechos sino a apreciaciones del Denunciante.
planilla de juego un número de jugadores superior al autorizado ni realizo cambios de más jugadores de lo permitido.
4. Frente al cuarto hecho. Este hecho incluye numerosas afirmaciones que no corresponde a hechos sino a apreciaciones del Denunciante.
5. Frente al quinto hecho. No es un hecho, sino una petición del Denunciante.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO1. En primer lugar, queremos reconocer la situación en la que, de manera involuntaria, incurrió Atlético Nacional al alinear de forma simultánea, durante algunos minutos del partido disputado entre Atlético Nacional y Atlético Bucaramanga, a más de tres (3) jugadores extranjeros en el terreno de juego.
2. En este sentido, aceptamos la infracción cometida en relación con el literal g) del artículo 83 del CDU. Sin embargo, de forma paralela solicitamos que se tenga en cuenta como circunstancias de atenuación en el presente caso, los literales a)1, c)2 y d)3 del artículo 46 del CDU.
3. Esto último teniendo en cuenta que, Atlético Nacional: i) nunca antes ha sido sancionado por la comisión de esta infracción, ii) confesó la comisión de la infracción previo a la interposición de la denuncia, tal como se evidencia en la rueda de prensa post partido en la que el señor Javier Gandolfi, Director Técnico de Atlético Nacional aceptó haber incurrido en dicha infracción4, y, iii) evitó espontáneamente antes del inicio de la acción disciplinaria, los efectos nocivos de la infracción toda vez que la alineación simultanea de los jugadores extranjeros duro únicamente tres (3) minutos.
4. De esta forma, si bien reconocemos y lamentamos la infracción cometida, solicitamos
acción disciplinaria, los efectos nocivos de la infracción toda vez que la alineación simultanea de los jugadores extranjeros duro únicamente tres (3) minutos.
4. De esta forma, si bien reconocemos y lamentamos la infracción cometida, solicitamos respetuosamente que se tengan en cuenta las circunstancias atenuantes aquí mencionadas al momento de evaluar la infracción a imponer .
5. Ahora bien, contrario a lo manifestado por parte de Atlético Bucaramanga, no es cierto que Atlético Nacional hubiese incurrido en la infracción establecida en el literal f) del artículo 83 del CDU, toda vez que, Atlético Nacional no incluyó en la planilla de juego un número de jugadores superior al autorizado ni realizó cambio de jugadores en un número superior al permitido. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Reglamento de la Dimayor es claro al establecer en su artículo 33 que “En la planilla de jue go de partidos oficiales de la DIMAYOR, durante la LIGA BETPLAY DIMAYOR 2025, podrán tener hasta un máximo de 4 jugadores extranjeros dentro del número de inscritos permitidos.”
6. Es decir, la infracción en el presente caso no consistió en incluir en la planilla de juego a cuatro (4) jugadores extranjeros, ni a hacer más cambios de los permitidos, sino única y exclusivamente a alinear de forma simultánea en el terreno de juego durante tres (3) minutos, a dichos jugadores.
7. En consecuencia, solicitamos cordialmente al CDC que no se imponga ninguna sanción por la presunta infracción al literal f) del artículo 83 del CDU y que, en relación con la infracción cometida al literal g), se apliquen los atenuantes de responsabilidad inmersos
por la presunta infracción al literal f) del artículo 83 del CDU y que, en relación con la infracción cometida al literal g), se apliquen los atenuantes de responsabilidad inmersos en los literales a), c) y d) del artículo 46 del CDU.
8. Por lo tanto, basados en el principio de proporcionalidad que rige los procedimientos disciplinarios en el marco del derecho deportivo, consideramos que además de la pérdida del partido, una multa o amonestación adicional no tendría fin alguno.
9. Al respecto, es menester tener en cuenta lo que establece el principio de proporcionalidad, el cual ha sido ampliamente defendido por el TAS, como por ejemplo en
el laudo CAS 2022/A/8731, afirmando que:
"Una sanción debe cumplir con el principio de proporcionalidad en el sentido de que debe existir un equilibrio razonable entre el tipo de conducta indebida y la sanción. Este principio es reconocido en la jurisprudencia del TAS y establece que la severidad de una sanción debe ser proporcional a la ofensa cometida. Para ser proporcional, la sanción nodebe exceder lo que sea razonablemente necesario en la búsqueda del objetivo justificable.” (Traducción no oficial)
10. En este contexto, aplicar la pérdida de un partido 3-0, y adicionalmente, una multa tan alta como la es la de 20 smlmv, por una infracción que se confesó, que nunca antes se había cometido y que además duró tan solo tres (3) minutos y no tuvo afectación alguna al Partido, podría considerarse injusto, ya que no existe una relación adecuada entre la sanción y la infracción, lo que iría en contra de los principios de equidad y justicia que rigen la disciplina en el deporte.
al Partido, podría considerarse injusto, ya que no existe una relación adecuada entre la sanción y la infracción, lo que iría en contra de los principios de equidad y justicia que rigen la disciplina en el deporte.
11. Por el contrario, una sanción económica en contra de Atlético Nacional ante una situación que no generó ningún tipo de daño desbordaría la proporcionalidad que debe existir entre la infracción y la sanción impuesta.
III. SOLICITUDES
De manera respetuosa y teniendo en cuenta lo expresado anteriormente, le solicitamos al
CDC que:
1. Se declare que Atlético Nacional no infringió el literal f) del artículo 83 del CDU.
2. Se imponga a Atlético Nacional por la infracción al literal g) del artículo 83 del CDU una sanción consistente únicamente en la pérdida del partido teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes inmersas en los literales a), c) y d) del artículo 46 del CDU.
3. De manera subsidiaria y en caso tal de no acceder a nuestra principal petición, que se le imponga a Atlético Nacional la sanción mínima prevista en el artículo 83 del CDU.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
1. En primer lugar, es procedente identificar la norma que presuntamente fue vulnerada por parte del Club Atlético Nacional S.A. que da sustento al trámite disciplinario que nos
convoca:
“Artículo 83. Infracciones sancionables con derrota por retirada o renuncia. Constituye infracción de los clubes sancionable con multa de 20 salarios mínimos vigentes al momento de la infracción y derrota por retirada o renuncia, las siguientes:
(…)
Constituye infracción de los clubes sancionable con multa de 20 salarios mínimos vigentes al momento de la infracción y derrota por retirada o renuncia, las siguientes:
(…)
g) Al club, selección municipal o departamental que incluya en la planilla de juego un número de jugadores extranjeros superior al autorizado o realice el cambio de dichos jugadores en número superior al permitido o convenido . (énfasis añadido)”
2. Para desatar el problema jurídico que surge con ocasión a los hechos que dan origen al presente trámite, se centraran en , i) oportunidad procesal para dar trámite al caso disciplinario ii) efectuar e l cambio de jugadores extranjeros e n número superior al permitido o convenido por el CDU y el artículo 34 del Reglamento de la Competencia para el partido disputado por la 1 1ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2025, entre el Club Atlético Nacional S.A. y el Club Atlético Bucaramanga S.A. y iii) la materialización de la infracción descrita por el CDU de la FCF, como infracción sancionable por retirada o renuncia, aspectos de los cuales, este órgano puede hacer análisis de fondo, al ser asuntos de su competencia.3. Respecto de la oportunidad procesal para iniciar y dar trámite al procedimiento que ocupa la atención del Comité, ha de referir este órgano disciplinario que, el CDU de la FCF dispone en el parágrafo del artículo 83, que las conductas tipificadas en ese artículo podrán ser conocidas por la autoridad competente en los términos del artículo 164 del mismo código o mediante queja o denuncia formulada por persona (natural o jurídica) con interés
dispone en el parágrafo del artículo 83, que las conductas tipificadas en ese artículo podrán ser conocidas por la autoridad competente en los términos del artículo 164 del mismo código o mediante queja o denuncia formulada por persona (natural o jurídica) con interés legítimo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la celebración del partido denunciado con indicación clara los hechos y las pruebas correspondientes.
4. Para el caso en concreto, se pone de presente que el Comité tuvo conocimiento de los hechos objeto de investigación, el día 15 de septiembre de 2025, mediante una comunicación remitida por el Club Atlético Bucaramanga S.A. con la que advirtió que el Club Atlético Nacional S.A, permitió el ingreso al campo de juego y en desarrollo del encuentro deportivo a cuatro (4) jugadores extranjeros en el partido disputado por la 11ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2025, que tuvo fecha el día 13 de septiembre de 2025 , es decir , dentro del término de dos (2) días hábiles siguientes establecidos por el precitado artículo 83 del CDU de la FCF.
5. Al revisar el contenido de las pruebas que obran en el expediente , se constató que para la fecha en la que se desarrolló el partido , léase, 13 de septiembre de 2025, el Club Atlético Nacional S.A. permitió la participación en el terreno de juego de los siguientes jugadores:
Jugadores Titulares #13 Camilo Cándido Aquino y el jugador #30 Juan Francisco Bauza
Al inicio del segundo tiempo (minuto 46) ingresó el jugador #19 Facundo Agustín Batista en sustitución por el jugador #37 Luis Miguel Lanzaduri.
Al inicio del segundo tiempo (minuto 46) ingresó el jugador #19 Facundo Agustín Batista en sustitución por el jugador #37 Luis Miguel Lanzaduri.
Al minuto 73, ingresó el jugador #11 Billy Vladimir Arce, en sustitución del jugador #6 Andrés Felipe Román.
Al minuto 75’ de juego , salió el jugador #13 Camilo Cándido Aquino e ingresó en sustitución el jugador #17 Andrés Salazar.
6. Teniendo en cuenta lo expuesto, dentro de las labores de investigación adelantadas por este órgano disciplinario, se requirió a la Gerencia Deportiva de la Dimayor, para que informara la nacionalidad en la que fueron inscritos en la competencia, Liga BetPlay Dimayor II 2025, los jugadores relacionados en precedencia.
7. Dentro de la información reportada por la Gerencia Deportiva de la Dimayor, se destaca lo
siguiente:
“En respuesta a su solicitud de información, detallamos a continuación la nacionalidad con la que los jugadores del Club Atlético Nacional S.A. fueron inscritos en la Liga BetPlay Dimayor II 2025:
Camilo Cándido Aquino Uruguayo Juan Francisco Bauza Argentino Facundo Agustín Batista Uruguayo Luis Miguel Lanzaduri Colombiano Billy Vladimir Arce EcuatorianoAndrés Felipe Román Colombiano Andrés Salazar Osorio Colombiano”
8. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la infracción descrita en el literal g) del artículo 83 del CDU de la FCF, que dispone sobre “Al club, selección municipal o departamental que incluya en la planilla de juego un número de jugadores extranjeros superior al autorizado
del CDU de la FCF, que dispone sobre “Al club, selección municipal o departamental que incluya en la planilla de juego un número de jugadores extranjeros superior al autorizado o realice el cambio de dichos jugadores en número superior al permitido o convenido . (énfasis añadido)”
9. Encuentra el Comité que el Club Atlético Nacional S.A , en el desarrolló del partido disputado por la 11ª Fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2025, permitió la participación de cuatro (4) jugadores que se identifican como extranjeros así: Camilo Cándido Aquino
(Uruguayo), Juan Francisco Bauza (Argentino), Facundo Agustín Batista ( Uruguayo) y Billy Vladimir Arce (Ecuatoriano). (ver registro respuesta de inscripciones).
10. Situación que además fue aceptada por el Club Atlético Nacional S.A. en su escrito de descargos, en donde expresamente indicó “efectivamente Atlético Nacional incurrió en una infracción establecida en el literal g) del artículo 83 del CDU de la FCF”
11. En torno a estas consideraciones encuentra el Comité que se cumplen los presupuestos facticos y jurídicos para que se de aplicación del literal g) del artículo 83 del CDU de la FCF, y por tanto se procederá con la imposición de la sanción con derrota por retirada o renuncia contra el Club Atlético Nacional S.A, teniendo en cuenta que este permitió la participación de cuatro (4) jugadores extranjeros de manera simultánea en campo de juego, en el partido disputado por la 11ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2025, entre el Club
Atlético Nacional S.A. y el Club Atlético Bucaramanga S.A.
12. Situación que, además de estar prohibida por el artículo 34 del Reglamento de la Liga
Atlético Nacional S.A. y el Club Atlético Bucaramanga S.A.
12. Situación que, además de estar prohibida por el artículo 34 del Reglamento de la Liga BetPlay Dimayor II 2025 “En cada uno de los partidos oficiales, los clubes solo podrán alinear en terreno de juego, de forma simultánea, un máximo de 3 jugadores extranjeros” constituye infracción disciplinaria a la luz de las disposiciones del CDU de la FCF.
13. En este punto es importante resaltar que no es posible acceder a la solicitud elevada por el Club Atlético Nacional S.A., referente a que no se imponga la multa descrita en el precitado artículo 83 del CDU de la FCF, en la medida que este órgano disciplinario no está facultado para fraccionar la sanción intrínseca en la norma, por lo tanto, tras la materialización de la infracción disciplinaria la consecuencia jurídica está expresamente señalada por el CDU de la FCF.
14. Así las cosas, se impondrá una multa de veinte (20) SMLMV , conforme lo dispone el artículo 83 del CDU de la FCF , la cual es equivalente a veintiocho millones cuatrocientos setenta mil pesos ($28.470.000).
15. Así mismo, se procederá con la imposición del marcador de (0 - 3) en favor del Club Atlético Bucaramanga S.A. quien oficiaba en condición de club visitante, en aplicación del artículo 34 del CDU de la FCF.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓNEl Comité decidió sancionar con derrota por retirada o renuncia al Club Atlético Nacional S.A. y consecuencia de ello, el marcador del partido disputado por la 11ª fecha de la Liga Betplay Dimayor
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓNEl Comité decidió sancionar con derrota por retirada o renuncia al Club Atlético Nacional S.A. y consecuencia de ello, el marcador del partido disputado por la 11ª fecha de la Liga Betplay Dimayor II 2025, será de (0 - 3) en favor del Club Atlético Bucaramanga S.A. conforme lo dispone el artículo 34 del CDU de la FCF.
Así mismo se impondrá una multa de veinte (20) SMM LV, equivalentes a veintiocho millones cuatrocientos setenta mil pesos ($28.470.000) , al Club Atlético Nacional S.A., tras haberse acreditado la comisión de la infracción descrita en el literal g) del artículo 83 del CDU de la FCF, por haber permitido la participación de cuatro jugadores (4) extranjeros de manera simultánea en el campo de juego.
IV. RESUELVE
1. Sancionar al Club Atlético Nacional S.A. con derrota por retirada o renuncia y multa de veintiocho millones cuatrocientos setenta mil pesos ($28.470.000) , tras cumplirse los presupuestos fácticos y jurídicos del literal g) del artículo 83 del CDU de la FCF.
2. Consecuencia de lo anterior el marcador final del partido disputado por la 11ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I I 2025 entre Club Atlético Nacional S.A. y el Club Atlético Bucaramanga S.A, será (0 – 3) en favor del Club Atlético Bucaramanga S.A. conforme el artículo 34 del CDU de la FCF.
3. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité y recurso de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.
artículo 34 del CDU de la FCF.
3. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité y recurso de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.
Artículo 2°. - Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual señala:
“Artículo 20. Ejecución de la multa.
1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo quedarán inhabilitados para actuar en las fechas subsiguientes y si se tratare de un club, el mismo será sancionado con deducción de puntos de los obtenidos en el campeonato en curso o del siguiente campeonato.
Para tal efecto, la comisión o autoridad disciplinaria correspondiente, a través de resolución, hará la respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa."
Fdo. Fdo.
LUIS ANTONIO HERNANDEZ
Presidente
WILSON RUIZ OREJUELA
Comisionado
Fdo.
JORGE IVÁN PALACIO
Comisionado
Fdo.
GEILER FABIÁN SUESCÚN PÉREZ
Secretario