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DIMAYOR - Resolución 102 de 2025

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 102 de 2025
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 102 de 2025 10 de Octubre de 2025

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1°. - Sancionar al Club América de Cali S.A. (“ América de Cali ”) con una (1) fecha de suspensión parcial de plaza conforme se delimita a continuación: Zona 12 Occidental, primer piso, así como imponer multa de ocho (8) SMMLV , equivalentes a once millones trescientos ochenta y ocho mil pesos ($11.388.000) por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 13ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I I 2025, entre el Club América de Cali S.A. y Envigado Fútbol Club S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. A través de los informes remitidos por los oficiales, se observa la presunta realización de conductas descritas por el CDU de la FCF, como conductas impropias de espectadores, quienes fueron identificados como seguidores del Club América de Cali S.A., el cual oficiaba en condición de local en el partido correspondiente a la 13ª Fecha de la Liga

conductas descritas por el CDU de la FCF, como conductas impropias de espectadores, quienes fueron identificados como seguidores del Club América de Cali S.A., el cual oficiaba en condición de local en el partido correspondiente a la 13ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el Club América de Cali S.A. y Envigado Fútbol Club S.A.

2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A., para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido, así como, en las pruebas trasladadas.

3. Dentro del término conferido el Club América de Cali S.A., presentó, entre otros, los

siguientes argumentos:

“En primer lugar, América rechaza categóricamente cualquier conducta antirreglamentaria por parte de sus aficionados o miembros y reitera su compromiso con el respeto al reglamento del Campeonato y la sana convivencia en los escenarios deportivos. El lanzamiento de objetos constituye una conducta reprochable que debe ser rechazada en todas sus manifestaciones, y el Club lamenta de manera enfática el episodio consignado en los informes oficiales.

De acuerdo con dichos informes, los hechos se circunscriben a un incidente aislado ocurrido en el minuto 90+3 del partido disputado contra Envigado, consistente en el lanzamiento de cinco monedas adheridas con cinta desde la tribuna occidental baja. Este hecho, aunque lamentable, no puede asumirse de manera automática

ocurrido en el minuto 90+3 del partido disputado contra Envigado, consistente en el lanzamiento de cinco monedas adheridas con cinta desde la tribuna occidental baja. Este hecho, aunque lamentable, no puede asumirse de manera automática como una infracción atribuible al organizador.En efecto, el artículo 84, numeral 1, del CDU establece que los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores únicamente de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer.

Ello significa que la simple constatación de una conducta aislada de un espectador no basta para derivar responsabilidad disciplinaria, pues el análisis debe centrarse en la diligencia efectivamente desplegada por el Club en el cumplimiento de sus deberes de organización, prevención y coordinación con las autoridades.

Consideramos importante precisar que América atraviesa actualmente por un momento complejo en su relación con algunos sectores de la hinchada. Lejos de desentenderse de esta situación, el Club ha adoptado medidas adicionales para asegurar que esta coyuntura no se traduzca en incumplimientos disciplinarios frente a la DIMAYOR ni en riesgos para la seguridad de los asistentes. Para este partido en particular se tomó la decisión de habilitar únicamente la tribuna occidental, de carácter familiar, con el fin precisamente de centralizar y consolidar los controles de ingreso en un solo sector, facilitar los procedimientos de revisión por parte de las autoridades locales y reducir los riesgos de alteraciones.

Esta medida, que implicó limitar el aforo disponible, demuestra que el Club no solo cumplió con los estándares exigidos, sino que incluso fue más allá, aplicando correctivos preventivos específicos frente al contexto y la situación particular que está atravesando el Club.

Esta medida, que implicó limitar el aforo disponible, demuestra que el Club no solo cumplió con los estándares exigidos, sino que incluso fue más allá, aplicando correctivos preventivos específicos frente al contexto y la situación particular que está atravesando el Club.

De manera paralela, se garantizó la coordinación con las autoridades competentes, asegurando la presencia de la Policía Nacional y la implementación de todos los dispositivos de seguridad habituales exigidos por la normativa.

Los propios informes oficiales respaldan la solidez de las medidas adoptadas. Tanto el árbitro como el comisario destacaron que el orden y la seguridad desplegados por América fueron “buenos”, en contraste con la calificación de “malo” atribuida al comportamiento del público. Esa diferenciación es clave pues pone de presente que el Club cumplió con lo que le correspondía en materia organizativa y que el incidente respondió únicamente a la actuación aislada de un desadaptado.

A ello se suma la constancia sobre la presencia de fuerza pública y la coordinación con la Policía Metropolitana, que refuerzan la conclusión de que los protocolos de seguridad se cumplieron en su integridad y bajo los parámetros exigidos por la normativa.

Resulta igualmente relevante detenerse en la naturaleza del objeto lanzado. Se trató de monedas adheridas con cinta, elementos de uso cotidiano y de tamaño reducido, cuyo ingreso es prácticamente imposible de detectar en los filtros de acceso al estadio. Los protocolos de seguridad y las requisas personales, muchas veces no permiten la identificación de elementos tan pequeños o que incluso podrían llevar cinco personas de a una moneda cada una y juntarlas con muchísima facilidad.

estadio. Los protocolos de seguridad y las requisas personales, muchas veces no permiten la identificación de elementos tan pequeños o que incluso podrían llevar cinco personas de a una moneda cada una y juntarlas con muchísima facilidad.

Exigir que el organizador garantice un control absoluto frente al ingreso de objetos de uso común y de dimensiones tan pequeñas como las monedas, supondría fijar un estándar que excede lo razonablemente exigible en la organización de un espectáculo deportivo.

Debe recordarse, además, que las requisas forman parte de los dispositivos de seguridad, pero son practicadas bajo el liderazgo de la Policía Nacional, autoridad competente para adelantar los controles de ingreso. América cumple cabalmente con su deber de coordinación, solicitando y facilitando la presencia de las autoridades, pero no puede responsabilizársele por la imposibilidad material dedetectar objetos de tan reducido tamaño. Los propios informes oficiales ratifican esta realidad, dejando constancia tanto de la presencia de la fuerza pública como de la calificación positiva de las medidas adoptadas por el Club.

Una vez precisadas estas circunstancias, corresponde valorar la tipicidad de la conducta.

(…)

Incluso frente al numeral 4, que alude al lanzamiento de objetos, la valoración debe hacerse a la luz del principio de culpabilidad. No basta constatar que un objeto fue lanzado para concluir automáticamente que el organizador es responsable; debe probarse que existió negligencia en sus deberes de prevención y control, lo cual no se acredita en este caso. La situación se limitó a un hecho aislado, sin relación alguna con una omisión del organizador, y frente al cual se habían desplegado

probarse que existió negligencia en sus deberes de prevención y control, lo cual no se acredita en este caso. La situación se limitó a un hecho aislado, sin relación alguna con una omisión del organizador, y frente al cual se habían desplegado medidas adicionales de control y coordinación. Concluir lo contrario, llevaría al absurdo de tener que pe nsar que los clubes deberían tener a una persona de seguridad al lado de cualquier asistente al estadio para tratar de evitar (porque ni siquiera así lo podría evitar) que lance una moneda, para que no diga improperios, frases soeces o discriminatorias o incluso para que no decida escupir a cualquier otra persona dentro del estadio.

En conclusión, la responsabilidad del organizador debe valorarse a partir de la verificación de si adoptó medidas razonables para prevenir incidentes. En el presente caso, América implementó correctivos concretos como la habilitación exclusiva de una tribuna familiar, el refuerzo de los controles de ingreso y la coordinación permanente con la Policía.

Estas acciones evidencian una actuación diligente que, lejos de mostrar omisión, demuestra el cumplimiento de los deberes de organización que le son exigibles.”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular el artículo 84 numerales 1, 4, 5 y 6, del CDU de la FCF dispone:

“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:

1. Sobre el particular el artículo 84 numerales 1, 4, 5 y 6, del CDU de la FCF dispone:

“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:

1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer

(…)

4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.

6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.”

2. Bajo ese entendido, el numeral 1 del artículo 84 del CDU de la FCF establece un deber de

infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.”

2. Bajo ese entendido, el numeral 1 del artículo 84 del CDU de la FCF establece un deber de diligencia que le asiste al club local en lo que respecta a todos los espectadores que participan en el evento deportivo que se organiza; esto de acuerdo con el grado de culpabilidad que se logre establecer; lo cual, debe leerse en concordancia con el artículo

3 del Decreto 1007 de 2012, el cual dispone:

“De la seguridad, comodidad y convivencia. Los clubes organizadores de los partidos y las instituciones administradoras, propietarias o encargadas de los estadios, en coordinación con las autoridades pertinentes, deben garantizar condiciones de seguridad y comodidad para los asistentes a los eventos deportivos, así como promover la convivencia entre los diferentes actores que participan del evento de fútbol, de acuerdo con los lineamientos y directrices que se emitan por la Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol y las autoridades competentes.”

3. En consecuencia, los clubes que actúen en condición de local fungen como organizadores del evento deportivo y, como tal d eben garantizar las condiciones de seguridad y comodidad de los asistentes , además de cumplir con la exigencia de que el partido se desarrolle y culmine con normalidad.

4. Sobre los hechos que se investigan, a partir de lo previsto, tanto en los informes de los oficiales de partido, el Comité evidenció la ocurrencia de la siguiente conducta : (i) lanzamiento de objetos.

5. Con re lación al lanzamiento de objetos (monedas pegadas con cinta) , los informes

oficiales de partido, el Comité evidenció la ocurrencia de la siguiente conducta : (i) lanzamiento de objetos.

5. Con re lación al lanzamiento de objetos (monedas pegadas con cinta) , los informes oficiales del partido reportan la ocurrencia de tal conducta en el minuto 90+3, señalando el sector 12 occidental primer piso, del estadio Pascual Guerrero , información que se encuentra en coincidencia con lo indicado por el comisario del partido, quien informó que efectivamente se presentó lanzamiento de objetos desde dicha ubicación, teniéndose estos hechos por ciertos, pues no fueron desvirtuados por el investigado en los descargos.

6. Al revisar el contenido de los argumentos expuestos por el Club investigado en los descargos, encuentra el Comité que est e aduce haber cumplido con los estándares exigidos, aplicando correctivos preventivos frente al contexto de la situación que atraviesa el Club con algunos sectores de su hinchada.

7. Sobre este particular debe el Comité indicarle al Club investigado, que tales argumentos no resultan de recibo para con ello poder configurar un eximente de responsabilidad disciplinaria, pues el deber de cuidado que se encuentra en cabeza de los clubes, y particularmente del club que oficie como local en un determinado partido, debe fijar la necesidad concreta en la evaluación previa, durante y posterior, de las medidas a adoptar en cada encuen tro deportivo. Lo anterior sin desconocer, las conductas que el clubinvestigado reporto en sus descargos, orientadas a evidenciar la adopción de medidas orientadas a garantizar la seguridad del encuentro. Por lo cual, este órgano disciplinario determina improcedente la petición principal, consistente en que se decrete el c ierre y archivo de las diligencias.

orientadas a garantizar la seguridad del encuentro. Por lo cual, este órgano disciplinario determina improcedente la petición principal, consistente en que se decrete el c ierre y archivo de las diligencias.

8. Así las cosas, con los elementos de prueba descritos , el Comité advierte la configuración de las infracciones previstas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, a saber, las conductas impropias de espectadores lanzamiento de objetos con los cuales se provocaron los desórdenes que son objeto de reproche disciplinario tal como lo define el numeral 5 del mismo precepto normativo , pues tras el impacto de las monedas al preparador físico del equipo visitante, el partido tuvo que ser suspendido durante 3 minutos.

9. Consecuencia de lo anterior, este órgano disciplinario, encuentra que los hechos detallados comportan gravedad, en la medida en que no es admisible que las competencias de fútbol profesional colombiano se vean afectadas por las acciones de personas que fomentan, incitan y despliegan violencia en los estadios del país.

10. El fútbol profesional es un escenario que invita a la convivencia y a la sana competencia, por lo tanto, esta autoridad rechaza de manera contundente que existan conductas que comprometan la integridad personal de los actores involucrados en el espectáculo del fútbol, como aquellas que se pudieron verificar con los medios probatorios obtenidos en el curso del proceso que nos ocupa.

11. Establecida la conducta imputada en el auto de apertura en contra del club local, procede este Comité a determinar la sanción a imponer, para lo cual, en primera medida se

el curso del proceso que nos ocupa.

11. Establecida la conducta imputada en el auto de apertura en contra del club local, procede este Comité a determinar la sanción a imponer, para lo cual, en primera medida se establecerán los límites de la sanción. En ese sentido el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF prevé una sanción entre amonestación o suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.

12. Al respecto este Comité encuentra que, tanto este órgano disciplinario como la Comisión Disciplinaria, en el desarrollo de sus precedentes, han impuesto sanciones parciales de tribunas, secciones, o graderías específicas, cuando los informes de los oficiales de partido u otros elementos probatorios que reposen en el trámite disciplinario, detallen de manera clara y concisa donde se han presentado las conductas impropias de los espectadores, motivo por el cual, la individualización de la tribuna , en el caso que proceda, constituye un criterio fundamental al momento de imponer una sanción, ya sea parcial o total. (c.c. con la Resolución No. 001 de 2023 emitida por la CDD vía recurso de apelación).

13. Ahora bien, acorde a los elementos fácticos y probatorios analizados por este Comité, se ha logrado determinar que la conducta impropia fue ocasionada, en la zona 12, occidental primer piso del estadio Pascual Guerrero de la ciudad de Cali.

14. Asimismo, es pertinente advertir que, en caso de suspensión parcial o total de la plaza, el numeral 6 del artículo 84 del CDU de la FCF dispone una multa entre ocho (8) y diez (10)

14. Asimismo, es pertinente advertir que, en caso de suspensión parcial o total de la plaza, el numeral 6 del artículo 84 del CDU de la FCF dispone una multa entre ocho (8) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

15. Fijados los límites mínimos y máximos de la sanción y teniendo en cuenta que el Club investigado no presenta antecedentes por la misma conducta , este Comité impondrá la sanción mínima establecida para el caso, correspondiente a una (1) fecha de suspensiónparcial de plaza conforme se delimita a continuación: zona 12, occidental primer piso, así como imponer multa de ocho (8) SMMLV , equivalentes a once millones trescientos ochenta y ocho mil pesos ($11.388.000) por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF.

16. Finalmente, se aclara que la sanción se cumplirá en cualquier plaza en la que oficie como local el Club América de Cali S.A., en los términos del artículo 30 del CDU de la FCF. En ese sentido se precisa que, los sectores que son objeto de sanción, deberán estar completamente delimitados, sellados y nadie podrá transitar por los mismos.

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió sancionar al Club América de Cali S.A., con (1) fecha de suspensión parcial de plaza conforme se delimita a continuación: zona 12, occidental primer piso , así como imponer multa de ocho (8) SMMLV , equivalentes a once millones trescientos ochenta

parcial de plaza conforme se delimita a continuación: zona 12, occidental primer piso , así como imponer multa de ocho (8) SMMLV , equivalentes a once millones trescientos ochenta y ocho mil pesos ($11.388.000) por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, una vez evidenciado que en su condición de Club local, se acreditó la comisión de una (1) conducta impropia de espectadores, consistentes en: i) Lanzamiento de objetos, misma que generó una afectación en el normal desarrollo del partido.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE

1. Sancionar al Club América de Cali S.A., con (1) fecha de suspensión parcial de plaza conforme se delimita a continuación: zona 12, occidental primer piso, así como imponer multa de ocho (8) SMMLV , equivalentes a once millones trescientos ochenta y ocho mil pesos ($11.388.000), por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 13ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el club el Club América de

Cali S.A. y Envigado Fútbol Club S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario.

Artículo 2°. - Sancionar al Club Asociación Deportivo Pasto (“Pasto”) con una (1) fecha de suspensión

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario.

Artículo 2°. - Sancionar al Club Asociación Deportivo Pasto (“Pasto”) con una (1) fecha de suspensión parcial de plaza (Tribuna Sur), así como imponer multa de ocho (8) SMMLV , equivalentes a once millones trescientos ochenta y ocho mil pesos ($11.388.000) por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 3ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el Club Asociación Deportivo Pasto y el Club América de Cali S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.I. TRÁMITE PROCESAL

1. A través de los informes remitidos por los oficiales, se observa la presunta realización de conductas descritas por el CDU de la FCF, como conductas impropias de espectadores, quienes fueron identificados como seguidores del Club Asociación Deportivo Pasto , el cual oficiaba en condición de local en el partido correspondiente a la 3ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el Club Asociación Deportivo Pasto y el Club América

de Cali S.A.

2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Asociación Deportivo Pasto , para que presentara los argumentos y las

de Cali S.A.

2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Asociación Deportivo Pasto , para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido, así como, en las pruebas trasladadas.

3. Dentro del término conferido el Club Asociación Deportivo Pasto, presentó, entre otros, los siguientes argumentos: “En relación con los informes presentados por el Árbitro y el Comisario del encuentro, es cierto que se presentó una activación de elementos pirotécnicos en la tribuna sur al minuto 60 del partido, lo cual generó una breve interrupción del juego. Sin embargo, es

necesario precisar lo siguiente:

1. Duración mínima de la interrupción: El propio informe arbitral indica que el juego se reanudó al minuto 63, es decir, la suspensión no superó los tres minutos, lo que demuestra que el desarrollo del encuentro no sufrió una alteración sustancial ni definitiva.

2. Ausencia de consecuencias graves: El informe del Comisario señala expresamente que no existió una afectación significativa sobre el desarrollo del juego, la integridad de los participantes ni el orden público, tratándose más bien de una situación de rápida superación.

3. Principio de proporcionalidad: El Código Único Disciplinario del Fútbol Colombiano establece que la sanción debe corresponder a la gravedad de la conducta, las circunstancias en que ocurrió y las consecuencias derivadas. En este caso, al no haber daños materiales, lesiones a personas ni alteración grave del espectáculo, la

Colombiano establece que la sanción debe corresponder a la gravedad de la conducta, las circunstancias en que ocurrió y las consecuencias derivadas. En este caso, al no haber daños materiales, lesiones a personas ni alteración grave del espectáculo, la aplicación de sanciones severas resultaría desproporcionada. En consecuencia, se solicita a la autoridad disciplinaria que, de conformidad con el principio de proporcionalidad, razonabilidad y atendiendo a los artículos sobre atenuantes del Código Disciplinario Único, se valore la conducta como una falta leve o, en su defecto, se imponga una sanción mínima, toda vez que no se configuraron afectaciones graves al desarrollo normal del espectáculo deportivo. De conformidad al artículo 16 del CDU solicitamos se imponga la advertencia mínima consistente en b) Amonestación pública de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 84, según el cual:

5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol, esta parte considera que en el presente caso concurren circunstancias que atenúan la eventual responsabilidad disciplinaria. (…) Por lo tanto, solicitamos a la Comisión que la sanción se limite exclusivamente a lo dispuesto en el numeral 5, en su mínimo legal, atendiendo además a la concurrencia de circunstancias atenuantes previstas en el artículo 46 del Código Disciplinario Único,

dispuesto en el numeral 5, en su mínimo legal, atendiendo además a la concurrencia de circunstancias atenuantes previstas en el artículo 46 del Código Disciplinario Único, Por lo anterior, solicitamos que la Comisión Disciplinaria valore la concurrencia de estas circunstancias atenuantes y, en consecuencia, imponga la sanción mínima posible prevista para este tipo de conductas, garantizando el principio de proporcionalidad y razonabilidad.”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club Asociación Deportivo Pasto , procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular el artículo 84 numerales 1, 4, 5 y 6, del CDU de la FCF dispone:

“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:

1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer.

(…)

4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.

5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en

invasión del terreno de juego.

5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.

6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.”

2. Bajo ese entendido, el numeral 1 del artículo 84 del CDU de la FCF establece un deber de diligencia que le asiste al club local en lo que respecta a l comportamiento de los espectadores que participan en el evento deportivo; y que se identifiquen como sus seguidores, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, pues los informes oficiales del partido, identificaron la presencia de seguidores del Club Asociación Deportivo Pasto , quienes según lo reportado en los informes oficiales del partido materializaron dos conductas impropias las cuales generaron la interrupción del partido.3. Sobre los hechos que se investigan, a partir de lo previsto, en los informes de los oficiales de partido, el Comité evidenció la ocurrencia de las siguientes conductas: (i) lanzamiento de objetos ii) empelo de objetos inflamables en los que estuvieron involucrados seguidores

de partido, el Comité evidenció la ocurrencia de las siguientes conductas: (i) lanzamiento de objetos ii) empelo de objetos inflamables en los que estuvieron involucrados seguidores del equipo local, ubicados en la tribuna sur , pues al minuto 60y tras la activación y posterior lanzamiento de objetos inflamables al terreno de juego, se generó una afectación al normal desarrollo del partido, pues este tuvo que ser suspendido durante 4 minutos . Situación que si bien posteriormente fue controlada , este hecho no puede pasar desapercibido por este Comité.

4. Al revisar el contenido de los argumentos expuestos por el Club investigado en los descargos, encuentra el Comité que este aduce que la suspensión superó los tres minutos, lo que a su juicio demuestra que el desarrollo del encuentro no sufrió una alteración sustancial ni definitiva, solicitando con ello aplicación al principio de proporcionalidad y razonabilidad para que la conducta que se investiga sea valorada como leve.

5. Sobre este particular debe el Comité indicarle al Club investigado, que tales argumentos no resultan de recibo para con ello poder configurar un eximente de responsabilidad disciplinaria, pues el deber de cuidado que se encuentra en cabeza de los clubes, en particular con la responsabilidad que le atribuye el

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