DIMAYOR - Resolución 105 de 2024
DIMAYOR
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 105 de 2024
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 105 de 2024 22 de Noviembre de 2024
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1°. - Sancionar a los señores, Aldair Alejandro Quintana Rojas, Kevin Andrés Cuesta Rodríguez, Santiago Jiménez Mejía, Fredy Hinestroza Arias, Andrés Fabián Ponce Núñez, Aldair Yesid Gutiérrez Toncel, Edwin Fabry Castro Barrios, Cristian Eduardo Zapata Valencia, Esneyder Mena Perea, Leonardo José Flores Soto, Frank Andersson Castañeda Vélez, jugadores del registro de l Club Atlético Bucaramanga S.A., con multa de un (1) SMMLV equivalente a un millón trescientos mil pesos ($ 1.300.000) para cada uno de los sujetos disciplinarios descritos, por incurrir en la conducta incorrecta descrita en el numeral 3 del artículo 73 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 18ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II - 2024, entre el Club Atlético Bucaramanga S.A. y el Club Fortaleza Fútbol Club S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del comisario del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El Comisario del partido en su informe reportó:
“Al momento de salir al campo de juego todo el equipo del Atlético Bucaramanga
del informe del comisario del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El Comisario del partido en su informe reportó:
“Al momento de salir al campo de juego todo el equipo del Atlético Bucaramanga (jugadores y cuerpo técnico) salieron con la boca tapada con esparadrapo igualmente el escudo del equipo estaba tapado con esparadrapo. Una vez terminaron los actos protocolarios destaparon el escudo igualmente sus bocas. Y luego se dió inicio al partido. El retraso del juego fue coordinado con gerencia deportiva Respecto al retraso en el inicio del partido de seis minutos se debió a una solicitud de Win debido a que el partido qu e antecedía ( de Cúcuta )había sufrido un retraso y está situación fue coordinada con gerencia deportiva de Dimayor.” (sic)
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Atlético Bucaramanga S.A. , para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del árbitro del partido.
3. Dentro del término conferido el Club Atlético Bucaramanga S.A., presentó, entre otros, los
siguientes argumentos:
“En la salida del Bucaramanga los jugadores salieron con una caracterizacióndiferente, que armoniza con la campaña de pedido al público de silencio y buen comportamiento en el estadio ante las circunstancias que como institución pasamos y que son de público conocimiento.
No se exhibieron mensajes o publicidad y/o ninguna otra manifestación que sirva para determinar la presunta infracción contenida en el artículo 73 del CDU en su
y que son de público conocimiento.
No se exhibieron mensajes o publicidad y/o ninguna otra manifestación que sirva para determinar la presunta infracción contenida en el artículo 73 del CDU en su numeral 3.
No se presentaron ni realizaron ningún tipo de actos especiales y por esa razón, no se realizó trámite ante la gerencia deportiva de la DIMAYOR ya que fue una acción espontánea, no planificada por el club y/o, por lo tanto, no se configura el presunto incumplimiento de deberes señalado en el art. 53 del reglamento de la Liga BetPlay II-2024 DIMAYOR No existe incumplimiento disciplinario por salir con nuestro escudo tapado ni con la boca de los jugadores tapada. Esta acción, no transgrede ningún tipo disciplinario del CDU ni incumple con las disposiciones del Reglamento de la Liga.
El Bucaramanga acato y cumplió satisfactoriamente los actos de protocolo ordenados por el reglamento sin ninguna injerencia que afectará la competencia y su normal desarrollo, luego lo ocurrido no representó ningún acto que vaya en contravía del reglamento de torneo y de CDU de la FCF, no se realizó ningún tipo de mención comercial no autorizada y se dio cabal cumplimiento a las disposiciones protocolarias establecidas por el organizador.
El uniforme que se utilizó cumplió a cabalidad con las características señaladas en las disposiciones del partido, emitidas por la gerencia deportiva de DIMAYOR y en ninguna parte del reglamento o del CDU está prohibido la caracterización utilizada y que para el caso que nos ocupa entrañaba un mensaje de llamado a la prudencia y buen comportamiento dirigido al público asistente, que ante las circunstancias del
ninguna parte del reglamento o del CDU está prohibido la caracterización utilizada y que para el caso que nos ocupa entrañaba un mensaje de llamado a la prudencia y buen comportamiento dirigido al público asistente, que ante las circunstancias del equipo nos ha generado fuertes agresiones y presión social en redes sociales.
Así las cosas, y para endilgar alguna responsabilidad como la invocada por el Comité disciplinario a la luz del articulado ya mencionado, en consonancia con el principio al debido proceso es necesaria la inmediación de evidencia probatoria y elementos de juicio, pertinentes, conducentes y útiles que presuman que el Bucaramanga contravino alguno de sus deberes y obligaciones como oficiante de local y/o que alguna de las autoridades oficiales del partido reportare inconsistencias o afectaciones en personas as istentes, en el recinto deportivo y en la competencia a causa de la manera como salieron los jugadores a la cancha.”
Consecuencia de lo anterior solicitaron: “Se archive la investigación disciplinaria respecto del uniforme del Club, ante la ausencia de infracción disciplinaria por parte del Club.”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por Club Atlético Bucaramanga S.A, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:1. Sobre el particular el numeral 3, del artículo 73, del CDU de la FCF dispone:
“Artículo 73. Otras conductas incorrectas:
- Al jugador o jugadores que exhiban mensajes o publicidad sin autorización del organizador del evento durante los actos protocolarios y que no cumpla con las
“Artículo 73. Otras conductas incorrectas:
- Al jugador o jugadores que exhiban mensajes o publicidad sin autorización del organizador del evento durante los actos protocolarios y que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos, protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria en relación con el partido o espectáculo deportivo, serán sancionados con multa de uno (1) a cinco (5) smmlv.
2. Una vez analizados los elementos obrantes en el expediente, tales como: el informe del comisario del partido , el documento al que denominó anexo , así como las imágenes de salida a los actos protocolarios , esta instancia constata que, los señores Aldair Alejandro Quintana Rojas, Kevin Andrés Cuesta Rodríguez, Santiago Jiménez Mejía, Fredy Hinestroza Arias, Andrés Fabián Ponce Núñez, Aldair Yesid Gutiérrez Toncel, Edwin Fabry Castro Barrios, Cristian Eduardo Zapata Valencia, Esneyder Mena Perea, Leo nardo José Flores Soto, Frank Andersson Castañeda Vélez , jugadores del registro de Club Atlético Bucaramanga S.A, taparon su boca y el escudo de la camiseta con esparadrapo.
3. En cuanto a la exhibición de mensajes o publicidad se advierte que la conducta desarrollada por los sujetos disciplinarios descritos, al efectuarse en el marco de una trasmisión de televisión conllevó la exhibición u n mensaje, que contrario a lo afirmado en su escrito, conllevó publicaciones de usuarios de las redes sociales con contenido irrespetuoso y violento contra las personas e instituciones.
televisión conllevó la exhibición u n mensaje, que contrario a lo afirmado en su escrito, conllevó publicaciones de usuarios de las redes sociales con contenido irrespetuoso y violento contra las personas e instituciones.
4. Lo anterior toma mayor sustento con lo expuesto por el Club en sus descargos, en los que manifestó “En la salida del Bucaramanga los jugadores salieron con una caracterización diferente, que armoniza con la campaña de pedido al público de silenci o y buen comportamiento en el estadio ” por lo que para esta instancia se encuentra acreditada la comisión de la infracción, no sólo en el sentido de exhibir un mensaje, tal como lo expresa en Club en sus descargos, sino que en el expediente no obra autorización alguna por parte del organizador de la competición para la realización de tal campaña.
5. Es importante indicar que la exhibición de mensajes por parte de personas que poseen notoriedad pública, tales como los sujetos disciplinarios que nos ocupan, pueden tener un impacto mucho mayor en el imaginario colectivo, en las creencias de la gente e in cluso en su conducta, dado el enorme grado de confianza que las personas suelen tener en sus afirmaciones, tal como se evidencio en las publicaciones efectuadas por usuarios en las redes sociales.
6. Sobre las consideraciones expuestas por el Club, relativas a que se cumplió a cabalidad con las características señaladas en las disposiciones, no resultan de recibo para este órgano disciplinario, en la medida que la infracción disciplinaria que se investiga, es la conducta del jugador o jugadores que exhiban mensajes o publicidad sin autorización del organizador del evento durante los actos protocolarios, tal como ocurrió en el presente caso.
7. Así las cosas, e l mismo Club Atlético Bucaramanga en sus descargos adujo “la
del jugador o jugadores que exhiban mensajes o publicidad sin autorización del organizador del evento durante los actos protocolarios, tal como ocurrió en el presente caso.
7. Así las cosas, e l mismo Club Atlético Bucaramanga en sus descargos adujo “la caracterización utilizada y que para el caso que nos ocupa entrañaba un mensaje dellamado a la prudencia y buen comportamiento dirigido al público asistente, que ante las circunstancias del equipo nos ha generado fuertes agresiones y presión social en redes sociales”
8. Lo anterior no solo denota la comisión de la infracción disciplinaria descrita en el numeral 3 del artículo 73 del CDU de la FCF, si no que el mismo Club acepta que la situación ocurrida a la que denominó “caracterización” no tenía autorización previa por parte de la Gerencia Deportiva de la Dimayor, desatendiendo así también la disposición del artículo 53 del Reglamento de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, que exige a los Clubes enviar ante la Gerencia Deportiva de la Dimayor, una s olicitud de autorización para los actos especiales, con 8 horas de antelación a la hora oficial del partido.
9. Consecuencia de lo anterior, y al ser clara la materialización de la conducta disciplinaria por parte de los sujetos disciplinarios investigados, señores, Aldair Alejandro Quintana Rojas, Kevin Andrés Cuesta Rodríguez, Santiago Jiménez Mejía, Fredy Hinestroza Arias, Andrés Fabián Ponce Núñez, Aldair Yesid Gutiérrez Toncel, Edwin Fabry Castro Barrios, Cristian Eduardo Zapata Valencia, Esneyder Mena Perea, Leonardo José Flores Soto, Frank Andersson Castañeda Vélez, jugadores del registro de Club Atlético Bucaramanga S.A ,
Cristian Eduardo Zapata Valencia, Esneyder Mena Perea, Leonardo José Flores Soto, Frank Andersson Castañeda Vélez, jugadores del registro de Club Atlético Bucaramanga S.A , procederá el Comité con la dosificación de la sanción a imponer así.
10. Para dar aplicación a lo descrito en el numeral 3, del artículo 73 del CDU de la FCF , se tendrá en cuenta que los jugadores investigados no presentan antecedentes por la misma conducta, y que el Club aceptó la comisión de la infracción, por lo que se optará imponer la sanción mínima allí establecida consistente en multa de un (1) SMMLV, para cada uno de los jugadores involucrados en la infracción disciplinaria descrita como otras conductas incorrectas, conforme los hechos que dieron origen a la presente investigación.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar a los señores, Aldair Alejandro Quintana Rojas, Kevin Andrés Cuesta Rodríguez, Santiago Jiménez Mejía, Fredy Hinestroza Arias, Andrés Fabián Ponce Núñez, Aldair Yesid Gutiérrez Toncel, Edwin Fabry Castro Barrios, Cristian Eduardo Zapata Valencia, Esneyder Mena Perea, Leonardo José Flores Soto, Frank Andersson Castañeda Vélez, jugadores del registro de Club Atlético Bucaramanga S.A, con multa de un (1) SMMLV, equivalente a un millón trescientos mil pesos ($ 1.300.000) para cada uno de los sujetos disciplinarios descritos, al constatar la incursión en la conducta incorrecta prevista en el numeral 3, del artículo 73 del CDU de la FCF, en el partido que se disputo por la 18ª de la Liga BetPlay
disciplinarios descritos, al constatar la incursión en la conducta incorrecta prevista en el numeral 3, del artículo 73 del CDU de la FCF, en el partido que se disputo por la 18ª de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, entre el Club Atlético Bucaramanga S.A. y el Club Fortaleza Fútbol Club S.A.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar a los jugadores del registro del Club Atlético Bucaramanga S.A., relacionados acontinuación:
1.1. Aldair Alejandro Quintana Rojas , con multa de un (1) SMMLV equivalente a un millón trescientos mil pesos ($1.300.000), por incurrir en la conducta incorrecta descrita en el numeral 3, del artículo 73 del CDU de la FCF, en el partido que se disputo por la 18ª de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, entre el Club Atlético Bucaramanga S.A. y el Club Fortaleza Fútbol Club S.A.
1.2. Kevin Andrés Cuesta Rodríguez, con multa de un (1) SMMLV equivalente a un millón trescientos mil pesos ($1.300.000), por incurrir en la conducta incorrecta descrita en el numeral 3, del artículo 73 del CDU de la FCF, en el partido que se disputo por la 18ª de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, entre el Club Atlético Bucaramanga S.A. y el Club Fortaleza Fútbol Club S.A.
1.3. Santiago Jiménez Mejía , con multa de un (1) SMMLV equivalente a un millón trescientos mil pesos ($1.300.000), por incurrir en la conducta incorrecta descrita en el
Fútbol Club S.A.
1.3. Santiago Jiménez Mejía , con multa de un (1) SMMLV equivalente a un millón trescientos mil pesos ($1.300.000), por incurrir en la conducta incorrecta descrita en el numeral 3, del artículo 73 del CDU de la FCF, en el partido que se disputo por la 18ª de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, entre el Club Atlético Bucaramanga S.A. y el Club Fortaleza Fútbol Club S.A.
1.4. Fredy Hinestroza Arias , con multa de un (1) SMMLV equivalente a un millón trescientos mil pesos ($1.300.000), por incurrir en la conducta incorrecto descrita en el numeral 3, del artículo 73 del CDU de la FCF, en el partido que se disputo por la 18ª de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, entre el Club Atlético Bucaramanga S.A. y el Club Fortaleza Fútbol Club S.A.
1.5. Andrés Fabián Ponce Núñez , con multa de un (1) SMMLV equivalente a un millón trescientos mil pesos ($1.300.000), por incurrir en la conducta incorrecta descrita en el numeral 3, del artículo 73 del CDU de la FCF, en el partido que se disputo por la 18ª de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, entre el Club Atlético Bucaramanga S.A. y el Club Fortaleza Fútbol Club S.A.
1.6. Aldair Yesid Gutiérrez Toncel, con multa de un (1) SMMLV equivalente a un millón trescientos mil pesos ($1.300.000), por incurrir en la conducta incorrecta descrita en el
Fútbol Club S.A.
1.6. Aldair Yesid Gutiérrez Toncel, con multa de un (1) SMMLV equivalente a un millón trescientos mil pesos ($1.300.000), por incurrir en la conducta incorrecta descrita en el numeral 3, del artículo 73 del CDU de la FCF, en el partido que se disputo por la 18ª de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, entre el Club Atlético Bucaramanga S.A. y el Club Fortaleza Fútbol Club S.A.
1.7. Edwin Fabry Castro Barrios , con multa de un (1) SMMLV equivalente a un millón trescientos mil pesos ($1.300.000), por incurrir en la conducta incorrecta descrita en el numeral 3, del artículo 73 del CDU de la FCF, en el partido que se disputo por la 18ª de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, entre el Club Atlético Bucaramanga S.A. y el Club Fortaleza Fútbol Club S.A.
1.8. Cristian Eduardo Zapata Valencia , con multa de un (1) SMMLV equivalente a un millón trescientos mil pesos ($1.300.000), por incurrir en la conducta incorrecta descrita en el numeral 3, del artículo 73 del CDU de la FCF, entendida como otras conductas incorrectas,en el partido que se disputo por la 18ª de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, entre el Club Atlético Bucaramanga S.A. y el Club Fortaleza Fútbol Club S.A.
1.9. Esneyder Mena Perea , con multa de un (1) SMMLV equivalente a un millón trescientos mil pesos ($1.300.000), por incurrir en la conducta incorrecta descrita en el
1.9. Esneyder Mena Perea , con multa de un (1) SMMLV equivalente a un millón trescientos mil pesos ($1.300.000), por incurrir en la conducta incorrecta descrita en el numeral 3, del artículo 73 del CDU de la FCF, en el partido que se disputo por la 18ª de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, entre el Club Atlético Bucaramanga S.A. y el Club Fortaleza Fútbol Club S.A.
1.10. Leonardo José Flores Soto , con multa de un (1) SMMLV equivalente a un millón trescientos mil pesos ($1.300.000), por incurrir en la conducta incorrecta descrita en el numeral 3, del artículo 73 del CDU de la FCF, en el partido que se disputo por la 18ª de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, entre el Club Atlético Bucaramanga S.A. y el Club Fortaleza Fútbol Club S.A. 1.11. Frank Andersson Castañeda Vélez , con multa de un (1) SMMLV equivalente a un millón trescientos mil pesos ($1.300.000), por incurrir en la conducta incorrecta descrita en el numeral 3, del artículo 73 del CDU de la FCF, en el partido que se disputo por la 18ª de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, entre el Club Atlético Bucaramanga S.A. y el Club Fortaleza Fútbol Club S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario.
Artículo 2°. - Sancionar al Club Atlético Bucaramanga S.A. (“Bucaramanga”) con amonestación por
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario.
Artículo 2°. - Sancionar al Club Atlético Bucaramanga S.A. (“Bucaramanga”) con amonestación por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 18ª Fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, entre el Club Atlético Bucaramanga S.A. y el Club Fortaleza Fútbol Club S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del Comisario del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El Comisario del partido en su informe reportó:
“11. Se exhibieron pancartas, carteles o se distribuyeron volantes de carácter irrespetuoso para la DIMAYOR, sus directivos, árbitros, jugadores y/o autoridades estatales. SI
A LA SALIDA DE LOS EQUIPOS
Minuto
OCC BAJA Y SUR ALTA
Tribuna
BUCARAMANGA
Hinchada NINGUNA Afectación que generó”. (sic).2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Atlético Bucaramanga S.A. , para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del Comisario del partido.
3. Dentro del término conferido el Club Atlético Bucaramanga S.A. presentó, entre otros, los
siguientes argumentos:
el informe del Comisario del partido.
3. Dentro del término conferido el Club Atlético Bucaramanga S.A. presentó, entre otros, los
siguientes argumentos:
“Según la evidencia allegada con el auto de apertura de proceso disciplinario, la pancarta fue mostrada solo en la tribuna de occidental baja que se distingue claramente, no obstante, dicho elemento no corresponde al Bucaramanga y desconocemos cómo llegó a la tribuna ya que el club no autorizo el ingreso de esa clase de artículos.
Es importante que el Comité Disciplinario, tenga en cuenta que como lo informo el árbitro y el comisario este hecho no genero daño en la integridad física de ningún asistente, ni daños materiales en el recinto deportivo; y tampoco afecto el normal desarrollo del partido, indicando que el comportamiento del Atlético Bucaramanga fue excelente y el comportamiento del público bueno.
Aunado a lo anterior es importante manifestar que, desde fecha anteriores en los partidos locales de Atlético Bucaramanga, el club implemento a través de redes sociales y en el sonido durante los partidos una campaña dirigida a los hinchas que promueve la cultura, tolerancia, respeto y buen comportamiento en las tribunas.
En todo caso, se trató de una conducta que excede el deber de diligencia que debe tener nuestro Club, puesto que implicó una conducta malintencionada de algunos hinchas que ingresaron dicha pancarta de forma ilegitima al estadio y que lamentablemente, la Policía Nacional, quienes son los únicos facultados por la Constitución Política y la ley para hacer requisas a particulares, omitieron decomisar este elemento.”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Policía Nacional, quienes son los únicos facultados por la Constitución Política y la ley para hacer requisas a particulares, omitieron decomisar este elemento.”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por Club Atlético Bucaramanga S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular, el artículo 84 numerales 1,4,5 y 6 del CDU de la FCF disponen:
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:
1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer
(…)
4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.
2. Conforme lo reportado en el informe del comisario del partido, debe advertir este órgano disciplinario que no pueden pasar desapercibidos los hechos descritos, en la medida que
2. Conforme lo reportado en el informe del comisario del partido, debe advertir este órgano disciplinario que no pueden pasar desapercibidos los hechos descritos, en la medida que este Comité siempre ha sido enfático en rechazar cualquier acto o situación tendiente a afectar o alterar el normal desarrollo de los encuentros deportivos del FPC, propendiendo por la protección del principio rector pro competitione. , pues desde el contexto social y deportivo, el fútbol profesional colombiano debe ser un escenario que invita a la convivencia y a la sana y pacifica competencia.
3. Al revisar los elementos de prueba, se tiene que el partido que se disputo por la 18ª Fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, entre el Club Atlético Bucaramanga S.A. y el Club Fortaleza Fútbol Club S.A., se presentó una conducta impropia, descrita como “despliegue de pancartas con textos de índole insultante ” debido a que espectadores ubicados en las tribunas occidental baja y sur alta, exhibieron pancartas que incluían textos de índole insultante contra las directivas del fútbol “MAFIAYOR” y la palabra “VAR” con imágenes de roedores a los lados.
4. De las manifestaciones expuestas por el Club Atlético Bucaramanga S.A. en las que afirmó que se trató de una conducta que excede el deber de diligencia del Club, puesto que los hechos derivaron de una conducta malintencionada de algunos hinchas que ingresaron la pancarta de forma ilegitima al estadio.
5. Sobre el particular debe advertir el Comité , que al Club investigado le atañe la responsabilidad de materializar acciones de debida diligencia, siendo una necesidad que se
pancarta de forma ilegitima al estadio.
5. Sobre el particular debe advertir el Comité , que al Club investigado le atañe la responsabilidad de materializar acciones de debida diligencia, siendo una necesidad que se fije una concreta evaluación previa, durante y posterior, sobre las medidas de seguridad que se deben adoptar en cada uno de los encuentros deportivos.
6. Dicho esto, la responsabilidad disciplinaria no puede eximirse con la simple manifestación de ausencia de culpa del Club que hizo las veces de local, pues su responsabilidad, debió materializarse en establecer las medidas de seguridad necesarias para impedir el ingreso de pancartas con este tipo de mensajes, como el mismo Club lo expone.
7. Así las cosas, una vez p recisados los hechos relevantes, este Comité ratifica que la normatividad expresada en numeral 1 del artículo 84 del CDU de la FCF, atribuye responsabilidad al Club local por la conducta de los espectadores que se identifiquen como sus seguidores. Tal atribución de responsabilidad, implica que los clubes deban desplegar la totalidad de medidas de seguridad que se encuentren a su disposición, a fin de evitar cualquier situación que genere desórdenes que puedan potenciar o afectar la competencia o a los sujetos que intervienen en esta.
8. Se destaca que, el informe del comisario del partido permite establece que, espectadores ubicados en las tribunas occidental baja y sur alto, exhibieron pancartas con textos de índole insultante, configurando con ello una conducta objeto de reproche descrita en el numeral 4 del artículo 84 del CDU de la FCF, que expresamente tipificó despliegue de pancartas con textos de índole insultante , como condutas impropias de espectadores atribuibles a losclubes afiliados.
del artículo 84 del CDU de la FCF, que expresamente tipificó despliegue de pancartas con textos de índole insultante , como condutas impropias de espectadores atribuibles a losclubes afiliados.
9. Consecuencia de lo anterior el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF, prevé una sanción que oscila entre amonestación o suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas, cuando los espectadores incurran en una conducta impropia.
10. Al determinarse la responsabilidad disciplinaria, debe el Comité proceder con el estudio de las circunstancias atenuantes y agravantes que concurren en el presente caso, observando que únicamente se presenta una circunstancia atenuante que obedece a no ten er antecedentes por los mismos hechos en lo que va del desarrollo de la presente competencia, y no se evidencia ninguna de las circunstancias agravantes.
11. Dicho esto, se procederá con la imposición de amonestación, siendo esta la sanción mínima prevista en el artículo 84 numeral 5 del CDU de la FCF. No obstante, este órgano disciplinario hace un llamado al Club Atlético Bucaramanga S.A para que, dentro de sus buenas prácticas, aborde temáticas educativas y preventivas a su hinchada orientadas a divulgar este tipo de prohibiciones.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar al Club Atlético Bucaramanga S.A. , por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1,4 y 5 del artículo 84 del CDU de la FCF, por cuanto la conducta evidenciada “despliegue de pancartas con textos de índole insultante” cumple los requisitos
descrita en los numerales 1,4 y 5 del artículo 84 del CDU de la FCF, por cuanto la conducta evidenciada “despliegue de pancartas con textos de índole insultante” cumple los requisitos jurídicos y fácticos para ser entendida como una conducta impropia de espectadores y , al no concurrir agravantes, optó con imponer la sanción de amonestación, prevista en el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al Club Atlético Bucaramanga S.A. con amonestación por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el en el partido disputado por la 18ª Fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, entre el Club
Atlético Bucaramanga S.A. y el Club Fortaleza Fútbol Club S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario del Campeonato.
Artículo 3°. - Sancionar al Club Asociación Deportivo Cali ( “Cali”) con una (1) fecha de suspensión parcial de la plaza (tribuna sur) y multa de ocho (8) SMMLV consistentes en diez millones cuatrocientos mil pesos ($1 0.400.000), por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6, del artículo 84 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 17ª Fecha de la Liga Betplay DIMAYOR II 2024, entre el Club Asociación Deportivo Cali y el
numerales 1, 4, 5 y 6, del artículo 84 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 17ª Fecha de la Liga Betplay DIMAYOR II 2024, entre el Club Asociación Deportivo Cali y el Club Jaguares Fútbol Club.El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El árbitro del partido en su informe reportó:
“Al iniciar el segundo tiempo al minuto 46, el partido fue interrumpido durante cinco minutos por el lanzamiento de papeles en el arco sur, mientras eran retirados estos del terreno de juego”
2. El comisario del partido en su informe reportó:
“El normal desarrollo del partido se interrumpió durante cinco (5) minutos, después de haber iniciado el segundo tiempo, por mot
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