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DIMAYOR - Resolución 102 de 2024

DIMAYOR

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 102 de 2024
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 102 de 2024 18 de Noviembre de 2024

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1°. - Sancionar al señor Edwin Andrés Cardona Bedoya, jugador y capitán del registro del Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) con dos (2) fechas de suspensión y multa de dos (2) SMMLV equivalentes a dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000), por incurrir en la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 65 del CDU de la FCF , en el partido disputado por la 18ª fecha de la Liga BetPlay D imayor II 2024, entre el Club Atlético Nacional S.A. y El Equipo del Pueblo S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través de los informes del árbitro del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El árbitro del partido en su informe reportó:

“Al minuto 60 de juego en la reanudación de un saque de esquina a favor del club AT nacional en la zona nor occidental, desde la tribuna lanzan objetos (botella de agua y monedas), sin llegar a impactar al jugador N. #8 Edwin Cardona, ante esto el mismo se rehúsa en reanudar, en este instante llega el capitán del club Ind Medellín #15 Jaime Alvarado pidiendo la calma a la tribuna, antes de reanudar el jugador Edwin cardona

rehúsa en reanudar, en este instante llega el capitán del club Ind Medellín #15 Jaime Alvarado pidiendo la calma a la tribuna, antes de reanudar el jugador Edwin cardona se besa el escudo mirando a la tribuna adversaria de manera provocativa.”.” (sic).

2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Atlético Nacional S.A, para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes del comisario del partido.

3. Dentro del término p revisto el Club Atlético Nacional S.A., presentó los correspondientes descargos argumentando, entre otras razones, las siguientes:

“En primer lugar, quisiéremos dejar claro que luego de consultar la situación en cuestión, el beso al escudo y de haber dialogado con el Jugador, no comprendemos cuáles son las bases o fundamentos que tuvo el árbitro del Partido para determinar que el Jugador haya incurrido en la infracción de provocación a la tribuna adversaria.

Queremos dejar claro que no estamos de acuerdo en que los jugadores o demás personas involucradas provoquen a sus pares y a la hinchada en general mediante gestos o acciones.(…)

Sin embargo, observamos como ni el árbitro ni el CDC consideraron que lanzar objetos (botellas de aguas y monedas) sea una infracción de provocación al Jugador en este caso, sino que simplemente se mencionó que no impactaron al Jugador en ningún momento.

Es decir, en primera medida lo que ocurrió fue un lanzamiento de objetos en contra del Jugador, quien, ante una situación de agresión contra él, decide inocentemente besar el

sino que simplemente se mencionó que no impactaron al Jugador en ningún momento.

Es decir, en primera medida lo que ocurrió fue un lanzamiento de objetos en contra del Jugador, quien, ante una situación de agresión contra él, decide inocentemente besar el escudo para expresar su amor por el equipo del cual hace parte desde sus divisiones menores. Pero nunca con la intención de agredir o provocar al público.

Lo más curioso de este caso, es que el Jugador no fue amonestado o expulsado por el árbitro por esta situación, lo cual evidencia la ausencia del incumplimiento de la normatividad disciplinaria.

(…)

Un beso al escudo de la camiseta es un gesto normal que hacen los jugadores durante el partido, ya sea por causa de un gol, por celebrar alguna acción de un compañero, para alentar, entro otros, y en este caso el Jugador no realizó ningún tipo de gesto a modo de provocación hacia la tribuna.

El estándar para determinar que hay una provocación de un Jugador a la hinchada debe ser mucho más alto, como ha ocurrido en anteriores ocasiones, pero en la situación que nos ocupa, queda debidamente demostrado que no hubo ni celebración excesiva ni gestos provocativos por parte del Jugador.

La pregunta real sería, ¿Para quién iría dirigido dicho supuesto gesto provocativo? Definitivamente sería para el DIM. No obstante, dicho club no presentó denuncia o queja alguna al respecto.

Consecuencia de lo anterior solicitaron:

“Por las razones expuestas anteriormente, consideramos que no existe una infracción que deba ser sancionable, por lo que solicitamos respetuosamente el archivo de la presente investigación.

Consecuencia de lo anterior solicitaron:

“Por las razones expuestas anteriormente, consideramos que no existe una infracción que deba ser sancionable, por lo que solicitamos respetuosamente el archivo de la presente investigación.

De manera subsidiaria, al contar con tres severas causales de atenuación inmersas en los literales c, d y f del artículo 46 del CDU, y ante la inexistencia de causales de agravación de la conducta, solicitamos que la sanción sea la indicada en el artículo 175 del CDU, con una advertencia para el Jugador.”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

1. En ese sentido, el numeral 1 del artículo 65 del CDU de la FCF dispone lo siguiente:

“Artículo 65. Provocación al público.

  1. Toda persona que provoque al público durante un partido será sancionado con una suspensión de dos (2) a cuatro (4) fechas y una multa de dos (2) a ocho (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción.”2. Descendiendo a las particularidades del presente caso, encuentra el Comité que el informe del árbitro del partido, reporta “antes de reanudar el jugador Edwin cardona se besa el escudo mirando a la tribuna adversaria de manera provocativa” razón por la cual se inició el presente proceso disciplinario contra el señor Edwin Andrés Cardona Bedoya, jugador del registro del Club Atlético Nacional S.A.

3. Al respecto el Club Atlético Nacional indicó en su escrito de descargos que, lo que ocurrió fue un lanzamiento de objetos en contra del jugador, quien, según su dicho, ante una situación de agresión contra él, este decidió inocentemente besar el escudo para expresar

3. Al respecto el Club Atlético Nacional indicó en su escrito de descargos que, lo que ocurrió fue un lanzamiento de objetos en contra del jugador, quien, según su dicho, ante una situación de agresión contra él, este decidió inocentemente besar el escudo para expresar su amor por el equipo del cual hace parte desde sus divisiones menores.

4. Sobre lo expuesto en los descargos debe advertir el Comité que tales argumentos no son de recibo, y tampoco tienen vocación para eximir de responsabilidad disciplinaria al señor Edwin Andrés Cardona Bedoya , considerando que en primer lugar, porque no se aportó un elemento de prueba que permita desvirtuar la presunción de veracidad de la que goza el informe del árbitro conforme lo dispone el artículo 159 del CDU de la FCF, pues este como primera autoridad disciplinaria en el campo de juego advirtió sobre el acto de provocación que se investiga.

5. En segundo lugar, frente a lo dicho por el Club, relativo a que lo ocurrido fue un lanzamiento de objetos en contra del jugador, debe señalar este Comité que, si bien la situación indicada se estaba presentando, la misma no puede ser entendida por el jugador investigado, ni por el club , como un hecho que justifique su actuar, para con ello materializar conductas disciplinarias como la que nos ocupa , porque si bien es cierto el Comité desde sus competencias revisará lo relativo a las demás presuntas infracciones disciplinarias ocurridas, las mismas no podrán ser interpretadas como una justificación para con ello desconocer las disposiciones del CDU de la FCF.

6. Así las cosas, este Comité estima: (i) Que está plenamente identificado que el señor Edwin Andrés Cardona Bedoya desplegó una conducta que encuadra en lo dispuesto como

6. Así las cosas, este Comité estima: (i) Que está plenamente identificado que el señor Edwin Andrés Cardona Bedoya desplegó una conducta que encuadra en lo dispuesto como provocación al público al minuto 60 de juego, en la reanudación de un saque de esquina a favor del Club Atlético Nacional, (ii) Que la conducta consistió en besar la camiseta del Club al que pertenece en frente de la tribuna donde estaban ubicados seguidores del equipo visitante, (iii) Que el hecho descrito fue definido como provocador por parte del árbitro en su informe.

7. Ahora bien, el Club Atlético Nacional aportó un video de la conferencia de prensa post partido, en la que el señor Edwin Andrés Cardona Bedoya ofrece excusas por lo ocurrido, tal circunstancia será tenida como atenuante en el presente caso.

8. Por otra parte, en el presente caso, se verifica que el investigado se encuentra inscrito en la planilla como capitán, acorde con el literal f) del artículo 47 del CDU de la FCF, se contempla como circunstancia que agrava la responsabilidad disciplinaria, el ser dirigente, capitán o miembro del cuerpo técnico o médico.

9. Por lo anterior, la conducta encuadra en lo descrito en el artículo 65 del CDU de la FCF, en su numeral 1.10. En lo que refiere a la dosificación de la sanción, el artículo 65 dispone de una suspensión que va de dos (2) a cuatro (4) fechas y multa de dos (2) a ocho (8) SMMLV .

11. Así las cosas, teniendo en cuenta que se acredita tanto una circunstancia que atenúa como

que va de dos (2) a cuatro (4) fechas y multa de dos (2) a ocho (8) SMMLV .

11. Así las cosas, teniendo en cuenta que se acredita tanto una circunstancia que atenúa como una que agrava la conducta (ser capitán del equipo) el Comité impondrá, dos (2) fechas de suspensión y multa de tres (2) SMMLV, equivalentes a dos millones seiscientos mil pesos

($2.600.000).

12. Finalmente, conforme al literal e) del artículo 21 del CDU de la FCF, se trasladará el cumplimiento de la sanción de suspensión por partidos a la Liga BetPlay DIMAYOR II

2024.

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió sancionar al señor Edwin Andrés Cardona Bedoya , jugador y capitán del registro del Club Atlético Nacional S.A con dos (2) fechas de suspensión y multa de dos (2) SMMLV equivalentes a dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000), por incurrir en la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 65 del CDU de la FCF, tras haber realizado actos de provocación al público, en el partido disputado por la 18ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, entre el Club Atlético Nacional S.A. y El Equipo del Pueblo S.A.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE

1. Sancionar al señor Edwin Andrés Cardona Bedoya, jugador y capitán del registro del Club Atlético Nacional S.A con dos (2) fechas de suspensión y multa de dos (2) SMMLV equivalentes a dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000) por incurrir en la infracción

Atlético Nacional S.A con dos (2) fechas de suspensión y multa de dos (2) SMMLV equivalentes a dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000) por incurrir en la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 65 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 18ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, entre el Club Atlético Nacional S.A. y El Equipo del Pueblo S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario del Campeonato.

Artículo 2°. - Sancionar al Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) con multa de cinco (5) SMMLV equivalentes a seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000), por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF , en el partido disputado por la 18ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, entre el Club Atlético Nacional S.A. y El Equipo del Pueblo S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través del informe de oficial de medios y de mercadeo del partido.I. TRÁMITE PROCESAL

1. El oficial de medios y de mercadeo del partido en su informe reportó:

“Nacional no contaba con el parche de Liga Betplay” (sic).

2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Atlético Nacional S.A, para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes del comisario del partido.

requirió al Club Atlético Nacional S.A, para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes del comisario del partido.

3. Dentro del término p revisto el Club Atlético Nacional S.A., presentó los correspondientes descargos argumentando, entre otras razones, las siguientes:

“En primer lugar, queremos informar que sí es cierto que el día del Partido, Atlético Nacional no contó con parches de la Liga BetPlay en los uniformes de la Dimayor. Sin embargo, es absolutamente necesario en este caso, tener en cuenta que lo sucedido no fue una acción intencional de Atlético Nacional, tal como se explicará a continuación.

Todos los años, el equipo de mercado de la Dimayor entrega a todos los clubes, incluido a Atlético Nacional, los parches con los logos de la Dimayor y de la Liga BetPlay, para que sean incluidos en los uniformes de competencia conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 56 del Reglamento Liga BetPlay.

Sin embargo, este año como nunca había ocurrido, los parches entregados por la Dimayor al Club se acabaron antes de la finalización de la competencia.

Por esta razón, el 8 de octubre de 2024, Atlético Nacional informó al equipo de mercadeo de la Dimayor que los parches entregados de la Liga BetPlay se habían agotado y, en consecuencia, el Club solicitó su colaboración para el envío de parches adicionales. Lo anterior, se evidencia en el correo que se adjunta como Anexo 1.

Sin embargo, tras el requerimiento, el equipo de mercado de la Dimayor informó que, una vez agotados los parches, es el Club quien debía encargarse de adquirir los mismos

anterior, se evidencia en el correo que se adjunta como Anexo 1.

Sin embargo, tras el requerimiento, el equipo de mercado de la Dimayor informó que, una vez agotados los parches, es el Club quien debía encargarse de adquirir los mismos directamente ante Stamp Id que es el proveedor oficial de los parches de la Dimayor y de la Liga BetPlay.

Por esta razón, y con el fin de evitar a toda costa la comisión de una infracción, el 18 de octubre de 2024, el Club inició ante Stamp Id, el proceso para la compra de 500 parches con el logo de la Liga BetPlay y 500 parches con el logo de la Dimayor. La cotización allegada por Stamp Id se adjunta como Anexo 2.

A pesar de esto, a la fecha los parches aún no han sido entregados por parte de Stamp Id, lo cual significó que el Club tuviese que disputar el Partido sin contar con los parches del logo oficial de la Liga BetPlay.”

Consecuencia de lo anterior, solicitaron:

Conforme a las causales de atenuación inmersas en los literales a, c, d y g del artículo 46 del CDU, ante la inexistencia de causales de agravación n de la conducta y la evidente falta de intención por parte de Atlético Nacional en la comisión de la misma, solicitamosque la sanción n sea la indicada en el artículo 171 del CDU.

De manera subsidiaría, que se imponga como sanción u nicamente la multa mínima establecida en el artículo 78 del CDU.

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por Atlético Nacional procede el Comité a dar las

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por Atlético Nacional procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular el artículo 78 literal f, del CDU de la FCF que dispone:

“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos, protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria en relación con el partido o espectáculo deportivo.”

2. En este punto e l Comité destaca que el informe del oficial de medios y de mercadeo del partido reportó, el desconocimiento a una de las disposiciones establecidas por el organizador de la competencia, puntualmente las impartidas a través del parágrafo 3, del artículo 56 del Reglamento de la Liga BetPlay Dimayor II 2024 el cual dispone:

“Artículo 56º.- UNIFORMES DE JUGADORES Y ARQUEROS:

Parágrafo 3: Los uniformes oficiales de competencia deberán incluir centrados en la manga derecha e izquierda respectivamente los logos oficiales de la DIMAYOR y de la Competencia Oficial (Liga BetPlay DIMAYOR), con las siguientes medidas...”

Parágrafo 3: Los uniformes oficiales de competencia deberán incluir centrados en la manga derecha e izquierda respectivamente los logos oficiales de la DIMAYOR y de la Competencia Oficial (Liga BetPlay DIMAYOR), con las siguientes medidas...”

3. Dicho lo anterior, de lo reportado por el oficial de medios y de mercadeo y de las fotografías obrantes en el expediente se pudo establecer que, el Club que hizo las veces de local salió al campo de juego sin el logo oficial de la competencia en la camiseta.

4. Por lo tanto , el hecho objeto de investigación infringe la norma disciplinaria descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, que a su vez hace una remisión a las disposiciones ya expuestas y que fueron oportunamente informadas al Club por el organizador de l a competencia a través del reglamento , situación que fue expresamente aceptada por el investigado, en el escrito de descargos, en el que expuso “queremos informar que sí es cierto que el día del Partido, Atlético Nacional no contó con parches de la Liga BetPlay en los uniformes de la Dimayor.”

5. Frente a los argumentos expuestos por el investigado relativos a que desde el Club se hicieron las gestiones pertinentes para la consecución de los parches, según consta en el correo remito a la oficina de mercadeo de la Dimayor, que data del 8 de octubre de 2024, no encuentra este Comité que el mismo pueda ser entendido como un eximente de responsabilidad disciplinaria, pues como se pudo establecer en el presente trámitedisciplinario los parches fueron asignados a cada club profesional conforme a la proyección efectuada por la administración de la Dimayor, y si el club investigado encontraba que se

responsabilidad disciplinaria, pues como se pudo establecer en el presente trámitedisciplinario los parches fueron asignados a cada club profesional conforme a la proyección efectuada por la administración de la Dimayor, y si el club investigado encontraba que se disminuía la cantidad conforme los partidos que tenían programados, tenía la carga de efectuar tal solicitud oportunamente, a fin de garantizar su obligación consistente en salir a la cancha con los parches oficiales de la competición en su camiseta.

6. Acreditada la comisión de la infracción, procede el Comité a la dosificación de la sanción a imponer, para lo cual el artículo 78 prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV conforme con lo expuesto, advierte esta instancia que concurren únicamente causales de atenuación de responsabilidad, aunado a que se presentó un único incumplimiento.

7. Por las razones expuestas, este Comité optará por el mínimo previsto en la norma, esto es, cinco (5) SMMLV, es decir, seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000).

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió sancionar al Club Atlético Nacional S. A. (“ Nacional”) con multa de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF , concordante con el artículo 56 del Reglamento de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, tras haber salido al campo de juego sin los parches oficiales de la competencia en la camiseta, en el partido disputado por la 18ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor

BetPlay Dimayor II 2024, tras haber salido al campo de juego sin los parches oficiales de la competencia en la camiseta, en el partido disputado por la 18ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, entre el Club Atlético Nacional S.A. y El Equipo del Pueblo S.A.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

II. RESUELVE

1. Sancionar Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) con multa de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 56 del Reglamento de la Liga BetPla y Dimayor II 2024, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 18ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, entre el Club Atlético Nacional S.A. y El Equipo del

Pueblo S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.

Artículo 3° - Recurso de reposición formulado por el Club Independiente Santa Fe S.A. (“Santa Fe”) contra el artículo 2° de la Resolución No. 0 97 de 2024, mediante el cual se confirmó la sanción arbitral impuesta al señor Javier Carballo, preparador físico del registro del Club Independiente Santa Fe S.A, tras la conducta desplegada en el partido disputado por la 16ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024, entre el Club Atlético Nacional S.A. y el Club Independiente Santa Fe S.A.Mediante correo electrónico de fecha 08 de noviembre de 2024, el Club Independiente Santa

16ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024, entre el Club Atlético Nacional S.A. y el Club Independiente Santa Fe S.A.Mediante correo electrónico de fecha 08 de noviembre de 2024, el Club Independiente Santa Fe S.A., interpuso recurso de reposición contra el artículo 2° de la Resolución No. 097 de 2024, ante el Comité Disciplinario del Campeonato en el que esbozó: “En cumplimiento de la fecha 16 de la LIGA BETPLAY DIMAYOR 2024 II, se llevó a cabo el encuentro deportivo entre el Club Atlético Nacional y el club Independiente Santa Fe S.A. en la ciudad de Medellín.

Durante el desarrollo del partido en el minuto 87 se presenta una jugada en la cual el juez central pita tiro de esquina a favor de nuestro Club.

El juez central se encuentra frente a la jugada, esto quiere decir a 2 metros de la visual de lo que estaba pasando.

Por otro lado, el juez de línea manifiesta que no es tiro de esquina, donde la visual de él es de más de 30 metros de la jugada.

Ante el cambio de la decisión del juez central, se genera una inconformidad natural por parte de nuestro preparador físico, el señor JAVIER CARBALLO, le realiza el comentario que el ya pito el tiro de esquina a favor de nuestro Club.

El asombro es total de todo el banco ya que el desarrollo de la jugada se presenta frente al juez central y fue decisión de el mismo pitarla.

Es un reclamo natural de una jugada, no quiere decir que se le está faltando el respeto al juez, ni que se realizó con palabras ofensivas.

El asombro es más cuando el juez se dirige al banco y expulsa al preparador físico, por

Es un reclamo natural de una jugada, no quiere decir que se le está faltando el respeto al juez, ni que se realizó con palabras ofensivas.

El asombro es más cuando el juez se dirige al banco y expulsa al preparador físico, por decirle que ya pito la jugada, esto genera que todos los integrantes del banco se exalten por lo ocurrido como fue el cambio de decisión del juez central y la expulsión del P.F.”

I. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

1. El Comité Disciplinario del Campeonato a través del artículo 2° de la Resolución No. 097 de 2024, extendió la suspensión automática como consecuencia de la sanción impuesta en el partido disputado por la 16ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 202 4, denotando la decisión de expulsión que recayó sobre el señor, Javier Carballo , preparador físico del registro del Club Independiente Santa Fe S.A, consistente en suspensión de cuatro (4) fechas de suspensión y multa de cinco millones doscientos mil pesos ($ 5.200.000) tras haber sido notificado de una tarjeta roja, por ser culpable de conducta antideportiva contra un oficial consistente en protestar sus decisiones, tal como lo dispuso el árbitro como primera autoridad disciplinaria en su informe, misma que encaja en lo descrito por el artículo 64 literal a) del CDU de la FCF y respecto de la cual se dio aplicación al numeral 5 del artículo 75 del mismo precepto normativo, dada la calidad del disciplinado.

2. Una vez valorados los argumentos expuestos por el Club, procede el Comité a realizar las consideraciones del caso, respecto de lo cual debe destacar que en el informe el árbitro indicó

precepto normativo, dada la calidad del disciplinado.

2. Una vez valorados los argumentos expuestos por el Club, procede el Comité a realizar las consideraciones del caso, respecto de lo cual debe destacar que en el informe el árbitro indicó lo siguiente frente a la expulsión del preparador físico: “abandonar el área técnica de forma deliberada para proceder de forma exaltada la decisión del equipo arbitral. ”3. En ese sentido, el Comité se ha pronunciado en reiteradas ocasiones ( artículo 5 de la Resolución No. 044 del 2021, artículo 4 de la Resolución No. 057 del 2022, artículo 1 de la Resolución No. 058 del 2022, los artículos 9º, 10º de la Resolución No. 009 de 2023, artículo 1 de la Resolución No. 012 de 2023, artículo 5 de la Resolución 018 de 2023, artículo 2° de la Resolución No. 079 de 2023, el artículo 4° de la Resolución No. 078 de 2024 y finalmente en el artículo 8° de la Resolución No. 098 de 2024 ), alrededor de pretensiones encaminadas a que se reconside re o modifique la decisión arbitral por parte del Comité Disciplinari o del Campeonato, al coincidir las pretensiones sustentadas en que las circunstancias propias del hecho no se ajustaban a la calificación de la falta determinada por el árbitro del partido.

4. Al respecto, esta instancia ratifica el criterio expuesto en las Resoluciones antes indicadas, bajo el entendido de que, conforme a las reglas de juego expedidas por la IFAB, las decisiones adoptadas por el árbitro en el curso de un partido son definitivas , situación que además encuentra sustento en el CDU de la FCF, concretamente en el artículo 136.

bajo el entendido de que, conforme a las reglas de juego expedidas por la IFAB, las decisiones adoptadas por el árbitro en el curso de un partido son definitivas , situación que además encuentra sustento en el CDU de la FCF, concretamente en el artículo 136.

5. En el caso en concreto el recurrente afirma que “Es un reclamo natural de una jugada, no quiere decir que se le está faltando el respeto al juez, ni que se realizó con palabras ofensivas”, sin embargo, debe precisar este órgano disciplinario que la calificación de la conducta fue efectuada por la primera autoridad disciplinaria en el Campo de juego, y en el expediente, no obra elemento de prueba que permita desvirtuar la presunción de veracidad de lo reportado en el informe arbitral, por tal motivo, este Comité se encuentra inhabilitado para modificar y/o cambiar la decisión notificada al señor Javier Caraballo en el campo de juego.

6. Consecuencia de lo anterior y, tras revisar la calidad del sancionado, se verificó que el señor Javier Caraballo, está inscrito como preparador físico del Club, razón por la cual el Comité no puede omitir la aplicación de las normas, esto es, el numeral 5 del artículo 75 del CDU de

la FCF, el cual dispone:

“Artículo 75. Infracciones de los miembros del cuerpo técnico, delegados, y toda otra persona que desempeñe actividades de la misma naturaleza en el club o selección municipal o departamental.”

5. En caso de que alguna de las conductas anteriormente mencionadas sea cometida por el Médico, Delegado, Kinesiólogo o por el Preparador Físico , la sanción corresponderá al doble de la prevista en el presente artículo.” (énfasis añadido)

Médico, Delegado, Kinesiólogo o por el Preparador Físico , la sanción corresponderá al doble de la prevista en el presente artículo.” (énfasis añadido)

7. Es por lo anterior que, en aplicación a la norma transcrita, la extensión de la sanción impuesta por el árbitro al Preparador Físico del Club, debe corresponder al doble de la mínima impuesta, es decir la suspensión pasa de dos (2) a cuatro (4) fechas, obedeciendo así a la sanción mínima y la multa pasa de dos millones seiscientos mil pesos, ($2.600.000) a cinco millones doscientos mil pesos ($5.200.000).

8. En cuanto a la solicitud del Club, consistente en modificar la sanción y que no se de aplicación al numeral 5 del artículo 75 del CDU de la FCF , es preciso recordarle al recurrente la imposibilidad de este Comité para no dar aplicación a las disposiciones del CDU, y/o modificar las decisiones impuestas por el árbitro, quien como primera autoridad disciplinaria en el campo de juego tomo una decisión de carácte r sancionatorio, la cual, adicionalmente goza de presunción de veracidad conforme lo establece el artículo 159 de la misma norma.9. Dicho lo anterior , el comité confirmara la decisión recurrida, atendiendo las razones expuestas en precedencia.

II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió no reponer la decisión contenida en el artículo 2° de la Resolución No. 097 de 2024 y consecuencia de ello confirmar la decisión de s ancionar al señor Javier Carballo , Preparador Físico del registro del Club Independiente Santa Fe S.A, consistente en suspensión

de 2024 y consecue

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