DIMAYOR - Resolución 103 de 2025
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 103 de 2025
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 103 de 2025 15 de Octubre de 2025
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1°. - Sancionar al señor Alfredo José Morelos Avilez, jugador del registro del Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) con suspensión de dos (2) semanas y multa de sesenta (60) SMLMV equivalentes a ochenta y cinco millones cuatrocientos diez mil pesos ($85.410.000), por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 64 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 14ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A. y el Club Atlético Nacional S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través de comunicación remitida por la Comisión Arbitral Nacional, en adelante (CAN), el día 06 de octubre de 2025, esto dentro del término previsto en el inciso del artículo 64 del CDU de la FCF.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. La comunicación remitida por la CAN informó:
“La Comisión Arbitral Nacional de la Federación Colombiana de Fútbol, luego de realizar el análisis técnico del video oficial correspondiente a la acción de juego ocurrida en el minuto 90+1 del partido disputado por la fecha 14 de la Liga BetPlay
“La Comisión Arbitral Nacional de la Federación Colombiana de Fútbol, luego de realizar el análisis técnico del video oficial correspondiente a la acción de juego ocurrida en el minuto 90+1 del partido disputado por la fecha 14 de la Liga BetPlay Dimayor II - 2025, entre los clubes Boyacá Chicó F .C. y Atlético Nacional, el día 5 de octubre del presente año, se permite remitir la presente comunicación para su conocimiento y fines pertinentes.
Del análisis efectuado se determina que la acción en referencia debe ser catalogada como simulación, toda vez que, si bien se evidencia un contacto, este no configura una infracción conforme a las Reglas de Juego.
Se observa además que el jugador magnifica el contacto, induciendo a un error que incidió directamente en el resultado final del encuentro.
En atención a lo anterior, esta Comisión solicita se adopten las medidas que correspondan, de acuerdo con las competencias y procedimientos establecidos.” (Sic)
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Atlético Nacional S.A. y al jugador Alfredo José Morelos Avilez, para que presentaran los argumentos y las pruebas que pretendieran hacer valer, con relación a lo reportado por la CAN , y a la apertura del trámite disciplinario por la presunta infracción del literal f) del artículo 64 del CDU de la FCF.
3. Dentro del término conferido, el Club Atlético Nacional S.A, remitió escrito en el queseñaló: “El ordenamiento jurídico -deportivo reconoce que el árbitro es la máxima autoridad dentro del terreno de juego, investido de autonomía técnica, independencia funcional y
“El ordenamiento jurídico -deportivo reconoce que el árbitro es la máxima autoridad dentro del terreno de juego, investido de autonomía técnica, independencia funcional y potestad decisoria exclusiva sobre todos los hechos relacionados con el desarrollo del partido. Así lo dispone expresamente el artículo 136 del Co digo Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Futbol (CDÚ-FCF) al establecer que “las decisiones de los oficiales de partido sobre hechos relacionados con el juego son definitivas”, y en igual sentido lo consagra la Regla 5 de las Reglas de Juego de la IFAB, al sen alar que el árbitro “tiene la autoridad total para hacer cumplir las Reglas de Juego durante el partido”. Este reconocimiento normativo encuentra respaldo doctrinal en el principio del Field of Play, ampliamente aceptado por la jurisprudencia deportiva internacional y por el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS), como lo especifica en el laudo CAS 2018/A/5808 AC Milán v. ÚEFA 1 “Así, por ejemplo, un panel solo puede revisar una decisión tomada en el campo de juego en la medida en que esta sea arbitraria, viole el principio de buena fe o viole los principios generales del derecho” Dicho principio establece que las decisiones adoptadas por los oficiales de partido sobre hechos ocurridos en el campo de juego no pueden ser revisadas por órganos administrativos o jurisdiccionales posteriores, salvo que se acredite una manipulación n evidente, fraude o error manifiesto que trascienda el juicio técnico del árbitro. Su finalidad es preservar la seguridad jurídica, la autonomía arbitral y la estabilidad de los resultados deportivos, evitando que las competiciones se vean afectadas por
finalidad es preservar la seguridad jurídica, la autonomía arbitral y la estabilidad de los resultados deportivos, evitando que las competiciones se vean afectadas por revisiones retroactivas de jugadas que fueron juzgadas dentro del marco reglamentario. La autoridad arbitral, por tanto, constituye una garantí a estructural del sistema deportivo. Permitir que órganos administrativos reinterpreten decisiones adoptadas conforme a las Reglas de Juego y al Protocolo VAR vulneraría el equilibrio institucional del futbol, sustituyendo el criterio técnico del árbitro —que actúa en tiempo real y con soporte audiovisual— por juicios retrospectivos ajenos al terreno de juego. El principio del Field of Play impone precisamente ese lí mite: las jugadas que fueron objeto de apreciación arbitral dentro del campo no pueden ser sometidas a un nuevo escrutinio disciplinario, salvo prueba irrefutable de fraude o dolo, elementos inexistentes en el presente caso. En la acci ón objeto de análisis, la secuencia procedimental fue impecablemente reglamentaria. El árbitro central observo la jugada en tiempo real, recibió la recomendación de revisión del VAR, acudió a la A rea de Revisión (OFR), examino la jugada desde distintos ángulos y confirmo la sanción del penalti conforme a su apreciación técnica y a las imágenes oficiales. La decisión, por tanto, fue producto de un proceso de valoración integral y objetivo, amparado por los mecanismos de control tecnológico establecidos por la IFAB. Bajo este marco, resulta jurídicamente improcedente afirmar que el jugador Alfredo Morelos “indujera” al árbitro a tomar una decisión incorrecta. El fallo arbitral no
tecnológico establecidos por la IFAB. Bajo este marco, resulta jurídicamente improcedente afirmar que el jugador Alfredo Morelos “indujera” al árbitro a tomar una decisión incorrecta. El fallo arbitral no derivo de una percepción enga ñosa, sino de un análisis reglamentario sustentado en prueba audiovisual y validado por los protocolos oficiales. El árbitro, con plena independencia y dentro del campo de juego, fue quien confirmo la infracción; su decisión, protegida por el principio del Field of Play, no puede ser desconocida ni reinterpretada por un órgano disciplinario sin vulnerar los fundamentos mismos del derecho deportivo.La aplicación estricta de este principio es esencial para la coherencia del sistema. Si cada acci ón de juego pudiera ser objeto de investigación administrativa a partir de opiniones posteriores, se abri ría un precedente de inseguridad jurídica incompatible con la naturaleza auto noma del deporte. La justicia disciplinaria del futbol debe respetar los lí mites del campo de juego y reconocer que la última palabra sobre los hechos del partido pertenece al árbitro En consecuencia, la decisión adoptada en el encuentro entre Boyacá Chico y Atlético Nacional fue definitiva, legítima y jurídicamente oponible. Cualquier sanción posterior que pretenda derivar responsabilidad disciplinaria de un hecho ya juzgado dentro del terreno de juego contravendría el artículo 136 del CDÚ-FCF, la Regla 5 de la IFAB y el principio del Field of Play, erosionando la autonomía arbitral y el principio de legalidad que rige toda actuación disciplinaria en el futbol colombiano.
2. Tipicidad y culpabilidad en la aplicación del artículo 64.f: la intención como presupuesto indispensable
el principio del Field of Play, erosionando la autonomía arbitral y el principio de legalidad que rige toda actuación disciplinaria en el futbol colombiano.
2. Tipicidad y culpabilidad en la aplicación del artículo 64.f: la intención como presupuesto indispensable El artículo 64 literal f) del CDÚ-FCF sanciona a quien “actúe con intención de causar una decisión incorrecta de un oficial de partido o contribuya en un error de juicio y en consecuencia lo haga adoptar una decisión incorrecta”. Esta norma tipifica una conducta de naturaleza dolosa, en la que el elemento esencial no es el resultado —la decisión arbitral —, sino la intención deliberada del jugador de inducir al árbitro a error. Sin la existencia probada de esa intención específica, la conducta no puede subsumirse en el tipo disciplinario.
El derecho disciplinario deportivo colombiano, al igual que el penal, se rige por los principios de culpabilidad y tipicidad estricta, recogidos en los artículos 12 y 123 del CDÚ-FCF. Esto significa que toda sanción requiere no solo una conducta objetivamente contraria al reglamento, sino también la comprobación plena de un elemento objetivo de culpabilidad —la intención o, en su defecto, la culpa—. En este caso, el literal f) exige dolo directo, es decir, la voluntad consciente de generar una decisión erro nea del árbitro. La simple existencia de contacto, caí da o interpretaci ón subjetiva del jugador no satisface ese estándar. En el presente procedimiento no se encuentra demostrado el elemento objetivo requerido. Por el contrario, los hechos y el procedimiento reglamentario evidencian que la decisión final fue el resultado de una verificación tecnológica (VAR) y de una
En el presente procedimiento no se encuentra demostrado el elemento objetivo requerido. Por el contrario, los hechos y el procedimiento reglamentario evidencian que la decisión final fue el resultado de una verificación tecnológica (VAR) y de una revisión personal del árbitro conforme al Protocolo IFAB. Durante dicha revisión, el árbitro observo la acción en ca mara lenta y a velocidad normal desde varios ángulos, confirmo la existencia de un contacto y adopto su decisión con autonomía técnica. Esta cadena de decisiones regladas rompe cualquier vínculo causal entre la conducta del jugador y la decisión arbitral. La decisión arbitral fue, objetivamente, correcta y conforme a las Reglas de Juego, pues se sustento en un procedimiento de verificación que elimina la posibilidad de engañ o manipulación Pretender que el jugador provoco una “decisión incorrecta” supone desconocer que el VAR, precisamente, tiene como función eliminar los errores manifiestos de apreciación. Si la decisión final fue adoptada por el árbitro luego de revisar la jugada asistido por la tecnología, no puede hablarse jurídicamente de error inducido, ni mucho menos de una decisión incorrecta. De hecho, la propia redacción del artículo 64.f delimita su aplicación a casos en los que, como resultado de la conducta dolosa del jugador, se produce efectivamente una decisión equivocada. Si la decisión del árbitro fue correcta —confirmada por losmecanismos de control tecnológico y avalada por el reglamento —, el tipo objetivo no se configura. La norma exige un doble presupuesto, a saber:
1. Que el jugador actúe con intención de causar error, y
2. Que como consecuencia de esa intención se produzca una decisión incorrecta del oficial de partido.
se configura. La norma exige un doble presupuesto, a saber:
1. Que el jugador actúe con intención de causar error, y
2. Que como consecuencia de esa intención se produzca una decisión incorrecta del oficial de partido.
Ninguno de esos elementos se encuentra demostrado. Ni la intención dolosa, ni el resultado material. Asimismo, el nexo causal entre la supuesta conducta del jugador y la decisión del árbitro resulta inexistente. La cadena de decisión arbitral, sustentada en imágenes revisadas y en el criterio técnico del cuerpo arbitral, constituye una causa independiente y auto noma. Incluso en el hipotético caso de que el Jugador hubiera exagerado la caí da —lo cual no se desprende de las pruebas —, tal exageración carecería de eficacia causal para modificar una decisión que fue producto de un análisis VAR completo. La regla general en materia disciplinaria establece que sin nexo causal no hay responsabilidad, y en este caso, la causa inmediata y determinante de la sanción del penal fue el juicio técnico del árbitro, no la conducta del Jugador. (…)
4. Las declaraciones posteriores del Jugador no configuran infracción disciplinaria Las declaraciones del Jugador Alfredo Morelos, realizadas ante el canal Win Sports tras la finalización del partido, no constituyen prueba válida ni acreditan la existencia de infracción disciplinaria alguna. En primer lugar, dichas manifestaciones fueron emitidas fuera del ámbito temporal, espacial y competencial del árbitro, y en consecuencia, fuera de los márgenes de apreciación que la normativa confiere a los oficiales de partido y al Comité Disciplinario. No se trata de un acto procesal ni de una
consecuencia, fuera de los márgenes de apreciación que la normativa confiere a los oficiales de partido y al Comité Disciplinario. No se trata de un acto procesal ni de una declaración rendida ante autoridad competente; son, en esencia, manifestaciones media ticas informales, sin valor probatorio dentro del proceso disciplinario. El contenido de la entrevista —“yo siento el contacto y me tiro, soy muy inteligente en ese tipo de jugadas”— debe interpretarse en su contexto comunicativo y deportivo, y no de manera literal o aislada. En el lenguaje futbolístico, expresiones como “tirarse” o “ser inteligente en una jugada” son giros comunes que reflejan la lectura táctica del juego, la capacidad de anticipación frente al rival o el aprovechamiento legítimo de una acción dentro de los márgenes reglamentarios. De ningún modo estas expresio nes implican un reconocimiento de dolo, engaño o simulación. Pretender dotarlas de valor confesional supondría trasladar al terreno jurídico interpretaciones periodísticas y subjetivas, carentes de rigor y ajenas al estándar probatorio exigido por el artículo 158 del CDÚ- FCF.
II. SOLICITUDES Por lo expuesto, Atlético Nacional S.A. y el Jugador, en ejercicio de su derecho de defensa y dentro del término legal concedido, formulan las siguientes solicitudes:
1. Decretar la incorporación al expediente del informe arbitral completo correspondiente al partido disputado el día cinco (5) de octubre de dos mil veinticinco (2025) entre Atlético Nacional S.A. y Boyacá Chico F.C. S.A., como elemento esencial para la valoración integral de los hechos.2. Declarar que no existe infracción disciplinaria atribuible al jugador Alfredo Morelos
(2025) entre Atlético Nacional S.A. y Boyacá Chico F.C. S.A., como elemento esencial para la valoración integral de los hechos.2. Declarar que no existe infracción disciplinaria atribuible al jugador Alfredo Morelos ni a Atlético Nacional S.A., por ausencia de dolo, tipicidad y prueba cierta.
3. Ordenar el archivo inmediato del procedimiento disciplinario, en aplicación de los principios de presunción de inocencia, favorabilidad, legalidad y debido proceso, preservando así la coherencia institucional, la seguridad jurídica del sistema arbitral y la integridad de la competencia deportiva.”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad y acorde a los elementos obrantes en el expediente, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, al respecto se debe indicar:
1. El artículo 64 literal b) del CDU de la FCF dispone:
“Artículo 64. Conducta incorrecta frente a los oficiales de partido.
f) Suspensión de dos (2) semanas a tres (3) meses y multa de sesenta (60) a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la infracción por actuar con intención de causar una decisión incorrecta de un oficial de partido o contribuir en un error de juicio y en consecuencia hacerlo adoptar una decisión incorrecta . (énfasis añadido).
Las infracciones relacionadas con el literal f) podrán ser conocidas por parte del Comité Disciplinario del Campeonato por denuncia de la Comisión Arbitral Nacional de la Federación Colombiana de Fútbol dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la finalización del partido en cuestión.
Comité Disciplinario del Campeonato por denuncia de la Comisión Arbitral Nacional de la Federación Colombiana de Fútbol dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la finalización del partido en cuestión.
2. En primer lugar, es importante precisar que este Comité es la autoridad disciplinaria competente para conocer y resolver en primera instancia las infracciones previstas en el Código Único Disciplinario de la Federación Colombiana de Fútbol y las normas que regulan la actividad del FPC en que incurran los jugadores, oficiales, organismos deportivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 CDU. Por su parte, el árbitro, de acuerdo a lo señalado por el artículo 136 del CDU de la FCF, es la suprema autoridad deportiva durante los partidos, aplica las reglas de juego adoptadas por la International Board Association y promulgadas por la Federación Internacional de Fútbol Asociado "FIF A", sin perjuicio de la competencia de las autoridades disciplinarias y jurisdiccionales, tal como se establece en el artículo 136 del CDU de la
FCF.
3. Como ha tenido oportunidad de sostenerlo este Comité a lo largo de sus pronunciamientos, esta instancia ratifica el criterio expuesto en el (artículo 5 de la Resolución No. 044 del 2021, artículo 4 de la Resolución No. 057 del 2022, artículo 1 de la Resolución No. 058 del 2022, los artículos 9º, 10º de la Resolución No. 009 de 2023, artículo 1 de la Resolución No. 012 de 2023, artículo 5 de la Resolución 018 de 2023, artículo 2° de la Resolución No. 079 de 2023, artículo 7 de la resolución 092 de
2023, artículo 1 de la Resolución No. 012 de 2023, artículo 5 de la Resolución 018 de 2023, artículo 2° de la Resolución No. 079 de 2023, artículo 7 de la resolución 092 de 2024, el artículo 5 de la resolución 011 de 2025 y el artículo 2 de la resolución 017 de 2025), bajo el entendido de que, conforme a las reglas de juego expedidas por la IFAB, las decisiones adoptadas por el árbitro en el curso de un partido son definitivas, situación que además encuentra sustento en el CDU de la FCF, concretamente en el artículo 136.
4. Esta afirmación, no desconoce lo dispuesto en el artículo 141 del CDU de la FCF el cualestablece que el Comité Disciplinario del Campeonato tiene competencia para rectificar errores manifiestos en que pudiera haber incurrido el árbitro al adoptar sus decisiones disciplinarias. Supuesto que no es aplicable al presente caso.
5. En igual sentido, el artículo 64 del CDU de la FCF al regular la conducta incorrecta frente a los oficiales de partido, particularmente en el literal f), regula un supuesto en el cual se ve expuesto el sujeto disciplinario cuando actúe con inten ción de causar una decisión incorrecta de un oficial del partido o contribuya en un error de juicio y en consecuencia haga adoptar una decisión incorrecta.
6. Para efectos de dar seguridad jurídica al investigado el CDU de la FCF , condiciona la aplicación de este literal, por parte del Comité Disciplinario del Campeonato, a la exista de denuncia de la Comisión Arbitral Nacional de la FCF , y a que la misma se formule dentro de las 48 horas siguientes a la finalización del partido.
aplicación de este literal, por parte del Comité Disciplinario del Campeonato, a la exista de denuncia de la Comisión Arbitral Nacional de la FCF , y a que la misma se formule dentro de las 48 horas siguientes a la finalización del partido.
7. En el presente caso se advierte que la CAN, mediante comunicación remitida el día 06 de octubre de 2025, esto es, dentro de las 48 horas siguientes a la realización del partido, mediante escrito oficial solicito la intervención de este órgano disciplinario, reportando
lo siguiente:
“.. luego de realizar el análisis técnico del video oficial correspondiente a la acción de juego ocurrida en el minuto 90+1 del partido disputado por la fecha 14 de la Liga BetPlay Dimayor II - 2025, entre los clubes Boyacá Chicó F .C. y Atlético Nacional, el día 5 de octubre del presente año, se permite remitir la presente comunicación para su conocimiento y fines pertinentes.
Del análisis efectuado se determina que la acción en referencia debe ser catalogada como simulación, toda vez que, si bien se evidencia un contacto, este no configura una infracción conforme a las Reglas de Juego.” (subrayado fuera de texto).
8. Así las cosas, se advierte que en el presente caso se reúnen los requisitos establecidos para que este Comité conozca y falle la presente infracción, ya que no solo se cumple el término de las 48 horas siguientes a la finalización del partido, sino que la CAN fue clara en calificar la conducta del sujeto disciplinario como una simulación, tipificándose la incursión establecida en el literal f) del artículo 64.
9. Al revisar los argumentos expuestos por el Club investigado, se advierte que los mismos
clara en calificar la conducta del sujeto disciplinario como una simulación, tipificándose la incursión establecida en el literal f) del artículo 64.
9. Al revisar los argumentos expuestos por el Club investigado, se advierte que los mismos carecen de fundamento, ya que este Comité cuenta con un informe técnico de la Comisión Arbitral, la cual después de efectuar el análisis técnico del video oficial correspondiente a la acción de juego ocurrida en el minuto 90+1 , la cataloga como una simulación.
10. Tal atribución la desarrolla en virtud de la facultad otorgada a la Comisión Arbitral en el artículo 67 de los Estatutos de la FCF, particularmente en atención a la función conferida en el artículo 68 numeral 5, relativo a supervisar la aplicación e interpretación de las Reglas de juego.
11. Establecido lo anterior, no son de recibo los argumentos del Club al pretender desvirtuar la denuncia de la CAN, aduciendo que en el proceso no se probó la conducta dolosa deldisciplinado.
12. Pero si fuera del caso, se recuerda a Atlético Nacional, que en entrevista que circuló en diferentes medios, el jugador indicó “… obviamente yo siento el contacto y me tiro, yo soy muy inteligente en ese tipo de jugadas y gracias a Dios se logró el penalti …”
13. Establecido lo anterior, y sin que existan dudas sobre la materialización de la infracción, se concluye que el jugador Alfredo José Morelos Avilez, actuó con la intención de causar una decisión incorrecta de un oficial de partido o contribuir en un error de juicio y en consecuencia hacerlo adoptar una decisión incorrecta.
14. Así las cosas, el rango de sanción para la presente infracción, según el literal f) del
una decisión incorrecta de un oficial de partido o contribuir en un error de juicio y en consecuencia hacerlo adoptar una decisión incorrecta.
14. Así las cosas, el rango de sanción para la presente infracción, según el literal f) del artículo 64 del CDU de la FCF es de dos (2) semanas a tres (3) meses y multa de sesenta (60) a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
15. Consecuencia de lo expuesto, se impondrá, al señor Alfredo José Morelos Avilez, jugador del registro del Club Atlético Nacional S.A., la sanción mínima consistente en suspensión de dos (2) semanas y multa de sesenta (60) SMLMV, equivalentes a ochenta y cinco millones cuatrocientos diez mil pesos ($85.410.000).
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar al señor Alfredo José Morelos Avilez, jugador del registro del Club Atlético Nacional S.A., la sanción mínima consistente en suspensión de dos (2) semanas y multa de sesenta (60) SMLMV , equivalentes a ochenta y cinco millones cuatrocientos diez mil pesos ($85.410.0 00), por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 64 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 14ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A. y el Club Atlético Nacional S.A.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al señor Alfredo José Morelos Avilez, jugador del registro del Club Atlético
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al señor Alfredo José Morelos Avilez, jugador del registro del Club Atlético Nacional S.A., la sanción mínima consistente en suspensión de dos (2) semanas y multa de sesenta (60) SMLMV , equivalentes a ochenta y cinco millones cuatrocientos diez mil pesos ($85.410.000), por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 64 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 14ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A. y el Club
Atlético Nacional S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario y el de Apelación ante la Comisión Disciplinaria de la Dimayor.Artículo 2°. - Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual
señala:
“Artículo 20. Ejecución de la multa.
1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo quedarán inhabilitados para actuar en las fechas subsiguientes y si se tratare de un club, el mismo será sancionado con deducción de puntos de los obtenidos en el campeonato en curso o del siguiente campeonato.
Para tal efecto, la comisión o autoridad disciplinaria correspondiente, a través de resolución,
será sancionado con deducción de puntos de los obtenidos en el campeonato en curso o del siguiente campeonato.
Para tal efecto, la comisión o autoridad disciplinaria correspondiente, a través de resolución, hará la respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa."
Fdo. Fdo.
LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA
Presidente
WILSON RUIZ OREJUELA
Comisionado
Fdo.
JORGE IVÁN PALACIO
Comisionado
Fdo.
GEILER FABIÁN SUESCÚN PÉREZ
Secretario