DIMAYOR - Resolución 095 de 2025
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 095 de 2025
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 095 de 2025 19 de Septiembre de 2025
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1°. - Sancionar al señor Maicol Stiwar Montenegro , fotógrafo oficial del Club América de Cali S.A. (“América”) con suspensión de tres (3) fechas y multa de un millón sesenta y siete mil seiscientos veinticinco cinco mil doscientos pesos ($1.067.628), por incurrir en la infracción descrita en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 6ª Fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga Femenina BetPlay DIMAYOR 2025 , entre el Club América de Cali S.A. y el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través de los informes oficiales del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El árbitro del partido informó:
“EL FOTOGRAFO OFICIAL DEL EQUIPO AMERICA DEL CALI (MAICOL STIWAR
MONTENEGRO) AL FINALIZAR EL P ARTIDO EMPLEO UN LENGUAJE
OFENSIVO, GROSERO HACIA LA CUARTETA ARBITRAL DICIENDO (HIJAS DE
PUTA, ESTAN CAGADAS, ACA NO VUELVAN A PITAR.” (Sic)
2. El Comisario del partido informó:
OFENSIVO, GROSERO HACIA LA CUARTETA ARBITRAL DICIENDO (HIJAS DE
PUTA, ESTAN CAGADAS, ACA NO VUELVAN A PITAR.” (Sic)
2. El Comisario del partido informó:
“Al finalizar el encuentro, el señor Maicol Stiwar Montenegro, quien se identificó como fotógrafo oficial del club América de Cali, incurrió en una conducta inapropiada y antideportiva hacia la cuarteta arbitral.
De manera directa y en tono alterado, el mencionado funcionario empleó lenguaje ofensivo, irrespetuoso y grosero, profiriendo los siguientes calificativos:
“Vendidas”
“Cagonas”
“H.P .tas” (Sic)
Estas expresiones fueron dirigidas hacia las integrantes del equipo arbitral, con clara intención de desacreditarlas y ofender su labor, afectando el respeto que debe primar hacia la autoridad en el terreno de juego.” (Sic)
3. El Oficial de medios del partido informó:“Al finalizar el encuentro, el señor Maicol Stiwar Montenegro, quien se identificó como fotógrafo oficial del club América de Cali, incurrió en una conducta inapropiada y antideportiva hacia la cuarteta arbitral.
De manera directa y en tono alterado, el mencionado funcionario empleó lenguaje ofensivo, irrespetuoso y grosero, profiriendo los siguientes calificativos:
“Vendidas”
“Cagonas”
“H.P .tas”
Estas expresiones fueron dirigidas hacia las integrantes del equipo arbitral, con clara intención de desacreditarlas y ofender su labor, afectando el respeto que debe primar
“Cagonas”
“H.P .tas”
Estas expresiones fueron dirigidas hacia las integrantes del equipo arbitral, con clara intención de desacreditarlas y ofender su labor, afectando el respeto que debe primar hacia la autoridad en el terreno de juego.” (Sic)
4. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club América de Cali S.A., para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del árbitro.
5. Dentro del término conferido, el Club América de Cali S.A , remitió escrito en el que señaló: “En primer lugar, América rechaza categóricamente cualquier conducta antirreglamentaria y reitera su compromiso con el respeto hacia los oficiales de Partido, así como con el cumplimiento estricto de las disposiciones del organizador del Campeonato y de la Federación Colombiana de Fútbol. Sin embargo, en ejercicio del derecho de defensa, el Club y el señor Michael Steven Montenegro Oyola consideran necesario precisar el contexto de lo ocurrido y aclarar que los hechos no se desarrollaron en los términos descritos por los informes de los oficiales del Partido.
En efecto, el señor Montenegro, en su calidad de fotógrafo oficial del Club, expresó inconformidad al finalizar el encuentro debido a lo que consideró un mal arbitraje que afectó directamente el proyecto deportivo de América. Sus manifestaciones se circunscribieron a expresar su posición respecto de los presuntos errores ocurridos
inconformidad al finalizar el encuentro debido a lo que consideró un mal arbitraje que afectó directamente el proyecto deportivo de América. Sus manifestaciones se circunscribieron a expresar su posición respecto de los presuntos errores ocurridos durante el desarrollo del Partido, destacando que dichas equivocaciones atribuidas a la árbitra no se ajustaban al nivel de profesionalismo exigido en este tipo de competiciones. En ningún momento se emplearon gestos, ademanes, amenazas, provocaciones o expresiones injuriosas dirigidas contra la cuarteta arbitral, como equivocadamente se ha querido interpretar en los informes allegados. Sobre este aspecto, resulta importante mencionar que el artículo 64 literal b) del CDU sanciona con suspensión y multa el “irrespeto mediante gestos, ademanes, injurias, amenazas o provocaciones”. En el presente caso, no se configuran los elementos típicos descritos en la norma, ya que manifestar inconformidad con una actuación arbitral, aun de manera enérgica, no encuadra dentro de lasconductas allí previstas. En consecuencia, no existe fundamento jurídico suficiente para alegar la tipicidad de la conducta. En cualquier caso, es pertinente mencionar que el señor Montenegro no ha sido objeto de sanciones ni investigaciones disciplinarias anteriormente. Su comportamiento dentro de las competencias de la Dimayor y la Federación ha estado marcado por el respeto y la observancia de las normas, lo que constituye una circunstancia atenuante que el Comité debe valorar en el evento de considerar la imposición de cualquier medida disciplinaria. Así las cosas, América reitera su firme compromiso con el respeto hacia la autoridad
Comité debe valorar en el evento de considerar la imposición de cualquier medida disciplinaria. Así las cosas, América reitera su firme compromiso con el respeto hacia la autoridad arbitral y con la observancia de los reglamentos que rigen la competencia. De igual forma, manifiesta que el señor Michael Steven Montenegro Oyola mantendrá en lo sucesivo una conducta acorde con dichos principios, evitando que se presenten situaciones que puedan dar lugar a interpretaciones equivocadas sobre su proceder profesional. SOLICITUD En virtud de lo expuesto, respetuosamente solicitamos que se archive la investigación en curso en contra del señor Michael Steven Montenegro Oyola., toda vez que no se reúnen los elementos jurídicos necesarios para configurar la infracción imputada. Subsidiariamente, en caso de que el Comité considere procedente la imposición de una sanción, solicitamos que, en atención a la ausencia de antecedentes disciplinarios del señor Montenegro y a las circunstancias atenuantes aplicables, se imponga únicamente la sanción mínima prevista en el artículo 64 literal b) del Código Disciplinario Único.”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad y acorde a los elementos obrantes en el expediente, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, al respecto se debe indicar:
1. El artículo 64 literal b) del CDU de la FCF dispone:
“Artículo 64. Conducta incorrecta frente a los oficiales de partido.
b) Suspensión de tres (3) a seis (6) fechas y multa de tres (3) a seis (6) salarios
“Artículo 64. Conducta incorrecta frente a los oficiales de partido.
b) Suspensión de tres (3) a seis (6) fechas y multa de tres (3) a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes si el irrespeto fuere mediante gestos, ademanes, injurias, amenazas o provocaciones. (énfasis añadido).
2. El artículo 9 del CDU de la FCF regula el ámbito de aplicación personal, reconocimiento los sujetos disciplinables de tal cuerpo normativo.
3. Descendiendo al caso particular, el Club en sus descargos indicó “En efecto, el señor Montenegro, en su calidad de fotógrafo oficial del Club, expresó inconformidad al finalizar el encuentro debido a lo que consideró un mal arbitraje que afectó directamente el proyecto deportivo de América” con lo que se evidencia que el fotógrafo expresó lenguaje no adecuado en contras de las oficiales del partido, como un gesto de inconformidad.
4. En relación con este argumento del club, es importante reiterar que los informesoficiales del partido, gozan de presunción de veracidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del CDU de la FCF. Precisamente, lo consignado por el árbitro y el comisario y el oficial de medios en sus informes constituyen las pruebas que di eron origen a la apertura del procedimiento disciplinario contra del fotógrafo del Club investigado.
5. Sin que exista duda sobre la materialización de la infracción, esta se enmarca en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF y por ende es sujeta a responsabilidad disciplinaria.
6. Es pertinente agregar que no encuentra esta instancia que, con los descargos del Club
b) del artículo 64 del CDU de la FCF y por ende es sujeta a responsabilidad disciplinaria.
6. Es pertinente agregar que no encuentra esta instancia que, con los descargos del Club investigado, se haya aportado algún elemento de prueba que permita desvirtuar la presunción de veracidad de la que gozan los informes de los oficiales del partido tal como lo dispone el artículo 159 del CDU de la FCF, para que con ello se configure un eximente de responsabilidad disciplinaria en favor del sujeto disciplinable.
7. Así las cosas, el rango de sanción para la presente infracción, según el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF es de tres (3) a seis (6) fechas y multa de tres (3) a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
8. Consecuencia de lo expuesto, se impondrá, al señor Maicol Stiwar Montenegro fotógrafo del Club América de Cali S.A., la sanción mínima consistente en suspensión de (3) tres fechas y multa de tres (3) SMLMV .
9. Ahora bien, respecto del valor de la multa se debe aplicar el descuento descrito en el literal g), del artículo 19 del CDU de la FCF, por lo tanto, será el equivalente a un millón sesenta y siete mil seiscientos veinticinco cinco mil doscientos pesos ($1.067.628) .
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar al señor Maicol Stiwar Montenegro, fotógrafo del Club América de Cali S.A., la sanción mínima consistente en suspensión de (3) tres fechas y multa de un
El Comité decidió sancionar al señor Maicol Stiwar Montenegro, fotógrafo del Club América de Cali S.A., la sanción mínima consistente en suspensión de (3) tres fechas y multa de un millón sesenta y siete mil seiscientos veinticinco cinco mil doscientos pesos ($1.067.628), por incurrir en la infracción descrita en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 6ª Fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga Femenina BetPlay DIMAYOR 2025, entre el Club América de Cali S.A. y el Club Azul & Blanco Millonarios
F.C.S.A.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al señor Maicol Stiwar Montenegro, fotógrafo del Club América de Cali S.A. con suspensión de tres (3) fechas y multa, de un millón sesenta y siete mil seiscientos veinticinco cinco mil doscientos pesos ($1.067.628) , por incurrir en la infracción descrita en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la la 6ª Fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga Femenina BetPlay DIMAYOR 2025, entre el Club América de Cali S.A. y el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A.2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité
Disciplinario.
Artículo 2°. - Sancionar al Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. (“Junior”) con una (1) fecha de
Disciplinario.
Artículo 2°. - Sancionar al Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. (“Junior”) con una (1) fecha de suspensión parcial de plaza (Tribuna Norte Alta), así como imponer multa de ocho (8) SMMLV , equivalentes a once millones trescientos ochenta y ocho mil pesos ($11.388.000) por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 9ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I I 2025, entre el club El Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. y el Club Llaneros S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. A través de los informes remitidos por los oficiales, se observa la presunta realización de conductas descritas por el CDU de la FCF, como conductas impropias de espectadores, quienes fueron identificados como seguidores del Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A., el cual oficiaba en condición de local en el partido correspondiente a la 9ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el club El Club Deportivo Popular Junior
F.C.S.A. y el Club Llaneros S.A.
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A., para que presentara los argumentos
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A., para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido, así como, en las pruebas trasladadas.
3. Dentro del término conferido el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A.., presentó, entre otros, los siguientes argumentos: “En primer lugar, Junior no pretende desconocer los hechos que motivaron la apertura del presente procedimiento disciplinario. Por el contrario, tal y como se indicó en los informes oficiales del Partido, durante el minuto 47 del segundo tiempo, un grupo reducido de espectadores encendió bengalas en la Tribuna Norte Alta, lo que generó una nube de humo que obligó al árbitro central a suspender temporalmente el encuentro.
Sin embargo, se debe poner necesariamente de presente que este episodio, aunque lamentable, fue controlado de manera inmediata por las autoridades de seguridad y logística, lo que permitió la reanudación del juego a los pocos minutos sin mayores consecuencias para el normal desarrollo del espectáculo deportivo. Conviene resaltar, además, que, una vez detectada la irregularidad, la Policía y el personal de seguridad del estadio contratados por el Club actuaron con celeridad para restablecer el orden en la tribuna y garantizar que el incidente no escalara. Así, la reacción rápida y coordinada entre las autoridades y el Club demuestra que el dispositivo de control dispuesto era idóneo y estaba en condiciones de responder de manera eficaz frente a comportamientos aislados que, como en este caso, se
reacción rápida y coordinada entre las autoridades y el Club demuestra que el dispositivo de control dispuesto era idóneo y estaba en condiciones de responder de manera eficaz frente a comportamientos aislados que, como en este caso, se materializan de manera súbita y difícilmente previsible.Este elemento es determinante, toda vez que, como lo consagra el numeral 1 del artículo 84 del CDU citado en la apertura del proceso, los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer. De allí que el marco de responsabilidad de los clubes no se entiende bajo un criterio de responsabilidad objetiva absoluta, sino que debe valorarse la diligencia desplegada y la eficacia de las medidas adoptadas. En este sentido, resulta especialmente relevante acudir al contenido de los informes oficiales rendidos por el árbitro y el comisario del encuentro, pues ambos coincidieron en señalar que las medidas de orden tomadas por el Club fueron " buenas" y que el comportamiento general del público fue "[bueno". Estas calificaciones no son simples opiniones, sino que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 159 del CDU, gozan de presunción de veracidad Ahora bien, de dichas manifestaciones se desprenden varias consecuencias jurídicas relevantes, a saber: Primero, el que los oficiales afirmen que las medidas de orden implementadas por el Club fueron " buenas", permite concluir que el dispositivo de seguridad, las acciones de prevención y la reacción frente al incidente cumplieron con los estándares exigibles para este tipo de espectáculos. Segundo, al definir el comportamiento general del público como "bueno", se reconoce que la inmensa mayoría de los asistentes se condujo de manera adecuada, sin incurrir
los estándares exigibles para este tipo de espectáculos. Segundo, al definir el comportamiento general del público como "bueno", se reconoce que la inmensa mayoría de los asistentes se condujo de manera adecuada, sin incurrir en actos de violencia, agresión o desorden. Tercero, que, si los informes describen el hecho como un episodio puntual, la activación de bengalas por parte de un grupo reducido no debe generalizarse esa conducta para imputar al Club una responsabilidad más allá de lo que efectivamente sucedió. Así, la valoración probatoria de los informes oficiales lleva necesariamente a la conclusión de que Junior actuó de manera diligente y cumplió con sus deberes de organización y prevención. Es decir, no se trató de una omisión del Club, ni de un fallo estructural en el plan de seguridad, sino de un acto individual que, pese a los controles, logró materializarse y que fue controlado oportunamente puntual, la activación de bengalas por parte de un grupo reducido no debe generalizarse esa conducta para imputar al Club una responsabilidad más allá de lo que efectivamente sucedió. Así, la valoración probatoria de los informes oficiales lleva necesariamente a la conclusión de que Junior actuó de manera diligente y cumplió con sus deberes de organización y prevención. Es decir, no se trató de una omisión del Club, ni de un fallo estructural en el plan de seguridad, sino de un acto individual que, pese a los controles, logró materializarse y que fue controlado oportunamente. El propio reconocimiento de los oficiales del Partido evidencia que el Club desplegó los esfuerzos razonables que le eran exigibles, lo cual excluye la posibilidad de una sanción que exceda el grado de responsabilidad real del hecho.
El propio reconocimiento de los oficiales del Partido evidencia que el Club desplegó los esfuerzos razonables que le eran exigibles, lo cual excluye la posibilidad de una sanción que exceda el grado de responsabilidad real del hecho. En línea con lo anterior, el principio de proporcionalidad en materia disciplinaria supone que no se puede sancionar de la misma manera un club que careció por completo de control o cuyas hinchadas causaron disturbios masivos, con otro que enfrentó un incidente aislado que fue neutralizado de inmediato. La existencia de la presunción de veracidad sobre los informes oficiales, que dan cuenta de la diligencia de Junior y del buen comportamiento general de la afición, debe ser interpretada en favor del Club para reconocer que lo ocurrido fue un episodio excepcional y no una práctica reiterada o tolerada.(…) Por todo lo expuesto, Junior reitera que los hechos ocurridos durante el Partido corresponden a un episodio puntual, aislado y rápidamente controlado por las autoridades competentes, en un contexto en el que tanto el árbitro como el comisario destacaron la corrección de las medidas adoptadas y el buen comportamiento general del público asistente. En atención a ello, solicit amos, respetuosamente, a este Comité que valore integralmente la diligencia desplegada por el Club y disponga el archivo de la investigación, al considerar que no se configuraron varias de las conductas imputadas y que, en todo caso, el grado de responsabil idad de Junior debe ser evaluado bajo los principios de tipicidad, legalidad, culpabilidad y proporcionalidad que rigen el derecho disciplinario deportivo. En subsidio, y solo para el evento en que este Comité considere procedente la imposición de una sanción, solicitamos que la misma se limite al mínimo posible,
disciplinario deportivo. En subsidio, y solo para el evento en que este Comité considere procedente la imposición de una sanción, solicitamos que la misma se limite al mínimo posible, aplicable exclusivamente a la Tribuna Alta Norte, ajustada estrictamente a la conducta efectivamente acreditada, sin aplicación de agravantes como la reincidencia, y tomando en cuenta la valoración positiva realizada por los oficiales del partido sobre la gestión de orden y el comportamiento del público”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular el artículo 84 numerales 1, 4, 5 y 6, del CDU de la FCF dispone:
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:
1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer
(…)
4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en
invasión del terreno de juego.
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.
6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez(10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.”
2. Bajo ese entendido, el numeral 1 del artículo 84 del CDU de la FCF establece un deber de diligencia que le asiste al club local en lo que respecta a todos los espectadores que participan en el evento deportivo que se organiza; esto de acuerdo con el grado de culpabilidad que se logre establecer; lo cual, debe leerse en concordancia con el artículo
3 del Decreto 1007 de 2012, el cual dispone:
“De la seguridad, comodidad y convivencia. Los clubes organizadores de los partidos y las instituciones administradoras, propietarias o encargadas de los estadios, en coordinación con las autoridades pertinentes, deben garantizar condiciones de seguridad y comodidad para los asistentes a los eventos deportivos, así como promover la convivencia entre los diferentes actores que participan del evento de fútbol, de acuerdo con los lineamientos y directrices que se emitan por la Comisión Nacional de
seguridad y comodidad para los asistentes a los eventos deportivos, así como promover la convivencia entre los diferentes actores que participan del evento de fútbol, de acuerdo con los lineamientos y directrices que se emitan por la Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol y las autoridades competentes.”
3. En consecuencia, los clubes que actúen en condición de local es fungen como organizadores del evento deportivo y, como tal d eben garantizar las condiciones de seguridad y comodidad de los asistentes , además de cumplir con la exigencia de que el partido se desarrolle y culmine con normalidad.
4. Sobre los hechos que se investigan, a partir de lo previsto, tanto en los informes de los oficiales de partido, como en las imágenes oficiales, el Comité evidenció la ocurrencia de las siguientes conductas: (i) empleo de objetos inflamables en la tribuna norte alta del estadio metropolitano de la ciudad de Barranquilla.
5. Lo anterior, conforme lo reportaron los informes oficiales del partido, los que advirtieron que el en el minuto 47él juego fue detenido por durante 5 minutos, debido a que en la tribuna norte activaron objetos inflamables que generaron humo el cual impidió la correcta visibilidad en el terreno de juego , teniéndose estos hechos por ciertos, pues no fueron desvirtuados por el investigado en los descargos.
6. Al revisar el contenido de los argumentos expuestos por el Club investigado en los descargos, encuentra el Comité que est e aduce que, una vez detectada la irregularidad, la Policía y el personal de seguridad del estadio contratados por el Club actuaron con celeridad para restablecer el orden en la tribuna y garantizar que el incidente no escalara.
descargos, encuentra el Comité que est e aduce que, una vez detectada la irregularidad, la Policía y el personal de seguridad del estadio contratados por el Club actuaron con celeridad para restablecer el orden en la tribuna y garantizar que el incidente no escalara.
7. Recalcaron que, la reacción rápida y coordinada entre las autoridades y el Club demuestra que el dispositivo de control dispuesto era idóneo y estaba en condiciones de responder de manera eficaz frente a comportamientos que a su juicio fueron aislados, y se materializan de manera súbita y difícilmente previsible.
8. Sobre este particular debe el Comité indicarle al Club investigado, que tales argumentos no resultan de recibo para con ello poder configurar un eximente de responsabilidad disciplinaria, pues el deber de cuidado que se encuentra en cabeza de los clubes, y particularmente del club que oficie como local en un determinado partido, debe fijar la necesidad concreta en la evaluación previa, durante y posterior, de las medidas a adoptar en cada encuen tro deportivo. Lo anterior sin desconocer, las conductas que el club investigado reporto en sus descargos, orientadas a detener la conducta evidenciada y garantizar el orden en la tribuna norte alta. Por lo cual, este órgano disciplinario determinaimprocedente la petición principal, consistente en que se decrete el cierre y archivo de las diligencias.
9. Así las cosas, con los elementos de prueba descritos , el Comité advierte la configuración de las infracciones previstas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, a saber, las conductas impropias de espectadores i) empleo de objeto inflamables con los cuales se generó una interrupción al normal desarrollo del partido durante 5 minutos,
FCF, a saber, las conductas impropias de espectadores i) empleo de objeto inflamables con los cuales se generó una interrupción al normal desarrollo del partido durante 5 minutos, provocando así los desórdenes que son objeto de reproche disciplinario tal como lo dispone el numeral 5 del mismo precepto normativo.
10. Consecuencia de lo anterior, este órgano disciplinario, encuentra que los hechos detallados comportan gravedad, en la medida en que no es admisible que las competencias de fútbol profesional colombiano se vean afectadas por las acciones de personas que fomentan, incitan y despliegan violencia en los estadios del país.
11. El fútbol profesional es un escenario que invita a la convivencia y a la sana competencia, por lo tanto, esta autoridad rechaza de manera contundente que existan conductas que comprometan la integridad personal de los actores involucrados en el espectáculo del fútbol, como aquellas que se pudieron verificar con los medios probatorios obtenidos en el curso del proceso que nos ocupa , que el humo generado por el empleo de objetos inflamables, ocasiono la interrupción del partido durante 5 minutos.
12. Así las cosas, e stablecidas las conductas imputadas en el auto de apertura en contra del club local, procede este Comité a determinar la sanción a imponer, para lo cual, en primera medida se establecerán los límites de la sanción. En ese sentido el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF prevé una sanción entre amonestación o suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.
13. Al respecto este Comité encuentra que, tanto este órgano disciplinario como la Comisión
84 del CDU de la FCF prevé una sanción entre amonestación o suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.
13. Al respecto este Comité encuentra que, tanto este órgano disciplinario como la Comisión Disciplinaria, en el desarrollo de sus precedentes, han impuesto sanciones parciales de tribunas, secciones, o graderías específicas, cuando los informes de los oficiales de partido u otros elementos probatorios que reposen en el trámite disciplinario, detallen de manera clara y concisa donde se han presentado las conductas impropias de los espectadores, motivo por el cual, la individualización de la tribuna , en el caso que proceda, constituye un criterio fundamental al momento de imponer una sanción, ya sea parcial o total. (c.c. con la Resolución No. 001 de 2023 emitida por la CDD vía recurso de apelación).
14. Ahora bien, acorde a los elementos fácticos y probatorios analizados por este Comité, se ha logrado determinar que las conductas impropias fueron ocasionadas en la parte alta de la tribuna norte del estadio metropolitano de la ciudad de Barranquilla.
15. Asimismo, es pertinente advertir que, en caso de suspensión parcial o total de la plaza, el numeral 6 del artículo 84 del CDU de la FCF dispone una multa entre ocho (8) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
16. Fijados los límites mínimos y máximos de
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