DIMAYOR - Resolución 097 de 2025
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 097 de 2025
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 097 de 2025 25 de Septiembre de 2025
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1° - Sancionar al Club Unión Magdalena S.A. (“ Unión Magdalena”) con multa de siete millones, ciento diecisiete mil pesos ($7.117.500) por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 1ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. y el Club Unión Magdalena S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del árbitro del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El árbitro del partido a través de su informe reportó:
“El inicio del segundo Tiempo se retrasó 5 minutos debido a la salida tarde del equipo visitante Unión Magdalena”
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Unión Magdalena S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del árbitro del partido.
3. Dentro del término conferido el Club Unión Magdalena S.A. presento, entre otros los
que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del árbitro del partido.
3. Dentro del término conferido el Club Unión Magdalena S.A. presento, entre otros los siguientes argumentos.
“El pasado 20 de agosto de 2025, durante el partido disputado por la 1a fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025 entre Azul & Blanco Millonarios F.C. y el Club Unión Magdalena S.A., ocurrió un incidente fortuito que derivó en la leve demora del inicio del segundo tiempo. Específicamente, nuestro jugador Ricardo Luis Márquez González (dorsal 21) sufrió un fuerte choque cabeza con cabeza con el jugador Juan Pablo Vargas (dorsal 4, Millonarios) en la disputa de un balón aéreo. Este impacto resultó en heridas abiertas en la cabeza de ambos futbolistas, provocándoles sangrado profuso y dejándolos tendidos en el campo.
La asistencia médica ingresó de manera inmediata al terreno de juego para atender la emergencia, deteniendo el sangrado y vendando las cabezas de ambos jugadores a fin de que pudieran continuar jugando sin riesgo inmediato. En efecto, a cada jugador se le colocó un vendaje compresivo tipo “gorro” alrededor de la cabeza para contener la hemorragia. Gracias a esta atención oportuna, ambos futbolistas pudieron reincorporarse y terminar el primer tiempo, aunque claramente afectados por el golpe, incluso el jugador Márquez requirió inhalar alcohol medicinal debido al mareoproducido por el impacto, VER noticiascaracol.com Al concluir la primera mitad del encuentro, la situación del jugador Márquez se
incluso el jugador Márquez requirió inhalar alcohol medicinal debido al mareoproducido por el impacto, VER noticiascaracol.com Al concluir la primera mitad del encuentro, la situación del jugador Márquez se complicó nuevamente, puesto que la herida en su cabeza seguía sangrando profusamente a pesar del vendaje inicial de campo. Ante ello, nuestro cuerpo médico, liderado por el Dr. Edgar Sánchez, procedió de inmediato a brindar atención avanzada durante el entretiempo: se realizó la limpieza y sutura de la herida profunda, aplicando ocho (8) puntos de sutura, y se sustituyó el vendaje por uno nuevo y más firme. Esta intervención médica de urgencia absolutamente necesaria para la integridad física del jugador tomó algunos minutos adicionales del descanso reglamentario, dado lo delicado de la lesión.
Como consecuencia de lo anterior, el reinicio del segundo tiempo sufrió un retraso aproximado de cinco minutos, exclusivamente atribuible a que se estaba ultimando la atención médica del jugador Ricardo Márquez en camerinos. Es importante subrayar que el resto de jugadores del Unión Magdalena sí se encontraban puntualmente en el campo de juego al momento programado para la reanudación; únicamente el jugador afectado permanecía momentáneamente ausente recibiendo la asistencia médica inevitable. Tan pronto como la sutura fue concluida y el futbolista estuvo en condiciones reglamentarias de volver (con la hemorragia controlada y la herida cubierta), Márquez se reincorporó al terreno de juego y el partido se reanudó inmediatamente. Vale la pena señalar que el árbitro central tuvo conocimiento de la situación y permitió concluir el
se reincorporó al terreno de juego y el partido se reanudó inmediatamente. Vale la pena señalar que el árbitro central tuvo conocimiento de la situación y permitió concluir el procedimiento médico antes de dar la orden de inicio del segundo tiempo, entendiendo la gravedad del caso y priorizando la salud del jugador.
En este contexto, no hubo intención dolosa ni negligencia alguna por parte del Club Unión Magdalena. La leve demora se debió a una causa de fuerza mayor de índole médica, esto es, a una emergencia imprevisible y urgente que requirió atención prioritaria para preservar la integridad de un deportista. Todo el personal del Club actuó con diligencia y buena fe, atendiendo de inmediato la lesión y procurando reanudar el juego lo antes posible una vez resuelto el imprevisto. De hecho, la situación fue tan extraordinaria que incluso el jugador rival Juan Pablo Vargas también terminó con un vendaje en la cabeza producto del mismo choque, evidenciando la severidad del incidente.
Debe destacarse que, conforme a las Reglas de Juego de la FIFA, un jugador que presente sangrado activo no puede permanecer en el campo ni reintegrarse al juego hasta que la hemorragia haya cesado y la herida esté debidamente cubierta.
Permitir que el segundo tiempo iniciara con el jugador Márquez sangrando habría contravenido dichas normas médicas y de juego que buscan proteger la salud de los futbolistas. Por lo tanto, la decisión de completar la sutura antes de su retorno al campo estaba plenamente justificada en las reglas y en el deber de cuidado hacia el jugador. VER arbitro10.com.
Adicionalmente, el equipo mantuvo en todo momento un número de jugadores en cancha
estaba plenamente justificada en las reglas y en el deber de cuidado hacia el jugador. VER arbitro10.com.
Adicionalmente, el equipo mantuvo en todo momento un número de jugadores en cancha superior al mínimo reglamentario necesario para continuar el partido. Aun cuando Márquez estuvo ausente esos minutos, Unión Magdalena contaba con la mayoría de jugadores listos en el campo, superando ampliamente el requisito jugadores mínimos para el desarrollo válido del encuentro. En otras palabras, la continuidad del partido nunca estuvo en riesgo de suspensión por nuestra causa, limitándose el contratiempo a esperar brevemente la reincorporación de un jugador lesionado.
(…)
1. Archivar el procedimiento disciplinario No. CDC 082/2025, al no encontrarse configurada la infracción imputada en contra del Club Unión Magdalena S.A. y no existir dolo ni negligencia por parte del Club en los hechos materia de investigación.2. Declarar y dejar constancia de que el Club Unión Magdalena sí cumplió con la presencia mínima reglamentaria en el campo de juego al momento de reanudarse el partido, y que el leve retraso en el reinicio no puede ser imputado como infracción disciplinaria sancionable, por cuanto no afectó la continuidad del espectáculo deportivo ni supuso desobediencia a las instrucciones del cuerpo arbitral.
3. En subsidio de lo anterior, y solo en caso de llegarse a considerar configurada alguna conducta infractora, tener en cuenta la justa causa demostrada, el carácter involuntario del hecho y la inexistencia de perjuicio alguno al desarrollo normal del encuentro, aplicando así los criterios de proporcionalidad y razonabilidad para eximir de sanción al Club.”
del hecho y la inexistencia de perjuicio alguno al desarrollo normal del encuentro, aplicando así los criterios de proporcionalidad y razonabilidad para eximir de sanción al Club.”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta los descargos presentad os por el Club Unión Magdalena S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular el artículo 78 literal d, del CDU de la FCF dispone:
“Artículo 78. Otras infracciones de un club . Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
(…)
d) Al club que sin autorización del organizador del torneo o sin justa causa aceptada por el árbitr o, modifique el horario oficial de realización del partido, retarde su comienzo o continuación o no se presente oportunamente a los actos protocolarios.” (Énfasis añadido).
2. De esta manera, se tiene que el informe del árbitro del partido reportó un retraso de cinco (5) minutos para el inicio del segundo tiempo del partido , debido a que el Club Unión Magdalena S.A., salió tarde al terreno de juego.
3. Al revisar los descargos presentados por el Club investigado, este aduce que la situación presentada se dio ocasión a que el Jugador Ri cardo Luis Márquez González, sufrió un fuerte choque, “cabeza con cabeza ” con un jugador del equipo rival. Indicó que, como
presentada se dio ocasión a que el Jugador Ri cardo Luis Márquez González, sufrió un fuerte choque, “cabeza con cabeza ” con un jugador del equipo rival. Indicó que, como consecuencia del impacto, los dos jugadores resultaron con heridas abiertas en la cabeza, teniendo que intervenir el cuerpo médico.
4. Señaló el Club que, al concluir la primera mitad del encuentro, la situación del jugador Márquez se complicó, pues según su dicho, la herida de la cabeza seguía sangrando, por lo cual el cuerpo médico le br indo a tención avanzada, requiriendo así el jugador una sutura de 8 puntos.
5. Así las cosas, y teniendo este como el principal argumento , para justificar el retraso presentado para la reanudación del segundo tiempo, debe el Comité adve rtir que si bien es cierto la situación e xpuesta, fue reportada por el delegado del equipo al árbitro, al momento en que se presentó la salida del jugador al terreno de juego, la misma no puedeentenderse como un ex imente de responsabilidad disciplinaria y con ello jus tificar la demora en la salida al terreno de juego, por parte del Club Unión Magdalena.
6. Lo anterior teniendo en cuenta que el árbitro en ampliación a su informe adujo “situación que fue verificada al momento del jugador presentarse al terreno de juego” por lo tanto, no puede este Comité desconocer que el árbitro como máxima autoridad disciplinaria en el campo de juego no fue advertido sobre la situación de manera oportuna , entonces, el árbitro y el Comité deben ser garantes de que los clubes acaten los tiempos establecidos por el organizador del campeonato y p or el reglamento de l a competencia para el
árbitro y el Comité deben ser garantes de que los clubes acaten los tiempos establecidos por el organizador del campeonato y p or el reglamento de l a competencia para el desarrollo de los partidos que giran en torno al FPC.
7. Entonces, si el Club investigado tuvo conocimiento de la novedad presentada desde la finalización del primer tiempo, este dispuso de 15 minutos del entretiempo para informar de manera oportuna al árbitro la novedad, así como para buscar alternativas como la sustitución del jugador y /o cualesquiera otra, en pro de que el normal desar rollo del partido no se viera afectado.
8. Con lo indicado en precedencia, concluye este órgano disciplinario que se encuentra acreditada la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF , pues se encuentra demostrado dentro del expediente que, por la salida tarde del Club Unión Magdalena S.A., el inicio del segundo tiempo presentó un retraso de cinco (5) minutos,
9. En ese sentido, el artículo 78 prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV conforme con lo expuesto, este Comité advierte que concurren únicamente causales de atenuación de responsabilidad, teniendo en cuenta que es la primera vez qu e el club incurre en esta infracción.
10. Por las razones expuestas, este Comité optará por el mínimo previsto en la norma, esto es, cinco (5) SMMLV, equivalentes a siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos
($7.117.500)
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité impuso la sanción mínima prevista conforme al literal d) del artículo 78 del CDU
($7.117.500)
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité impuso la sanción mínima prevista conforme al literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, al probarse al interior del trámite disciplinario un retraso de cinco (5) minutos en el inicio del segundo tiempo del partido, tras la salida tarde del Club Unión Magdalena S.A., al terreno de juego, presentándose así una afectación en el normal desarrollo del partido, en los términos del CDU de la FCF.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al Club Unión Magdalena S.A., con multa de siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos ($7.117.500) por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 1ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. y el Club Unión
Magdalena S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.Artículo 2°. - Sancionar al señor Jhon Harold Balanta Cara balí, jugador del registro de F ortaleza Fútbol Club S.A. (“Fortaleza”) con suspensión de tres (3) fechas y multa de cuatro millones doscientos setenta mil quinientos pesos ($4.270.500), por incurrir en la infracción descrita en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 11ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre Fortaleza Fútbol
infracción descrita en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 11ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre Fortaleza Fútbol Club S.A. y el Club América de Cali S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través del informe del árbitro del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El árbitro del partido informó:
“Posterior a la expulsión el jugador John Balanta del equipo fortaleza, este jugador emplea lenguaje grosero insultante y humillante hacia la terna arbitral (cagones hijueputas)” (Sic)
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió a Fortaleza Fútbol Club S.A., para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del árbitro.
3. Dentro del término conferido, a Fortaleza Fútbol Club S.A. , remitió escrito en el que señaló: “En tal medida, los hechos acontecidos el 13 de septiembre de 2025 deben ser interpretados como un episodio excepcional y aislado, que no refleja la línea de conducta que ha caracterizado históricamente al Club en el marco del fútbol profesional colombiano. Fortaleza FC carece de antecedentes disciplinarios relacionados con actos de irrespeto hacia los oficiales de partido, lo cual resulta jurídicamente relevante en tanto que evidencia un comportamiento institucional ajustado a la normativa vigente y
colombiano. Fortaleza FC carece de antecedentes disciplinarios relacionados con actos de irrespeto hacia los oficiales de partido, lo cual resulta jurídicamente relevante en tanto que evidencia un comportamiento institucional ajustado a la normativa vigente y a los principios de juego limpio que inspiran al deporte. La ausencia de reincidencia o de conductas similares previas configura, además, una circunstancia atenuante de responsabilidad disciplinaria, expresamente reconocida por el artículo 46, literal a)1, del CDU -FCF, al considerar como elemento favorable “el haber observado buena conducta anterior”. Este precepto obliga a las autoridades disciplinarias a valorar la trayectoria previa de la persona o institución investigada, de manera que no se desconozca la coherencia y el respeto mostrado en el pasado frente a las normas deportivas. En consecuencia, si bien el Club reconoce la gravedad del hecho concreto y manifiesta su rechazo a cualquier forma de irrespeto hacia la autoridad arbitral, resulta indispensable que el Comité Disciplinario tenga en cuenta que se trata de una actuación aislada, sin continuidad en el tiempo y carente de antecedentes similares. Por tanto, la sanción eventualmente impuesta debe ponderarse dentro del marco deproporcionalidad y equidad previsto por el mismo código, privilegiando el mínimo legal de las sanciones. En cuanto a los hechos atribuidos al jugador Jhon Balanta, Fortaleza FC procede a manifestar, en ejercicio de buena fe procesal, un reconocimiento parcial de la conducta reportada. En efecto, se acepta que el jugador, tras la decisión de expulsión adoptada en el desarrollo del partido, profirió expresiones irrespetuosas contra los oficiales de
manifestar, en ejercicio de buena fe procesal, un reconocimiento parcial de la conducta reportada. En efecto, se acepta que el jugador, tras la decisión de expulsión adoptada en el desarrollo del partido, profirió expresiones irrespetuosas contra los oficiales de partido. No obstante, el Club desea dejar claro que rechaza y reprueba categóricamente dicho comportamiento, por cuanto se aparta de lo que corresponde a la conducta esperada de un deportista profesional y resulta contrario a los principios de respeto que orientan al deporte. En esa misma línea, el Club, de manera institucional, extiende disculpas públicas y formales a la terna arbitral, a la DIMAYOR, a la Federación Colombiana de Fútbol y a la afición en general, por la situación que se presentó. Fortaleza FC entiende que los árbitros, en su calidad de autoridades del juego, merecen respeto absoluto, incluso en escenarios de alta tensión competitiva, y por ello lamenta profundamente que se haya producido una reacción verbal que desconoce esa premisa. Adicionalmente, la institución ha tomado medidas correctivas de carácter interno frente al jugador implicado, que incluyen llamados de atención formales y procesos de concientización orientados al cumplimiento estricto del CDU -FCF y al respeto de las decisiones arbitrales. Estas medidas buscan reforzar el mensaje de que conductas semejantes no serán toleradas en el seno del Club y que se adoptarán las correcciones necesarias para prevenir su repetición. Finalmente, corresponde reiterar que Fortaleza FC no registra antecedentes de conductas similares en su plantel profesional frente a oficiales de partido, lo que debe valorarse como un factor atenuante de responsabilidad disciplinaria, de conformidad
Finalmente, corresponde reiterar que Fortaleza FC no registra antecedentes de conductas similares en su plantel profesional frente a oficiales de partido, lo que debe valorarse como un factor atenuante de responsabilidad disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del CDU -FCF. En tal sentido, si bien el Club no desconoce la falta, sí considera indispensable que el Comité ponderé la ausencia de antecedentes, el reconocimiento de la conducta, las disculpas ofrecidas y las medidas internas adoptadas, de manera que la sanción a imponer se ajuste a criterios de proporcionalidad, razonabilidad y justicia deportiva. Fortaleza FC., en su calidad de institución afiliada a la Federación Colombiana de Fútbol y a la DIMAYOR, reafirma su respeto irrestricto a la normativa que regula el fútbol profesional en Colombia y su compromiso con los valores del juego limpio, la disciplina y el respeto hacia los oficiales de partido. Los hechos ocurridos el 13 de septiembre de 2025 constituyen un episodio aislado que no refleja ni el proceder histórico del Club ni la trayectoria del jugador Jhon Balanta, quien carece de antecedentes disciplinarios de esta naturaleza. A lo largo de este escrito se ha puesto de presente que tanto el Club como el jugador han efectuado un reconocimiento expreso de la conducta, que, sumado a la buena conducta previa, la ausencia de reincidencia y la inexistencia de violencia física, configuran un conjunto de circunstancias atenuantes que deben ser debidamente valoradas por este Comité en aplicación de los artículos 45 y 46 del CDU -FCF. Estas circunstancias, en armonía con los principios de proporcionalidad y favorabilidad,
configuran un conjunto de circunstancias atenuantes que deben ser debidamente valoradas por este Comité en aplicación de los artículos 45 y 46 del CDU -FCF. Estas circunstancias, en armonía con los principios de proporcionalidad y favorabilidad, imponen que cualquier sanción se ubique en el mínimo legal previsto por el código disciplinario, garantizando así una respuesta justa, equilibrada y acorde con la realidad del caso.El Club y el Jugador entienden la importancia de salvaguardar el respeto hacia la autoridad arbitral como pilar del normal desarrollo de las competiciones. Sin embargo, también confía en que la autoridad disciplinaria considerará que el derecho deportivo no persigue sanciones ejemplarizantes, sino correctivas y pedagógicas, orientadas a prevenir futuras conductas y no a castigar desproporcionadamente hechos aislados. En ese orden, Fortaleza FC soli cita respetuosamente que el Comité Disciplinario del Campeonato tenga en cuenta los argumentos expuestos y las circunstancias atenuantes concurrentes, para que la decisión que se adopte garantice la aplicación de la justicia deportiva en términos de equidad, proporcionalidad y razonabilidad.”
CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad y acorde a los elementos obrantes en el expediente, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, al respecto se debe indicar:
1. El artículo 64 literal b) del CDU de la FCF dispone:
“Artículo 64. Conducta incorrecta frente a los oficiales de partido.
b) Suspensión de tres (3) a seis (6) fechas y multa de tres (3) a seis (6) salarios mínimos
“Artículo 64. Conducta incorrecta frente a los oficiales de partido.
b) Suspensión de tres (3) a seis (6) fechas y multa de tres (3) a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes si el irrespeto fuere mediante gestos, ademanes, injurias, amenazas o provocaciones. (énfasis añadido).”
2. Descendiendo al caso particular, el Club en sus descargos indicó “A lo largo de este escrito se ha puesto de presente que tanto el Club como el jugador han efectuado un reconocimiento expreso de la conducta ” con lo solicitan se tenga en cuenta el jugador no presenta antecedentes por la misma condu cta y se r econozca la existencia de circunstancias atenua ntes, para que, en caso de imponerse sanción, sea la mínima prevista por el CDU de la FCF.
3. Consecuencia de lo anterior, encuentra el Comité que tanto el Club como el jugador, de manera expresa aceptan la materialización de la conducta que se investiga, por lo tanto, este órgano disciplinario entrará a verificar la sanción a imponer.
4. Así las cosas, se tiene que los hechos que se investigan, son reprochados por el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF , el cual establece un a sanción de suspensión de tres (3) a seis (6) fechas y multa de tres (3) a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
5. Consecuencia de lo expuesto, y teniendo en cuenta que el jugador no presenta antecedentes disciplinarios por la misma conducta que se investiga, se impondrá, al señor Jhon Harold Balanta Carabalí, jugador del registro de Fortaleza Fútbol Club S.A,
antecedentes disciplinarios por la misma conducta que se investiga, se impondrá, al señor Jhon Harold Balanta Carabalí, jugador del registro de Fortaleza Fútbol Club S.A, la sanción mínima consistente en suspensión de (3) tres fechas y multa de tres (3)
SMLMV .
II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar al señor Jhon Harold Balanta Carabalí , jugador del registro de Fortaleza Fútbol Club S.A., la sanción mínima consistente en suspensión de (3) tres fechas ymulta de cuatro millones doscientos setenta mil quinientos pesos ($4.270.500) , por incurrir en la infracción descrita en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 11ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre Fortaleza Fútbol Club S.A. y el Club América de Cali S.A.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
III. RESUELVE
1. Sancionar al señor Jhon Harold Balanta Carabalí, jugador del registro de Fortaleza Fútbol Club S.A., la sanción mínima consistente en suspensión de (3) tres fechas y multa de cuatro millones doscientos setenta mil quinientos pesos ($4.270.500), por incurrir en la infracción descrita en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 11ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre Fortaleza
Fútbol Club S.A. y el Club América de Cali S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité
Disciplinario.
Fútbol Club S.A. y el Club América de Cali S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité
Disciplinario.
Artículo 3° - Sancionar al Club Llaneros S.A. (“ Llaneros”) con multa de siete millones, ciento diecisiete mil pesos ($7.117.500) por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 11ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el Club Deportivo Pereira F.C.S.A. y el Club Llaneros S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El árbitro del partido a través de su informe reportó:
“El inicio del segundo tiempo se demoró 3 minutos debido a que el jugador de Llaneros, #10 Bryan Urueña salió tarde del camerino”
2. El comisario del partido a través de su informe reportó:
“Se retrasa el inicio del segundo tiempo dos minutos, pues el jugador número 10 (Bryan Eduardo Ureña) del equipo Llaneros FC se demora en salir”
3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Llaneros S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en l os informes oficiales del partido.
requirió al Club Llaneros S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en l os informes oficiales del partido.
4. Vencido el t érmino ot orgado, el Club Llaneros S.A. guardo silenc io sob re la norma disciplinaria imputada.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉUna vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta que el Club Llanero s S.A. no presentó escrito de descargos , procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular el artículo 78 literal d, del CDU de la FCF dispone:
“Artículo 78. Otras infracciones de un club . Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
(…)
d) Al club que sin autorización del organizador del torneo o sin justa causa aceptada por el árbitr o, modifique el horario oficial de realización del partido, retarde su comienzo o continuación o no se presente oportunamente a los actos protocolarios.” (Énfasis añadido).
2. De esta manera, se tiene que los informes oficiales del partido reportaron un retraso de tres minutos (3) minutos para el inicio del segundo tiempo del partido , debido a que el jugador del registro del Club Llaneros S.A, Brayan Urueña , salió tarde al terreno de juego.
tres minutos (3) minutos para el inicio del segundo tiempo del partido , debido a que el jugador del registro del Club Llaneros S.A, Brayan Urueña , salió tarde al terreno de juego.
3. Sin que evidencie escrito de descargos, debe adver tir e l Comité que la información reportada en los informes oficiales del partido goza de presunción de veracidad, conforme lo dispone el artículo 159 del CDU de la FCF.
4. En consecuencia, y basado el Comité en esa presunción de ver acidad encuentra que se encuentra acreditada la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de l a FCF, que se materializó tras el retraso de tres minutos (3) para la reanudación del segundo tiempo del partido, por la salida tarde del jugador Brayan Urueña al terreno de juego.
5. En ese sentido, el artículo 78 prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV conforme con lo expuesto, este Comité advierte que concurren únicamente causales de atenuación de responsabilidad, teniendo en cuenta que es la primera vez qu e el club incurre en esta infracción.
6. Por las razones expuestas, este Comité optará por el mínimo previsto en la norma, esto es, cinco (5) SMMLV, equivalentes a siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos
($7.117.500)
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité impuso la sanción mínima prevista conforme al literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, al probarse al interior del trámite disciplinario un retraso de tres (3) minutos en el inicio del segundo tiempo del partido, tras la salida tarde del jugador Brayan Urueña al terreno
de la FCF, al probarse al interior del trámite disciplinario un retraso de tres (3) minutos en el inicio del segundo tiempo del partido, tras la salida tarde del jugador Brayan Urueña al terre
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