🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

DIMAYOR - Resolución 098 de 2025

DIMAYOR

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 098 de 2025
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 098 de 2025 26 de Septiembre de 2025

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1º. Imponer las sanciones correspondientes a los partidos disputados por la 3ª fecha de la Liga BetPlay

DIMAYOR II 2025.

AMONESTADOS

AMONESTADO

CLUB

FECHA

MULTA

SANTIAGO JIMENEZ DEP PASTO 3ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025 $284.700,oo NICOLAS GIL DEP PASTO 3ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025 $284.700,oo JOHAN CAICEDO DEP PASTO 3ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025 $284.700,oo WILLIAN ORDOÑEZ DEP PASTO 3ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025 $284.700,oo LUIS RAMOS AMÉRICA DE CALI 3ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025 $284.700,oo

CONDUCTAS INCORRECTAS DE LOS CLUBES

CLUB MOTIVO FECHA MULTA DEP PASTO 5 4 amonestaciones en el mismo partido

3ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025. $1.423.500,oo

Artículo 77-A del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol

3ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025. $1.423.500,oo

Artículo 77-A del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol

Artículo 2° - Sancionar al Club Unión Magdalena S.A. (“ Unión Magdalena ”) con multa de nueve millones doscientos cincuenta y dos mil setecientos cincuenta pesos ( $9.252.750) por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 11ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el Club Independiente Santa Fe S.A. y el Club Unión Magdalena S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL1. El árbitro del partido a través de su informe reportó:

“El inicio del segundo tiempo se retrasó 3 minutos por demora en la salida al terreno de juego del equipo Unión Magdalena.”

2. El comisario del partido a través de su informe reportó:

“El inicio del segundo tiempo se demoró 3 minutos de más, pues el equipo visitante (Unión Magdalena) tardó en salir al terreno de juego”

3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Unión Magdalena S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido.

requirió al Club Unión Magdalena S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido.

4. Dentro del término conferido el Club Unión Magdalena S.A. presento, entre otros los siguientes argumentos.

“La situación objeto del presente trámite es la demora de aproximadamente tres (3) minutos en el inicio del segundo tiempo del partido del pasado 14 de septiembre de

2025. En sus informes, tanto el árbitro central como el comisario de campo atribuyeron dicha tardanza a que el equipo Unión Magdalena S.A. no retornó oportunamente al terreno de juego tras el descanso reglamentario.

No obstante, cabe resaltar que dicha demora fue mínima y no implicó modificar el horario oficial del compromiso. El encuentro comenzó a la hora establecida en la programación, y la leve tardanza en reanudar el segundo tiempo no tuvo ninguna afectación en el espectáculo ni en el normal desarrollo del torneo.

Ahora bien, luego de indagar internamente con el cuerpo técnico y los jugadores, podemos afirmar que en ningún momento hubo intención deliberada de retrasar la reanudación del partido. La tardanza obedeció a una descoordinación involuntaria en los tiempos del descanso, lo que excluye cualquier ánimo de infringir las normas o de desobedecer las instrucciones oficiales.

Adicionalmente, vale la pena señalar que, en la práctica, suele haber un llamado o aviso por parte de la logística u oficiales del partido para invitar a los equipos a regresar al campo cuando está por concluir el entretiempo. En esta ocasión dicha alerta

Adicionalmente, vale la pena señalar que, en la práctica, suele haber un llamado o aviso por parte de la logística u oficiales del partido para invitar a los equipos a regresar al campo cuando está por concluir el entretiempo. En esta ocasión dicha alerta no se percibió de manera oportuna, lo cual contribuyó a la demora mencionada. No obstante, aclaramos que con lo anterior no pretendemos excusar nuestra responsabilidad ni atribuirla a terceros; entendemos que es deber del Club controlar estrictamente el tiempo de descanso y acatar diligentemente las indicaciones para el reinicio del juego.

Somos conscientes de que en el caso concreto existió una omisión de nuestra parte, la cual lamentamos profundamente. Tomaremos los correctivos internos necesarios para evitar que esta situación se repita en el futuro. Reiteramos que Unión Magdalena S.A. es una institución respetuosa de todos los reglamentos y protocolos que rigen la competición. En tal virtud, si bien ocurrió esta falta leve por parte de nuestro Club, en ningún momento hubo ánimo de vulnerar el reglamento ni de obtener ventaja deportiva. Rechazamos cualquier interpretación en el sentido de que el retraso fue deliberado o fruto de desdén hacia las directrices oficiales.”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉUna vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta los descargos presentados por el Club Unión Magdalena S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular el artículo 78 literal d, del CDU de la FCF dispone:

“Artículo 78. Otras infracciones de un club . Constituye infracción sancionable con

el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular el artículo 78 literal d, del CDU de la FCF dispone:

“Artículo 78. Otras infracciones de un club . Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

(…)

d) Al club que sin autorización del organizador del torneo o sin justa causa aceptada por el árbitr o, modifique el horario oficial de realización del partido, retarde su comienzo o continuación o no se presente oportunamente a los actos protocolarios.” (Énfasis añadido).

2. De esta manera, se tiene que el informe del árbitro del partido reportó un retraso de tres (3) minutos para el inicio del segundo tiempo del partido , debido a que el Club Unión Magdalena S.A., salió tarde al terreno de juego.

3. Al revisar los descargos presentados por el Club investigado, este aduce que la tardanza obedeció a una descoordinación involuntaria en los tiempos del descanso, lo que excluye cualquier ánimo de infringir las normas o de desobedecer las instrucciones oficiales.

4. Sobre el particular debe advertir el Comité, que los argumentos expuestos no pueden ser entendidos como un eximente de responsabilidad disciplinaria, en la medida que los Clubes son conocedores de los tiempos establecidos por el organizador del campeonato, y deben acatar estrictamente los mismos, por lo tanto, la situación ocurrida no puede pasar inadvertida por este Comité, este en cumplimiento a las disposiciones del CDU de la FCF.

y deben acatar estrictamente los mismos, por lo tanto, la situación ocurrida no puede pasar inadvertida por este Comité, este en cumplimiento a las disposiciones del CDU de la FCF.

5. Con lo indicado en precedencia, concluye este órgano disciplinario que se encuentra acreditada la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF , pues se encuentra demostrado dentro del expediente que, por la salida tarde del Club Unión Magdalena S.A., el inicio del segundo tiempo presentó un retraso de tres (3) minutos,

6. En ese sentido, el artículo 78 prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV, sin embargo, debe advertir este Comité, que la situación que se investiga presenta reincidencia, en la medida que, el mismo Club Unión Magdalena S.A., fue objeto de reproche disciplinario, por hechos similares a los que se investigan, tal como consta en el artículo 1°de la Resolución No. 097 de 2025.

7. Dicho lo anterior, en aplicación al numeral 5, del artículo 48 del CDU de la FCF, que dispone sobre la reincidencia, el valor de la multa a imponer en el presente caso, se deberá aumentar en un 30%.8. Así las cosas, la multa mínima a imponer es de cinco (5) SMLMV, a los cuales se le aumenta el 30%, por ser una conducta reincidente, por lo tanto, esta será el equivalente a nueve millones doscientos cincuenta y dos mil setecientos cincuenta pesos ($9.252.750).

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité impuso la sanción mínima prevista conforme al literal d) del artículo 78 del CDU

nueve millones doscientos cincuenta y dos mil setecientos cincuenta pesos ($9.252.750).

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité impuso la sanción mínima prevista conforme al literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, al probarse al interior del trámite disciplinario un retraso de tres (3) minutos en el inicio del segundo tiempo del partido, tras la salida tarde del Club Unión Magdalena S.A., al terreno de juego, presentándose así una afectación en el normal desarrollo del partido, en los términos del CDU de la FCF.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE

1. Sancionar al Club Unión Magdalena S.A. , con multa de a nueve millones doscientos cincuenta y dos mil setecientos cincuenta pesos ($9.252.750), por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 11ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, , entre el Club Independiente Santa Fe

S.A. y el Club Unión Magdalena S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.

Artículo 3° - Sancionar al Club Patriota Boyacá S.A. (“ Patriotas”) con multa de cuatro millones seiscientos veintiséis mil trescientos setenta y cinco mil pesos ($4.626.375) por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 11ª fecha del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el Club Leones

en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 11ª fecha del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el Club Leones Fútbol Club S.A. y el Club Patriotas Boyacá S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del árbitro del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El árbitro del partido a través de su informe reportó:

“El inicio del segundo tiempo se retrasó tres minutos debido a que el equipo visitante no ingresó a tiempo.”

2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Patriotas Boyacá S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del árbitro del partido.

3. Dentro del término conferido el Club Patriotas Boyacá S.A. presentó entre otros

argumentos los siguientes:

“El hecho que se imputa en el presente expediente no obedeció a una conducta dolosa,caprichosa o de desobediencia deliberada frente a las autoridades del encuentro, sino a circunstancias objetivas y verificables que explican el retraso mínimo señalado en los informes arbitrales.

En efecto, como es de conocimiento público y notorio dentro del entorno deportivo nacional, nuestro actual director técnico presenta una condición de movilidad reducida, que le obliga a desplazarse con ayuda de un bastón. Esta circunstancia genera que los traslados —en particular desde el camerino hasta el campo de juego — demanden un

nacional, nuestro actual director técnico presenta una condición de movilidad reducida, que le obliga a desplazarse con ayuda de un bastón. Esta circunstancia genera que los traslados —en particular desde el camerino hasta el campo de juego — demanden un mayor tiempo y, en muchas ocasiones, la asistencia de parte de integrantes del cuerpo técnico o jugadores.

La situación descrita constituye una condición humana y médica, ajena por completo a la voluntad de incumplir con las instrucciones de los oficiales de partido. De hecho, el club ha procurado siempre garantizar que dicho proceso de traslado se realice de manera ordenada y con respeto absoluto hacia la organización del torneo, pero no es posible desconocer que la presencia de una persona con movilidad reducida en el cuerpo técnico introduce un margen de tiempo adicional en la logística del regreso al campo de juego.

Por lo tanto, el pequeño retraso ocurrido en este caso concreto debe interpretarse no como un acto sancionable con el mismo rigor que un retardo injustificado, sino como un evento plenamente justificado, derivado de la condición de salud y movilidad de nuestro entrenador.

Castigar disciplinariamente un hecho de esta naturaleza implicaría desconocer los principios de proporcionalidad, razonabilidad y dignidad humana, todos ellos reconocidos por el propio Código Disciplinario Único y por la Constitución Política.

III. PETICIÓN

Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente solicito a la Honorable Comisión

Disciplinaria:

1. Que se absuelva de responsabilidad disciplinaria al Club Deportivo Patriotas Boyacá S.A., en aplicación de los principios de proporcionalidad y mínima intervención.

Disciplinaria:

1. Que se absuelva de responsabilidad disciplinaria al Club Deportivo Patriotas Boyacá S.A., en aplicación de los principios de proporcionalidad y mínima intervención.

2. Subsidiariamente, en caso de estimarse que existió infracción, que se aplique la sanción en su grado mínimo, reconociendo la concurrencia de atenuantes que reducen la gravedad de la conducta investigada.”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, y los argumentos presentados por el Club Patriotas Boyacá S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular el artículo 78 literal d, del CDU de la FCF dispone:

“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

(…)

d) Al club que sin autorización del organizador del torneo o sin justa causa aceptadapor el árbitr o, modifique el horario oficial de realización del partido, retarde su comienzo o continuación o no se presente oportunamente a los actos protocolarios.” (Énfasis añadido).

2. De esta manera, se tiene que los informes oficiales del partido reportan un retraso de tres (3) minutos para el inicio del segundo tiempo del partido, debido a que el Club Patriotas Boyacá S.A., salió tarde al terreno de juego.

3. Sobre los argumentos expuestos por el Club investigado , encuentra el Comité que este

(3) minutos para el inicio del segundo tiempo del partido, debido a que el Club Patriotas Boyacá S.A., salió tarde al terreno de juego.

3. Sobre los argumentos expuestos por el Club investigado , encuentra el Comité que este adujo que lo ocurrido obedeció a que el actual director técnico del Club, presenta una condición de movilidad reducida, que le obliga a desplazarse con bastón, lo que según su dicha demanda un mayor tiempo en el desplazamiento desde el camerino hasta el terreno de juego.

4. Al respecto debe advertir el Comité que tales argumentos no pueden ser entendidos como un eximente de responsabilidad disciplinaria, pues el informe del árbitro del partido advierte sobre la salida tarde del equipo.

5. Sobre el particular, debe advertir el Comité que la salida tarde del DT, quien según lo dicho por el Club presenta una condición de movilidad reducida, no se puede entender como una justificación para que el equipo no cumpla con el deber de acatar los tiempos establecidos por el reglamento y el organizador del campeonato, en su salida al terreno de juego, para el inicio del segundo tiempo.

6. Con lo indicado en precedencia, se encuentra acreditada la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, pues se encuentra probado dentro del expediente que, por la salida tarde del Club Patriotas Boyacá S.A. , el inicio del segundo tiempo presentó un retraso de tres (3) minutos.

7. En ese sentido, el artículo 78 prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV, sin embargo, debe advertir este Comité, que la situación que se investiga presenta reincidencia, en la medida que, el mismo Club Patriotas Boyacá S.A., fue objeto

SMMLV, sin embargo, debe advertir este Comité, que la situación que se investiga presenta reincidencia, en la medida que, el mismo Club Patriotas Boyacá S.A., fue objeto de reproche disciplinario, por hechos similares a los que se investigan, tal como consta en el artículo 6°de la Resolución No. 097 de 2025.

8. Dicho lo anterior, en aplicación al numeral 5, del artículo 48 del CDU de la FCF, que dispone sobre la reincidencia, el valor de la multa a imponer en el presente caso, se deberá aumentar en un 30%.

9. Por las razones expuestas, este Comité optará por el mínimo previsto en la norma, esto es, cinco (5) SMMLV, aumentados en un 30% por la reincidencia, respecto de los cuales se debe aplicar el descuento descrito en el literal f) del artículo 19 del CDU de la FCF, por lo tanto, será el equivalente cuatro millones seiscientos veintiséis mil trescientos setenta y cinco mil pesos ($4.626.375).

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité impuso la sanción mínima prevista conforme al literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, al probarse al interior del trámite disciplinario un retraso de tres (3) minutos en el inicio del segundo tiempo del partido , tras la salida tarde del Club Patriotas Boyacá S.A., alterreno de juego, presentándose así una afectación en el normal desarrollo del partido, en los términos del CDU de la FCF.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE

1. Sancionar al Club Patriotas Boyacá S.A., con multa de cuatro millones seiscientos

términos del CDU de la FCF.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE

1. Sancionar al Club Patriotas Boyacá S.A., con multa de cuatro millones seiscientos veintiséis mil trescientos setenta y cinco mil pesos ($4.626.375) por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 11ª fecha del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2025, entre Club Leones

Fútbol Club S.A. y el Club Patriotas Boyacá S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.

Artículo 4° - Recurso de reposición presentado por Envigado Fútbol S.A. (“ Envigado”) contra el artículo 3° de la Resolución 095 de 202 5, mediante cual se sancionó al señor Didier Steven Palacios Algumedo, jugador del registro de Envigado Fútbol Club S.A. (“Envigado”) con suspensión de tres (3) fechas y multa de cuatro millones doscientos setenta mil quinientos pesos ($4.270.500) por incurrir en la infracción descrita e n el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la fecha 10ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2025, entre Envigado Fútbol Club S.A. y el Club Águilas Doradas S.A.

I. DECISIÓN RECURRIDA

Artículo 3°: Sancionar al señor Didier Steven Palacios Algumedo, jugador del registro de

Águilas Doradas S.A.

I. DECISIÓN RECURRIDA

Artículo 3°: Sancionar al señor Didier Steven Palacios Algumedo, jugador del registro de Envigado Fútbol Club S.A. (“Envigado”) con suspensión de tres (3) fechas y multa de cuatro millones doscientos setenta mil quinientos pesos ($4.270.500) por incurrir en la infracción descrita en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF , en el partido disputado por la fecha 10ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2025, entre Envigado Fútbol Club S.A. y el Club Águilas Doradas S.A.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO

Mediante correo electrónico de fecha 23 de septiembre de 2025, Envigado Fútbol Club S.A., interpuso recurso de reposición contra del artículo 3° de la Resolución No. 095 de 2025, ante el Comité Disciplinario del Campeonato, en el que se esbozó:

“Antes que nada, vale la pena anotar que el Comité incurrió en un error al sostener en el numeral 4 de sus consideraciones que "no es el Comité Disciplinario del Campeonato el órgano legitimado para re tipificar o decidir en cuál de las conductas se encuadra la infracción cometida". Esta afirmación constituye una renuncia indebida a la función jurisdiccional que le confiere el CDU.

El árbitro tiene una función descriptiva y fáctica: reportar lo que observó. El Comité tiene una función jurídica y valorativa: calificar esos hechos bajo las normas del CDU. De este modo, el artículo 159 del CDU establece que los informes arbitrales gozan de

tiene una función jurídica y valorativa: calificar esos hechos bajo las normas del CDU. De este modo, el artículo 159 del CDU establece que los informes arbitrales gozan de presunción de veracidad respecto de los hechos reportados, no respecto de las calificaciones jurídicas que pueda contener el informe.La presunción de veracidad significa que se tiene por cierto que el jugador "tiró el balón al piso, lo pateó al banco y encaró al árbitro desaprobando", pero la calificación de si esa conducta constituye "protesta" o "irrespeto" corresponde exclusivamente al Comité, aplicando los criterios jurídicos del CDU.

Sobre el particular , reiteramos que el CDU contempla una distinción clara entre dos tipos de conductas:

Artículo 64, literal a): Conducta antideportiva consistente en protestar decisiones del oficial (sanción: 2-4 fechas).

Artículo 64, literal b): Irrespeto mediante gestos, ademanes, injurias, amenazas o provocaciones (sanción: 3-6 fechas).

Esta diferenciación es sustancial. Por tanto, para aplicar el tipo más severo se requiere demostrar elementos específicos del irrespeto que trasciendan la mera protesta.

Para que se configure el irrespeto del literal b) se requiere un ánimo específico lesivo dirigido a menospreciar la dignidad del oficial. Allí, los hechos reportados evidencian:

  • Elemento temporal: La conducta ocurre "cuando es expulsado", evidenciando reacción a la decisión arbitral.
  • Elemento teleológico: Las acciones tienen como finalidad manifestar desacuerdo, no irrespetar al oficial.
  • Elemento temporal: La conducta ocurre "cuando es expulsado", evidenciando reacción a la decisión arbitral.
  • Elemento teleológico: Las acciones tienen como finalidad manifestar desacuerdo, no irrespetar al oficial.
  • Elemento descriptivo: El árbitro usa repetitivamente el término "desaprobando", que connota protesta, no irrespeto.

Los descargos demostraron que la segunda amonestación (que condujo a la expulsión) fue manifiestamente injustificada. El video aportado evidenció que no existía falta sancionable.

La conducta del jugador, analizada en su contexto, constituye una reacción humana comprensible ante una decisión arbitral percibida como injusta. Esta reacción, aunque antideportiva, no trasciende al ámbito del irrespeto personal hacia el oficial. Lo anterior , se desprende del video que se aporta como nueva prueba documental al expediente (Anexo 2), donde se refleja la clara intención de protesta del futbolista.

En tal virtud, la sanción debe ser proporcional a la gravedad real de la conducta. Una protesta airada posterior a la expulsión no tiene la misma entidad que un acto de irrespeto deliberado y premeditado hacia la autoridad arbitral.”

III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Teniendo en cuenta los argumentos presentados por el recurrente, estes serán evaluados por el Comité a fin de desatar el recurso de reposición así:

1. El recurrente fundamenta su inconformidad frente a la decisión del Comité solicitando se revoque la sanción impuesta y en su lugar se adecue típicamente la conducta que fue

el Comité a fin de desatar el recurso de reposición así:

1. El recurrente fundamenta su inconformidad frente a la decisión del Comité solicitando se revoque la sanción impuesta y en su lugar se adecue típicamente la conducta que fue objeto de sanción en el literal a) del artículo 64 del CDU de la FCF, al considerar que el mismo informe arbitral señaló: “desaprobando con gestos groseros” “de manera desaprobante” “desaprobando de forma grosera”

2. Sobre el particular, debe el Comité remitirse a resaltar nuevamente lo reportado por elárbitro en su informe así:

“El jugador No. 2 Didier Palacios del equipo Envigado, cuando es expulsado actúa de una manera desaprobando con gestos groseros, tirando el balón al piso y pateando el balón al banco de manera desaprobante, encarando al árbitro desaprobando de forma grosera y provocadora”

3. Así las cosas, lo que advierte el árbitro en su informe es que el jugador Didier Palacios, una vez expulsado incurre en una situación reprochable por el CDU de la FCF, al considerarse como conducta incorrecta contra oficial de partido.

4. Del tenor literal del informe, lo que advierte el Comité, es que el árbitro informó que el jugador tras su expulsión, encaró al arbitró desaprobando de forma grosera y provocadora, situación que se encaja de manera directa en el supuesto establecido en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF, el cual dispone:

“b) suspensión de tres (3) a seis (6) fechas y multa de tres (3) a seis (6) salarios mínimos

literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF, el cual dispone:

“b) suspensión de tres (3) a seis (6) fechas y multa de tres (3) a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes si el irrespeto fuere mediante gestos, ademanes, injurias, amenazas o provocaciones.” (énfasis añadido)

5. Nótese entonces como la norma imputada, reprocha la conducta efectuada contra un oficial de partido consistente en ademanes, injurias amenazas o provocaciones. Por lo tanto, desde ya se debe advertir que, no es posible acceder a la solicitud del recurrente, consistente en adecuar la conducta sancionada aplicando la sanción mínima descrita en el literal a) del artículo 64 del CDU de la FCF.

6. Así las cosas, sin que el recurrente aporte nuevos elementos de juicio que permitan modificar la decisión recurrida, este órgano disciplinario confirmará la decisión contenida en el artículo 3° de la Resolución No. 095 de 2025.

IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité disciplinario del Campeonato decidió no reponer la decisión contenida en el artículo 3° de la Resolución No. 095 de 2025 y en consecuencia de ello confirma la sanción impuesta al señor Didier Steven Palacios Algumedo, jugador del registro de Envigado Fútbol Club S.A. (“Envigado”) con suspensión de tres (3) fechas y multa de cuatro millones doscientos setenta mil quinientos pesos ($4.270.500) por incurrir en la infracción descrit a en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF, en el partido di sputado por la fecha 10ª fecha

doscientos setenta mil quinientos pesos ($4.270.500) por incurrir en la infracción descrit a en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF, en el partido di sputado por la fecha 10ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2025, entre Envigado Fútbol Club S.A. y el Club Águilas Doradas S.A..”

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

V. RESUELVE

1. No reponer la decisión contenida en el artículo 3º de la Resolución No. 095 de 2025, por las razones expuestas en la presente providencia.

2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.Artículo 5°. - Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual señala:

“Artículo 20. Ejecución de la multa.

1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo quedarán inhabilitados para actuar en las fechas subsiguientes y si se tratare de un club, el mismo será sancionado con deducción de puntos de los obtenidos en el campeonato en curso o del siguiente campeonato.

Para tal efecto, la comisión o autoridad disciplinaria correspondiente, a través de resolución, hará la respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa."

Fdo. Fdo.

LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA

Presidente

WILSON RUIZ OREJUELA

hará la respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa."

Fdo. Fdo.

LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA

Presidente

WILSON RUIZ OREJUELA

Comisionado

Fdo.

JORGE IVÁN PALACIO

Comisionado

Fdo.

GEILER FABIAN SUESCÚN PÉREZ

Secretario

Consultar sobre este documento ...